jueves, 3 de noviembre de 2011

¿Un nuevo corralito?

I._ La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) mediante el dictado de la Resolución General 3210/2011[1], dispuso respecto de las operaciones de venta de moneda extranjera en todas las modalidades –divisas o billetes- cualquiera sea su finalidad o destino efectuadas por las entidades autorizadas, un sistema informático de consulta y registración de cada operación cambiaria en el momento que estas se concreten.

A efectos de registrar las operaciones cambiarias, las entidades autorizadas deberán informar a la AFIP[2]:

* El número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o la Clave de Identificación (CDI) o el tipo y número de documento del sujeto que la realiza.

*El tipo de moneda a adquirir.

* El destino que se dará a la suma adquirida en moneda extranjera.

*El importe en pesos de la operación y el tipo de cambio aplicado.

La AFIP realizará evaluaciones sistémicas en tiempo real de los datos ingresados y emitirá una respuesta de acuerdo a la información obrante en su base de datos mediante la que podrá[3]:

* Validar la operación: lo cual implica que los datos ingresados superaron los controles asignándose a la operación un número de transacción.

* Declarara la inconsistencia de la operación: lo cual implica que no se han superado los controles dispuestos.

Ante la declaración de “inconsistencia”, el adquirente podrá consultar los motivos de la misma ante la dependencia de la AFIP en la cual se encuentre inscripto.[4]

En una primera interpretación de la normativa dictada, surge que -en general- el destino que los adquirentes le darán a la moneda extranjera adquirida, forma parte de los requisitos que la AFIP evaluará para validar o invalidar la operación cambiaria realizada pero sin especificar cuales son los patrones de evaluación ponderada de los eventuales destinos en términos de racionalidad y proporcionalidad aprobatoria.

II._ Es constitucionalmente razonable que el Estado, con el objeto de prevenir y evitar el lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas y ejercer la potestad tributaria, adopte medidas que persigan establecer el origen de los fondos destinados a realizar operaciones cambiarias.

Ahora bien, si la obligación de explicitar el destino que se le dará a los fondos adquiridos con una moneda extranjera, implica una injustificable intromisión estatal en el ámbito de la privacidad o plan de vida de las personas (por cuanto cada sujeto puede elegir hacer lo que quiera lícitamente con dicha suma sin tener que rendirle cuentas al Estado como tampoco lo hace respecto de su vestimenta, forma de pensar, aspecto personal, etc.); la situación de afectación del sistema de derechos se agrava profundamente, si el requisito del destino de los fondos es utilizado por el Estado como un mecanismo regulador de la venta de divisas, sobre la base de una opción selectiva sostenida por una absoluta discrecionalidad exenta de controles ulteriores (que podría derivar en validaciones poco transparentes).

En la medida que el Estado utilice el destino explicitado por las personas compradoras de divisas como un elemento determinante implícito –propiciando una escala o jerarquía secreta en donde una opción “valga más” que otra- para validar o invalidar las operaciones cambiarias, esto deriva en una nueva expresión de los funestos corralito y corralón pero mucho más desigualitaria que aquellos (en la medida que éste es selectivo y discrecional y los otros tuvieron un alcance general que afectó a toda la comunidad por igual).

Una persona física o jurídica que pueda acreditar un saldo positivo para adquirir moneda extranjera mediante la declaración jurada patrimonial del año 2010, una declaración de ingresos al día de la fecha certificada por un contador público y una manifestación de bienes donde consten los ingresos y los egresos al día de la fecha certificada por un contador público, no podrá ser desautorizada por la AFIP para concretar una operación cambiaria por más exótico que sea el destino que se le quiera dar a dicha suma. De lo contrario, se estaría violando la libertad de intimidad en términos de construcción biográfica, el derecho de propiedad vinculado con la tutela del valor de aquello que se tiene y la libertad empresarial proyectada en la garantía de poder desarrollar una actividad lícita con lo que se tiene como propiedad.

III._ Ante una solución de invalidación inconstitucional las personas físicas y jurídicas tienen dos opciones.

La solución administrativa propiciada por el art. 7 de la Resolución General 3210/2011 que consiste en una mera consulta de los motivos justificantes ante la dependencia respectiva de la AFIP sin proponer soluciones rectificatorias urgentes y eficaces.

La alternativa judicial viabilizada por una acción declarativa de certeza que tenga por objeto despejar un estado de incertidumbre constitucional consistente en la duda generada por la normativa vigente a partir de la capacidad patrimonial acreditada, o bien, mediante una acción de amparo dirigida contra la invalidación como acto de autoridad pública que de forma manifiestamente ilegal y arbitraria ha conculcado los derechos fundamentales reseñados. En ambos casos, con eventuales solicitudes de medidas cautelares innovativas que dependerán del peligro en la demora acreditado en cada caso.

IV._ La constitucional atribución estatal de conocer fidedignamente el origen de los fondos en las operaciones cambiarias, no es un argumento válido, si se utiliza como fundamento de un mecanismo que posibilita la interferencia estatal en los planes de vida, la propiedad y el desarrollo económico de las personas.

Solo basta con observar nuestro reciente pasado y recordar sus consecuencias para evitar repetir las dolorosas experiencias que sufrieron las personas y el sistema de derechos.


[1] Boletín Oficial del 31 de octubre de 2011.

[2] Art. 5.

[3] Art. 6.

[4] Art. 7.