domingo, 10 de abril de 2016

El caso "Artavía Murillo II": la Corte Interamericana de Derechos Humanos determina con precisión la fuerza normativa de la convencionalidad aplicada a un caso concreto

Sumario: I._ Introducción. II._ Breve reseña fáctica y normativa de las decisiones adoptadas por el Estado de Costa Rica después del dictado de la sentencia "Artavia Murillo I".  III._ La fuerza normativa de las sentencias y la operatividad de la convencionalidad interpretada en un caso concreto. IV._ Una posición  minoritaria regresiva. V._ A modo de conclusión. 
I._ Introducción.
1._ En el caso "Artavia Murillo y otros ("fecundación in vitro") vs. Costa Rica. Supervisión de cumplimiento de sentencia" [1] (en adelante "Artavia Murillo II")  la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CorteIDH)  analizó las condiciones de cumplimiento del Estado de Costa Rica de la sentencia oportunamente dictada en el caso “Artavia Murillo y otros (“fecundación in vitro”) vs. Costa Rica[2] (en adelante "Artavia Murillo I"). [3]
            Tres años más tarde del dictado de la sentencia condenatoria, la Corte Interamericana analizó el cumplimiento o incumplimiento de lo oportunamente dispuesto a efectos de reparar la violación de los derechos a la vida privada y familiar y a la integridad personal en relación con la autonomía personal, el derecho a decidir a tener hijos biológicos a través de una técnica de reproducción humana asistida, el derecho a la salud sexual, el derecho gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico y el derecho a la no discriminación que habían sido conculcados a través de una decisión jurisdiccional dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica mediante la cual declaró la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo Nº 24029-S-1995 que regulaba a el acceso a la fecundación in vitro (en adelante FIV), lo cual en la práctica implicó, que se prohibiera esta clase de técnica de reproducción humana asistida (en adelante TRHA) en dicho Estado.
2._ Es necesario recordar que la CorteIDH en "Artavia Murillo I" dispuso que el Estado de Costa Rica debía:
            *Adoptar, con la mayor celeridad posible, las medidas apropiadas para que quedase  sin efecto la prohibición de practicar la FIV y para que las personas que desearan hacer uso de dicha técnica de reproducción asistida pudieran hacerlo sin encontrar impedimentos al ejercicio de los derechos vulnerados.
            * Regular, a la brevedad, los aspectos que considerase necesarios para la implementación de la FIV, teniendo en cuenta los principios establecidos en la sentencia, debiendo establecer sistemas de inspección y control de calidad de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.
            *Incluir la disponibilidad de la FIV dentro de sus programas y tratamientos de infertilidad en la atención de la salud, de conformidad con el deber de garantía respecto del  principio de no discriminación.
            * Brindar a las víctimas atención psicológica gratuita y de forma inmediata, hasta por cuatro años, a través de sus instituciones estatales de salud especializadas.
             *Realizar las publicaciones indicadas en la sentencia en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.
            *Implementar programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos, derechos reproductivos y no discriminación, dirigidos a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial
            *Pagar las cantidades fijadas en la sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos.
            *Rendir un informe general sobre las medidas adoptadas para cumplir con la sentencia dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma.
3._ El objeto del presente comentario es analizar las posturas adoptadas por  la mayoría y la minoría de la CorteIDH respecto de los incumplimientos detectados, los mecanismos de satisfacción de los derechos humanos desarrollados y  la intensidad o aplicación directa de la fuerza normativa de la convencionalidad.  
II._ Breve reseña fáctica y normativa de las decisiones adoptadas por el Estado de Costa Rica después del dictado de la sentencia en "Artavia Murillo I".
4._ En una primera etapa (noviembre de 2012-septiembre de 2015), la postura del Estado de Costa Rica fue condicionar el cumplimiento de la obligación de eliminar la prohibición de practicar las FIV, de manera tal, que quienes deseen hacer uso de la TRHA no encontraran ningún impedimento a la sanción de una ley por parte de la Asamblea Legislativa que autorizara el acceso a la FIV sin que ninguno de los proyectos de ley presentados fuese aprobado por el Congreso.
5._ Luego de la audiencia de supervisión (septiembre de de 2015) el Estado de Costa Rica modificó su posición sosteniendo que el cumplimiento de la sentencia podía realizarse mediante el dictado de un decreto ejecutivo.
            En junio de 2015, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto 39210-MM-S denominado  “Autorización para la realización de la técnica de reproducción asistida de fecundación in vitro y trasferencia embrionaria” con el objeto de autorizar expresamente la práctica de la FIV, garantizar los derechos de las personas que padecen de infertilidad y regular la implementación de dicha TRHA.
             A los pocos días de entrada en vigor, el Decreto 39210-MM-S fue impugnado mediante la promoción de una acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica por un conjunto de accionantes que consideraba que se violaba y/o amenazaba el derecho a la vida del concebido no nacido y la reserva de ley.
            En octubre de 2015, la Sala Constitucional -por mayoría- dispuso tramitar la acción de inconstitucionalidad y ordenó la suspensión del Decreto lo que derivó en la no implementación de la TRHA hasta tanto se resolviera la cuestión.              
            En febrero de 2016, la Sala Constitucional hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad  promovida sosteniendo que se había conculcado el principio de reserva de ley, pero aún bajo dicha estructura argumental,  invalidó el art. 1º del Decreto el cual había dejaba sin efecto la prohibición general de acceso a la FIV.
            Con la sentencia dictada,  la Sala Constitucional mantuvo la prohibición general de acceso a la FIV al supeditar su permisión a la existencia previa de una regulación de carácter legal. Por ende, transcurridos más de tres años del dictado de la sentencia en  "Artavia Murillo I", el Estado de Costa Rica seguía incumpliendo lo oportunamente ordenado por la CorteIDH respecto de la prohibición de acceso a la FIV.
6._ En "Artavia Murillo II", frente a la situación descripta, surgieron dos posturas. La mayoría[4]  desarrolló una estructura argumental y dispositiva mediante la cual sostuvo un intenso nivel de instrumentación de la fuerza normativa de la convencionalidad  aplicada en el caso como garantía eficaz de los derechos humanos violados por Costa Rica al impedir el acceso a la FIV. La minoría[5] expuso una suerte de regresión al dualismo o profundización extrema del margen de apreciación de los Estados para cumplir con las obligaciones internacionales emergentes de una sentencia dictada por la CorteIDH.                   
III._ La fuerza normativa de las sentencias y la operatividad de la convencionalidad interpretada en un caso concreto.
7._ Ante la ausencia de una regulación que implemente  el acceso a la FIV, la mayoría consideró que al ordenar reparar dicha cuestión,  la CorteIDH  no indicó específicamente que clase de norma debía emitirse, y que por ende, dicha obligación de regular no debía representar un impedimento para el ejercicio de los derechos humanos a la vida privada y familiar a través del acceso a la TRHA, derechos humanos cuya protección debe tener una eficacia jurídica directa. Por ello, ante la falta de una regulación específica en los términos de la sentencia dictada en "Artavia Murillo I", la FIV podía realizarse y fiscalizarse con la normativa, regulaciones técnicas, protocolos y estándares de salud, médicos y cualquier otra normativa que resultara aplicable.[6] En lo que implica una postura instrumental coherente, dispuso:

            36... que el Decreto Ejecutivo No. 39210-MP-S se mantenga vigente en aras de evitar que sea ilusorio el ejercicio del derecho a decidir si tener hijos biológicos a través de la técnica de la FIV. Ello, sin perjuicio de que el órgano legislativo emita alguna regulación posterior en apego a los estándares indicados en la Sentencia68. 37. Para evaluar el cumplimiento de la medida de reparación dispuesta en el punto dispositivo tercero de la Sentencia, el Tribunal requiere que el Estado informe el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
            Y en la parte resolutiva declaró que:
            * La prohibición de la FIV no puede producir efectos jurídicos en Costa Rica ni constituir un impedimento al ejercicio del derecho a decidir sobre si tener hijos biológicos a través del acceso a dicha técnica de reproducción asistida. En consecuencia, debe entenderse que la FIV está autorizada en Costa Rica y, de forma inmediata, se debe permitir el ejercicio de dicho derecho tanto a nivel privado como público.

            * Se mantenga vigente el Decreto Ejecutivo No. 39210-MP-S sin perjuicio de que el órgano legislativo emita alguna regulación posterior en apego a los estándares indicados en la sentencia. 

8._ Otro aspecto con el que se enfrentó la mayoría de la CorteIDH, fue analizar la disponibilidad de la FIV dentro de los programas y tratamientos de infertilidad en su atención de la salud en garantía del principio de no discriminación. En otras palabras, no solo la FIV debían  ser autorizadas, sino también, las personas debían poder acceder a ellas sin ninguna clase de discriminación mediante su inclusión en los programas y tratamientos de infertilidad en los servicios de seguridad social. En este punto sostuvo que si bien el Estado de Costa Rica puede "realizar priorizaciones así como valoraciones de acuerdo a parámetros médicos objetivos que tengan en cuenta las particularidades de los pacientes y otros factores que repercutan en la realización de la técnica" y aún cuando "la puesta a disposición de la FIV puede realizarse de manera gradual" habiendo transcurrido más de tres años desde la notificación de la sentencia  las medidas tomadas dentro de la seguridad social de Costa Rica se orientaron exclusivamente al  diagnóstico de las necesidades institucionales de los órganos de seguridad para llegar a brindar la FIV y a la redefinición de programas sin que la técnica esté actualmente disponible para ninguna persona dentro de sus servicios, ni se hayan materializado pasos concretos que evidencien que próximamente se brindará la FIV dentro de sus programas de salud. También reiteró que el paso del tiempo sin poder acceder a la FIV no solo afecta el derecho a la salud reproductiva de toda la  población, sino que fundamentalmente afecta con  mayor gravedad el derecho de las a las mujeres y las parejas sin posibilidades económicas de ser atendidas fuera de Costa Rica.[7]

9._ Por último, la mayoría de la CorteIDH si bien valoró positivamente las acciones realizadas por el Estado, consideró que existían obligaciones pendientes de cumplimiento e instó al Estado a adoptar las medidas pertinentes para que, en el menor tiempo posible, pusiera a disposición la FIV en los programas y tratamientos de infertilidad de la seguridad social de Costa Rica y la garantizara  gradualmente a quienes la requiriesen.[8]

10._ Ante el intento del Estado de Costa Rica de generar, a través del mecanismo de cumplimiento de la sentencia condenatoria oportunamente dictada, una estrategia de solapamiento de la fuerza normativa de la convencionalidad aplicada a un caso concreto, la mayoría de la CorteIDH construyó una estructura argumental y un mecanismo instrumental que evitó lo que hubiera sido una desvirtuación de la plena operatividad de los derechos humanos. De lo contrario, bastaría que un Estado remitiese a la sanción de una ley como único procedimiento de cumplimiento de los mandatos emergentes de una sentencia, para que la inacción del Congreso funcionara como un efectivo bloqueo que le permitiría seguir violando los derechos humanos cuya conculcación ya fue comprobada mediante la tramitación de un proceso trasnacional. Evitó de esta manera que los Estados repliquen la misma estrategia que utilizan en sede interna respecto de las sentencias condenatorias contra el Estado: utilizar la etapa de ejecución de sentencia para no cumplir con una condena firme.

            La mayoría de la CorteIDH se atrevió a dar un paso más en procura de restablecer de forma inmediata la virtualidad de los derechos humanos en juego y ordenó directamente al Estado de Costa Rica que mantuviera convencionalmente vigente una norma interna que había sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional. No solo mantuvo la plena vigencia sociológica de los derechos humanos, sino también, mantuvo la validez del  Decreto Ejecutivo No. 39210-MP-S como garantía efectiva de los mismos.
IV._ Una posición  minoritaria regresiva.

11._ La minoría de la CorteIDH  recurrió a un argumento que, en los hechos,  implica la transformación de los derechos humanos comprobadamente violados en simples normas programáticas cuya efectividad dependerá de la voluntad del Estado. Cómo la sentencia no estableció como se debía dejar sin efecto la prohibición de la FIV en Costa Rica y se debía  regular su implementación, como tampoco, determinó el órgano estatal al cual corresponde hacerlo, la minoría de la CorteIDH  "...deja todos esos asuntos en el ámbito denominado en el Derecho Internacional como jurisdicción  interna, doméstica o exclusiva del Estado; en el que al Estado le corresponde soberanamente regular y que, por ende, no se encuentra normado por el Derecho Internacional. Ello es equivalente o similar a lo que se conoce como el margen de apreciación del Estado que le reconoce el Derecho Internacional"[9]

            Esta vuelta a una suerte de dualismo sostenido por el margen de apreciación del Estado implica una regresión insostenible de la fuerza normativa de la convencionalidad aplicada. Si habiendo pasado más de tres años, el Estado de Costa Rica no cumplió efectivamente la sentencia, retraer el imperio de la CorteIDH para velar por su cumplimiento luego de una espera temporal razonable donde el Estado perdió su oportunidad soberana de satisfacción espontánea, configura un desdibujamiento normativo y simbólico de los derechos humanos y del sistema de protección. Por suerte, la CorteIDH en sus distintas composiciones siempre adoptó una postura activa en la expansión del derecho convencional frente a los Estados, privilegiando la fuerza normativa de los derechos humanos aún frente a las mayorías eventuales y no aplicando el famoso margen de apreciación como ariete formalista.[10]     
V._ A modo de conclusión. 
12._ La mayoría de la CorteIDH reafirmó su permanente y clara postura sobre la expansión y tutela útil de los derechos humanos sin permitir que el margen de apreciación de los Estados sea aplicado a una etapa del proceso trasnacional donde ya se verificó la existencia de una violación y se ordenaron concretas medidas de reparación. Si de lo contrario hubiera permitido que el Estado de Costa Rica mediante el uso de sus laberintos internos hubiese transformado una obligación de satisfacción de derechos humanos violados en un supuesto de incumplimiento, la legitimidad del sistema de protección cacería de sentido. Bastaría para incrementar el dolor de la violación de un derecho humano que un Estado se refugiase en su lógica interna para que la fuerza normativa de la convencionalidad se convirtiera en mera retórica política sin concreción alguna.
            La mayoría de la CorteIDH dejó sentado un mensaje contundente: una vez dictada una sentencia condenatoria contra un Estado y habiendo pasado un tiempo razonable sin que se hayan cumplido las obligaciones impuestas, la CorteIDH tiene la facultad convencional de adoptar todas las medidas que sean necesarias para transformar el dolor de las personas en satisfacción de sus derechos humanos.
            Un nuevo elemento en el debate que sostengo en torno a la legitimidad del control de convencionalidad con  aquellos que abogan por una restricción del mismo y un mayor margen de apreciación de los Estados libre de imposiciones convencionales.[11] El caso "Artavia Murillo II" es un buen ejemplo de cuáles serían las consecuencias para una u otra postura en torno al amor filial y la construcción de una familia.



[1] Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26 de febrero de 2016.
[2] Corte IDH, Caso “Artavia Murillo y otros (“fecundación in vitro”) vs. Costa Rica”, 28 de noviembre de 2012.
[3] Kemelmajer de Carlucci, Aída, Herrera, Marisa y Lamm, Eleonora, “La Corte Interamericana de Derechos Humanos controla, sin concesión alguna, el cumplimiento de sus decisiones", La Ley 28 de marzo de 2016.
[4] Integrada por Ferrer Mac-Gregor Poisot, García-Sayán, Pérez Pérez y Sierra Porto.
[5] Integrada por Vio Grossi.
[6] Acápite 36.
[7] Acápites 46 y 47.
[8] Acápite 48.
[9] Acápite 25.
[10] Gil Domínguez, "Privacidad, ámbito laboral e Internet", La Ley Revista de Derecho de Familia y Persona, abril 2016, p. 186.
[11] Gil Domínguez, Andrés, Derechos, racionalidad y última palabra, Ediar, Ciudad de Buenos Aires, 2014, p. 161 y ss. 

sábado, 9 de abril de 2016

Análisis preliminar del proyecto de ley de acceso a la información pública

I._ El Poder Ejecutivo acaba de enviar al Congreso de la Nación un proyecto de ley de acceso a la información pública. Esto es en sí mismo un dato muy auspicioso para la consolidación de la democracia constitucional y convencional. Mi idea es realizar un análisis preliminar de los aspectos positivos y negativos del proyecto.

II._ Como aspectos positivos rescato los siguientes:
            * Un objeto amplio puesto que la ley persigue: a) garantizar de forma efectiva el derecho de acceso a la información pública y b) promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública (art.1)
            * Un régimen general acorde a los estándares desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y receptados por la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al contenido del derecho, las definiciones, el ámbito de aplicación o sujetos obligados y las excepciones previstas (arts. 2, 3 7, 8).
            * Una legitimación activa popular que habilita a toda persona humana o jurídica, pública o privada a ejercer este derecho sin tener que acreditar la titularidad de un derecho subjetivo, un interés legítimo o contar con patrocinio letrado (art. 4).
            * La entrega de la información en el estado que se encuentra sin la obligación del sujeto requerido  de procesarla o clasificarla (art. 5). El inconveniente de esta disposición es que en muchas ocasiones origina el esquema de la "casa desordenada" mediante el cual bajo la apariencia de un pleno acceso el sujeto obligado incumple su obligación al posibilitar un acceso formal pero no real. Esto sucede cuando el peticionario se encuentra ante una situación de voluminosa información, mezclada con otra, desorganizada, en lugares inhóspitos, etc.
            * El acceso a la información gratuito pero los costos de reproducción corren a cargo del solicitante (art. 6). Sería conveniente que los costos fueron a cargo del solicitante a partir de un determinado monto y no para cualquier caso, como así también, que se establecieran excepciones respecto del pago de la reproducción.
            * La creación de una autoridad de aplicación la Agencia de Acceso a la Información Pública como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional (art. 19) con un régimen de selección público, abierto y transparente con plena participación de la sociedad civil (arts. 20 y 21).
            * La creación de un Consejo Federal Para la Transparencia que tendrá por función cooperar técnicamente y concertar políticas en materia de transparencia y acceso a la información pública (art. 29).
            *  La designación de Responsables de Acceso a la Información Pública que deberán tramitar las solicitudes de acceso a la información pública dentro del ámbito de su jurisdicción (arts. 30 y 31).
            * Una política de transparencia activa a través de una página web oficial de manera clara, estructurada y entendible para los interesados que procure remover toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte de terceros (art. 32).            

III._ El primer punto crítico lo observo en el régimen de reclamo (o de tutela efectiva)  frente a la emisión de un acto denegatorio.
            Una solicitud debe ser presentada ante un sujeto obligado que posea la información requerida o que se presuma que la posee quien la remitirá a los Responsables de Acceso a la Información Pública para su tramitación (arts. 9 y 30).
            Si la información pública no obra en poder del sujeto requerido, éste remitirá la solicitud al órgano que la posea y si no lo conociere a la Agencia de Acceso a la Información Pública informando al solicitante de dicha circunstancia (art. 10).
            Toda solicitud requerida debe ser satisfecha en un plazo máximo de 15 días prorrogables en forma excepcional por 15 días más.
            Ante la denegatoria total o parcial por parte de los sujetos obligados (art. 12 y 13), se establecen dos vías de reclamo: a) una directa judicial ante el Fuero Contencioso Administrativo Federal y b) otra administrativa ante la Agencia de Acceso a la Información Pública (art. 14). A continuación, la norma sostiene que ambos supuestos no "podrá ser exigido el agotamiento de la vía administrativa", lo cual no tiene ningún sentido respecto de la vía administrativa reclamatoria y sólo lo tiene frente a la vía judicial.
            Considero que es un error no habilitar directamente a la acción de amparo como el medio judicial de tutela frente a la denegatoria (tal como lo prevé la Ley 104 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su art. 9) y dejar en una suerte de nebulosa procesal cual sería la acción judicial más idónea a efectos de garantizar efectivamente el derecho de acceso a la información pública.
            A continuación, el tercer párrafo enuncia que el reclamo administrativo sustituye a los recursos administrativos previstos por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, con lo cual el reclamo, es en realidad, un recurso administrativo. Ahora bien, cuando las denegatorias provienen de los Responsables de Acceso a la Información Pública del Poder Legislativo, del Poder Judicial o del Ministerio Público la promoción de un recurso administrativo jerárquico ante un ente autárquico que funciona en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional implica una clara violación de la división de poderes puesto que somete administrativamente a los demás poderes ante el Poder Ejecutivo Nacional.
            También existe otro problema que se suscitaría en el supuesto de que la solicitud hubiera sido remitida a la Agencia de Acceso a la Información Pública conforme lo establece el art. 10, puesto que en dicho caso, no existiría la posibilidad de interponer el recurso administrativo frente a dicho órgano.   

IV._ Otro punto crítico aparece en el procedimiento de remoción del Director de la  Agencia de Acceso a la Información Pública el cual no contempla el derecho de defensa del Director, como se desarrollará el proceso de remoción en términos procesales y se le da al Congreso una intervención no vinculante (art. 27).

V._ Seguramente estos y otros puntos serán debatidos y corregidos en el proceso de sanción de un proyecto que requiere de la celeridad del Congreso y de acuerdos políticos como políticas del Estado. En este contexto los que se opongan sin fundamento quedarán muy expuestos y comprometidos con la ausencia de transparencia en la gestión pública.           

miércoles, 6 de abril de 2016

Internet, precondición de democracia

Diario Clarín, 5 de abril de 2016.

En torno a la comunicación audiovisual y las telecomunicaciones, existe un futuro muy cercano que, en muchos de sus aspectos, estamos viviendo en el presente. Debido a los avances tecnológicos, a diario observamos como la estricta división entre el conjunto integrado por radio-televisión y la telefonía se va difuminando lentamente. Cada vez más Internet se ofrece como un ámbito de convergencia de la radio, la televisión, la telefonía y de la prensa escrita la cual por este medio lentamente también ofrece contenidos audiovisuales.
En este futuro próximo, el gran desafío consiste en visualizar el derecho fundamental y humano de acceso a Internet como una precondición de la democracia, la neutralidad en la red como un contenido esencial  de este derecho y a la convergencia como una garantía de un derecho a la comunicación resignificado. Un acceso universal, ubicuo, equitativo, verdaderamente asequible, de calidad adecuada que abarque pluralmente y sin discriminación alguna todo el territorio nacional y que tenga como objeto primordial cerrar la "brecha digital" entre quienes pueden acceder a Internet y quienes tienen un acceso limitado o carecen de él. Por ello, es fundamental profundizar como política de Estado, el desarrollo e iluminación total de la red federal de fibra óptica (REFEFO) implementada por el anterior gobierno y declarada de interés público, como así también, utilizar la última milla con un sentido de inclusión social respecto del acceso universal.       
En este tiempo que está viniendo, Internet se ofrece como un espacio infinito para producir, recibir y difundir ideas, expresiones, opiniones, relatos, noticias, un ámbito quizás similar al que utilizó la prensa escrita durante muchos años. El www reemplazará inexorablemente el espacio radioeléctrico, la televisión analógica y la estructura cerrada del cableoperador. Las cuestiones que pasarán a ser centrales para ser reguladas serán el régimen de precios, los requisitos del servicio universal, una nueva forma de licencia, la garantía de acceso de los sectores más vulnerables.
En el presente y mirando este futuro, las premisas empíricas, científicas y tecnológicas que sostuvieron a la ley de servicios de comunicación audiovisual y a gran parte de la ley argentina digital se tornaron obsoletas. Por ejemplo: la eventual resistencia de un cableoperador de no sumar o de quitar un canal a su grilla queda diluida si dicho canal transmite por Internet por cuanto una persona accederá directamente al mismo sin intermediarios.
Otro punto importante consiste en el necesario desarrollo de políticas públicas activas que posibiliten al sector privado no comercial integrado por universidades, organizaciones no gubernamentales, sindicatos, cooperativas y otros actores ofrecer servicios de conectividad, desarrollar proyectos de radio y televisión y producir contenidos audiovisuales en el ámbito convergente de Internet.
Una ley que regule la convergencia audiovisual y comunicacional en el presente es sumamente necesaria para disfrutar adecuadamente de ese futuro tecnológico que poco a poco está arribando.