martes, 27 de agosto de 2013

Comentario al caso Carranza Latrubesse. El Estado constitucional y convencional de derecho, los Informes de la Comisión Interamericana y el art. 75 inc. 22 de la Constitución argentina.


Sumario: I._ Introducción. II._ Los argumentos de la mayoría. III._ Los argumentos de la minoría. IV._ El sistema de derechos, los Informes de la Comisión Interamericana, la responsabilidad internacional del Estado argentino y el art. 75 inc. 22 de la Constitución argentina V._ Conclusiones.

I._ Introducción.

1._ En la causa “Carranza Latrubesse, Gustavo c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores – Provincia de Chubut[1], la Corte Suprema de Justicia tuvo que resolver como holding o estructura central del fallo si las “recomendaciones” formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Estado argentino en los Informes previstos por el art. 51.2  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son obligatorias, y en caso de serlas, que efectos o alcances tienen en términos de responsabilidad internacional.

2._ El día 17 de junio de 1976, el actor fue removido de su cargo de juez de Primera Instancia de la Provincia del Chubut mediante un decreto dictado por el Poder Ejecutivo de facto provincial.

En el año 1984, promovió ante el Superior Tribunal provincial, una acción contencioso administrativa que tubo por objeto reclamar la nulidad de la medida y la reparación de los daños y perjuicios (materiales y morales) causados.

En año 1996, el máximo tribunal provincial resolvió declarar la cuestión como “no justiciable” invocando jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el recurso extraordinario federal interpuesto.

En el año 1987, Carranza Latrubesse promovió una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado argentino, argumentando que se habían violado sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.

En el año 1997, una vez sustanciado el proceso trasnacional, la Comisión emitió el Informe N° 30/97 “Caso 10.087. Gustavo Carranza/Argentina”, en el cual, “reiterando las recomendaciones emitidas en el informe del articulo 50 (de la Convención Americana)” concluyó: “…que al impedir una decisión sobre los méritos del caso interpuesto por el señor Gustavo Carranza, a raíz de su destitución como juez de la Provincia del Chubut, el Estado argentino violó sus derechos a las garantías judiciales Y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana” (párr. 83) y, por ello, recomendó al Estado argentino que “indemnice adecuadamente a Gustavo Carranza por las violaciones mencionadas…” (párr. 84).

Sobre la base fáctica y normativa mencionada, el actor promovió una acción declarativa ante la Corte Suprema de Justicia contra el Estado Nacional y la Provincia del Chubut con el objeto de que el Alto Tribunal diera certidumbre a su derecho y declarase que la República Argentina era responsable ante la comunidad internacional del incumplimiento del Informe N 30797 de la Comisión Interamericana, y consecuentemente, se lo indemnizaran por los daños y perjuicios que sufrió por la violación de sus derechos humanos.

En el año 2002, la Corte Suprema de Justicia[2] resolvió que la causa no era de su competencia originaria y que debía ser remitido a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad de Buenos Aires.

Finalmente, la mayoría de la Sala V del fuero Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional a pagar al pretensor la suma de $ 400.000 estimados a la fecha de su pronunciamiento.

3._  La mayoría de la Corte Suprema de Justicia estuvo compuesta por el voto conjunto de Fayt y Zaffaroni  (al cual denominaré mayoría A) y los votos particulares de Petracchi  (al cual denominaré mayoría B) y de Maqueda (al cual denominaré mayoría C).

            La minoría estuvo integrada por el voto conjunto de Lorenzetti y Highton de Nolasco (al cual denominaré minoría A) y el voto particular de Argibay (al cual denominaré minoría B).

4._ El objeto del presente trabajo es analizar las implicancias y consecuencias que reviste el fallo respecto del funcionamiento argumental de la regla de reconocimiento constitucional prevista por el art. 75 inc. 22 de la Constitución argentina.

II._ Los argumentos de la mayoría.

5._ El punto de partida que adoptó la mayoría A fue verificar que, desde la emisión del Informe N° 30/97,  el Estado argentino nunca intentó cumplir con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sin alegar siquiera la existencia de obstáculos fácticos o jurídicos que hicieran imposible su acatamiento. La defensa estatal radicó exclusivamente en ignorar las recomendaciones y sostener que las mismas no poseen ninguna clase de carácter vinculante.[3]

            Al analizar si las recomendaciones formuladas por la Comisión en los Informes a los Estados aludidos, tiene para éstos naturaleza obligatoria o vinculante, la mayoría A genera un complejo entramado argumental basado exclusivamente en el análisis de la lógica de estructuración y funcionamiento del derecho internacional de los derechos humanos como fuente externa. Para ello, visualiza la existencia de un “proceso internacional de la Convención Americana” que constituye una vía tributaria del art. 1.1 de la Convención Americana, en cuanto asiste al Estado en la satisfacción de los compromisos asumidos por éste en dos sentidos: a) por un lado, en pos de “respetar los derechos y libertades” de la Convención Americana y “garantizar su libre y pleno ejercicio” y b) por el otro, para “asegurar a la victima una adecuada reparación”.[4]
           
            En dicho “proceso internacional”, se observan las siguientes características:

* El Estado tiene garantizado su derecho de defensa.[5]

*  Los Informes son pronunciados de manera fundada.[6]

            * La persona tiene una situación procesal de “inferioridad de armas” respecto del Estado demandado, puesto que una vez emitido el primer Informe del art. 50, el Estado puede solucionar la controversia de manera amistosa o llevar el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[7] 

            * Los Informes del art. 51.2 adquieren para la persona el estatus de un pronunciamiento definitivo dictado de forma exclusiva y excluyente por la Comisión Interamericana de Derecho Humanos puesto que el individuo no tiene legitimación procesal activa para llevar el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[8]

            * Rige la máxima del “efecto útil” como regla de interpretación, la cual impone que ante dos interpretaciones posibles de un tratado debe adoptarse aquella que garantice la buena fe y el cumplimiento de su objeto y fin.[9]  

            * Se aplica el principio pro homine o pro persona que informa todo el derecho de los derechos humanos e impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde a la persona frente al poder estatal.[10]

            * El régimen de peticiones crea en la persona sujeta a la jurisdicción de un Estado parte de la Convención Americana “legítimas expectativas” de que existe un procedimiento real, efectivo, no conjetural o ilusorio para obtener del Estado denunciado una reparación integral de los agravios sufridos.[11] 

            * La obligación de las recomendaciones del Informe definitivo están dirigidas a “remediar la situación examinada” del peticionario respecto de la violación verificada y dentro del estricto respeto por el orden de distribución de competencias previsto por el ordenamiento jurídico interno.[12]                           

            La Convención de Viena sobre el derecho de los tratados se sostiene sobre el principio de pacta sunt servanta, el cual obliga a los Estados a cumplir con sus obligaciones internacionales y a interpretar s los tratados de buena fe  teniendo en cuenta el objeto y fin de los mismos. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia recuerda que conforme la jurisprudencia de la Corte Interamericana el objeto y fin de la Convención Americana es la protección de “los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado corno frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción…”.[13] Los tratados de derechos humanos constituyen una serie de limitaciones a la soberanía de los Estados, lo cual requiere que se adopte una actitud amplia en materia de interpretación de las obligaciones estatales.[14]    

            Dentro de la pauta argumental expuesta, la mayoría A observa que el art. 51.2 de la Convención Americana expresa “con toda elocuencia” que frente a las recomendaciones el Estado “debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada” para lo cual la Comisión fijará un plazo. Indudablemente esto confiere a las recomendaciones un inequívoco significado vinculante y obligatorio dirigido al Estado.[15]          
      
             Otro elemento argumental importante que se destaca, es el diferente tratamiento terminológico que la propia Convención Americana realiza sobre las atribuciones o potestades de la Comisión. Por ejemplo, el art. 41.b establece que las recomendaciones generales deben realizarse mediante un procedimiento distinto al de comunicaciones o peticiones individuales.[16]

            La combinación de los argumentos expuestos por la mayoría A, les permite afirmar que el carácter obligatorio de las recomendaciones del art. 51.2 de la Convención Americana evita el “debilitamiento” del sistema de protección regional, y en proyección, del propio ser humano al cual está destinado a servir: el derecho de petición individual abriga la última esperanza de los que no encontraron justicia a nivel nacional.[17]

            Es realmente importante observar como la mayoría A desarrolla una interpretación pro homine de la jurisprudencia de la Corte Interamericana referida a las recomendaciones. Si bien reconoce que en el caso “Caballero Delgado y Santana vs Colombia”, la Corte Interamericana señaló que el término recomendaciones utilizado por los art. 50 y 51 de la Convención Americana debía ser interpretado conforme a su sentido corriente según los términos previstos por el art. 31.1 de la Convención de Viena, y por ello, no tendrían el carácter de decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría responsabilidad internacional (postura que también reprodujo en el caso “Genie Lacayo vs. Nicaragua” y “Loayza Tamayo vs. Perú”); lo cierto es que dicho argumento constituyó solamente un obiter dictum  dado que todo lo atinente a los arts. 50 y 51 de la Convención fue ajeno a la competencia de la Corte Interamericana y a las circunstancias que delimitaron los mencionados casos (tal como lo pone expresamente en evidencia el párrafo 82 del caso “Loayza Tamayo”). Posteriormente, la Corte Interamericana en el caso “Blake vs. Guatemala” se apartó (esto es, no reiteró ni citó) de los argumentado en el caso “Delgado y Santana” y esto quedó demostrado en un voto disidente que proponía como fundamento central justamente la doctrina de los casos  Caballero Delgado y Santana  y “Loayza Tamayo”. El caso “Blake” marcó un claro alejamiento de los antecedentes mencionados al sostener la Corte Interamericana en relación al art. 50 “que el articulo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte 'para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes', por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes” (estándar que repite en el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica). En un sentido similar la Corte Interamericana en el caso “Cesti Hurtado vs Perú” sostuvo: a) que en virtud del principio de buena fe consagrado en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, si un Estado suscribe y ratifica un tratado de derechos humanos tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es además uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos y tiene por función “promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” en el hemisferio y b) que al ratificar la Convención Americana los Estados parte se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión Interamericana aprueba en sus Informes.[18]   
                                    
6._ La mayoría B también adoptó como punto de partida la obligación internacional emergente de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados basada en el deber de interpretar de buena fe los tratados, conforme el sentido corriente de los términos previstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. A esto agregó, las pautas de interpretación que surgen del art. 29 de la Convención Americana según las cuales “no podrá admitirse restricción o menoscabo de ningún derecho reconocido en el pacto o limitarlos en mayor medida que la prevista en él”.[19]

            En consecuencia, las cláusulas de un tratado de derechos humanos deben privilegiar las interpretaciones que promuevan el fortalecimiento e impidan el debilitamiento del sistema de protección internacional consagrado.[20]

Por ende, no es razonable sostener que las recomendaciones de la Comisión Interamericana carecen de todo valor para el Estado argentino, puesto que se prescindiría del contexto del tratado, se iría contra el objeto y fin del mismo y se diluiría el “efecto útil” del sistema de peticiones individuales.[21]               

            Llegado a este punto, en lo atinente al alcance de la obligatoriedad o efecto vinculante de los Informes, la mayoría B asume una posición diferente a la adoptada por la mayoría A.

En primer lugar, aclara que las recomendaciones formuladas por la Comisión en el marco del procedimiento de peticiones individuales no tienen un valor obligatorio equivalente al de las sentencias de la Corte Interamericana.[22] 

En segundo lugar, determina que el principio de buena fe obliga al Estado a tener en cuenta el contenido de las recomendaciones, por cuanto la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos no es ajena a la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a su evitación.[23]
Por último, desde una perspectiva basada en los condicionamientos fácticos del caso, fue debidamente probado que el Estado argentino no realizó los esfuerzos exigidos por el principio de buena fe que rige la actuación de los Estados en el cumplimiento de sus compromisos internacionales, ni tampoco alegó la existencia de razones de orden público interno que justificaran su conducta. Simplemente ignoró las recomendaciones realizadas como si estas no existieran.[24]

7._ La mayoría C realiza importantes aportes provenientes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

            En cuanto a la naturaleza de las recomendaciones, recordó que la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva Nº 13 también sostuvo que en virtud del principio de buena fe si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional sobre derechos humanos tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana (que es uno principales órganos principales de OEA y tiene como función promover la defensa de los derechos humanos) y que el art. 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte Interamericana para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes, con lo cual al ratificar la Convención, éstos se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus Informes.[25]

            En torno al deber estatal de respetar los derechos humanos, invocó los argumentos expuestos por la Corte Interamericana en el caso “La última tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs Chile” respecto de que el cumplimiento de las obligaciones internacionales incumbe a cualquier poder y órgano independientemente de su jerarquía bajo pena de incurrir en responsabilidad internacional. Esto implica que todos los órganos del Estado -de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales- deben asumir los roles de garantes respecto de la protección de los derechos humanos conforme lo dispone el art. 1.1 de la Convención Americana.[26]

            En la esfera de sus atribuciones, la Corte Suprema de Justicia representa a la soberanía popular, y en consecuencia, debe velar por la buena fe del Estado en el orden internacional con el objeto de hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y que otras fuentes del derecho internacional no se vean afectada a causa de los actos u omisiones de sus órganos internos.[27]  Este deber se extienden a todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero quiénes –aunque no exista normativa indicativa del curso judicial a seguir frente a Informes o recomendaciones emanadas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- están obligados a atender a su contenido con el fin de procurar la protección de los derechos humanos involucrados.[28]

            Llegado es este punto, la mayoría C también se distingue de la mayoría A en lo que se vincula con el alcance de la obligatoriedad o efecto vinculante de los Informes.

            En primer lugar, afirma que solo las decisiones de la Corte Interamericana son ejecutables en los términos previstos por el art. 68 de la Convención Americana.[29]

            En segundo lugar, expresa que resulta evidente que el Estado argentino no puede desconocer la recomendación de la Comisión Interamericana de indemnizar al actor sino que, por el contrario, debe realizar los mejores esfuerzos para su implementación recurriendo a los mecanismos y procedimientos que estime más convenientes a esos efectos.[30]

            Por último, verifica que transcurridos más de diez años desde la fecha en la que se emitiera el informe 30/97 y sin obstáculos observables o alegados, el Estado argentino no formuló ninguna propuesta para remediar la situación sino que, pese a no haber desconocido la violación a las garantías consagradas en los articulas 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o el deber de reparar pecuniariamente las consecuencias derivadas de tal violación, continuó escudándose en la ausencia de un carácter vinculante de las recomendaciones que emite la Comisión Interamericana.[31]                

III._ Los argumentos de la minoría.

8._ La minoría A invoca como estructura argumental la jurisprudencia de la Corte Interamericana dictada en los casos “Genie Lacayo vs. Nicaragua”, Caballero Delgado y Santana vs Colombia” y  Loayza Tamayo vs. Perú”, pero a diferencia de lo realizado por la mayoría (A y C), no analiza los casos posteriores ni el holding de la Opinión Consultiva Nº 13. Esto le permite concluir que la Corte Interamericana, aun cuando ha declarado la trascendencia de las recomendaciones que pudiera efectuar la Comisión Interamericana y, a su vez, alentado a los Estados a cumplir con ellas sobre la base del principio pacta sunt servanda, no establece respecto de las mismas un criterio de obligatoriedad bajo pena de incurrir en responsabilidad internacional, criterio que si reserva, para los fallos de la Corte Interamericana (derivado de lo prescripto en el articulo 68.1 de la Convención Americana) en cuyo articulado no existe disposición análoga alguna referida a las recomendaciones.[32]

            No obstante lo expuesto, la minoría A reconoce el indudable valor que cabe asignar a las “recomendaciones” que pudiera formular la Comisión, como así también, que al ratificar la Convención Americana los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus Informes. Pero esto, bajo ningún modo, puede derivar en que las recomendaciones tengan un carácter obligatorio generador de responsabilidad internacional.[33]

9._ La minoría B comienza su argumentación realizando una reseña del sistema de protección regulado por la Convención Americana, para concluir, que este consta de dos etapas, una de carácter extrajudicial o prejudicial y otra de carácter jurisdiccional, las que deben tramitarse respectivamente por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. [34]

            De acuerdo a los términos previstos por la Convención Americana, la Comisión Interamericana no se encuentra obligada a llevar ante la Corte todos los casos que le son presentados y en los que detecta violaciones a los derechos humanos. Cuando decide no hacerlo, tiene la facultad de emitir otra declaración o Informe en el que vuelca su opinión y conclusiones acerca de la cuestión sometida a su decisión, donde establece recomendaciones y un plazo dentro del cual el Estado denunciado ha de tomar medidas para remediar la situación examinada. Si tales medidas no son puestas en práctica, la Comisión puede tomar la decisión de publicar el Informe. Por ende, ante violaciones a los derechos humanos que le son denunciadas, la Comisión Interamericana tiene dos caminos: uno que desemboca en la sentencia de la Corte Interamericana y otro que culmina con la publicación del Informe sobre el comportamiento del Estado Parte que desconoció los derechos humanos de determinadas personas.[35]

            Al igual que la minoría A, la minoría B sostiene su interpretación invocando precedentes de la Corte Interamericana pero soslayando los alcances argumentales de fallos posteriores y de la Opinión Consultiva Nº 13[36]. Fundamentalmente y a diferencia de lo argumentado por la minoría A, establece que el actor no puede esgrimir ninguna clase de pretensión reparatoria de los derechos humanos violados por el Estado argentino ni en sede administrativa ni en sede judicial. Con lo cual, los Informes de la Comisión Interamericana carecen de todo valor jurídico y no le generan ninguna clase de responsabilidad internacional al Estado argentino, que aún ignorándolos, actúa con buena fe y cumple con el objeto y fin de la Convención Americana.[37]              

IV._ El sistema de derechos, los Informes de la Comisión Interamericana, la responsabilidad internacional del Estado argentino y el art. 75 inc. 22 de la Constitución argentina.             

10._ A diferencia de lo que aconteció en el siglo XIX y a principios del siglo XX donde la centralidad del Estado estaba enfocada en la organización del poder, desde la mitad del siglo XX hasta la actualidad, el sistema de derechos configura el núcleo estructural de los Estados modernos.

El cambio de objetivo es posible explicarlo en el hecho de que el poder estatal, no es observado en los ordenamientos democráticos contemporáneos, con el mismo temor o sospecha que suscitaba en el pasado debido al apoyo a un modelo de expansión progresiva de los derechos.[38]         

Esto no solo se verifica en los Estados constitucionales de derecho anclados a una constitución rígida con fuerza normativa, sino también, en los Estados legislativos donde prevalece la soberanía parlamentaria.
 
10.1 Existe un vínculo entre derecho y dolor. Todos los derechos con configurables como formas de exclusión o reducción del dolor. Los derechos de libertad están dirigidos a prevenir el dolor inflingido por el hombre. Los derechos económicos, sociales y culturales están concebidos como expectativas positivas de recibir prestaciones públicos destinadas a reducir el dolor sufrido, en un sentido natural amplio, por las enfermedades, la indigencia y la imposibilidad de acceder a un nivel de vida adecuado. La historia del derecho moderno puede ser observada como la historia del desarrollo, mediante distintos formas y procedimientos, de estructuras institucionales en la esfera pública que ofrecieran respuestas concretas al dolor. El como artificio humano se justifica racionalmente si y sólo si procura minimizar el dolor de las personas. En el sufrimiento y en el dolor se encuentra el fundamento y el origen de los derechos. Ninguno fue una graciosa concesión o simples teorizaciones de escritorio. Todos fueron producto de luchas y revoluciones alimentadas por un dolor que se tornó intolerable.[39] 

Vinculados a la dignidad los derechos surgieron de la resistencia contra el despotismo, la opresión y la humillación. Ninguna persona puede desconocer en ellos el eco del calor de miles de seres humanos torturados y asesinados. Los derechos se nutren de la indignación de los afectados a los cuales les violaron sus derechos.[40]  

            10.2 Si los derechos son el núcleo de los Estados, más allá de cómo las Constituciones ensamblen las relaciones con el derecho internacional de los derechos humanos, lo cierto es que aún apostados desde la lógica de funcionamiento de los Instrumentos Internacionales de derechos humanos, el paradigma que en la actualidad refleja cabalmente esta situación es el Estado constitucional y convencional de derecho.

En el mencionado modelo, la definición de la última palabra se orienta a la construcción de un diseño institucional que intenta disolver la dialéctica entre Democracia y Constitución mediante una formula afincada en la racionalidad argumental práctica. Con lo cual la racionalidad (R) se compone de la sumatoria de los siguientes elementos: a) la garantía de la mayor deliberación posible a efectos de dotar a los procedimientos que se instituyan del mayor valor intrínseco posible, b) la garantía de la mayor protección sustancial posible de los derechos y c) el respeto por el contexto.

11._ La Convención Americana prevé un sistema de denuncia o peticiones individuales mediante el cual una persona, grupo de personas o entidad gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos, puede promover ante la Comisión Interamericana denuncias de violaciones de los derechos humanos previstos por la Convención Americana contra un Estado parte (art. 44 de la Convención).

            A partir de dicho momento, se inicia un procedimiento mediante el cual si la denuncia es declarada admisible, se le dará traslado al Estado denunciado y en todo momento la Comisión Interamericana intentará arribar a una solución amistosa o conciliatoria (art. 48 de la Convención).

Si no se arriba a un acuerdo, la Comisión Interamericana redactará un Informe donde expondrá los hechos y sus conclusiones. Dicho Informe será transmitido al Estado denunciado quién no podrá publicarlo. En el Informe la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas (art. 50 de la Convención).

Si en el plazo de tres meses el asunto no fue solucionado o sometido a la decisión de la Corte Interamericana por parte de la Comisión Interamericana o por el Estado interesado que hubiera aceptado la competencia de la misma, la Comisión Interamericana podrá emitir por mayoría absoluta de los votos de sus miembros su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración (art. 51.1 de la Convención).

En dicho Informe, la Comisión Interamericana hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competen para remediar la situación examinada (art. 51.2 de la Convención).

Una vez transcurrido el plazo fijado al Estado para el cumplimiento de las obligaciones, la Comisión Interamericana decidirá por la mayoría absoluta de sus miembros, si el Estado tomó las medidas adecuadas y si publica o no su Informe (art. 51.3 de la Convención).                       

 El régimen de peticiones individuales ante la Comisión Interamericana se configura como un procedimiento contencioso bilateral que verifica la observancia o violación de   los derechos humanos consagrados en la Convención Americana. Esto implica que funciona como una garantía de los derechos humanos intentando prevenir su conculcación, y en caso de no poder evitarlo, asegurando una eficaz reparación ulterior  integral (donde prima la recomposición sobre la indemnización). En otras palabras, la sustanciación del mismo permite establecer que los derechos humanos de las personas han sido violados por la acción u omisión estatal para procurar una célere reparación.  
         
12._ Supongamos que la Comisión Interamericana mediante el sistema de peticiones individuales verifica que el Estado argentino está violando el derecho a la integridad física y psíquica de una persona mediante un sofisticado método periódico de tortura, frente a lo cual, emite un Informe donde recomienda hacer cesar de forma inmediata dicha práctica y reparar integralmente el daño causado.

El mismo ejemplo podría presentarse mediante la invocación del derecho a la libertad de expresión, la libertad religiosa, el derecho de asociación, el derecho propiedad, etc.
          
Frente a ello, configurando los derechos y su máxima garantía, la centralidad del modelo constitucional y convencional  argentino: ¿es posible afirmar que el Estado argentino pueda seguir torturando (o impidiendo que una persona se exprese, o profese su religión, o no tenga lo que le pertenece en términos patrimoniales) como si nada hubiera pasado?, ¿es posible sostener que la Comunidad Internacional va a observar como el Estado argentino viola los derechos humanos de las personas y se va a mantener indiferente?, ¿no se deshumaniza la persona, si frente a la conculcación verificada de sus derechos humanos, el Estado argentino goza de una impunidad (o injusticia) intolerable (o extrema)?

            ¿Acaso el Informe Nº 28/92 de la Comisión Interamericana no fue uno de los principales argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Simón[41] para declarar la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final y la constitucionalidad de la ley 25.779 que declaró la nulidad absoluta e insanable de dichas leyes?

Podrán existir diferencias normativas formales entre la competencia de la Corte Interamericana y la Comisión Interamericana, pero lo que no existen, son diferencias sustanciales en lo que respecta al objeto y fin de la Convención Americana en términos de tutela efectiva de los derechos humanos. Solamente una postura paleopositivista extrema enlazada con una visión paleoinstrumentalista, puede intentar argumentar que los Informes de la Comisión Interamericana no generan ninguna obligación para el Estado argentino, aunque se constante una violación flagrante de los derechos humanos titularizados por las personas.                         

13._ En los argumentos expuestos por la mayoría y por la minoría observo una ausencia notable: el art. 75 inc. 22 de la Constitución argentina. Ambos se sostienen exclusivamente en una óptica interpretativa del sistema de protección internacional regional de derechos humanos, pero soslayan, que por decisión de la Convención Constituyente de 1994 la Convención Americana sobre derechos humanos y las decisiones que adopten sus órganos de aplicación e interpretación tienen jerarquía constitucional, compartiendo junto con la Constitución argentina la supremacía constitucional y convencional del Estado constitucional y convencional de derecho argentino.

Cuando los poderes constituidos ignoran las recomendaciones de los Informes de la Comisión Interamericana (y de cualquier otro órgano de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional) no sólo están incurriendo en responsabilidad internacional, sino que primordialmente, están violando la Constitución.                           

            Los Informes son obligatorios porqué la Constitución los hace obligatorios cuando como condición de vigencia dinámica directa les otorga jerarquía constitucional por mandato del Pueblo argentino reunido en una Convención Constituyente.

            Quizás en torno al modelo argentino sea hora que suavicemos el debate o crítica sobre la denominada “cuestión democrática”[42] respecto de los pronunciamientos de los órganos de interpretación y aplicación de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional. ¿Cuantas credenciales democráticas más se les puede exigir si fue una Convención Constituyente la que en nombre del Pueblo los instituyó como tales y  si el Congreso puede mediante un mecanismo que sólo requiere una mayoría agravada quitarle la jerarquía constitucional otorgada?, ¿no es acaso una Convención Constituyente de una generación de personas vivas una manifestación suficiente de soberanía democrática?  

            Si bien es necesario mantener la intensidad de la “cuestión democrática” en el plano discursivo de la filosofía moral y política por sus aportes reflexivos deliberativos, el paradigma constitucional argentino ofrece respuestas democráticas que fundan desde la supremacía constitucional la supremacía convencional.            

14._  En los argumentos expuestos por la mayoría (A, B y C) y por la minoría A observo un punto de confluencia sobre la obligatoriedad de los Informes (y sus recomendaciones) y  diferentes matices en torno a la intensidad o gradualidad en la exigibilidad de los mismos. En tanto, en los mencionados tópicos, para la minoría B, los Informes directamente “es como si” no existieran.  

            La mayoría A le otorga a los Informes un carácter casi equiparable a una sentencia de la Corte Interamericana, garantizando a las personas que las recomendaciones indemnizatorias puedan ser satisfechas mediante el procedimiento de ejecución de sentencias contra el Estado.

            La mayoría B y la mayoría C le otorgan a los Informes un menor nivel de intensidad dejándole al Estado argentino un margen de apreciación respecto de las formas o mecanismos de reparación, pero todo ello, asumiendo que la falta de respuestas estatales acarrea responsabilidad internacional.

            La minoría A también le reconoce un menor nivel de intensidad y le deja al Estado argentino un margen de apreciación respecto de las formas o mecanismos de reparación, pero sin que el incumplimiento estatal genere responsabilidad internacional.           
 
V._ Conclusiones.

15._ Los argumentos expuestos por la mayoría y por la minoría son en mayor o menor tributarios de parte de la doctrina argentina[43] que se pronunció sobre el tema desde una óptica –la del art. 75 inc. 22- que fue el gran ausente en el fallo.

            El gran mérito de la sentencia consiste en aportar un nuevo paliativo para el dolor que el hombre el infringe al hombre para que los derechos fundamentales y los derechos humanos sigan ganando terreno en la lucha diaria por el goce de las personas ante la finitud.                  



[1] CSJN  Fallos C. 568. XLIV y C. 594. XLIV, 6 de agosto de 2013.
[2] CSJN Fallos: 325:380
[3] Considerando 3.
[4] Considerando 10.   
[5] Considerando 4.
[6] Ib.
[7] Considerando 11.
[8] Considerando 8.
[9] Considerando 16.
[10] Ib.
[11] Ib.
[12] Considerando 17.
[13] Considerando 5.
[14] Considerando 14.
[15] Considerado 6.
[16] Considerando 7. 
[17] Considerando 18.
[18] Considerando 14. 
[19] Considerado 8.
[20] Considerando 10.
[21] Considerando 11.
[22] Considerando 12.
[23] Ib.
[24] Considerando 14.
[25] Considerando 9.
[26] Considerado 12.
[27] Considerando 13
[28] Considerando 14.
[29] Considerando 11.
[30] Ib.
[31] Ib.
[32] Considerandos 7, 8 y 9. 
[33] Considerando 12.
[34] Considerando 10.
[35] Considerando 12.
[36] Considerandos 13 y 14.
[37] Considerandos 14 y 15. 
[38] Comaducci, Paolo, “Constitucionalización y neoconstitucionalismo”, Positivismo jurídico y neoconstitucionalismo, AAVV, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2009,  p. 95.    
[39] Ferrajoli, Luigi, “Derecho y dolor”, Democracia y garantismo, Trotta, Madrid, 2008, pp. 123-128
[40] Habermas, Jürgen, La constitución de Europa, Trotta, Madrid, 2012,  pp. 16.
[41] CSJN Fallos 328:2056.
[42] Gargarella, Roberto, “Obligatoriedad de la decisiones de la Comisión Interamericana”, http://seminariogargarella.blogspot.com.ar/2013/08/obligatoriedad-de-las-decisiones-de-la.html (consultado el  día 25 de agosto de 2013) y el debate mantenido con Leonardo Filippini.  También ver Arballo, Gustavo, “Corte argentina, sobre –no- obligatoriedad de informes de la Comisión Interamericana”, http://www.saberderecho.com/2013/08/corte-argentina-sobre-no-obligatoriedad.html#more (consultado el  día 25 de agosto de 2013) y el aporte de Leonardo Filippini.      
[43] Ver Bidart Campos, Germán J. y Albanese, Susana, “El valor de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, Jurisprudencia Argentina 1999-II-357, Sagüés, Néstor Pedro, “Nuevamente sobre el valor para los jueces argentinos de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en materia de interpretación de derechos humanos”, Jurisprudencia Argentina 1999-II-364 y Gil Domínguez, Andrés, La regla de reconocimiento constitucional argentina, Ediar, Buenos Aires, 2007,  pp. 78-87.