domingo, 6 de enero de 2019

Las pistolas Taser y el debate sobre su validez convencional

Oportunamente, Carlos Pisoni en su carácter de habitante de la Ciudad de Buenos Aires y miembro del Observatorio de Derechos Humanos promovió una acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de que se impidiese la utilización de las armas “no letales” Taser X26 por parte de la  Policía Metropolitana por considerarlas elementos de tortura que conculcaban el derecho a la vida, la integridad física y la salud de las personas que se encuentran en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en los términos expuestos por el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas y destacando que en el ámbito internacional ya se advirtió sobre la peligrosidad que comportaba su uso sobre las personas, especialmente, sobre quienes han padecido enfermedades cardíacas.

En Primera Instancia, en 2010, la jueza en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Andrea Danas hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de usar las armas Taser X 26 dejando sin efecto los actos administrativos que se hubieren dictado a tales fines con el objeto de adquirir esta clase de armas. El principal argumento utilizado por  la magistrada respecto del uso de las Taser fue invocar los Informes por país producidos por el Comité contra la Tortura como órgano de aplicación de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (ONU) respecto de Portugal (2008), Nueva Zelanda (2009), España (2009) y Francia (2010) donde se argumentó que los Estados debían  considerar la posibilidad de renunciar al uso de esta clase de armas por las consecuencias que traían para el estado físico y mental de las personas puesto que su empleo podía provocar un dolor agudo, que constituía una forma de tortura y porque en ciertos casos podía  incluso causar la muerte. Asimismo, la jueza realizo un control de razonabilidad del medio elegido para conseguir el fin perseguido expresando al respecto lo siguiente:

            La cuestión radica en determinar la especificidad del daño que proviene de la utilización de las restantes armas, respecto de las Taser X 26. En efecto: un agente de seguridad que frente a una situación de resistencia a la autoridad se ve compelido a disparar un arma de fuego, sabe y puede prever a ciencia cierta a qué parte del cuerpo dirigirá su disparo y qué supuestos daños podrá causar con ello. Serán mayores o menores de acuerdo al impacto, la zona del cuerpo o la fatalidad de las circunstancias puntuales. Por el contrario, el disparo de las armas Taser X 26 aún en una zona del cuerpo presumiblemente no peligrosa para la vida, podría causar la muerte si la persona que recibe el impacto se encuentra bajo el efecto de ciertas drogas o tiene problemas cardíacos o alguna predisposición especial a sufrir efectos mayores. Eso es lo que surge de los informes aportados por la actora, y que la demandada sólo ha controvertido con afirmaciones dogmáticas, mediante la descripción técnica de las armas pero sin datos científico-médicos que desmientan la realidad que afirman no sólo el propio fabricante de las armas, sino también Amnistía Internacional. Eso es lo que el agente de seguridad puede no saber y mucho menos evitar. Esa potencialidad letal que podría surgir de las armas Taser X 26 no puede ser mitigada por los agentes policiales que las manipulen, sin que para ello importen la cantidad que se adquieran, o la preparación técnica de los cuerpos policiales especializados que tengan la responsabilidad de su uso. Tampoco importa a tal fin si las armas poseen una cámara de filmación que permite registrar su uso para detectar posibles excesos en su utilización. Ello constituye una prueba ex post de un daño ya causado, que el Estado debe evitar ex ante. En síntesis: aún “bien utilizadas” por personal idóneo y altamente capacitado, las armas Taser X 26 pueden causar la muerte o graves daños en la salud de una persona, pues ello no depende del arma en sí, ni de la pericia de la mano que la porte, sino de una situación previa y anterior al estado de cosas que un agente de seguridad debe enfrentar. Frente a la ignorancia de esas cuestiones, será inevitable que se cause un daño no previsto que puede desembocar fatalmente en la muerte de la persona.

La Sala II en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en  2013, confirmó el fallo de grado sosteniendo similares argumentos y poniendo  énfasis en los resultados negativos al uso de esta clase de armas emergentes de la ponderación de la totalidad de la prueba colectada.

La mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires integrada por Lozano, Weimberg, Conde y Casás (con el voto en minoría de Ruiz), en 2015, revocó el fallo del tribunal de alzada. Los principales argumentos invocados fueron los siguientes: a) el promotor de la acción de amparo colectivo no tiene legitimación procesal porque no demostró que su derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y la seguridad estuviera efectivamente comprometido por el uso de las Taser; b) como el GCBA no había establecido todavía el uso de la Taser, el control judicial era prematuro e inviable; c) si bien el Comité contra la Tortura establece que los Estados parte deberían poner fin al uso de las Taser, como dicho órgano también sostiene que mientras se sigan utilizando dichos dispositivos los Estados parte deberán garantizar que los agentes de las fuerzas de seguridad sigan en todo momento las directrices que limitan su uso a las situaciones en que esté justificado el empleo de una fuerza mayor o mortífera, esto último, habilita a que en la Ciudad de Buenos Aires se pueda implementar el uso de esta clase de armas.

La Corte Suprema de Justicia, en 2016, rechazó el recurso interpuesto mediante la aplicación del art. 280 del Código Civil y Comercial de la Nación sin expedirse sobre los agravios planteados por considerar que la causa era intrascendente, insustancial o que existía un agravio federal pero que no tenía la suficiente intensidad como para que el Tribunal se expidiera sobre el mismo.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en 2016, receptó una denuncia promovida contra el Estado argentino bajo el número P-1712-16 la cual se encuentra actualmente en trámite y de la cual podrían surgir medidas cautelares que inhibiesen al Estado argentino del uso de las Taser.

La trayectoria judicial expuesta demuestra que la discusión sobre la validez convencional de las Taser no está saldada. Tanto el TSJ como la Corte Suprema de Justicia sostuvieron argumentos formales, pero en ningún momento rebatieron los mandatos del Comité contra la Tortura o bien los aplicaron en forma contraria al principio de progresividad de los derechos. Justamente esta cuestión se encuentra en pleno debate en el ámbito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, lo cual obliga al Estado argentino a actuar con suma prudencia para no sumar otro retroceso en el campo del derecho internacional de los derechos humanos.