Sumario: I._ Introducción. II._ Los argumentos de la mayoría. III._ Los
argumentos de la minoría. IV._ El
sistema de derechos, los Informes de la Comisión Interamericana ,
la responsabilidad internacional del Estado argentino y el art. 75 inc. 22 de
la Constitución argentina V._ Conclusiones.
I._ Introducción.
1._ En la causa “Carranza Latrubesse, Gustavo c/ Estado Nacional - Ministerio de
Relaciones Exteriores – Provincia de Chubut”[1], la Corte Suprema de
Justicia tuvo que resolver como holding
o estructura central del fallo si las “recomendaciones” formuladas por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos al Estado argentino en los Informes previstos por el art.
51.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos son obligatorias, y en caso de serlas, que efectos o
alcances tienen en términos de responsabilidad internacional.
2._ El día 17 de junio de 1976, el actor fue removido de su
cargo de juez de Primera Instancia de la Provincia del Chubut mediante un decreto
dictado por el Poder Ejecutivo de facto provincial.
En el año 1984, promovió ante el Superior Tribunal provincial,
una acción contencioso administrativa que tubo por objeto reclamar la nulidad
de la medida y la reparación de los daños y perjuicios (materiales y morales) causados.
En año 1996, el máximo tribunal provincial resolvió
declarar la cuestión como “no justiciable” invocando jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Posteriormente, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación desestimó el recurso extraordinario federal interpuesto.
En el año 1987, Carranza Latrubesse
promovió una denuncia ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos contra el Estado argentino, argumentando que se habían
violado sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.
En el año 1997, una vez sustanciado el proceso
trasnacional, la Comisión emitió el Informe N° 30/97 “Caso 10.087. Gustavo Carranza/Argentina”, en el cual, “reiterando
las recomendaciones emitidas en el informe del articulo 50 (de la Convención Americana )”
concluyó: “…que al impedir una decisión sobre los méritos del caso interpuesto
por el señor Gustavo Carranza, a raíz de su destitución como juez de la
Provincia del Chubut, el Estado argentino violó sus derechos a las garantías judiciales
Y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25, en relación
con el artículo 1.1 de la Convención Americana ” (párr. 83) y, por ello, recomendó
al Estado argentino que “indemnice adecuadamente a Gustavo Carranza por las violaciones
mencionadas…” (párr. 84).
Sobre la base fáctica y normativa mencionada, el
actor promovió una acción declarativa
ante la Corte Suprema
de Justicia contra el Estado Nacional y la Provincia del Chubut con
el objeto de que el Alto Tribunal diera certidumbre a su derecho y declarase
que la República Argentina
era responsable ante la comunidad internacional del incumplimiento del Informe
N 30797 de la
Comisión Interamericana , y consecuentemente, se lo indemnizaran por los daños y perjuicios
que sufrió por la violación de sus derechos humanos.
En el año 2002, la Corte Suprema de
Justicia[2]
resolvió que
la causa no era de su competencia originaria y que debía ser remitido a la Justicia Nacional
en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad de Buenos Aires.
Finalmente, la mayoría de la Sala V del fuero Contencioso
Administrativo Federal de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar a la demanda y
condenó al Estado Nacional a pagar al pretensor la suma de $ 400.000 estimados
a la fecha de su pronunciamiento.
3._ La mayoría de la Corte Suprema de
Justicia estuvo compuesta por el voto conjunto de Fayt y Zaffaroni (al cual denominaré mayoría A) y los votos
particulares de Petracchi (al cual denominaré
mayoría B) y de Maqueda (al cual denominaré mayoría C).
La minoría estuvo
integrada por el voto conjunto de Lorenzetti y Highton de Nolasco (al cual
denominaré minoría A) y el voto particular de Argibay (al cual denominaré
minoría B).
4._ El objeto del presente trabajo es analizar las implicancias y
consecuencias que reviste el fallo respecto del funcionamiento argumental de la
regla de reconocimiento constitucional prevista por el art. 75 inc. 22 de la
Constitución argentina.
II._ Los
argumentos de la mayoría.
5._ El punto de
partida que adoptó la
mayoría A fue verificar que, desde la emisión del Informe N° 30/97, el Estado argentino nunca intentó cumplir con
las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sin
alegar siquiera la existencia de obstáculos fácticos o jurídicos que hicieran
imposible su acatamiento. La defensa estatal radicó exclusivamente en ignorar
las recomendaciones y sostener que las mismas no poseen ninguna clase de
carácter vinculante.[3]
Al analizar si las
recomendaciones formuladas por la Comisión en los Informes a los Estados aludidos,
tiene para éstos naturaleza obligatoria o vinculante, la mayoría A genera un complejo
entramado argumental basado exclusivamente en el análisis de la lógica de
estructuración y funcionamiento del derecho internacional de los derechos
humanos como fuente externa. Para ello, visualiza la existencia de un “proceso
internacional de la
Convención Americana ” que constituye una vía tributaria del
art. 1.1 de la
Convención Americana , en cuanto asiste al Estado en la
satisfacción de los compromisos asumidos por éste en dos sentidos: a) por un
lado, en pos de “respetar los derechos y libertades” de la Convención Americana
y “garantizar su libre y pleno
ejercicio” y b) por el otro, para “asegurar a la victima una adecuada
reparación”.[4]
En dicho “proceso
internacional”, se observan las siguientes características:
* El Estado tiene garantizado su derecho de defensa.[5]
* Los
Informes son pronunciados de manera fundada.[6]
* La persona tiene una
situación procesal de “inferioridad de armas” respecto del Estado demandado, puesto
que una vez emitido el primer Informe del art. 50, el Estado puede solucionar
la controversia de manera amistosa o llevar el caso ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.[7]
* Los Informes del art.
51.2 adquieren para la persona el estatus de un pronunciamiento definitivo
dictado de forma exclusiva y excluyente por la Comisión Interamericana
de Derecho Humanos puesto que el individuo no tiene legitimación procesal
activa para llevar el caso ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.[8]
* Rige la máxima del “efecto
útil” como regla de interpretación, la cual impone que ante dos
interpretaciones posibles de un tratado debe adoptarse aquella que garantice la
buena fe y el cumplimiento de su objeto y fin.[9]
* Se aplica el principio pro homine o pro persona que informa todo el derecho de los derechos humanos e
impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde a la
persona frente al poder estatal.[10]
* El régimen de peticiones
crea en la persona sujeta a la jurisdicción de un Estado parte de la Convención Americana
“legítimas expectativas” de que existe un procedimiento real, efectivo, no
conjetural o ilusorio para obtener del Estado denunciado una reparación
integral de los agravios sufridos.[11]
* La obligación de las
recomendaciones del Informe definitivo están dirigidas a “remediar la situación
examinada” del peticionario respecto de la violación verificada y dentro del
estricto respeto por el orden de distribución de competencias previsto por el
ordenamiento jurídico interno.[12]
La Convención de Viena
sobre el derecho de los tratados se sostiene sobre el principio de pacta sunt servanta, el cual obliga a
los Estados a cumplir con sus obligaciones internacionales y a interpretar s
los tratados de buena fe teniendo en cuenta
el objeto y fin de los mismos. En este sentido, la Corte Suprema de
Justicia recuerda que conforme la jurisprudencia de la Corte Interamericana
el objeto y fin de la
Convención Americana es la protección de “los derechos
fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad,
tanto frente a su propio Estado corno frente a los otros Estados contratantes.
Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un
orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones,
no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su
jurisdicción…”.[13] Los tratados de derechos
humanos constituyen una serie de limitaciones a la soberanía de los Estados, lo
cual requiere que se adopte una actitud amplia en materia de interpretación de
las obligaciones estatales.[14]
Dentro de la pauta
argumental expuesta, la
mayoría A observa que el art. 51.2 de la Convención Americana
expresa “con toda elocuencia” que frente a las recomendaciones el Estado “debe
tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada” para lo
cual la Comisión fijará un plazo. Indudablemente esto confiere a las
recomendaciones un inequívoco significado vinculante y obligatorio dirigido al
Estado.[15]
Otro elemento argumental importante que se
destaca, es el diferente tratamiento terminológico que la propia Convención
Americana realiza sobre las atribuciones o potestades de la Comisión. Por ejemplo, el art.
41.b establece que las recomendaciones generales deben realizarse mediante un
procedimiento distinto al de comunicaciones o peticiones individuales.[16]
La combinación de los
argumentos expuestos por la
mayoría A , les permite afirmar que el carácter obligatorio de
las recomendaciones del art. 51.2 de la Convención Americana
evita el “debilitamiento” del sistema de protección regional, y en proyección,
del propio ser humano al cual está destinado a servir: el derecho de petición individual abriga la última esperanza de los que
no encontraron justicia a nivel nacional.[17]
Es realmente importante
observar como la mayoría A
desarrolla una interpretación pro homine
de la jurisprudencia de la Corte Interamericana referida a las
recomendaciones. Si bien reconoce que en el caso “Caballero Delgado y Santana vs Colombia”, la Corte Interamericana
señaló que el término recomendaciones utilizado por los art. 50 y 51 de la Convención Americana
debía ser interpretado conforme a su sentido corriente según los términos
previstos por el art. 31.1 de la Convención de Viena, y por ello, no tendrían
el carácter de decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento
generaría responsabilidad internacional (postura que también reprodujo en el
caso “Genie Lacayo vs. Nicaragua” y “Loayza Tamayo vs. Perú”); lo cierto es
que dicho argumento constituyó solamente un obiter
dictum dado que todo lo atinente a
los arts. 50 y 51 de la Convención fue ajeno a la competencia de la Corte Interamericana
y a las circunstancias que delimitaron los mencionados casos (tal como lo pone
expresamente en evidencia el párrafo 82 del caso “Loayza Tamayo”). Posteriormente, la Corte Interamericana
en el caso “Blake vs. Guatemala” se
apartó (esto es, no reiteró ni citó) de los argumentado en el caso “Delgado y Santana” y esto quedó
demostrado en un voto disidente que proponía como fundamento central justamente
la doctrina de los casos “Caballero Delgado y Santana” y “Loayza
Tamayo”. El caso “Blake” marcó un
claro alejamiento de los antecedentes mencionados al sostener la Corte Interamericana
en relación al art. 50 “que el articulo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano
competente junto con la Corte 'para conocer de los asuntos relacionados con el
cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes', por lo que,
al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las
recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes” (estándar que repite
en el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica).
En un sentido similar la Corte Interamericana en el caso “Cesti Hurtado vs Perú” sostuvo: a) que en
virtud del principio de buena fe consagrado en el artículo 31.1 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, si un Estado suscribe y
ratifica un tratado de derechos humanos tiene la obligación de realizar sus
mejores esfuerzos para aplicar las
recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana
que es además uno de los órganos principales de la Organización de los Estados
Americanos y tiene por función “promover
la observancia y la defensa de
los derechos humanos” en el hemisferio y b) que al
ratificar la
Convención Americana los Estados parte se comprometen a
atender las recomendaciones que la Comisión Interamericana
aprueba en sus Informes.[18]
6._ La mayoría B
también adoptó como punto de partida la obligación internacional emergente de
la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados basada en el deber de
interpretar de buena fe los tratados, conforme el sentido corriente de los
términos previstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. A esto agregó, las
pautas de interpretación que surgen del art. 29 de la Convención Americana
según las cuales “no podrá admitirse restricción o menoscabo de ningún derecho
reconocido en el pacto o limitarlos en mayor medida que la prevista en él”.[19]
En consecuencia, las
cláusulas de un tratado de derechos humanos deben privilegiar las
interpretaciones que promuevan el fortalecimiento e impidan el debilitamiento
del sistema de protección internacional consagrado.[20]
Por ende, no es razonable sostener que las
recomendaciones de la Comisión Interamericana carecen de todo valor
para el Estado argentino, puesto que se prescindiría del contexto del tratado,
se iría contra el objeto y fin del mismo y se diluiría el “efecto útil” del
sistema de peticiones individuales.[21]
Llegado a este punto, en
lo atinente al alcance de la obligatoriedad o efecto vinculante de los
Informes, la mayoría B
asume una posición diferente a la adoptada por la mayoría A.
En primer lugar, aclara que las recomendaciones
formuladas por la Comisión en el marco del procedimiento de peticiones
individuales no tienen un valor obligatorio equivalente al de las sentencias de
la Corte
Interamericana.[22]
En segundo lugar, determina que el principio de
buena fe obliga al Estado a tener en cuenta el contenido de las recomendaciones,
por cuanto la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos
internos no es ajena a la jurisdicción de la Corte Suprema de
Justicia en cuanto a su evitación.[23]
Por último, desde una perspectiva basada en los
condicionamientos fácticos del caso, fue debidamente probado que el Estado
argentino no realizó los esfuerzos exigidos por el principio de buena fe que
rige la actuación de los Estados en el cumplimiento de sus compromisos
internacionales, ni tampoco alegó la existencia de razones de orden público
interno que justificaran su conducta. Simplemente ignoró las recomendaciones
realizadas como si estas no existieran.[24]
7._ La mayoría C
realiza importantes aportes provenientes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana.
En cuanto a la naturaleza
de las recomendaciones, recordó que la Corte Interamericana
en la Opinión Consultiva
N º 13 también sostuvo que en virtud del principio de buena fe si un Estado suscribe y
ratifica un tratado internacional sobre derechos humanos tiene la obligación de realizar sus mejores
esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana
(que es uno principales órganos principales de OEA y tiene como función
promover la defensa de los derechos humanos) y que el art. 33 de la Convención Americana
dispone que la
Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte Interamericana
para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos
contraídos por los Estados Partes, con lo cual al ratificar la Convención, éstos
se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus Informes.[25]
En torno al deber estatal
de respetar los derechos humanos, invocó los argumentos expuestos por la Corte Interamericana
en el caso “La última tentación de Cristo
(Olmedo Bustos y otros) vs Chile” respecto de que el cumplimiento de las
obligaciones internacionales incumbe a cualquier poder y órgano
independientemente de su jerarquía bajo pena de incurrir en responsabilidad
internacional. Esto implica que todos los órganos del Estado -de acuerdo a sus
atribuciones constitucionales y legales- deben asumir los roles de garantes respecto
de la protección de los derechos humanos conforme lo dispone el art. 1.1 de la Convención Americana.[26]
En la esfera de sus
atribuciones, la Corte
Suprema de Justicia representa a la soberanía popular, y en
consecuencia, debe velar por la buena fe del Estado en el orden internacional con
el objeto de hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones emanadas de los
tratados y que otras fuentes del derecho internacional no se vean afectada a causa de los actos u omisiones de sus órganos
internos.[27] Este deber se extienden a todos los jueces de
cualquier jerarquía y fuero quiénes –aunque no exista normativa indicativa del
curso judicial a seguir frente a Informes
o recomendaciones emanadas de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos- están obligados a atender a su contenido con el fin de
procurar la protección de los derechos humanos involucrados.[28]
Llegado es este punto, la mayoría C también se
distingue de la mayoría A
en lo que se vincula con el alcance de la obligatoriedad o efecto vinculante de
los Informes.
En primer lugar, afirma
que solo las decisiones de la Corte Interamericana son ejecutables en los
términos previstos por el art. 68 de la Convención Americana.[29]
En segundo lugar, expresa
que resulta evidente que el Estado argentino no puede desconocer la
recomendación de la
Comisión Interamericana de indemnizar al actor sino que, por
el contrario, debe realizar los mejores esfuerzos para su implementación recurriendo a los mecanismos y
procedimientos que estime más convenientes a esos efectos.[30]
Por
último, verifica que transcurridos más de diez años desde la fecha en la que se emitiera el
informe 30/97 y sin obstáculos observables o alegados, el Estado argentino no formuló
ninguna propuesta para remediar la situación sino que, pese a no haber desconocido
la violación a las garantías consagradas en los articulas 8° y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos o el deber de reparar pecuniariamente las consecuencias derivadas de tal violación, continuó
escudándose en la ausencia de un carácter vinculante de las recomendaciones que
emite la
Comisión Interamericana.[31]
III._ Los argumentos de la minoría.
8._ La minoría A invoca como estructura argumental la
jurisprudencia de la
Corte Interamericana dictada en los casos “Genie Lacayo vs. Nicaragua”, “Caballero Delgado y Santana vs Colombia” y “Loayza Tamayo vs. Perú”, pero a diferencia de lo realizado por la
mayoría (A y C), no analiza los casos posteriores ni el holding de la
Opinión Consultiva N º 13. Esto le permite
concluir que la
Corte Interamericana , aun cuando ha declarado la
trascendencia de las recomendaciones que pudiera efectuar la Comisión Interamericana
y, a su vez, alentado a los Estados a cumplir con ellas sobre la base del principio
pacta sunt servanda, no establece respecto de las mismas un criterio de
obligatoriedad bajo pena de incurrir en responsabilidad internacional, criterio
que si reserva, para los fallos de la Corte Interamericana
(derivado de lo prescripto en el articulo 68.1 de la Convención Americana ) en cuyo articulado no existe disposición análoga alguna referida
a las recomendaciones.[32]
No obstante lo expuesto, la minoría A reconoce el
indudable valor que cabe asignar a las “recomendaciones” que pudiera formular
la Comisión, como así también, que al ratificar la Convención Americana
los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión
aprueba en sus Informes. Pero esto, bajo ningún modo, puede derivar en que las
recomendaciones tengan un carácter obligatorio generador de responsabilidad
internacional.[33]
9._ La minoría B comienza su
argumentación realizando una reseña del sistema de protección regulado por la Convención Americana ,
para concluir, que este consta de dos etapas, una de carácter extrajudicial o
prejudicial y otra de carácter jurisdiccional, las que deben tramitarse respectivamente por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. [34]
De acuerdo a los términos
previstos por la
Convención Americana , la Comisión Interamericana
no se encuentra obligada a llevar ante la Corte todos los casos que le son
presentados y en los que detecta violaciones a los derechos humanos. Cuando
decide no hacerlo, tiene la facultad de emitir otra declaración o Informe en el que vuelca su opinión y
conclusiones acerca de la cuestión sometida a su decisión, donde
establece recomendaciones y un plazo dentro del cual el Estado denunciado ha de
tomar medidas para remediar la situación examinada. Si tales medidas no son
puestas en práctica, la Comisión puede tomar la decisión de publicar el Informe.
Por ende, ante violaciones a los
derechos humanos que le son denunciadas, la Comisión Interamericana
tiene dos caminos: uno que desemboca en la sentencia de la Corte Interamericana
y otro que culmina con la publicación del Informe sobre el comportamiento del
Estado Parte que desconoció los derechos humanos de determinadas personas.[35]
Al igual que la minoría A , la minoría B sostiene su
interpretación invocando precedentes de la Corte Interamericana
pero soslayando los alcances argumentales de fallos posteriores y de la Opinión Consultiva
N º 13[36].
Fundamentalmente y a diferencia de lo argumentado por la minoría A , establece que
el actor no puede esgrimir ninguna clase de pretensión reparatoria de los
derechos humanos violados por el Estado argentino ni en sede administrativa ni
en sede judicial. Con lo cual, los Informes de la Comisión Interamericana
carecen de todo valor jurídico y no le generan ninguna clase de responsabilidad
internacional al Estado argentino, que aún ignorándolos, actúa con buena fe y
cumple con el objeto y fin de la Convención Americana.[37]
IV._ El sistema de derechos, los Informes de la Comisión Interamericana ,
la responsabilidad internacional del Estado argentino y el art. 75 inc. 22 de
la Constitución argentina.
10._ A diferencia de lo que aconteció en el siglo
XIX y a principios del siglo XX donde la centralidad del Estado estaba enfocada
en la organización del poder, desde la mitad del siglo XX hasta la actualidad,
el sistema de derechos configura el núcleo estructural de los Estados modernos.
El cambio de objetivo es posible
explicarlo en el hecho de que el poder estatal, no es observado en los
ordenamientos democráticos contemporáneos, con el mismo temor o sospecha que
suscitaba en el pasado debido al apoyo a un modelo de expansión progresiva de
los derechos.[38]
Esto no solo se verifica en los
Estados constitucionales de derecho anclados a una constitución rígida con
fuerza normativa, sino también, en los Estados legislativos donde prevalece la
soberanía parlamentaria.
10.1 Existe un vínculo entre derecho y
dolor. Todos los derechos con configurables como formas de exclusión o
reducción del dolor. Los derechos de libertad están dirigidos a prevenir el
dolor inflingido por el hombre. Los derechos económicos, sociales y culturales
están concebidos como expectativas positivas de recibir prestaciones públicos
destinadas a reducir el dolor sufrido, en un sentido natural amplio, por las
enfermedades, la indigencia y la imposibilidad de acceder a un nivel de vida
adecuado. La historia del derecho moderno puede ser observada como la historia
del desarrollo, mediante distintos formas y procedimientos, de estructuras
institucionales en la esfera pública que ofrecieran respuestas concretas al
dolor. El como artificio humano se justifica racionalmente si y sólo si procura
minimizar el dolor de las personas. En el sufrimiento y en el dolor se
encuentra el fundamento y el origen de los derechos. Ninguno fue una graciosa
concesión o simples teorizaciones de escritorio. Todos fueron producto de
luchas y revoluciones alimentadas por un dolor que se tornó intolerable.[39]
Vinculados a la dignidad los derechos
surgieron de la resistencia contra el despotismo, la opresión y la humillación. Ninguna
persona puede desconocer en ellos el eco del calor de miles de seres humanos
torturados y asesinados. Los derechos se nutren de la indignación de los
afectados a los cuales les violaron sus derechos.[40]
10.2
Si los derechos son el núcleo de los Estados, más allá de cómo las
Constituciones ensamblen las relaciones con el derecho internacional de los
derechos humanos, lo cierto es que aún apostados desde la lógica de
funcionamiento de los Instrumentos Internacionales de derechos humanos, el
paradigma que en la actualidad refleja cabalmente esta situación es el Estado
constitucional y convencional de derecho.
En el mencionado modelo, la definición
de la última palabra se orienta a la construcción de un diseño institucional
que intenta disolver la dialéctica entre Democracia y Constitución mediante una
formula afincada en la racionalidad argumental práctica. Con lo cual la
racionalidad (R) se compone de la sumatoria de los siguientes elementos: a) la
garantía de la mayor deliberación posible a efectos de dotar a los
procedimientos que se instituyan del mayor valor intrínseco posible, b) la
garantía de la mayor protección sustancial posible de los derechos y c) el
respeto por el contexto.
11._ La Convención Americana
prevé un sistema de denuncia o peticiones individuales mediante el cual una
persona, grupo de personas o entidad gubernamental legalmente reconocida en uno
o más Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos, puede promover
ante la
Comisión Interamericana denuncias de violaciones de los
derechos humanos previstos por la Convención Americana
contra un Estado parte (art. 44 de la Convención).
A
partir de dicho momento, se inicia un procedimiento mediante el cual si la
denuncia es declarada admisible, se le dará traslado al Estado denunciado y en
todo momento la
Comisión Interamericana intentará arribar a una solución
amistosa o conciliatoria (art. 48 de la Convención).
Si no se arriba a un acuerdo, la Comisión Interamericana
redactará un Informe donde expondrá los hechos y sus conclusiones. Dicho
Informe será transmitido al Estado denunciado quién no podrá publicarlo. En el
Informe la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que
juzgue adecuadas (art. 50 de la Convención).
Si en el plazo de tres meses el asunto
no fue solucionado o sometido a la decisión de la Corte Interamericana
por parte de la
Comisión Interamericana o por el Estado interesado que
hubiera aceptado la competencia de la misma, la Comisión Interamericana
podrá emitir por mayoría absoluta de los votos de sus miembros su opinión y
conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración (art. 51.1 de la
Convención).
En dicho Informe, la Comisión Interamericana
hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el
Estado debe tomar las medidas que le competen para remediar la situación
examinada (art. 51.2 de la Convención).
Una vez transcurrido el plazo fijado
al Estado para el cumplimiento de las obligaciones, la Comisión Interamericana
decidirá por la mayoría absoluta de sus miembros, si el Estado tomó las medidas
adecuadas y si publica o no su Informe (art. 51.3 de la Convención).
El régimen de peticiones individuales ante la Comisión Interamericana
se configura como un procedimiento
contencioso bilateral que verifica la observancia o violación de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana.
Esto implica que funciona como una garantía de los derechos humanos intentando prevenir su
conculcación, y en caso de no poder evitarlo, asegurando una eficaz reparación
ulterior integral (donde prima la
recomposición sobre la indemnización). En otras palabras, la sustanciación del
mismo permite establecer que los derechos humanos de las personas han sido
violados por la acción u omisión estatal para procurar una célere reparación.
12._ Supongamos que la Comisión Interamericana
mediante el sistema de peticiones individuales verifica que el Estado argentino
está violando el derecho a la integridad física y psíquica de una persona
mediante un sofisticado método periódico de tortura, frente a lo cual, emite un
Informe donde recomienda hacer cesar de forma inmediata dicha práctica y
reparar integralmente el daño causado.
El mismo ejemplo podría presentarse
mediante la invocación del derecho a la libertad de expresión, la libertad
religiosa, el derecho de asociación, el derecho propiedad, etc.
Frente a ello, configurando los
derechos y su máxima garantía, la centralidad del modelo constitucional y
convencional argentino: ¿es posible afirmar
que el Estado argentino pueda seguir torturando (o impidiendo que una persona
se exprese, o profese su religión, o no tenga lo que le pertenece en términos
patrimoniales) como si nada hubiera pasado?, ¿es posible sostener que la Comunidad Internacional
va a observar como el Estado argentino viola los derechos humanos de las
personas y se va a mantener indiferente?, ¿no se deshumaniza la persona, si
frente a la conculcación verificada de sus derechos humanos, el Estado
argentino goza de una impunidad (o injusticia) intolerable (o extrema)?
¿Acaso
el Informe Nº 28/92 de la Comisión Interamericana no fue uno de los
principales argumentos expuestos por la Corte Suprema de
Justicia en el caso “Simón”[41]
para declarar la
inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final y la
constitucionalidad de la ley 25.779 que declaró la nulidad absoluta e insanable
de dichas leyes?
Podrán existir diferencias normativas
formales entre la competencia de la Corte Interamericana
y la Comisión
Interamericana , pero lo que no existen, son diferencias
sustanciales en lo que respecta al objeto y fin de la Convención Americana
en términos de tutela efectiva de los derechos humanos. Solamente una postura paleopositivista extrema enlazada con
una visión paleoinstrumentalista,
puede intentar argumentar que los Informes de la Comisión Interamericana
no generan ninguna obligación para el Estado argentino, aunque se constante una
violación flagrante de los derechos humanos titularizados por las personas.
13._ En los argumentos expuestos por la mayoría y
por la minoría observo una ausencia notable: el art. 75 inc. 22 de la
Constitución argentina. Ambos se sostienen exclusivamente en una óptica
interpretativa del sistema de protección internacional regional de derechos
humanos, pero soslayan, que por decisión de la Convención Constituyente
de 1994 la
Convención Americana sobre derechos humanos y las decisiones
que adopten sus órganos de aplicación e interpretación tienen jerarquía
constitucional, compartiendo junto con la Constitución argentina la supremacía
constitucional y convencional del Estado constitucional y convencional de
derecho argentino.
Cuando los poderes constituidos
ignoran las recomendaciones de los Informes de la Comisión Interamericana
(y de cualquier otro órgano de los Instrumentos Internacionales sobre derechos
humanos que tienen jerarquía constitucional) no sólo están incurriendo en
responsabilidad internacional, sino que primordialmente, están violando la
Constitución.
Los
Informes son obligatorios porqué la Constitución los hace obligatorios cuando
como condición de vigencia dinámica directa les otorga jerarquía constitucional
por mandato del Pueblo argentino reunido en una Convención Constituyente.
Quizás
en torno al modelo argentino sea hora que suavicemos el debate o crítica sobre la
denominada “cuestión democrática”[42]
respecto de los pronunciamientos de los órganos de interpretación y aplicación
de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos que tienen jerarquía
constitucional. ¿Cuantas credenciales democráticas más se les puede exigir si
fue una Convención Constituyente la que en nombre del Pueblo los instituyó como
tales y si el Congreso puede mediante un
mecanismo que sólo requiere una mayoría agravada quitarle la jerarquía
constitucional otorgada?, ¿no es acaso una Convención Constituyente de una
generación de personas vivas una manifestación suficiente de soberanía
democrática?
Si
bien es necesario mantener la intensidad de la “cuestión democrática” en el
plano discursivo de la filosofía moral y política por sus aportes reflexivos
deliberativos, el paradigma constitucional argentino ofrece respuestas
democráticas que fundan desde la supremacía constitucional la supremacía
convencional.
14._ En los
argumentos expuestos por la mayoría (A, B y C) y por la minoría A observo un punto
de confluencia sobre la obligatoriedad de los Informes (y sus recomendaciones)
y diferentes matices en torno a la intensidad
o gradualidad en la exigibilidad de los mismos. En tanto, en los mencionados
tópicos, para la minoría B ,
los Informes directamente “es como si” no existieran.
V._ Conclusiones.
15._ Los argumentos expuestos por la mayoría y por
la minoría son en mayor o menor tributarios de parte de la doctrina argentina[43]
que se pronunció sobre el tema desde una óptica –la del art. 75 inc. 22- que
fue el gran ausente en el fallo.
El
gran mérito de la sentencia consiste en aportar un nuevo paliativo para el
dolor que el hombre el infringe al hombre para que los derechos fundamentales y
los derechos humanos sigan ganando terreno en la lucha diaria por el goce de
las personas ante la finitud.
[12] Considerando 17.
[38] Comaducci, Paolo,
“Constitucionalización y neoconstitucionalismo”, Positivismo jurídico y
neoconstitucionalismo, AAVV, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2009, p. 95.
[39] Ferrajoli, Luigi, “Derecho y dolor”, Democracia y garantismo,
Trotta, Madrid, 2008, pp. 123-128
[40] Habermas, Jürgen, La constitución de Europa, Trotta, Madrid,
2012, pp. 16.
[42] Gargarella, Roberto,
“Obligatoriedad de la decisiones de la Comisión Interamericana ”,
http://seminariogargarella.blogspot.com.ar/2013/08/obligatoriedad-de-las-decisiones-de-la.html
(consultado el día 25 de agosto de 2013)
y el debate mantenido con Leonardo Filippini.
También ver Arballo, Gustavo, “Corte argentina, sobre –no-
obligatoriedad de informes de la Comisión Interamericana”, http://www.saberderecho.com/2013/08/corte-argentina-sobre-no-obligatoriedad.html#more
(consultado el día 25 de agosto de 2013)
y el aporte de Leonardo Filippini.
[43] Ver Bidart Campos, Germán J. y Albanese, Susana, “El valor de las
recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, Jurisprudencia Argentina 1999-II-357,
Sagüés, Néstor Pedro, “Nuevamente sobre el valor para los jueces argentinos de
los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en materia de interpretación de derechos humanos”, Jurisprudencia Argentina 1999-II-364
y Gil Domínguez, Andrés, La regla de reconocimiento constitucional argentina,
Ediar, Buenos Aires, 2007, pp. 78-87.