Diario Clarín, 19 de noviembre de 2016.
El derecho fundamental y humano de acceso
universal, ubicuo, equitativo, verdaderamente asequible y de calidad a Internet
como precondición de la democracia, tiene en la razonable ponderación entre la
garantía plena de libertad de expresión y el acceso a la información y la
tutela de los demás derechos que titularizan las personas, uno de sus mayores
desafíos. El proyecto de ley sancionado por la Cámara de Senadores sobre la
base de los proyectos de la Senadora Fellner y el Senador Pinedo que regula la
responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet configura una
propuesta normativa destacable no exenta de algunas cuestiones perfectibles.
El primer punto relevante es que el proyecto no se
limita a regular la actividad de los proveedores de Internet que brindan servicios
de indexación, enlace y búsqueda, sino también, abarca a los proveedores que
posibilitan el acceso o interconexión, a los que almacenan y alojan contenidos
y a los que intermedian en operaciones y actividades comerciales entre terceros.
También es positivo que los proveedores no tengan ninguna clase de obligación
de monitorear o supervisar los contenidos generados por terceros que afecten
los derechos de las personas.
El proyecto establece que los proveedores serán
responsables cuando habiendo sido notificados mediante una orden judicial de
tener que bloquear o remover algún contenido omitan cumplir con dicho mandato y
que la acción de amparo ante el juez federal competente en razón del domicilio
de la persona es el proceso judicial mediante el cual se concretiza la tutela.
Este último aspecto genera algunas controversias. En
primer lugar, no instituye una tutela de intensidad diferenciada -en el sentido
dispuesto por la Corte Suprema en el caso "Belén Rodríguez"- entre las
afectaciones manifiestamente ilícitas tales como la pornografía infantil o la apología del
genocidio y aquellas que no son
manifiestamente ilícitas. En segundo lugar, no le confiere a la acción de
amparo prevista los recaudos procesales necesarios que permitan una efectiva
protección ante la viralización de los contenidos dañosos como por ejemplo la
garantía de no repetición, la gratuidad del proceso y los efectos de los
recursos de apelación. Por último, habilita la posibilidad de que los
proveedores incorporen un sistema de autorregulación pero sin responsabilidad
aunque tomen conocimiento de afectaciones manifiestamente ilícitas, lo
cual no se condice con los parámetros
establecidos por la Corte Suprema en el precedente "Belén Rodríguez".