lunes, 25 de septiembre de 2017

Derecho a la comunicación viral, Internet y responsabilidad civil de los buscadores

Sumario: I._ Introducción.  II._ La responsabilidad civil de los buscadores con motivo del acceso a la información. III._ La responsabilidad civil de los buscadores con motivo del uso de la imagen. IV._ A modo de conclusión.

I._ Introducción.

            La Corte Suprema de Justicia en el caso “Gimbutas, Carolina Valeria c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios"[1] en su nueva composición reafirmó con interesantes matices el estándar desarrollado en el precedente “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios"[2] respecto de dos cuestiones vinculadas a la actividad que desarrollan los motores de búsqueda que posibilitan el acceso a los contenidos producidos en Internet. La primera vinculada con la responsabilidad civil que se les puede atribuir a los motores de búsqueda que posibilitan el acceso a contenidos que lesionan el derecho a la intimidad. La segunda relacionada con la responsabilidad civil que se les puede atribuir a los motores de búsqueda con motivo del uso de imágenes a través de los denominados "thumbnails".
             
            La actora, una exitosa modelo publicitaria, había promovido dos demandas contra Google que tramitaron de forma conexa. La primera con el objeto que Google eliminara de sus archivos informatizados sus datos personales que eran utilizados sin su consentimiento previo y escrito (los cuales eran vinculados con sitios de Internet relacionados con prácticas sexuales denigrantes) y que cesara en el uso de las imágenes que archivaba, editaba y publicaba sin su autorización en el buscador de imágenes puesto que si bien había autorizado la toma de fotografías y su publicación en diversos medios conservaba la facultad de decidir dónde y cuándo publicar dichas imágenes. La segunda con la pretensión de ser indemnizada por los daños y perjuicios que la actividad de Google generaba debido a la utilización de sus datos personales vinculados a sitios de contenidos pornográficos y a la reproducción, difusión y utilización comercial de su imagen mediante el servicio de búsqueda de imágenes.                   

            En primera y segunda instancia, la justicia civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resolvió rechazar la demanda aplicando el precedente "Belén Rodríguez". La Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia apelada con el voto mayoritario de Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz (este último con ampliación de fundamentos) que remixaron el que fuera oportunamente el voto mayoritario en el fallo "Belén Rodríguez" por parte de Highton de Nolasco, Fayt y Zaffaroni, mientras que la minoría parcial estuvo integrada por Lorenzzeti y Maqueda tal como aconteció en el caso "Belén Rodríguez"             

II._ La responsabilidad civil de los buscadores con motivo del acceso a la información.

            Tanto la mayoría[3] como la minoría[4] coinciden en que la actividad de los buscadores en Internet forma parte del contenido iusfundamental e iusconvencional de derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información y que estos carecen de control respecto de los contenidos alojados es un sitio web de Internet que pueda eventualmente generar un daño a los derechos de las personas. También concuerdan en que como regla general sólo se podrá atribuir responsabilidad civil a los motores de búsqueda cuando habiendo tomado efectivo conocimiento de que las vinculaciones o enlaces a contenidos producidos por terceros y alojados en un determinado sitio de Internet lesionan derechos fundamentales o derechos humanos de una persona éstos no adopten medidas que, dentro de las posibilidades que ofrece el sistema, "elimine", "bloquee", "suprima" o "inutilice" el enlace correspondiente.[5]

            El matiz que ofrece el presente caso se relaciona con el alcance o determinación conceptual del término "efectivo conocimiento". Cabe recordar que en el precedente "Belén Rodríguez" la mayoría había distinguido entre contenidos manifiestamente ilícitos y lesiones contumeliosas al honor respecto de aquellos casos donde la lesión era opinable, dudosa o exija un esclarecimiento.[6] Mientras que para los primeros bastaba que el damnificado o cualquier persona notificara a los motores de búsqueda, para los segundos se exigía que la persona afectada le requiriese al Poder Judicial o a un órgano administrativo (que la Corte Suprema de Justicia nunca definió cual era) que dispusiera la respectiva orden de bloqueo de acceso a los contenidos lesivos. En tanto, según la minoría en el caso "Belén Rodríguez", en el supuesto de contenidos manifiestamente ilícitos el motor de búsqueda debía bloquearlo inmediatamente[7], en tanto que en el resto de los supuestos, bastaba con una notificación al buscador por parte del afectado.
           
            La diferencia que observo entre ambos casos, es que tanto la mayoría como la minoría coinciden en establecer como regla de interpretación del término "efectivo conocimiento" por parte de los motores de búsqueda respecto de los contenidos que no sean manifiestamente ilícitos a los efectos de la responsabilidad civil la simple notificación al buscador del hecho dañoso sin que esto dependa de una orden proveniente de una autoridad judicial o administrativa. Si bien la mayoría invoca el considerando 18 del caso "Belén Rodríguez", le da al mismo un nuevo sentido constitucional y convencional, puesto que no distingue entre contenidos manifiestamente ilícitos y contenidos controversiales, sino que se refiere a los motores de búsqueda directamente como los sujetos pasivos de la toma de conocimiento de la conculcación de derechos debido a los enlaces que permiten acceder a los contenidos dañosos, sin hacer ninguna referencia a una actuación previa por parte de una autoridad judicial o administrativa. De esta manera se consolida el Hábeas Internet Interno[8] con el objeto de obtener el bloqueo de acceso a los contenidos dañosos, y si esto no sucede, el motor de búsqueda  deberá responder civilmente por los dalos que se generen a partir de dicho momento. Un ejemplo del cambio de sentido de la mayoría lo ofrece el voto de la minoría, puesto que ambos magistrados, mantienen expresamente la postura adoptada en el caso "Belén Rodríguez" y reafirman que en caso de contenidos expresamente prohibidos o palmariamente ilícitos o que el proveedor del servicio de búsqueda asuma una participación activa en la producción de la información publicada, como excepción a la regla general de interpretación esgrimida, al motor de búsqueda se la aplica las reglas de la responsabilidad civil conocidas para este tipo de actividad según las circunstancias del caso concreto que resulten relevantes.

            La postura histórica de los buscadores ha sido sostener que solamente procede el bloqueo cuando exista una decisión jurisdiccional -cautelar o definitiva- que así lo disponga. De idéntica manera, el proyecto de ley que regula la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet y que obtuvo medida sanción de la Cámara de Senadores de la Nación establece que los proveedores de Internet (los que brindan servicios de indexación, enlace y búsqueda, como así también, aquellos que posibilitan el acceso o interconexión, a los que almacenan y alojan contenidos y a los que intermedian en operaciones y actividades comerciales entre terceros) serán responsables cuando habiendo sido notificados mediante una orden judicial de tener que bloquear o remover algún contenido omitan cumplir con dicho mandato. Esta alternativa de protección exclusiva que obliga la judicialización e impone la onerosidad debido a la exigencia del patrocinio letrado, no es las más idónea frente a la viralización del daño cuando no se obtiene una medida cautelar y es contraria a los principios estructurales que rigen una materia íntimamente conectada como lo es el derecho de acceso a la información pública regulada por la ley 27.275. Por ello, considero que el nuevo estándar establecido por la Corte Suprema de Justicia configura un avance en la tutela efectiva de los derechos de los usuarios de Internet.      
                                            
III._ La responsabilidad civil de los buscadores con motivo del uso de la imagen.

            La responsabilidad civil emergente por las imágenes "captadas" o "reproducidas" (art. 53 del Código Civil y Comercial de la Nación) o "bien puestas en el comercio" (art 31 de la ley 11.723) sin el consentimiento del titular, enfrenta -como aconteció en el caso "Belén Rodríguez"- a la mayoría (especialmente en los matices expresados por el voto de Rosenkrantz) con la minoría en lo atinente a la determinación conceptual del consentimiento en el ámbito de la comunicación viral.[9]

            La mayoría, en general, sostiene que las características propias de los denominados thumbnails -consistentes en una copia reducida tanto en píxeles (resolución) como en bytes (tamaño del archivo) de las imágenes originales- unido al hecho de que siempre hacen referencia al sitio web de libre acceso en el que se encuentra alojada la imagen original, se presentan como notas distintivas que impiden subsumir la conducta de los buscadores en dichas normas puesto que los buscadores solamente facilitan al público usuario de Internet -mediante la indexación y la provisión de un modo de enlace- el acceso a las imágenes "captadas" o "reproducidas" o "puestas en el comercio" por otros.[10] Con lo cual, según está visión, no existe relación alguna entre consentimiento y buscadores respecto de la imágenes "puestas" en el ciberespacio.

            Tal como lo adelanté, el voto de Rosenkrantz es el que aporta un matiz al afirmar que aún cuando por hipótesis pudiese considerarse que un buscador "capta", "reproduce" o "pone en el comercio" de algún modo la imagen de las personas, tampoco podría afirmarse que los buscadores son civilmente responsables, puesto que en virtud de lo acreditado en la causa, la actora consintió que su imagen fuera puesta a disposición de los usuarios de Internet mediante el acceso a través de los buscadores.[11] Las exigencias normativas de la prestación del consentimiento requieren una manifestación positiva de aceptación de la exhibición de la imagen propia, que en la comunicación viral, se verifica cuando una persona acepta que su imagen sea alojada en una página de Internet a sabiendas de cómo funcionan los buscadores; en dicho supuesto, la persona al permitir el alojamiento de sus imágenes en un sitio de Internet está prestando su consentimiento para que el acceso a sus imágenes sea facilitado por los motores de búsqueda.[12] Esto no varía si se aplica el art. 5 de la ley 25.326 por cuanto la actora prestó el consentimiento y los datos obtenidos provienen de fuentes de acceso público irrestricto.[13] En este contexto, el derecho de revocatoria del consentimiento otorgado para el uso de la imagen propia es en principio oponible -salvo casos extraordinarios- ante el mismo sujeto frente al cual se prestó el consentimiento originario.[14] En cambio, la minoría sigue exigiendo que para la utilización de las imágenes de las personas los motores de búsqueda cuenten con el consentimiento expreso y directo de las personas para poder captar o difundir las imágenes alojadas en un sitio de Internet.[15] Según la minoría, esta interpretación es avalada por el art. 53 del Código Civil y Comercial cuando sostiene que la captación o reproducción de la imagen de una persona no está permitida si no media como condición habilitante el consentimiento del titular.[16]

            En la postura de Rosenkrantz y de la minoría se enfrentan dos concepciones distintas de la prestación del consentimiento en Internet respecto del uso de la imagen. La posición adoptada por Rosenkrantz está más vinculada a la comunicación viral y a un futuro basado en al big data[17], los algoritmos y la inteligencia artificial; en tanto que, la reafirmación que realiza la minoría se ubica de una manera más cercana a la comunicación audiovisual y a un presente que poco a poco nos está dejando en un imperceptible pero permanente viaje nómade que todavía no cortó del todo los lazos con su puerto de origen.[18]                                  

IV._ A modo de conclusión.

            El fallo de la Corte Suprema de Justicia reafirma un valioso precedente con matices de progresividad en la tutela de los derechos de los usuarios de Internet y la protección efectiva de la libertad de expresión e información en el ciberespacio, pero a la vez, abre una ventana respecto de los desafíos que le deparan al derecho constitucional y al derecho convencional, que más tarde o más temprano, tendrá que enfrentarse a los dilemas que generará una sociedad universalizada por los algoritmos y regida por distintas formas de inteligencia artificial donde la "conexión" definirá la ¿subjetividad? de las personas en términos de existencia y de derechos.               



[1] CIV 40500/2009/CS1 y otro, 12 de septiembre de 2017.
[2] CSJN Fallos 337:1174. Ver La Ley del 5 de  noviembre de 2014 con comentarios de Marcela I. Basterra, Fernando Tomeo, Pablo A Palazzi y Guillermo J. Borda- Carlos Pereyra (h). También ver Fernández Delpech, Horacio, "Responsabilidad civiles de los proveedores de servicio de Internet (ISP)", La Ley 25 de noviembre de 2014; Canese Mémdez, Francisco, "Medidas cautelares e Internet. Libertad de expresión y privacidad", La Ley 6 de abril de 2015; Viel Temperley, Facundo y Fernández, Diego, "Responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet y la notificación efectiva" y Zabel, Ezquiel M., "Un fallo esclarecedor sobre la responsabilidad de los buscadores de Internet", ambos en La Ley 11 de abril de 2016.     
[3] Considerando 3.
[4] Considerando 6.
[5] Considerando 4 de la mayoría y considerando 7 de la minoría.
[6] Considerando 18. La mayoría de la Corte Suprema de Justicia se refirió a: 1) Ilicitudes respecto de contenidos dañosos, tales como, corno pornografía infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que instruyan acerca de éstos, que pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas personas, que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia, que desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y que deban quedar secretas y 2) Lesiones contumeliosas al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o que, en forma clara e indiscutible, importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados, aunque no sean necesariamente de contenido sexual.
[7] Considerado 21.
[8] Gil Domínguez, Andrés, La Corte Suprema de Justicia y el nacimiento jurisprudencial del hábeas Internet”, Jurisprudencia Argentina, 19 de noviembre de 2014.
 [9] Bunz, Mercedes, La revolución silenciosa. Cómo los algoritmos transforman el conocimiento, el trabajo, la opinión pública y la política sin hacer mucho ruido, Cruce, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2017,  p. 108   
[10] Considerando 5.
[11] Considerando 7.
[12] Considerado 8.
[13] Considerando 10.
[14] Ibídem.
[15] Considerando 10.
[16] Considerando 12.
[17] González Allonca, Juan Cruz y Ruíz Martínez, Esteban, "Big data: riesgos y desafíos en el tratamiento masivo de datos personales", La Ley 8 de abril de 2016.
[18] Harari, Yuval Noah, Homo Deus. Breve historia del mañana, Debate, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2017.  

jueves, 21 de septiembre de 2017

Técnicas de reproducción humana asistida "caseras", derecho a la no discriminación por orientación sexual y Código Civil y Comercial

En el campo del derecho de familia, el Código Civil y Comercial propone como principio rector la no discriminación con motivo de la orientación sexual de las personas que debiera traducirse en una deconstrucción efectiva de la heteronormatividad sobre la cual se estructuró el Código Civil de Vélez Sarsfield, como así también, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia que lo interpretó y aplicó. Un buen ejemplo de esto lo configura el art. 402 (tributario del art. 42 de la ley de matrimonio igualitario-ley 26.618) cuando en relación al matrimonio sostiene que “ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo”. Aquello que en apariencia supondría una fuerte impronta a favor de la diversidad, entra en una zona se penumbras y contradicciones en ciertos casos vinculados a la filiación en los cuales la heteronormatividad sigue vigente escondida en los resquicios del discurso jurídico.

El art. 588 del Código Civil y Comercial al establecer como fuentes de filiación en igualdad de condiciones la biológica (hablar de filiación por naturaleza implica ubicar a las demás fuentes en el campo de lo no natural o antinatural), la adoptiva plena y la concretada mediante las técnicas de reproducción humana asistida otorgándole “los mismos efectos” pareciera, en general, cumplir con la interdicción emergente del principio de no discriminación con motivo de la orientación sexual. Los inconvenientes aparecen en la forma de acreditación de la voluntad procreacional como elemento central de la filiación  mediante el acceso a las TRHA. Los arts. 560 y 561 del Código Civil y Comercial imponen como requisito un consentimiento previo, informado, libre, medicalizado, protocolizado e inscripto en el correspondiente Registro Civil[1]. El requerimiento de la medicalización impone que las TRHA deberán llevarse a cabo en un centro médico y reproducirse en un documento sanitario, lo cual no subsume las prácticas de TRHA de baja complejidad[2] denominadas “caseras” o de “autoinseminación”[3], donde una pareja como parte de su plan de vida tutelado por la libertad de intimidad, adquiere un gameto masculino en un banco de esperma y posteriormente, sin intervención médica, lo transfiere al cuerpo de la mujer para que siga el curso biológico. En estos supuestos, los vínculos filiales se rigen por las reglas de la filiación biológica puesto que sin medicalización no habrá inscripción registral aunque exista voluntad procreacional del no aportante acreditada ante escribano público. Ahora bien: ¿la imposibilidad de concreción de la filiación mediante el acceso a la TRHA a través de las técnicas caseras se aplica por igual a parejas heterosexuales y a parejas entre mujeres? La respuesta es negativa y ahí comienzan los problemas para el Código Civil y Comercial en términos de heteronormatividad discriminatoria encubierta por un falso universalismo igualitario que justifica que las desigualdades descriptivas se transformen en desigualdades normativas.

Una pareja heterosexual unida en matrimonio que acuda a las TRHA caseras no tendrá ningún obstáculo para inscribir a su hijo en el Registro Civil. El art.566 del Código Civil y Comercial dispone que en los matrimonios heterosexuales, salvo prueba en contrario, se presumen hijos del cónyuge o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte. Un matrimonio heterosexual que utilice una TRHA casera podrá inscribir a su hijo o hija gracias a una presunción que es una construcción ficcional asentada en una ideología que privilegia la relevancia moral de la heterosexualidad. En cambio, un matrimonio entre dos mujeres no podrá inscribir el nacimiento en el Registro Civil, puesto que el art. 566 -una vez salvaguardado el “tesoro heterosexual”[4]- establece que la presunción filiatoria no rige en los supuestos de TRHA si el cónyuge o la cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento requerido por el Código Civil por cuanto esto será una situación evidente solamente en un matrimonio entre mujeres debido a su orientación sexual.

Una pareja heterosexual conviviente que acuda a una TRHA casera no tendrá ningún obstáculo para inscribir a su hijo en el Registro Civil. El art. 570 del Código Civil y Comercial dispone que la filiación extramatrimonial queda determinada por el simple reconocimiento del quién pretende ser padre sin requerirle siquiera un examen de ADN. Una pareja heterosexual que utilice una TRHA casera podrá inscribir a su hijo o hija por imperio de un simple reconocimiento y sin ninguna clase de exigencia adicional, sobre la base de una presunción implícita que supone que todo hombre que reconoce a un niño o niña como hijo o hija propio es un heterosexual reproductor. En tanto una pareja de mujeres convivientes que utilice una TRHA casera no podrá inscribir el nacimiento en el Registro Civil por cuanto el art. 570 expresa que en las TRHA es necesario acreditar el consentimiento requerido por el Código Civil y Comercial, puesto que acontece lo mismo que en el supuesto anterior: solamente en una pareja de mujeres debido a su orientación sexual será evidente la utilización de TRHA caseras.

A diferencia de lo que sucede con la gestación por sustitución donde la discriminación se hace presente con motivo de lo omitido o no regulado por el Código Civil y Comercial, en las TRHA caseras la discriminación con motivo de la orientación sexual se hace evidente por lo regulado en una norma que no estructura derechos sino que garantiza primariamente los derechos fundamentales y los derechos humanos consagrados en la Constitución argentina y los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional original y derivada.[5] Un requisito formal -la medicalización- no puede transformarse en un obstáculo de ejercicios de derechos, y menos aún, cuando dicha limitación está sostenida por la discriminación con motivo de la orientación sexual traducida en la imposición performativa de la heteronormatividad. El impedimento de registración de esta clase de nacimiento, evaporando la voluntad procreacional de la mujer no aportante, desconoce la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos "Atala Riffo y niñas vrs. Chile", "Duque vrs. Colombia" y "Flor Freire vrs. Ecuador", y por ende, los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto implica que respecto de las TRHA caseras el Código Civil y Comercial no sólo mantiene la misma estructura ideológica del Código derogado, sino que también, configura una suerte de oxímoron legal entre los arts. 1 y 2 (que basa su interpretación y aplicación en los derechos establecidos por la regla de reconocimiento constitucional y convencional) y la regulación de la filiación respecto de las personas del mismo sexo en la medida que estaría habilitando una situación de discriminación. En otras palabras, el nuevo orden simbólico configurando a partir del derecho a la voluntad procreacional sería una mera ilusión, porque en realidad, seguiría rigiendo el antiguo orden simbólico donde la diversidad no tenía ninguna clase de hospedaje.[6]

¿Cuáles son las soluciones frente a una situación como la descripta a efectos de garantizar de forma útil el derecho a la voluntad procreacional y superar la discriminación con motivo de la orientación sexual? Una propuesta sería la judicialización del caso[7] (la vía de la acción de amparo o la información sumaria serían los medios judiciales más idóneos) donde aplicando las pautas de interpretación provistas por el art. 2 del Código Civil y Comercial por vía interpretativa o declarativa de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los arts. 560, 561 y 566 del Código Civil y Comercial se ordenase inscribir la comaternidad. Otra alternativa posible es que sean los Registros Civiles quienes operando el control de convencionalidad interno administrativo[8] armonizante y adaptativo[9] con la sola exigencia de un protocolo de consentimiento informado prestado ante un escribano público realicen la inscripción de comaternidad igualitaria puesto que se trata de una situación de concretización de derechos (y no de colisión de derechos) donde se aplica el principio pro persona relacionado directamente con el interés superior del niño y su derecho a la identidad  y el efecto útil de los derechos, pero fundamentalmente, porque se haría cesar de forma inmediata una insoportable situación discriminatoria con motivo de la orientación sexual de las personas ¿Dónde está el problema? ¿cuál es el "miedo" o "peligro" que se quiere evitar?: existe una mujer que dio a luz, que cuenta con un certificado de nacimiento expedido por un médico y otra mujer que desea concretar su amor filial basado en la voluntad procreacional; si no existe "miedo" o "peligro" cuando cualquier hombre que se presume heterosexual reconoce la filiación extramatrimonial, no observo ningún fundamento constitucional ni convencional que justifique esta clase de distinción normativa basada en diferencias descriptivas sostenidas por la orientación sexual. La situación es tan absurda, que si no acredita la medicalización, el discurso jurídico transforma una relación lésbica en una relación heterosexual al aplicar de forma automática a dicha pareja la regla de la filiación biológica. 

Si el Código Civil y Comercial realmente refleja al Estado constitucional y convencional de derecho argentino en el campo de las relaciones horizontales, si los derechos son estructurados por la regla de reconocimiento constitucional y convencional argentina y el Código Civil y Comercial solamente configura una garantía primaria de dichos derechos, el requisito de la medicalización del consentimiento informado para acceder a la TRHA no puede considerarse una norma de estructuración del contenido del derecho fundamental y humano a la voluntad procreacional para que los Registros Civiles se opongan a inscribir la comaternidad en los casos de las TRHA caseras. De lo contrario, estaríamos nuevamente en un Estado legislativo de derecho y la lógica de la heteronormatividad seguiría vigente en la performatividad de un discurso jurídico que se presenta en escena como igualitario, pero que en realidad, mantiene una ideología decimonónica.    

[1] Famá, María Victoria, Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida, Thomson Reuters- La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires,2017, p. 114 y ss.
[2] Art. 2º Decreto 956/2013:  "...Se consideran técnicas de baja complejidad a aquellas que tienen por objeto la unión entre óvulo y espermatozoide en el interior del sistema reproductor femenino, lograda a través de la inducción de ovulación, estimulación ovárica controlada, desencadenamiento de la ovulación e inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con semen de la pareja o donante...".
[3] Op. cit. 1, p. 119.
[4] Tin, Louis-Georges, La invención de la cultura heterosexual, El cuenco de plata, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2012.
[5] Gil Domínguez, Andrés, El Estado constitucional y convencional de derecho en el Código Civil y Comercial, 2º edición, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2016.   
[6] Gil Domínguez, Andrés, La voluntad procreacional como derecho y orden simbólico, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014.
[7] Op. cit.1, p. 119 y p. 329.
[8] La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Gelman vrs. Uruguay" (sentencia del 24 de febrero de 2011) sostuvo: "193. Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana".
[9] Muñoz, Ricardo A. (h), "Control de convencionalidad por la administración pública", La Ley 15 de septiembre de 2017. También ver Moroni Romero, Lucas, "El control administrativo de convencionalidad", Jurisprudencia Argentina, Suplemento de Derecho Procesal Constitucional, 2013-IV-47.