miércoles, 16 de diciembre de 2015

Atribución constitucional y ejercicio constitucional de la potestad: el decreto 83/2015 y la designación de jueces en "comisión"

En la polémica surgida por el nombramiento en comisión de los jueces de la Corte Suprema de Justicia se incurrió en un error conceptual al tratar de forma sinonímica la atribución que la Constitución le asigna al Presidente o Presidenta en el art. 99 inc. 19 para nombrar jueces en comisión durante el receso del Senado y el ejercicio constitucional o inconstitucional de dicha potestad. En otras palabras, no es lo mismo atribución constitucional que ejercicio de la misma: la primera se refiere a una acción o conducta que la Constitución habilita, la segunda a si existe un contexto de justificación que permita ejercerla. Por lo tanto, el Presidente o Presidenta ejerciendo una atribución constitucional puede hacerlo de manera constitucional o inconstitucional (y agrego convencional o inconvencional).
El art. 99 inc. 19 establece un mecanismo excepcional para la designación de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales federales inferiores por parte del titular del Poder Ejecutivo, que para ser ejercido de forma constitucional, requiere de la existencia de circunstancias fácticas que lo avalen.
Ante una vacante en el Poder Judicial, el Presidente o Presidenta no puede elegir a su arbitrio entre cumplir con el mecanismo establecido por el art. 99 inc. 4 y el Decreto 222/03 u optar por designar jueces en comisión conforme lo establece el art. 99 inc. 19, sino que para apartarse del mecanismo normal, tienen que existir contextos de justificación razonables y proporcionados. De lo contrario, ante una vacante en el ámbito judicial y el receso del Senado, el Poder Ejecutivo sin ningún límite constitucional podría elegir entre el mecanismo regular que culmina con una designación garantizadora de la independencia del Poder Judicial o el mecanismo de excepción que deriva en jueces en comisión que adolecen de la apariencia de independencia. Esto implica que en la actualidad ante el 25% de las vacantes existentes en el Poder Judicial federal, el Presidente no puede elegir a placer entre el procedimiento regular o el de excepción.      
Un constitucionalismo comprometido con la democracia y la República siempre planteó que el ejercicio de facultades de excepción debe ser interpretado de forma restrictiva respecto del Poder, y mucho más aún, cuando se trata del Poder Ejecutivo en sistemas presidencialistas robustos.

El Decreto 83/2015 implica un evidente ejercicio inconstitucional e inconvencional de la potestad otorgada por el art. 99 inc. 19 al Presidente o Presidenta por la Constitución argentina, basta observar sus fundamentos para verificarlo sin mucha complejidad. 

martes, 15 de diciembre de 2015

Análisis constitucional del Decreto 83/2015: una emergencia espuria

En un anterior artículo publicado en el blog sostuve que la designación “en comisión” de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia por parte del Presidente, en ejercicio de la atribución establecida en el art. 99 inc. 19 de la Constitución argentina, era un mecanismo de excepción que debía estar fundado en objetivas razones de urgencia.
Veamos y analicemos cuales son los fundamentos expuestos por el Decreto 83/2015 que justifican el apartamiento del mecanismo constitucional regular o normal previsto para la designación  de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia:
            * El argumento de la dificultad del normal funcionamiento de la Corte Suprema debido a su integración actual de tres miembros: en la actualidad se requieren tres votos para conformar la mayoría del tribunal, si en un caso concreto, dicha mayoría no pudiera ser alcanzada se debería integrar con un conjuez o una conjueza que surgiera de un sorteo entre los presidentes de las Cámaras Federales de todo el país. De esta manera, la Corte Suprema estaría integrada en su totalidad por magistrados y magistradas nombrados por los mecanismos previstos en la Constitución. Ahora bien: comparemos una integración realizada de esta manera con una integración donde dos jueces fueron designados directamente por el Poder Ejecutivo, sin acuerdo del Senado y a espaldas de la sociedad civil ¿Cuál de las dos integraciones es más disfuncional para el sistema democrático ?
            * El argumento dogmático que invoca la aplicación del  art. 99 inc. 19 sin contexto de justificación: el Decreto invoca la norma constitucional sin expresar ni un argumento fáctico objetivamente verificable que permite justificar el apartamiento del mecanismo regular. Es más pareciera que el ejercicio de dicha potestad depende exclusivamente del Presidente, el cual, ante una vacante en la Corte Suprema producida durante el receso legislativo o vacantes producidas antes de dicho receso, podrá optar  discrecionalmente sin límite alguno, entre el mecanismo regular o el mecanismo de excepción.
            * El argumento de autoridad doctrinal: en el párrafo 10º, el Decreto realiza una cita de autoridad de dos constitucionalistas  que no viven (Bidart Campos y Ekmekdjian) y una constitucionalista que vive (Gelli). En todos los casos, repite las opiniones vertidas en distintas obras respecto del funcionamiento y aplicación del instituto de excepción, pero sin establecer alguna justificación de su aplicación en el actual contexto. Respecto de Germán y Miguel fueron mis maestros y amigos, en la totalidad de sus obras siempre resaltaron la interpretación restrictiva del ejercicio del poder, especialmente cuando se trataba del Poder Ejecutivo y de los males expuestos por el hiperpresidencialismo. Respecto de María Angélica sería muy bueno conocer su opinión: es fácil se la puede llamar y preguntarle qué opina sobre el tema.
            * El oxímoron constitucional: en sus fundamentos y en la parte resolutiva, el Decreto de forma sincrónica nombra a los jueces en comisión, y a la vez, pone en marcha el procedimiento constitucional regular implementado de forma inmediata el Decreto 222/03 y las previsiones del art. 99 inc. 4 de la Constitución argentina ¿Urgencia y normalidad al mismo tiempo? Si es posible poner en marcha el procedimiento regular: ¿Dónde está la situación excepcional que justifica apartarse de los mecanismos normales? Un oxímoron que desnuda el fundamento real del Decreto 83/2015.       

La designación de los jueces de la Corte Suprema de Justicia en “comisión”


I._ La Constitución argentina establece un mecanismo regular o normal para la designación  de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia (art. 99 inc. 4) que el Decreto 222/03 se encargó de reglamentar parcialmente mediante un sistema de autolimitación del Poder Ejecutivo. Dicho proceso consta de varias etapas: a) el Presidente postula a un candidato y publica su nombre y sus antecedentes en el Boletín Oficial. El candidato deberá presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la ley de ética de la función pública ( ley nº 25.188); b) por un plazo de 15 días contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial, los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos presenten por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección; c) una vez finalizada dicha etapa, en un plazo posterior que no podrá superar los 15 días, el Poder Ejecutivo dispondrá si eleva o retira el pliego; d) en caso afirmativo, elevará el pliego al Senado de la Nación, el cual podrá dar acuerdo con los dos tercios de sus miembros presentes, es sesión pública convocada al tal efecto.
Como se observa, en el mecanismo regular o normal, existe la participación activa de la sociedad civil auscultando la idoneidad profesional y ética del candidato, la actuación concurrente del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo y la necesaria búsqueda de consensos cruzados en el Senado habida cuenta de la mayoría agravada  de dos tercios de los presentes requerida.
II._ El art. 99 inc. 19 de la Constitución argentina es una norma incorporada en 1860 que le asigna al presidente de la Nación la facultad de “llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”. En general, dicho procedimiento instituye un mecanismo irregular o excepcional puesto que posibilita que los nombramientos de los empleos para los cuales la Constitución establece un determinado procedimiento sean sustituidos por el ejercicio de una potestad claramente decisionista. Por lo tanto, deben existir fundadas razones que justifiquen el apartamiento de la regularidad constitucional respecto de los nombramientos que requieren el acuerdo del Senado. La aplicación del mecanismo regular o del mecanismo de excepción no depende de la conveniencia política subjetiva de quién ejerce el Poder Ejecutivo sino de circunstancias excepcionalmente objetivas. Esto permite distinguir entre un ejercicio constitucional racional o el oportunismo político espurio de esta atribución.
            La norma constitucional se refiere a “nombramientos en comisión” de “vacantes” de los  “empleos” que “requieren el acuerdo del Senado”. Germán J. Bidart Campos sostuvo que “todos” los empleos vacantes que se proveen con acuerdo del Senado pueden ser llenados durante su receso por nombramientos en comisión.[1]  El primer punto para despejar consiste en analizar si los cargos de los jueces de la Corte Suprema de Justicia pueden considerarse “empleos” dentro del campo de aplicación expuesto por el art. 99 inc. 19; una respuesta concreta a ello la encuentro en el art. 110 de la Constitución argentina cuando el enunciado constitucional establece que “los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta”.
            Ahora bien: ¿Cuando un Presidente o Presidenta puede ejercer dicha facultad sin violar la Constitución? En la medida que exista una situación objetiva de extrema necesidad y urgencia, la cual no dependa de la mera conveniencia política coyuntural del poder de turno. Si la Corte Suprema de Justicia puede funcionar jurisdiccionalmente (aún con la necesidad de tener que designar conjueces-jueces para ciertos casos) no existen razones ni situaciones que justifiquen la utilización del mecanismo alternativo para la designación de sus integrantes.
            Los nombramientos en comisión también implican una implícita derogación del Decreto 222/03, y con ello, una regresión institucional en la construcción de una democracia deliberativa y participativa en la selección de los candidatos y candidatas a ocupar la Corte Suprema de Justicia, por cuanto los “jueces en comisión” serán posteriormente ratificados o no por el Senado sin tener que someterse a ninguna clase de mecanismo de control deliberativo ni tampoco a la audiencia pública ante el Senado.
            Una muestra de la excepcionalidad del mecanismo es que lo largo de nuestra historia constitucional fue muy pocas veces utilizado (Mitre -1962-, Figueroa Alcorta -1910-; Guido -1962-) y en  contextos muy particulares.
III._ La corte Suprema de Justicia en los precedentes “Rosza[2], “Rizzo[3], “Aparicio[4] y Uriarte”[5] estableció que la independencia del Poder Judicial es una garantía del sistema de derechos en el marco del Estado constitucional y convencional de derecho argentino, y que para ello, se debían respetar los mecanismos previstos en la Constitución argentina para la designación de los jueces.
            Los jueces en comisión - aunque sean provisorios- desempeñan las mismas funciones que los magistrados titulares en la administración de justicia deben ser y aparentar ser independientes (tal como lo expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Apitz Barbera y otros vs. Venezuela”, “Reverón Trujillo vs. Venezuela” y “Chocrón Chocrón vs. Venezuela”). ¿Jueces nombrados en comisión sin acuerdo del Senado, sin participación de la sociedad, sin audiencia pública ante el Senado, por mera voluntad discrecional del Presidente pueden aparentar siquiera ser independientes?
            El ejercicio injustificado de la facultad establecida por el art. 99 inc. 19 no solo viola la Constitución, sino también, incurre en una práctica inconvencional manifiesta puesto que desconoce la totalidad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia que configura la condición de vigencia dinámica de la jerarquía constitucional originaria que ostenta desde 1994 la Convención Americana sobre Derecho Humanos.
IV._ Nombrar jueces de la Corte Suprema de Justicia en comisión es una práctica antideliberativa y decisionista, no aconsejable ni aún en circunstancias extremas. En situaciones normales, constituye un eslabón más del sinsentido anómico de nuestra historia. 



[1] Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Tomo II-B, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, p. 334
[2] CSJN Fallos 330:2361.
[3] CSJN Fallos R. 369. XLIX, 18 de junio de 2013.
[4] CSJN Fallos CSJ 1095/2008 (44-A) CS, 21 de abril de 2015.
[5] CSJN Fallos FLP 911672015/CA1-CS1, 4 de noviembre de 2015.

viernes, 4 de diciembre de 2015

Constitución, derechos y jueces subrogantes: un fallo ejemplar de la Corte Suprema de Justicia (Comentario al fallo "Uriarte")

Sumario: I._ Introducción. II._ La independencia de los jueces y el sistema de derechos. III._ Jueces subrogantes y excepcionalidad. IV._ El mecanismo constitucional y convencional de subrogación. V._ El régimen de subrogaciones dispuesto por la Corte Suprema de Justicia. VI._ A modo de conclusión.

I._ Introducción.
1._ La Corte Suprema de Justicia en el caso “Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad[1] declaró por unanimidad la inconstitucionalidad expresa y la inconvencionalidad implícita del régimen de jueces subrogantes dispuesto por la Resolución 8/14 del Consejo de la Magistratura y por la ley 27.145.
            El presente caso, junto con los precedentes “Rosza[2], “Rizzo[3] y “Aparicio[4], configura el núcleo fundante de la independencia del Poder Judicial como garantía del sistema de derechos en el marco del Estado constitucional y convencional de derecho argentino.
            El objeto del presente comentario es analizar los argumentos generales y particulares expuestos por la Corte Suprema de Justicia en relación con el deber ser constitucional y convencional de un régimen de subrogancias.           
II._ La independencia de los jueces y el sistema de derechos.
2._  Los principios constitucionales y convencionales que rigen para la designación de los magistrados a afectos de preservar la garantía del juez natural y el derecho de toda persona a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial tienen como objeto evitar que el sistema judicial (en general) y sus integrantes (en particular) se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de sus funciones por parte de órganos ajenos al Poder Judicial. Por ende, es un deber insoslayable del Estado garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente al justiciable y al resto de las personas que conviven en una sociedad democrática.[5]
            En pos de asegurar dichos principios, los procedimientos constitucionales que regulan la designación de los jueces y la integración de los tribunales, se basan en “móviles superiores de elevada política institucional”[6] cuyo objeto es impedir “el predomino de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley”[7]. Como lógica consecuencia de esto se debe conformar una magistratura independiente e imparcial reflejada expresamente en la contundente prohibición de que los habitantes de la Nación no pueden ser juzgados por comisiones especiales o sacados de sus jueces naturales.[8] 
III._ Jueces subrogantes y excepcionalidad.
3._ Subrogar significa “sustituir o poner a alguien o algo en lugar de una persona o cosa”. Ante una vacante transitoria o permanente la implementación de un régimen de subrogaciones es un remedio excepcional de política judicial, puesto que, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de ellos se encuentre en dicha situación genera importantes obstáculos para la independencia del Poder Judicial.[9]       
4._ Los principios constitucionales y convencionales expuestos no excluyen la implementación de un régimen de jueces subrogantes, que sean designados cuando se produce una vacante y hasta que la misma sea cubierta conforme lo establece el sistema constitucional, a efectos de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas. En dicho supuesto, como los jueces subrogantes - aunque sean provisorios- desempeñan las mismas funciones que los magistrados titulares en la administración de justicia deben ser y aparentar ser independientes (tal como lo expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Apitz Barbera y otros vs. Venezuela”, “Reverón Trujillo vs. Venezuela” y “Chocrón Chocrón vs. Venezuela”).[10]
            Aunque los jueces titulares y los subrogantes son designados de forma diferente y tienen un distinto grado de estabilidad, el Estado debe garantizar un procedimiento para el nombramiento de los subrogantes que responda a parámetros básicos de objetividad y razonabilidad.[11]
5._ En el año 2007, la Corte Suprema de Justicia en la causa “Rosza” alertó sobre la significativa cantidad de designaciones de jueces provisorios, la cual se agravó con el transcurso de los años, configurando en la actualidad aproximadamente un cuarto de los tribunales nacionales y federales. Esto implica que lo extraordinario se convirtió en regla y la regla en un supuesto extraordinario: la regla es designar a un juez subrogante y la excepción es nombrar a un juez permanente. Si a esto se suman las demoras en  los procesos de selección y designación de magistrados para cubrir definitivamente los cargos vacantes, los jueces subrogantes pueden perdurar por un plazo indefinido en esos cargos desnaturalizándose la esencia y la razón de ser de la figura del juez subrogante.[12]                                            
IV._ El mecanismo constitucional y convencional de subrogación.
6._La Corte Suprema de Justicia al declarar la inconstitucionalidad del régimen de subrogancias establecido por la ley 27.145, determinó los parámetros constitucionales y convencionales que debe prever el mecanismo de designación de jueces subrogantes para cubrir las vacantes transitorias o permanentes que se produzcan:
            *  En primer término, las vacantes siempre deben ser cubiertas por magistrados de otros tribunales que fueron designados mediante los procedimientos previstos por la Constitución.[13]
            * En segundo término, de manera excepcional y frente a razones objetivas que impidan designar a jueces, se puede recurrir a jueces provisionales (conjueces abogados o conjueces secretarios judiciales) provenientes de una lista de conjueces.[14]
* Los conjueces integrantes de dichas listas deben ser nombrados mediante un procedimiento complejo donde participen el Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo y el Senado de la Nación.[15]
*  El sistema de designación de los subrogantes debe estar basado en baremos objetivos que puedan justificar para cada designación la preferencia de un candidato respecto de los restantes. Los Principios Básicos Relativos a la independencia de la judicatura expuesto por las Naciones Unidas disponen, en su punto 10, que todo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos. En tanto el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados recomendó que los Estados establecieran mecanismos objetivos tales como el sorteo o la distribución automática siguiendo un orden alfabético con el objeto de evitar manipulaciones en la asignación de casos.[16]
* La aprobación de la lista de conjueces por parte del Consejo de la Magistratura debe responder a una mayoría agravada de dos tercios que es la que fija el art. 13 apartado C de la ley 24.937 para aprobar las ternas de candidatos a jueces permanentes. En esta materia, la importancia de las mayorías calificadas ha sido destacada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien ha señalado –en las “Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas", Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 44, del 5 de diciembre de 2013, pto. 93- que ellas constituyen una salvaguarda para reforzar los procedimientos de selección de magistrados pues evitan las mayorías partidarias e incrementan la transparencia, resultando más evidente para el público que se elige a los candidatos con base al mérito y las capacidades personales.[17]                                              
            * No se pueden realizar designaciones de jueces subrogantes respecto de tribunales que todavía no se encuentran en funcionamiento porque no hay juez a quien sustituir, ni causas en trámite, ni posibilidad de que se asigne el conocimiento de las que se iniciaren en el futuro.[18]
7._ La ley 27.145 no cumplía con ninguno de dichas exigencias constitucionales y convencionales.[19]
Los arts. 2º segundo párrafo y 3º séptimo párrafo de la ley 27.145 establecen un mecanismo mediante el cual ante una vacante: a) el Consejo de la Magistratura como órgano de aplicación de la ley podía, sin ninguna clase de límite, elegir entre un juez, un conjuez-abogado o un conjuez-secretario y b) si resolvía designar a un conjuez-abogado o a un conjuez-secretario, esto se no se hacía mediante un mecanismo basado en baremos objetivos, sino que, dependía la absoluta discrecionalidad del Consejo de la Magistratura.
El art. 3º párrafo primero permite que el Plenario del Consejo de la Magistratura aprobaba las listas de conjueces-abogados y conjueces-secretarios con  mayoría simple.
El art. 4º dispone que para el supuesto excepcional que no hubiere disponible una lista de conjueces con acuerdo del Senado para cubrir una vacante producida, el Consejo de la Magistratura designará subrogantes de la lista aprobada por el Plenario. Estas designaciones tendrán un plazo máximo de duración de noventa (90) días hábiles, prorrogable por única vez por igual término.
El art. 10º permite designar a conjueces–abogados de una lista propuesta por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado pero sin aprobación del Consejo de la Magistratura.
El art.1º dispone que en el caso de tribunales respecto de los cuales hubiera transcurrido el plazo previsto por la ley de creación para su puesta en funcionamiento, se contara con el crédito presupuestario necesario para la habilitación y se encontrara en trámite el concurso para cubrir la vacante, el Consejo de la Magistratura podrá designar un juez subrogante y hacer efectivo su inmediato funcionamiento.          
V._  El régimen de subrogaciones dispuesto por la Corte Suprema de Justicia.
8._ En la parte resolutiva de la sentencia, la Corte Suprema de Justicia cumpliendo el deber constitucional de adoptar las medidas apropiadas para evitar el caos institucional y como cabeza del Poder Judicial garantizar la seguridad jurídica y el derecho de los justiciables de contar con un juez imparcial e independiente[20], utilizó una tipología de cosa juzgada exhortativa-indicativa sostenida por el diálogo interjurisdiccional, mediante la cual establece que hasta tanto el Poder Legislativo sancione un nuevo régimen que se ajuste a las pautas constitucionales y convencionales establecidas en el fallo, los jueces subrogantes deberán ser designados por el Consejo de la Magistratura de la siguiente manera:
            * Para los juzgados de primera instancia: con un juez de igual competencia de la misma jurisdicción, teniendo prelación el juez de la nominación inmediata siguiente en aquellos lugares donde tengan asiento más de un juzgado de igual competencia (art. 1 inciso a) de la ley 26.376).
            * Para los restantes tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia: con un juez que surgirá de un sorteo entre los demás miembros del mismo tribunal, luego del mismo modo, con los jueces de la otra Cámara en el orden precedentemente establecido y, por último también por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que debe integrarse (art. 31 del decreto 1285/58 según ley 26.371) y conforme lo establecido por el art.  1º de la ley 26.372.[21]
          * Agotadas las dos posibilidades anteriores, y en la medida en que no existan listas de conjueces designados mediante la participación del Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo y el Senado de la Nación, deberá convocarse a un magistrado jubilado en los términos del art. 16 de la ley 24.018 que haya sido nombrado de conformidad con los mecanismos previstos en la Constitución (a tales efectos las Cámaras, según fuero y jurisdicción, elaborarán un listado de jueces jubilados) el cual será designado mediante el sistema de sorteo. De existir las listas de conjueces, las designaciones deberán ser realizadas mediante sorteo.                              

VI._ A modo de conclusión.
9._  La Corte Suprema de Justicia declaró con efectos erga omnes la invalidez de todos los nombramientos de jueces subrogantes cuyo procedimiento de designación no se ajustaron a las pautas fijadas en la sentencia (salvo que se trate de un juez titular y haya sido elegido por sorteo u orden preestablecido en una norma general). Simultáneamente declaró la validez de las actuaciones cumplidas por los subrogantes designados inválidamente y los mantuvo en el ejercicio de sus cargos por un plazo máximo de tres meses. Esto no impide que, en dicho tiempo, las personas realicen planteos particulares cuando acrediten que los jueces cuyos nombramientos fueron invalidados por violar la Constitución y los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos no demuestren ser autónomos e independientes replicado en sus decisiones el vicio de sus designaciones.
            Al igual que otros precedentes de estos últimos tiempos, el mensaje nuevamente es preciso y contundente: sin un Poder Judicial independiente e imparcial nunca podrá existir una justicia efectiva y legítima que procure garantizar el sistema de derechos. Esto vale para los que se están yendo y para los que vendrán, porque en nuestro país, las tendencias hegemónicas brotan naturalmente cada vez que alguien accede al poder y se imagina como único, eterno e indispensable.  


[1] CSJN Fallos FLP 911672015/CA1-CS1, 4 de noviembre de 2015.
[2] CSJN Fallos 330:2361.
[3] CSJN Fallos R. 369. XLIX, 18 de junio de 2013.
[4] CSJN Fallos CSJ 1095/2008 (44-A) CS, 21 de abril de 2015.
[5] Considerandos 7, 8 y 9.
[6] Considerando 10
[7] Ibídem.
[8] Ib.
[9] Considerado 12
[10] Ibídem.
[11] Ib.
[12] Considerando 31.
[13] Considerando 18.
[14] Ibídem.
[15] Considerando 25.
[16] Considerando 21.
[17] Considerando 24.
[18] Considerandos 26 a 29.
[19] Gil Domínguez, Andrés, “La nueva ley de subrogancias para el Poder Judicial es inconstitucional e inconvencional”, La Ley, 24 de julio de 2015.
[20] Considerando 34.
[21] Artículo 1º:Ante la imposibilidad de integración de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de todo el país, por licencia, suspensión, recusación, excusación o vacancia de sus miembros, se integrarán con los jueces que hayan sido designados de acuerdo al procedimiento previsto en la Constitución Nacional, a cargo de: 1. Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la jurisdicción, teniendo prelación los jueces de las ciudades más cercanas. 2. La Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdicción, salvo que hayan conocido previamente en la causa elevada a juicio de tal forma que se encuentre comprometida su imparcialidad. 3. Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la jurisdicción más próxima. A los efectos de la designación se tendrá en cuenta el orden precedentemente establecido por los incisos 1, 2 y 3 de este artículo”.