miércoles, 27 de junio de 2012

Medidas cautelares y derecho de propiedad (VERSION ORIGINAL)


Sumario: I._ Introducción. II._ Derechos fundamentales patrimoniales, derechos fundamentales no patrimoniales y tutela judicial efectiva. III._ A modo de conclusión. 

I._ Introducción.

1._ En la causa “Grupo Clarín y otros S.A. s/ medidas cautelares[1], la Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de los presentes[2] (aunque no de fundamentos)[3] al hacer lugar a la queja y  declarar procedente el REF, confirmó la sentencia apelada (en cuanto había rechazado el pedido de levantamiento de la medida cautelar y fijado un plazo de vigencia de la misma de treinta y seis meses) y la revocó en cuanto al momento que dicho plazo debe computarse (esto es a partir del 7 de diciembre de 2009). Consecuentemente, estableció que la suspensión cautelar del plazo de desinversión previsto por el art. 161[4] de la ley 26.522 (ley de servicios de comunicación audiovisual) vence para el Grupo Clarín el día 7 de diciembre de 2012.

2._ El holding principal del fallo consiste en propiciar una tutela cautelar diferenciada sobre la base de distinguir conceptualmente entre derechos fundamentales y derechos humanos patrimoniales y derechos fundamentales y derechos humanos no patrimoniales y su proyección en las relaciones verticales que se generan entre los titulares de derechos patrimoniales y el Estado. El presente comentario tiene por objeto analizar la factibilidad de dicha distinción como justificante de una protección garantista diferenciada en el marco del Estado constitucional de derecho argentino.

II._ Derechos fundamentales patrimoniales, derechos fundamentales no patrimoniales y tutela judicial efectiva.

3._ En el caso “Grupo Clarín I[5]la Corte Suprema de Justicia sostuvo que resultaba conveniente que el tribunal de grado fijara de oficio un límite razonable para la vigencia de la medida cautelar dictada. Si el juez no lo hiciera, el Estado podía solicitar la fijación de un plazo, y en el supuesto de no obtener una respuesta satisfactoria (porque no se fijaba un plazo o porque el plazo era demasiado lato), podía acudir a las instancias procesales previstas por el ordenamiento jurídico respecto de las medidas cautelares, y en su caso, ante el Máximo Tribunal (mediante el recurso extraordinario federal previsto por la ley 48).

El estándar oportunamente desarrollado por la Corte Suprema de Justicia generó posturas doctrinarias críticas[6], y a la vez, posibilitó que el Estado Nacional se presentara en el expediente y solicitara el levantamiento de la medida cautelar o la fijación de un plazo razonable. El juez de grado rechazó ambas pretensiones. La Cámara desestimó el recurso de apelación respecto del levantamiento de la medida cautelar pero impuso un plazo de 36 meses contados desde la notificación de la demanda. En esta última intervención, el Alto Tribunal considera razonable el plazo estipulado por la Alzada, pero el mismo debe contarse a partir del momento de la concesión de la medida cautelar y no de la notificación de la demanda.

4._ También la Corte Suprema de Justicia estableció que el plazo de desinversión previsto por la ley de medios venció el día 28 de diciembre de 2011 y sostuvo que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual no se mostró demasiado apresurada en la implementación de la normativa[7]; con lo cual, se verifica la existencia de una evidente omisión desigualitaria por parte de la AFSCA que beneficia sin razón alguna a los grupos empresariales que no impugnaron judicialmente la norma de desinversión, y por ende, la consintieron.

5._ Conforme lo expone el Alto Tribunal, e1 p1azo de treinta у seis meses evitaría que la parte actora pudiera eximirse de cump1ir con la normativa impugnada por todo e1 tiempo de vigencia de sus 1icencias a1 exc1usivo amparo de una medida cautelar у sin que exista un pronunciamiento de fondo sobre 1a cuestión debatida; por lo tanto, el plazo de duración de la medida cautelar dispuesto resulta compatible con el interés general invocado por el Estado y el derecho de propiedad alegado por la parte actora.[8]

6._ La Corte Suprema de Justicia establece como parámetro general del decisorio, que siendo la esencia de las medidas cautelares su precaria provisionalidad, siempre la medida se extingue ante la decisión cognitiva de fondo o la decisión final administrativa. Esta afirmación, que está ampliamente reconocida por la doctrina y por la jurisprudencia dominantes en el terreno del deber ser, se relativiza en el ámbito del derecho vivo que emerge del ejercicio jurisdiccional -en el campo del ser- puesto que  las medidas cautelares tienden a ordinarizarse y a caer presas del fenómeno que procuran remediar, posibilitando que el paso del tiempo, convierta en tardía e inútil la decisión cognitiva de fondo. El reemplazo del derecho de fondo al que se llega por la vía de una cognición plasmada en sentencia firme, por un derecho precario establecido en funci6n de medidas cautelares, constituye una lesión al objetivo de afianzar la justicia establecido por el Preámbulo de la Constitución argentina. Por todo lo expuesto, es deber de las partes y del juez solucionar el conflicto de modo definitivo en un tiempo razonable y no buscar soluciones provisorias que se transforman en definitivas.[9]
           
Con este primer argumento general, el Alto Tribunal descartaría toda forma de tutela cautelar urgente innovativa que procure un adelanto parcial o total de jurisdicción con el objeto de preservar el pleno ejercicio de derechos y que tenga como sujeto pasivo al Estado; por cuanto, en el campo del ser, estos supuestos implican en la mayoría de los casos un claro agotamiento de la decisión cognitiva pero sin embargo afianzan – ¡y como!- el valor justicia.

            En lo que es una excepción a su propia regla, a continuación la Corte Suprema de Justicia sostiene que lo expuesto no implica dejar de reconocer el valor de las soluciones urgentes en numerosos ámbitos del derecho y que la protecci6n de los derechos fundamentales está esencialmente unida a la tutela oportuna (la cual requiere de procedimientos cautelares o urgentes y de medidas conservativas o innovativas).[10]
            
            Posteriormente, el Máximo Tribunal vuelve sobre sus pasos y retoma el estándar cautelar restringido, sobre la base de invocar la existencia de cuestiones de naturaleza patrimonial en las que no está en juego la solvencia del Estado como sujeto pasivo de la acción.[11] Y sostiene al respecto: “Cuando se trata de daños reparables (como pueden ser los intereses puramente patrimoniales en demandas contra el Estado), la vigencia de la medida cautelar no puede quedar librada al hiato temporal del proceso cognitivo, cuya excesiva prolongación puede convertirla en los hechos en definitiva. Es en este campo, precisamente, donde las medidas cautelares deberían ser cuidadosamente limitadas en el tiempo, mediante plazos razonables, adecuados a las características particulares de cada supuesto, atendiendo en especial al gravamen que la medida pueda causar a su sujeto pasivo, a la naturaleza del proceso o acción en que se la impetra, al alcance de la prolongación excesiva del proceso en comparación con la pretensión de fondo, etc.”[12]

            El Alto Tribunal realiza una distinción entre derechos fundamentales y derechos humanos no patrimoniales y derechos fundamentales y derechos humanos patrimoniales, correspondiendo a los primeros en el campo de la tutela judicial efectiva un mayor espacio de protección cautelar (que abarca medidas de toda clase sin plazo de duración alguno) respecto de los segundos (que solo podrían ser tutelados por medidas cautelares de no innovar con un plazo menor al que requiera el dictado de una sentencia) cuando el Estado sea el sujeto demandado. Como este último es solvente, en cuestiones patrimoniales vinculadas al derecho de propiedad, las medidas cautelares que se dicten a tal efecto pueden tener un plazo razonable de duración, aunque vencido dicho lapso, aún no se haya dictado una sentencia que resuelva el fondo del asunto.

            No obstante lo expuesto, el Máximo Tribunal deja abierta una pequeña hendija tuitiva para el caso concreto al sostener que lo decidido, en cuanto al plazo de vigencia de la medida cautelar, podrá ser revisado en la medida que se verifiquen conductas procesales orientadas  a obstaculizar el normal avance del pleito.[13]  Por ende, una vez vencido el plazo estipulado sin que se hubiera dictado una sentencia de fondo, es posible que la medida cautelar sea ampliada si  se comprueba, que a lo largo del proceso el Estado desarrolló una conducta procesal dilatoria o bien que el tiempo del proceso se relaciona con las contingencias naturales u ordinarias del caso.

7._ En el ámbito doctrinario, Luigi Ferrajoli[14] a efectos de construir una teoría del derecho del Estado constitucional distingue sobre la base de rasgos estructurales opuestos entre derechos fundamentales (concebidos exclusivamente como derechos subjetivos excluyendo toda forma normativa colectiva como derecho fundamental) y derechos patrimoniales.

            La primera diferencia radica en que los derechos fundamentales son universales en el sentido lógico que pertenecen por igual a todas las personas y/o ciudadanos, mientras que los derechos patrimoniales son derechos singulares en el sentido igualmente lógico de la cuantificación existencial de sus titulares en virtud de lo cual la existencia de uno de ellos excluye a los demás.

            La segunda diferencia es que los derechos patrimoniales son alienables, negociables, transigibles, mientras que los derechos fundamentales son indisponibles (por cuanto están sustraídos al mercado) e inderogables (por cuanto están sustraídos de las decisiones políticas). Los primeros pueden ser objeto de cambio en la esfera del mercado y objeto de expropiación, los segundos no son expropiables o limitables por otros sujetos empezando por el Estado: ninguna mayoría por más aplastante que sea puede privar a las personas de la vida o de la libertad.

            La tercera diferencia es que los derechos fundamentales consisten en reglas heterónomas y normas téticas-deónticas no alterables ni por su ejercicio ni por sus violaciones, obteniendo su título de fuentes normativas (la Constitución, el acto constituyente), mientras que los derechos patrimoniales suponen normas hipotéticas-deónticas que los predisponen como efectos de actos previstos por ellas como título de los mismos, estando subordinados a vicisitudes contingentes como efectos de actos singulares, que no están dispuestos por fuentes normativas directas  sino regulados por normas (como el Código Civil que no disponen directamente derechos u obligaciones sino que los predisponen como efectos de los actos por él hipotizados).

            Por último, los derechos patrimoniales se insertan en secuencias horizontales en el sentido que las relaciones jurídicas mantenidas por los titulares de los primeros son relaciones intersubjetivas de tipo civilista, mientras que los derechos fundamentales se insertan en secuencias verticales en el sentido que las relaciones jurídicas son de tipo publicista.

            Estas diferencias conceptuales implican que los derechos fundamentales son iguales por cuanto pertenecen normativamente a todos en igual forma y medida, en tanto los derechos patrimoniales son desiguales en el doble sentido de que son contingentes y mudables a causa de las vicisitudes a las que están sometidos tanto respecto de los titulares como de los contenidos. Estos últimos se acumulan y se extinguen, los primeros permanecen siempre iguales a sí mismos. Todas las personas son igualmente libre para expresarse o inmunes frente a las detenciones arbitrarias, pero cada unas de ellas, es propietaria o acreedora de cosas distintas  y en diferente medida. Se puede ser más o menos rico, pero no se puede acumular mayor o menor libertad. Los derechos fundamentales son inalterables en cantidad y calidad, los derechos patrimoniales se cambian, se acumulan, son alterables en cantidad y calidad, como así también, es posible que se extingan debido a su ejercicio.                                                                              

            7.1 Aún con matices, pero en sintonía con la postura expuesta por Ferrajoli, Pisarello y Tedeschi[15] y Orlando[16] sostienen que el derecho de propiedad al cumplir una función social y ambiental podría considerarse un derecho fundamental cuando afecte a personas que no sean propietarias respecto de bienes imprescindibles para llevar adelante una existencia digna y autónoma (en tanto el derecho de propiedad quedaría sometido a límites y controles que impidiesen su configuración como derecho patrimonial absoluto)[17], o bien, que la propiedad privada merece una protección constitucional agravada solo y en tanto esté vinculada con la autonomía y la igualdad política de las personas, lo cual se traduciría en la necesidad de argumentar la constitucionalidad de la medida restrictiva sobre dichos bienes esenciales, activándose en tal caso un escrutinio fuerte o agravado (esto es, presunción de inconstitucionalidad de la distinción, inversión de la carga de la prueba y deber de exponer razones de urgencia y de imperiosa necesidad para poder revertir dicha presunción).[18]

8._ Al analizar los alcances normativos del art. 17 de la Constitución argentina, Bidart Campos[19] sostiene que el término “propiedad” empleado por la Constitución argentina comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad; por lo tanto, todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan el nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de la propiedad. Entre ellos se incluyen: a) el derecho de dominio y sus desmembraciones conforme lo dispone la legislación común; b) las concesiones de uso sobre bienes del dominio público; c) las concesiones que reconocen como causa una delegación de la autoridad del Estado; d) los derechos y obligaciones emergentes de contratos; e) los actos jurídicos de disposición y uso de la propiedad y f) los derechos adquiridos.  

            El derecho de propiedad presupone que la persona sea titular de un bien que pueda usar y disponer (en los términos del art. 14 de la Constitución argentina) el cual es inviolable (en los términos del art. 17 de la Constitución argentina). El sujeto activo puede ser una persona física o una persona de existencia ideal o colectiva y el sujeto pasivo puede ser el Estado (a quién se dirige fundamentalmente la prohibición de violar la propiedad privada) y los particulares (que no deben perturbar el uso y goce del derecho que ostenta el sujeto pasivo).[20]

9._ La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al determinar las condiciones de vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el caso “Ivchner Bronstein c. Perú[21] sostuvo respecto del derecho de propiedad privada:

            “122.   Los “bienes” pueden ser definidos como aquellas cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor.
128.     Corresponde ahora al Tribunal determinar si la mencionada privación fue conforme a la Convención Americana.  Para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley”.

En el caso “Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador[22], expresó: 

174.   La jurisprudencia del Tribunal ha desarrollado un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 convencional los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas. La Corte observa, sin embargo, que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues en el artículo 21.2 de la Convención se establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos, practicarse según las formas establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la Convención”.

Respecto de los derechos adquiridos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso  “Cinco Pensionistas vs Perú[23] sostuvo:

            “102.   En este orden de ideas, el artículo 21 de la Convención protege el derecho de los cinco pensionistas a recibir una pensión de cesantía nivelada de acuerdo al Decreto-Ley Nº 20530, en el sentido de que se trata de un derecho adquirido, de conformidad con lo dispuesto en la normativa constitucional peruana, o sea, de un derecho que se ha incorporado al patrimonio de las personas”
                                      
10._ Si bien los derechos fundamentales y los derechos humanos no patrimoniales representan distintos rasgos de su estructura conceptual respecto de los patrimoniales (como acontece con los derechos subjetivos y los derechos colectivos) esto no implica que presenten una diferencia jerarquía normativa que permita justificar una tutela garantista menor en las relaciones existentes entre las personas y el Estado. Los derechos no patrimoniales y los patrimoniales tienen diferencias conceptuales pero ostentan la misma jerarquía normativa apriorística, siendo esta premisa, uno de los elementos fundantes del Estado constitucional de derecho. Aún cuando reconozcan diferencias conceptuales, al momento de explicitar o proyectar sus efectos, los autores citados se remiten a la facultad de expropiación por razones de utilidad pública que detenta el Estado[24], a la modulación de las cargas tributarias[25] o a un escrutinio más estricto del  control de constitucionalidad  cuando se trate de bienes esenciales[26], pero nunca intentan justificar que la diferencia estructural que ostenten los derechos patrimoniales como parte del derecho de propiedad, implique una desprotección instrumental que le permita realizar al Estado cualquier clase de conducta en la medida que abone una indemnización.

            La Corte Interamericana de Derechos Humanos  Humanos en el caso “Salvador Chiriboga vs Ecuador[27] enunció:

            “60. El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales.  La función social de la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma, y es por ello que el Estado, a fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la norma del artículo 21 de la Convención, y los principios generales del derecho internacional.
            63. La Corte considera que a fin de que el Estado pueda satisfacer legítimamente un interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular, debe utilizar los medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona objeto de la restricción.  En este sentido, el Tribunal considera que en el marco de una privación al derecho a la propiedad privada, en específico en el caso de una expropiación, dicha restricción demanda el cumplimiento y fiel ejercicio de requerimientos o exigencias que ya se encuentran consagradas en el artículo 21.2 de la Convención.
            65. A este respecto, la Corte ha considerado que no es necesario que toda causa de privación o restricción al derecho a la propiedad esté señalada en la ley, sino que es preciso que esa ley y su aplicación respeten el contenido esencial del derecho a la propiedad privada. Este derecho supone que toda limitación a éste deba ser excepcional.  De la excepcionalidad se deriva que toda medida de restricción debe ser necesaria para la consecución de un objetivo legítimo en una sociedad democrática, de conformidad con el propósito y fin de la Convención Americana. Por lo tanto, es necesario analizar la legitimidad de la utilidad pública y el trámite o proceso que se empleó para perseguir dicho fin”       

Si la única forma de reparación posible de una violación estatal de bienes patrimoniales, fuese la indemnización dineraria, las emergencias estatales no tendrían ningún límite (puesto que el Estado algún día pagará) y se desconocería la indivisibilidad e interdependencia de los derechos. También se obviaría lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bronstein” cuando sostuvo que es un principio de derecho internacional que la reparación del derecho de propiedad requiere de una plena restitución que consiste en el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo. En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

177. Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. 178. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior, y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados”.
                    
11._ El derecho de propiedad a diferencia de los derechos no patrimoniales presenta limitaciones temporales respecto de su titularidad y su ejercicio mediante las cuales se manifiestan sus diferencias conceptuales, pero esto no puede ser invocado como un fundamento constitucional válido que permita justificar, que si un régimen normativo vulnera dicho derecho, el Estado no tiene la obligación primordial de restituir plenamente la situación afectada, y de forma subsidiariamente, pagar una indemnización. La idea de que el Estado puede hacer lo que le plazca en términos de limitación de derechos patrimoniales, porque debido a su solvencia algún día abonará una indemnización, no encuentra ninguna justificación normativa ni doctrinaria. Y esto se traslada a la necesaria tutela judicial definitiva o cautelar que cualquier titular del derecho de propiedad peticione. De allí que una medida cautelar deba proteger de forma prioritaria, la posibilidad de que si la sentencia de fondo es favorable, el régimen adquirido pueda ser ejercido en las condiciones y el plazo previamente establecido.

En el presente caso, siendo una de las pretensiones principales la declaración de inconstitucionalidad del art. 161, y consecuentemente, el resguardo de los derechos adquiridos respecto de la licencia oportunamente otorgada y el plazo estipulado  (que fuera prorrogado por el Presidente Néstor Kirchner mediante el DNU 527/2005 por diez años) una tutela cautelar que exclusivamente presenta como opción la reparación económicamente de una violación constitucional y convencional, ubicaría al derecho de propiedad en una situación de disminución normativa que ni siquiera las posturas doctrinarias más restrictivas  auspician.

III._ A modo de conclusión. 

12._ En una democracia constitucional, si los medios de comunicación audiovisual solo pueden ser financiados por la publicidad oficial o por actividades económicas que dependan exclusivamente de la voluntad del Estado, el pluralismo de las voces se transformaría inexorablemente en el monopolio estatal de la verdad. Por eso el debate de fondo sobre la constitucionalidad de la cláusula de desinversión no puede evitar observar el contexto de la actual aplicación de la norma y de sus reales consecuencias futuras para la libertad de expresión y el derecho de información.                


[1] CSJN G. 589. XLVII., 22 de mayo de 2012.
[2] Estuvo ausente Argibay
[3] Petracchi se diferenció de los fundamentos desarrollados por la mayoría pero sin exponer sus propios argumentos.
[4] El art. 161 establece como disposición complementaria de la ley 26.522: “Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a un (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento —en cada caso— correspondiesen”. En tanto el Decreto 1225/2010 reglamentario de la de servicios de comunicación audiovisual establece: Artículo 161: “La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos de transición a los fines de adecuar la situación de la totalidad de los licenciatarios a lo dispuesto en la Ley N° 26.522, bajo los siguientes criterios: 1) Adecuación voluntaria. Se posibilitará a los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por la Ley N° 26.522, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o a las personas jurídicas que al momento de la entrada en vigencia de dicha Ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, iniciar el trámite de adecuación mediante declaración jurada, a través del cual propongan la regularización de su situación. 2) Constatación de oficio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a constatar de oficio la efectiva adecuación a las disposiciones del artículo 161 de la Ley N° 26.522, por parte de la totalidad de los licenciatarios. 3) Adecuación por transferencia de licencias. Al sólo efecto de la adecuación prevista en el artículo 161 de la Ley N° 26.522, se permitirá la transferencia de licencias, la que podrá efectuarse mediante los siguientes mecanismos: a) Transferencia voluntaria: Los licenciatarios podrán transferir las licencias de que sean titulares a un tercero que cumpla con los requisitos legales, de conformidad con las condiciones previstas por la Ley, o bien otorgarle dicha facultad a la Autoridad de Aplicación para la licitación respectiva. b) Transferencia de oficio: La Autoridad de Aplicación dispondrá la transferencia de las licencias a los efectos de la adecuación en caso de que los titulares de las licencias no dieran cumplimiento a las disposiciones de la Ley y de la presente reglamentación en los plazos previstos”.
Ver Gil Domínguez, Andrés, “El artículo 161 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Ley 26.522) y el derecho de propiedad”, elDial.com, Número Especial Ley de de Servicios de Comunicación Audiovisual, 26 de noviembre de 2009.
[5] CSJN Fallos 333:1885. Ver Gil Domínguez, Andrés, “Medidas cautelares, ley de medios y desinversión”, La Ley 2010-E-521.  
[6] Ver Cassagne, Ezequiel, “El error de la insistencia en la aplicación de un plazo a las medidas cautelares”, La Ley 2011-C-1036 y Ventura, Adrián, “La Corte y los plazos razonables de las cautelares”, La Ley  2011-A-1036.
[7] Considerando 6.
[8] Ibídem.
[9] Considerando 8.
[10] Considerando 9.
[11] Ibídem.
[12] Ibídem.
[13] Considerando 11.
[14] Ver Ferrajoli, Luigi, Principia Iuris. Teoría del derecho y de la democracia, Tomo 1- Teoría del derecho, pág. 717 y siguientes, Trotta, Madrid, 2011.   
[15] Ver Pisarello, Gerardo y Tedeschi, Sebastián, “”Propiedad y Constitución en la Argentina: del derecho “terrible” a la democracia económica”, La Constitución en 2020. 48 propuestas para un sociedad igualitaria, pág. 128, Roberto Gargarella (coordinador), AAVV, Siglo Veintiuno Editores, Buenos Aires,  2011.  
[16] Ver Orlando, Federico, “Reflexiones en torno a la propiedad privada en la Constitución Nacional”, La Constitución en 2020. 48 propuestas para un sociedad igualitaria, pág. 134, Roberto Gargarella (coordinador), AAVV, Siglo Veintiuno Editores, Buenos Aires,  2011.   
[17] Ver Pisarello, Gerardo y Tedeschi, Sebastián, op. cit. 15.
[18] Ver Orlando, Federico, op. cit. 16.
[19] Ver Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derechos constitucional argentino, Tomo I-B, pág. 356, Ediar, Buenos Aires,  2001.    
[20] Ibídem.
[21] CIDH, sentencia del 6 de febrero de 2001, Serie C Nº 74.
[22] CIDH, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nº 170.
[23] CIDH, sentencia del 28 de febrero de 2003, Serie C Nº 98.  
[24] Ver op. cit. 14, pág. 720.
[25] Ver op. cit. 15, pág. 132.
[26] Ver op. cit. 16, pág. 141.
[27] CIDH, sentencia del 6 de mayo de 2008, Serie C Nª  179.