El
considerando 16º del voto de Lorenzetti en el caso "Schiffrin" en el cual sostiene que procede el control
de constitucionalidad de una reforma constitucional cuando la actividad de la
Convención Constituyente afecte de modo "sustantivo y grave" los
"derechos fundamentales inderogables que forman parte del contenido pétreo
de la Constitución", ubica una vez
más en escena, a la teoría de los contenidos constitucionales pétreos elaborada por Germán J. Bidart Campos. Como he detectado mucha cita de segunda mano que
tergiversa la doctrina expuesta por Germán, considero necesario realizar
algunas precisiones al respecto.
Bidart
Campos desarrolló su obra adoptando como plafón filosófico el trialismo de
Werner Goldschmidt, el cual enfocaba el fenómeno jurídico desde tres dimensiones:
la normativa, la sociológica y la axiológica. Dentro de este esquema Germán
siempre sostuvo la existencia de contenidos
constitucionales sociológicamente pétreos, pero nunca, sostuvo que existían
contenidos constitucionales normativamente pétreos. En sus palabras:
Decir que hay
contenidos pétreos en nuestra constitución significa afirmar que, mientras se mantenga la fisonomía de
nuestra comunidad y mientras la estructura social subyacente siga siendo
fundamentalmente la misma, dichos contenidos no podrán ser válidamente
alterados o abolidos por ninguna reforma constitucional. Podrán, acaso, ser
objeto de modificación y de reforma,
pero no de destrucción o supresión.[1]
Otro
punto que también está signado muchas veces por la ignorancia de los críticos,
se vincula con los contenidos que Germán consideraba pétreos. Estos son[2]:
* La democracia como forma de
Estado.
* El federalismo como forma de
Estado.
* La forma republicana de gobierno.
* La confesionalidad del Estado, exclusivamente ceñido al reconocimiento de
la Iglesia Católica como persona de derecho público.
Dentro
del campo de referencia expuesto, un novedoso aporte que realizó Germán antes
de la reforma constitucional de 1994, fue sostener que los tratados sobre
derechos humanos ratificados por el Estado argentino constituían un límite heterónomo a la voluntad del
Constituyente reformador. Germán proponía el siguiente ejemplo: si mediante una
reforma constitucional "a alguien, con una idea peregrina, se le ocurriera
que hay que incluir una cláusula previendo la pena de muerte o estableciendo
que el congreso queda habilitado a establecerla para los delitos que él juzgue
necesario"; ante dicho supuesto su respuesta era que una norma de estas
características era inconstitucional, no porque el tratado estuviera por encima
de la Constitución, sino porque el poder constituyente traspasaría el mencionado
límite heterónomo.[3]
Postura que en el presente, en virtud de lo dispuesto por el art. 75.22 de la Constitución
argentina, adopta una relevancia teórica y práctica que no puede dejarse de
analizar y debatir.
Germán
era una persona que disfrutaba de la crítica y el intercambio de ideas. Esta
práctica solamente será posible y constructiva, si primero se conoce cuál fue su
postura y no se repiten -a veces con tono peyorativo- argumentos sinsentido que
Bidart Campos nunca sostuvo.