viernes, 21 de noviembre de 2014

Personalidad destacada de las Ciencias Jurídicas (CABA)

Quiero compartir con tod@s ustedes que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires me distinguió como personalidad destacada de las Ciencias Jurídicas.  Un fuerte abrazo, Andrés. 


martes, 4 de noviembre de 2014

La Corte Suprema de Justicia y el nacimiento jurisprudencial del Hábeas Internet


Sumario: I._ Introducción: la responsabilidad civil subjetiva de los motores de búsqueda. II._ Los distintos Hábeas Internet receptados por la Corte Suprema de Justicia. III._ Pensando el futuro: intimidad y redes sociales.   

I._ Introducción.

1._ La Corte Suprema de Justicia en el caso “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios[1] resolvió dos cuestiones vinculadas a la actividad que desarrollan los motores de búsqueda que posibilitan el acceso a los contenidos producidos en Internet.   

            La primera se vincula con la responsabilidad civil objetiva o subjetiva que se les puede atribuir a los motores de búsqueda cuando los contenidos, a los que se accede por su intermedio, lesionan el derecho a la intimidad. En este primer aspecto, por unanimidad, la Corte Suprema de Justicia con el objeto de proteger el derecho de expresión tanto en su faz individual como colectiva resolvió que el factor de atribución para determinar la responsabilidad de los motores de búsqueda es el subjetivo. Responsabilizar a los buscadores por contenidos que no han creado equivaldría a sancionar a la biblioteca que a través de sus ficheros y catálogos permiten la localización de un libro de contenido dañoso con el argumento de que facilitó la producción del daño.[2] En este sentido, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (OEA) manifestó que un esquema de responsabilidad objetiva es incompatible con los estándares mínimos en materia de libertad de expresión por las siguientes razones: a) la aplicación de criterios de responsabilidad objetiva es excepcional en el derecho contemporáneo y solo se justifica en casos estrictamente definidos en los cuales puede presumirse que la persona que es declarada responsable incumplió un deber legal o tuvo o pudo tener el control sobre el factor de riesgo que ocasiona el daño. Es conceptual y prácticamente imposible, sin desvirtuar toda la arquitectura de la red, sostener que los intermediarios tengan el deber legal de revisar todos los contenidos que circulan por su conducto o presumir razonablemente que, en todos los casos, está bajo su control evitar el daño potencial que un tercero pueda generar utilizando sus servicios, b) equivaldría a desincentivar radicalmente la existencia de los intermediarios necesarios para que Internet conserve sus características en materia de circulación de información y c) iría en contra del deber del Estado de favorecer un marco institucional que proteja y garantice el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente, en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana.[3]

            La segunda está determinada por el alcance y modalidades de los procedimientos para establecer los supuestos de responsabilidad subjetiva de los motores de búsqueda, cuando una vez notificados de la lesión del derecho a la intimidad, no actúen diligentemente y omitan bloquear el acceso. En este punto, la Corte Suprema de Justicia se divide en un voto de mayoría de tres miembros (en adelante la mayoría)[4] y un voto de minoría de dos miembros (en adelante la minoría).[5]  
          
2._ El objeto del presente comentario es analizar la segunda cuestión a la luz de la creación jurisprudencial del Hábeas Internet[6] en sus distintas modalidades como instrumento de tutela del derecho a la intimidad determinante de la responsabilidad civil subjetiva de los motores de búsqueda    
              
II._ La responsabilidad civil subjetiva de los motores de búsqueda y los distintos Hábeas Internet receptados por la Corte Suprema de Justicia.

3._ El Hábeas Internet es un  proceso administrativo o judicial  rápido, sencillo y gratuito que tiene por objeto proteger el derecho a la intimidad en Internet mediante el bloqueo de acceso por intermedio de los motores de búsqueda de los contenidos dañosos producidos en la Web. Pretende proteger de forma efectiva la intimidad de las personas respecto de datos, informaciones puras, informaciones contextualizadas, opiniones, fotos, fotomontajes y videos cuando estos la lesionan. Establece un ámbito de protección del derecho a la intimidad mucho más amplio que el denominado derecho al olvido. 

4._ La mayoría distingue entre casos en los cuales el daño a al intimidad es grosero de aquellos otros donde la lesión es opinable, dudosa o exija un esclarecimiento.[7]                 
           
4.1 Los primeros se verifican cuando se observan: a) ilicitudes respecto de contenidos dañosos, tales como, corno pornografía infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que instruyan acerca de éstos, que pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas personas, que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia, que desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y que deban quedar secretas  y b) lesiones contumeliosas al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o que, en forma clara e indiscutible, importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados, aunque no sean necesariamente de contenido sexual[8]

            En este primer supuesto, el damnificado o cualquier persona puede interponer un Hábeas Internet ante los motores de búsqueda (al cual denominaré Hábeas Internet Interno) con el objeto de obtener el bloqueo de acceso, y si esto no sucede, el motor de búsqueda respectivo deberá responder civilmente.      

            4.2 Los segundos se definen por la exigencia de un esclarecimiento que deba debatirse o precisarse.

            En este segundo supuesto, la persona afectada puede interponer un Hábeas Internet  ante el Poder Judicial (al cual denominaré Hábeas Internet Judicial) o ante un Órgano administrativo (al cual denominaré Hábeas Internet Administrativo) para que el juez o la autoridad administrativa competente, disponga la orden de bloqueo de acceso a los contenidos lesivos de la intimidad.

5._ La minoría sostiene que cuando el contenido de la publicación sea expresamente prohibido o resulte una palmaria ilicitud (por ej. la incitación directa y pública al genocidio) el motor de búsqueda debe bloquearlo inmediatamente, de forma tal, que se configuraría una Hábeas Internet Autosatisfactivo o de Oficio.[9]

            En tanto, en los demás casos, los motores de búsqueda serán responsables cuando habiendo tomado conocimiento efectivo mediante un Hábeas Internet Interno de que la actividad o la información a la que remite el enlace causa un perjuicio individualizado no actúen con la debida diligencia para bloquear al acceso al sitio generador del daño.

            También la minoría –siguiendo el señero camino establecido por los casos “Siri” y “Halabi”- crea pretorianamente el Hábeas Internet Judicial Preventivo que consiste en un proceso judicial cuyo objeto es prevenir un daño ante una amenaza cierta orientada a bloquear el acceso a los enlaces que se vinculen con la intimidad de una persona y a evitar que en el futuro se establezcan nuevas vinculaciones de las mismas características.[10]                                       

            Esta tutela judicial preventiva o Hábeas Internet Judicial Preventivo presenta las siguientes características[11]:  
:
* Debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la proporcionalidad y la eficacia en la obtención de su finalidad.

* Persigue evitar la repetición, agravamiento o persistencia de daños.

 * El afectado o amenazado en su derecho debe suministrar, de acuerdo a las circunstancias del caso, las pautas de identificación necesarias para su concreción.

 * Es autónoma de la tutela resarcitoria, no condicionada a la procedencia de ésta ni al ejercicio de una pretensión adicional de condena por los perjuicios producidos.

 * Posibilita que una persona una vez corroborada la existencia de vínculos que claramente lesionen derechos pueda requerir judicialmente a los motores de búsqueda que, acorde con la tecnología disponible, adopten las medidas necesarias tanto para suprimir la vinculación del damnificado con enlaces existentes de idénticas características como para evitar que en el futuro se establezcan nuevos vínculos de igual tipo.

* Opera con independencia de una nueva efectiva configuración del daño en la esfera jurídica del titular, pues la sola amenaza causalmente previsible del bien jurídico tutelado, habilita su procedencia.

III._ Pensando el futuro: intimidad y redes sociales.

6._ La Corte Suprema de Justicia con distintas modalidades e intensidades estableció un estándar donde conviven de forma ponderada la libertad de expresión y el derecho a la intimidad en el ámbito de intermediación generado por la actividad de los motores de búsqueda.
            El bloqueo de acceso no impide que el link con el contenido dañoso siga existiendo en Internet y que mediante las redes sociales (como por ejemplo Facebook y Twitter) sea posible acceder al mismo.

            Pensando el futuro, lo que viene, es con que clase de procedimiento será posible garantizar ponderadamente la libertad de expresión y el derecho a la intimidad en el espacio de las redes sociales.

No está muy lejos de empezar a plantearse, y el presente fallo, configura una importante herramienta de análisis y construcción de las garantías que se demandarán.     


[1] CSJN R. 522. XLIX, 28 de octubre de 2014.
[2] Considerando 16 del voto de Fayt, Zaffaroni y Highton de Nolasco. 
[3][3] Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (Catalina Botero Marino. Relatora Especial para la Libertad de Expresión), Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, Volumen II, acápites 95/103, 2013.
[4] Integrada por Fayt, Zaffaroni y Highton de Nolasco.
[5] Integrada por Lorenzetti y Maqueda.
[6] Como valioso antecedente se puede consultar en http://underconstitucional.blogspot.com.ar/ la sentencia del juez en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Doctor Marcelo López Alfonsín en la causa “Gil Domínguez, Andrés Favio c/ Dirección Genreal de Defensa y Protección del Consumidor del GCBA y otros s/ amparo  mediante la cual  resolvió ordenar a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopte, en un plazo de 180 días, las medidas necesarias a fin de exigir a los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires que incorporen de manera obligatoria un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los usuarios de Internet.
[7] Considerando 18.
[8] Ibídem.
[9] Considerado 21.
[10] Considerando 31
[11] Considerandos 33 y 34.