Sumario:
I._ Introducción. II._ El paradigma constitucional argentino y el principio de
neutralidad religiosa en el ámbito de la educación pública. III._ La
discriminación encubierta basada en normas con apariencia de neutralidad y los
alcances del control de constitucionalidad y de convencionalidad. IV._ El derecho a la educación religiosa en el
ámbito de los colegios públicos V._ Conclusión.
I._ Introducción.
En la causa "Castillo, Carina Viviana y otros c/
Provincia de Salta Ministerio de Educación de la Prov. de Salta s/ amparo",
la mayoría de
la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar la inconstitucionalidad del art.
27 inciso ñ) de la ley 7546 y de la disposición 45/09 de la Dirección General
de la Provincia de Salta en cuanto dichas normas habilitaban la enseñanza de
religión en colegios públicos en horarios de clase y como parte del plan de
estudios y establecían que los padres y tutores de los niños, niñas y adolescentes debían
manifestar si deseaban o no deseaban que sus hijos recibieran educación
religiosa (y en caso afirmativo respecto de que credo), como así también,
declaró la inconstitucionalidad de las prácticas religiosas tal como se habían
venido desarrollando en las escuelas públicas de la Provincia de Salta. En
tanto que la minoría mediante el dictado de una sentencia
intermedia sui generis declaró la
constitucionalidad de la normativa impugnada exhortando a las autoridades de la
Provincia de Salta que adopten una serie de medidas, y a la vez, declaró la
inconstitucionalidad de ciertas prácticas que implicasen la conculcación de la
libertad religiosa o del principio de igualdad y no discriminación (como por
ejemplo la prevalencia de un culto por sobre los demás, la imposición de las
clases de catequesis o la obligación de los alumnos de tener que permanecer en
el aula cuando se desarrollen las clases de religión que no respeten las
convicciones de sus padres y tutores, entre otras).
El
voto de la mayoría aborda de forma concatenada varios temas que definen los
contornos del paradigma constitucional y convencional argentino en lo atinente
a las relaciones posibles entre el Estado y la religión, en general, y el
Estado, la religión y la educación pública en particular.
El
objeto del presente artículo consiste en observar y analizar dichos tópicos que
trascienden el contexto de aplicación del caso y se proyectan a múltiples
supuestos.
II._
El paradigma constitucional argentino y el principio de neutralidad religiosa
en el ámbito de la educación pública.
Uno de los aspectos estructurales
más relevante que ofrece el voto de la mayoría es la solidificación
jurisprudencial del paradigma constitucional argentino en lo referente a las
relaciones entre el Estado y la religión, sobre la base de analizar la voluntad
del Convencional Constituyente histórico respecto del alcance del
"sostenimiento" del culto católico apostólico romano previsto por el
art. 2 de la Constitución argentina y de reafirmar una consolidada práctica
pretoriana edificada por la Corte Suprema de Justicia.
En el ámbito de la Convención
Constituyente de 1853 se suscitó un fuerte debate entre aquellos que proponían
establecer el culto católico como una religión de Estado y aquellos que se
oponían bajo la premisa de respetar la libertad de culto y de conciencia. El
debate fue saldado con el triunfo de la postura liberal, y de este modo, la
Constitución de 1853 -a diferencia de lo acontecido en las Constituciones de
1819 y 1826- fue el primer texto constitucional argentino que no consagró una
religión oficial de Estado.
En el seno de la Convención del
Estado de Buenos Aires de 1860 encargada de revisar la Constitución de 1853 el
tema surgió nuevamente, pero la propuesta de reformar el art.2 con el objeto de
establecer que la religión católica apostólica romana era la religión de la
República Argentina no prosperó.
La voluntad del Convencional
Constituyente histórico fue precisa al establecer que el privilegio que recibió
la Iglesia Católica en la Constitución de 1853/1860 por ser la religión
mayoritaria de los habitantes del país, no implicó que la misma adquiriese el
estatus de religión de Estado, sino que se circunscribió al "sostenimiento
económico" del culto católico en el marco de una posición neutral del
Estado frente a las religiones en los demás aspectos.
La interpretación constitucional
expuesta fue acogida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en
numerosos casos ("Correa", "Didier Desbarats",
"Sejean", a
los cuales cabe agregar Carbonell"
y "Villacampa")
en los cuales el tribunal afirmó que ningún culto reviste
el carácter de religión oficial del Estado argentino.
La reforma constitucional de 1994 produjo un cambio
sustancial en la relación constitucional-convencional existente entre la
religión y el Estado argentino.
Antes de la reforma constitucional, coexistían
varias normas constitucionales que estructuraron un modelo secular con tendencia a la sacralidad. El art. 67 inc. 15 le
otorgaba al Congreso de la Nación la facultad de promover la conversión de los
indios al catolicismo. El 76 establecía como requisitos para ser elegido
presidente o vicepresidente de la Nación pertenecer a la comunión católica
apostólica romana. El art. 80 imponía al presidente o vicepresidente al tomar
posesión de su cargo la obligación de jurar por "Dios Nuestro Señor y
estos Santos Evangelios". El art. 86 inc. 8 había incorporado dentro de
los atribuciones del Poder Ejecutivo la potestad de ejercer los derechos del
patronato nacional en la representación de obispos para las iglesias catedrales,
a propuesta en terna por parte del Senado, mientras que el inc. 9 le
posibilitaba conceder el pase o retener los decretos de los concilios, las
bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice de Roma con acuerdo de la Corte
Suprema de Justicia.
Después de la reforma constitucional, la derogación
y reconversión de las mencionadas normas constitucionales derivó en la
configuración de un modelo secular con
tendencia a la laicidad. El art. 75 inc. 17 reconoce la preexistencia
étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. El art. 89 habilita a
cualquier creyente o no creyente a ser elegido presidente o vicepresidente de
la Nación. El art. 93 permite que el presidente o vicepresidente al tomar
posesión de su cargo presten juramento respetando sus creencias religiosas. El
resto de los artículos fueron derogados. La transformación normativa se produjo
a pesar de que en seno de la Convención Constituyente se registraron posturas
minoritarias que se oponían a la modificación referida a las condiciones exigidas
para ser presidente y vicepresidente.
Una vez definido el modelo argentino
vigente, la mayoría establece como eje de articulación el principio de
neutralidad religiosa en el ámbito de la educación. El Convencional
Constituyente de 1994 al incorporar el art. 75 inc. 19 tercer párrafo persiguió
un doble objetivo: consagrar expresamente principios básicos que habían
caracterizado a la educación pública argentina (tales como la neutralidad y la
gratuidad) y asegurar la igualdad real de oportunidades. El resultado fue el
establecimiento normativo del deber estatal de garantizar en el ámbito de la
educación pública la promoción de los valores democráticos y la igualdad de
posibilidades sin discriminación alguna. En este sentido, la totalidad de los
Convencionales aludieron al carácter laico de la educación pública que mantenía
los contenidos estipulados por la ley 1420 (la cual estableció el carácter
laico y gratuito de la educación pública). El
principio de neutralidad también comprende la no preferencia respecto de
ninguna posición religiosa en particular que incluye a la que sostienen los no
creyentes y una faz de tolerancia hacia todos aquellos que quieran profesar su
culto en el ámbito escolar.
El principio de neutralidad se vincula con la actitud de equidistancia e imparcialidad que el
Estado está obligado a sostener frente a los exponentes individualizados del
fenómeno religioso que no constituyen un ejercicio del derecho fundamental y
del derecho humano a la libertad de religión y de conciencia de las personas o
de las comunidades. Su consagración implica que el Estado no debe identificarse
religiosamente frente a los ciudadanos de tal forma que trasmita un mensaje de
reconocimiento o aprobación de una religión frente al resto de la comunidad. La
aplicación dinámica o concretización de dicho principio requiere un juicio de
verificación delimitado por las circunstancias particulares de un caso. El test
de constitucionalidad y convencionalidad de una norma, acto u omisión puede ser
sometido a las siguientes evaluaciones utilizadas de forma escalonada: a)
analizar si la práctica institucional con connotaciones religiosas tiene un
inequívoco significado tradicional o arraigo cultural; b) considerar si la
tradición favorece o promociona a una religión sobre las otras religiones o no
religiones; en caso de verificarse que esto suceda, la práctica no es neutral y
es inconstitucional e inconvencional; c) verificar si la dimensión religiosa de
la práctica institucional es de naturaleza simbólica y no implica ningún gasto
financiero importante por parte del Estado; d) auscultar que la práctica
institucional no coarte de ninguna forma la libertad de conciencia de aquellos
ciudadanos que no se sientan identificados con la religión promovida por el
Estado, siendo el mero riego de coerción indirecta un motivo suficiente para
considerarla inconstitucional e inconvencional.
La
neutralidad o "distancia por principio" es una consecuencia de
sociedades pluralistas, lo cual implica que: a) nadie puede ser coaccionado en
materia de religión o de creencias básicas; b) debe garantizarse una igualdad
real entre personas con diferentes credos, creencias o no creencias; c) se debe
escuchar por igual a todas las corrientes y garantizar su participación en la
elaboración y disfrute de los bienes comunes.
Aún inmersos en el campo del
federalismo de concertación o del respeto por un "margen de apreciación
provincial" (como postula Rosatti),
la mayoría remarca que si bien el Estado Nacional delinea "las bases de la
educación" teniendo en cuenta la convivencia pacífica y el diálogo entre
distintas religiones y filosofías de vida, y la vez, las provincias conservan
la facultad de introducir sus propias particularidades en materia educativa,
respetando sus tradiciones, símbolos e identidades locales y regionales; existe
un piso mínimo establecido por la Constitución argentina basado en sus fuentes históricas
y los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia que permite afirmar
con claridad el principio de neutralidad religiosa en el ámbito de la educación
pública.
III._
La discriminación encubierta basada en normas con apariencia de neutralidad y
los alcances del control de constitucionalidad y de convencionalidad.
Luego de la reforma constitucional
de 1994 el principio de igualdad y no discriminación tiene por objeto
garantizar la igualdad real de oportunidades mediante la incorporación del
mecanismo de las acciones positivas y la delimitación de las categorías sospechosas,
y por ende, debe ser entendido no solo desde una lógica individual, sino
también, desde una perspectiva estructural que considere el contexto social en
el que se aplican las disposiciones, las políticas públicas y sus prácticas
derivadas y el impacto efectivo en los grupos desventajados.
La perspectiva de la igualdad
expuesta implica la utilización de criterios de control de constitucionalidad
(y de convencionalidad interna) más estrictos que el utilizado para evaluar los
casos desde un enfoque tradicional de la igualdad. En el control de constitucionalidad
de la igualdad clásica se utiliza el principio de razonabilidad que solamente
analiza si la distinción o diferencia de trato impuesta persigue fines
legítimos y constituye un medio adecuado para alcanzar los objetivos propuestos.
En el control de constitucionalidad de la igualdad y no discriminación basado
en la interdicción de categorías "específicamente prohibidas" o
"sospechosas" se parte de la presunción de invalidez de las normas,
se invierte la carga de la prueba y es el demandado quien tiene que acreditar que
la diferencia de trato se encuentra justificada por ser el medio menos
restrictivo para cumplir con el fin sustancial propuesto.
Existen supuestos en los cuales las
normas no contienen una distinción sospechosa, sino que en su literalidad,
aparecen como neutras porque no distinguen entre grupos (y agregaría personas)
para dar o quitar derechos a algunos y no a otros. A pesar de su apariencia, su
aplicación en un contexto social determinado puede producir lesiones concretas
a la igualdad real, lo cual amplia los contornos del control de
constitucionalidad hacia los efectos que la aplicación generó en la realidad de
situaciones concretas. Como
la norma cuestionada es la que produce o posibilita la práctica discriminatoria
encubierta, solamente invalidando dicha norma, se evitará que el efecto
negativo que habilita se perpetúe más allá de la invalidación de cada práctica
concreta; por eso es necesario invalidar la práctica discriminatoria y la norma
que funciona como habilitante.
En el presente caso, el art. 27
inciso ñ) de la ley 7546 en apariencia neutral porque de su literalidad no surgía
ninguna preferencia por ningún culto respecto de otro, aplicado en un contexto
social caracterizado por la preponderancia de la población que profesa la
religión católica, causó un efecto desproporcionado respecto de grupos
religiosos minoritarios y favoreció conductas discriminatorias hacia los niños
y niñas que no integran el grupo religioso predominante. Las constancias
acreditadas en la causa demuestran que en numerosas escuelas se adoctrinaban a
los alumnos en el catolicismo, que alumnos cuyos padres habían manifestado su
voluntad de que sus hijos no recibieran educación religiosa o que no profesaban
ninguna religión permanecían en las aulas durante las clases de catequesis, que
las prácticas y usos propios del catolicismo se efectuaron fuera del espacio
curricular destinado a la "educación religiosa" (tales como bendición
de la mesa y agradecimiento a Dios en los desayunos y meriendas, rezos al
comienzo de la jornada escolar y ocasionales lecturas de la Biblia, escritura
de oraciones en los cuadernos de los alumnos al inicio de cada día de clases y
celebración de festividades patronales). Por
ello, es que la mayoría se esfuerza en aclarar que no se trata de una hipótesis
de aplicación irrazonable de una norma en un caso concreto o una situación en
la que el inconveniente se presenta en una aplicación práctica de la norma que
es contraria a su contenido lo cual no invalidaría la disposición pero sí la práctica ilegal; se trata de una
norma irrazonable por contener una discriminación encubierta a pesar de su
literalidad por cuanto genera como consecuencia natural un comprobado y sistemático
efecto discriminatorio.
También la mayoría refuerza la construcción del nuevo estándar probatorio diferenciando
el presente criterio del utilizado en los casos "Pellicori" y
"Sisnero"
en los cuales aquello que se encontraba en juego eran solo prácticas
discriminatorias. En
este punto, la mayoría expresó con claridad lo siguiente:
El
texto del inciso "ñ" del art. 27 de la ley de educación provincial no
contiene un supuesto de discriminación directa sino que, bajo la apariencia de
neutralidad, tiene decisivos efectos discriminatorios y, de este modo, viola el
principio de igualdad y no discriminación que debe orientar e inspirar las
políticas con miras a alcanzar una educación inclusiva que priorice la igualdad
plena de oportunidades. Los desequilibrios fácticos descriptos afectan la
constitucionalidad de la norma, en la medida en que esta última ha contribuido
causalmente a su producción, aumentando la situación de desventaja en que se
encuentran los grupos religiosos minoritarios y los no creyentes. No solo serán
violatorias del principio de igualdad las normas que deliberadamente excluyan a
determinado grupo, sino también aquellas que, como sucede en el presente caso,
tienen comprobados efectos o impactos discriminatorios.
La mayoría adopta un compendio de
tipologías discriminatorias relacionadas al control de constitucionalidad y de
convencionalidad que ya habían sido receptadas de alguna manera por la
jurisprudencia interamericana y
por la ley 5261 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que son las siguientes:
* Directa normativa: cuando se utiliza
alguna de las categorías prohibidas de forma expresa en una norma con el objeto
de distinguir, excluir,
restringir o menoscabar un derecho.
* Indirecta normativa: cuando
una norma aparentemente neutra habilita de forma encubierta prácticas
discriminatorias.
* Indirecta práctica: cuando
bajo la apariencia de neutralidad una práctica discrimina utilizando alguna de
las categorías prohibidas.
El gran aporte del fallo consiste en
otorgarle a las sentencias que invalidan normas aparentemente neutras pero que
habilitan prácticas discriminatorias respecto de grupos un efecto erga omnes o general, por cuanto la
norma declarada inconstitucional se deja de aplicar para cualquier caso y no
solamente para el caso concreto.
Ahora bien, quizás sea necesario
aclarar un punto que pueda suscitar algunas dudas sobre el derecho a la no
discriminación y los alcances del control de constitucionalidad y
convencionalidad. Cuando el Estado o un particular utiliza directa o
indirectamente una categoría "prohibida", "interdictoria",
"sospechosa" la presunción de invalidez y la reversión de la carga de
la prueba se aplica tanto en los casos donde una persona no pertenece a un
grupo históricamente desventajado o minoritario (estándar desarrollado en por
la Corte Suprema de Justicia en el caso "Pellicori" o en el caso "Álvarez”, o bien por la Corte
Interamericana en el caso "Artavia
Murillo") como en aquellos donde la persona afectada si pertenece a
esta clase de grupo. En otras palabras, estas categorías operan con la misma
intensidad en los casos individuales (porque justamente cuando un Instrumento
Internacional de Derechos Humanos o la jurisprudencia interamericana determinan
una categoría plasman en la normatividad la interdicción del dolor de la persona
sostenido sobre una característica descriptiva) como en los casos donde la
persona pertenezca a un grupo históricamente afectado o minoritario.
IV._ El derecho a la educación religiosa en el
ámbito de los colegios públicos
La libertad de conciencia junto a la
libertad de culto tiene como objeto garantizar la diversidad de pensamiento y
evitar que se pueda imponer a las personas ninguna clase de uniformidad que se
condice con la ideología liberal que orienta a la Constitución argentina.
Esta tutela de la diversidad se proyecta en la tutela deparada a los datos
personales a través de la ley 25.326, especialmente de aquellos definidos como
"sensibles" por quedar directamente subsumidos en los contenidos
iusfundamentales de las libertades referidas. En consecuencia, la obligación de
completar y entregar un formulario el cual quedaba agregado al legajo escolar
del alumno donde los padres tenían que especificar la religión que profesan o
el carácter de no religiosos es violatorio de las libertades de conciencia y de
culto puesto que impone la carga de divulgar una faceta de la personalidad
destinada a la dimensión propia de la persona.
En el ámbito del derecho de aprender
los alumnos de las escuelas públicas titularizan la potestad de recibir
contenidos de historia y filosofía de la religiones dentro del plan de estudios
y en horario escolar, los cuales deben ser enseñados de forma objetiva y
neutral para estimular la masa crítica que pueda verificarse en cada grupo de
alumnos. En lo que considero uno de los más importantes argumentos expuestos
por la Corte Suprema de Justicia a lo largo de su historia respecto de la
aspiración de alcanzar la "unidad en la diversidad" y la "paz
social" la mayoría expresa lo siguiente:
Si
desde la escuela se promoviera una aproximación histórica y cultural de las
religiones, muchos estereotipos se derrumbarían desde la más temprana edad.
En el campo del derecho a profesar
un culto o no profesar ninguno, dentro de los distintos mecanismos que pueden
ser diseñados por el Estado para garantizar su pleno ejercicio dentro de la
escuela pública, reviste especial significación histórica el modelo que encarnó
la ley de educación pública 1420 sancionada en 1884, especialmente a través de
lo dispuesto por el art. 8 que habilitó la enseñanza religiosa en las escuelas
públicas por los ministros autorizados de los diferentes cultos antes o después
de los horarios de clase.
Ante la colisión de los derechos
titularizados por aquellos alumnos que desean recibir educación religiosa en
los colegios públicos en horario de clase y como parte del plan de estudios
versus la afectación de la privacidad de grupos religiosos minoritarios o de
aquellos que no profesan ningún credo, la mayoría utiliza el principio de
igualdad y no discriminación como parámetro de evaluación de las intensidades
respectivas de los derechos en juego. Como ello exige un "juicio de
ponderación razonable", el examen debe ser estricto y quien establece la
diferencia de trato debe justificar su necesidad. Acá es donde el estándar
vinculado al respeto de las identidades a fin de evitar los conflictos
divisorios en una comunidad como premisa normativa-empírica define el destino
de la colisión porque la enseñanza religiosa fuera del horario de clase representa
un medio más idóneo o un esfuerzo menor frente al sacrificio de los derechos
fundamentales en directa vinculación con la igualdad y no discriminación.
V._ Conclusión.
El caso "Castillo" fue una oportunidad muy bien aprovechada por la
mayoría de la Corte Suprema para reafirmar el paradigma constitucional
argentino en torno a las relaciones entre Estado y religión, mostrar cómo
funciona el principio de neutralidad religiosa (especialmente en el ámbito de
la educación pública), delinear la forma y efectos del control de
constitucionalidad y de convencionalidad interno cuando se verifican prácticas
discriminatorios habilitadas por normas aparentemente neutras y establecer los
contenidos del derecho a la educación religiosa en el ámbito de los colegios
públicos.
Otro gran acierto del tribunal fue
convocar a una audiencia pública donde se habilitó como expositores a todos los amicus curiae que se habían presentado.
Quizá allí, en los valiosos intercambios surgidos de posturas antagónicas que
obligaron a una reflexión espejada en el otro, podamos encontrar el germen de
la unidad en la diversidad y la paz social por la que apuesta fuertemente el
fallo.