Sumario:
I. Introducción. II. El federalismo concentrado. III. El federalismo
concertado. IV. Federalismo concentrado
vs. federalismo concertado. V. A modo de conclusión.
I. Introducción.
La causa "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Telefónica Móviles
Argentina S.A.- Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Güemes s/
acción meramente declarativa de inconstitucionalidad"[1]
suscitó en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia un interesante debate
sobre el contenido y alcance del sistema federal argentino.
La empresa Telefónica promovió una
acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Municipalidad de General
Güemes de la Provincia de Salta con el objeto de que se declarase la
inconstitucionalidad de una ordenanza municipal que había dispuesto que un
plazo de 60 días se debía erradicar las estructuras y antenas de la zona
urbana, cuyo emplazamiento incumpliera la distancia mínima de 500 metros respecto
de esa zona o que se encontrasen en las proximidades de lugares donde se
desarrollaran actividades educativas, deportivas, sociales o de cualquier tipo
que significa la posibilidad de exposición continua de personas a las emisiones
de dichas antenas. En primera instancia y en la alzada federal el planteo de
inconstitucionalidad fue rechazado. La Corte Suprema de Justicia resolvió hacer
lugar a la pretensión esgrimida por Telefónica y declaró la
inconstitucionalidad de la ordenanza municipal.
La mayoría [2] y
la minoría[3]
del tribunal centraron sus argumentos en establecer el alcance de la
distribución de competencias en el sistema federal en materia de
telecomunicaciones en el marco contextual emergente del caso y en definir si la
ordenanza municipal había desconocido dicha estructura competencial.
La principal riqueza del fallo
consiste en que ambas integraciones exponen con sólidos argumentos dos visiones
distintas del sistema federal argentino respecto de la relación existente entre
el Estado nacional, las provincias y los municipios. Una expuesta por la
mayoría más cercana a un federalismo centralista. La otra desarrollada por la
minoría más vinculada a un federalismo de concertación.
El objeto del presente trabajo es
analizar el contenido de ambas posiciones a efectos de servar las
consecuencias que generan en la construcción del federalismo argentino.
II. El federalismo concentrado.
La mayoría adopta distintas
estructuras argumentales para arribar a una misma conclusión. Rosenkrantz
utiliza la clásica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la
distribución de competencias en materia de telecomunicaciones y el dictamen
pericial para desentrañar si la ordenanza implicó el legítimo ejercicio del
poder de policía municipal, o bien, si implicó una intromisión en aspectos
regulatorios que son propios de la competencia de las autoridades federales en
la materia, y en consecuencia, debía ser declarada inconstitucional por
conculcar el artículo 75 inciso 13 de la Constitución argentina.[4]
Highton de Nolasco se afianza en la interpretación jurisprudencial de la
cláusula de comercio dispuesta por el artículo 75 inciso 13 de la Constitución
argentina, la cual persigue custodiar el desarrollo de la actividad económica
en el territorio nacional .[5] Lorenzetti plantea la necesidad de ponderar
dos principios constitucionales: a) la competencia del municipio para dictar normas
sobre la protección ambiental y ejercer el poder de policía en la materia bajo
el amparo de los artículos 41, 123 y 75 inciso 30 de la Constitución argentina
y b) la potestad de la Nación para regular las telecomunicaciones (artículo 75
inciso 14 de la Constitución argentina) y el comercio interprovincial conforme
con la denominada "cláusula de comercio" (artículo 75 inciso 13 de la
Constitución argentina).[6]
Rosenkrantz comienza su recorrido
argumental recordando que antes de la reforma constitucional de 1994, la
jurisprudencia de la Corte Suprema afirmó que el vocablo "comercio"
incorporado al artículo 75 inciso 13 de la Constitución argentina incluía la
trasmisión por telégrafo, teléfono u otro medio de ideas, órdenes y convenios, que
las comunicaciones telefónicas interestatales están sujetas a la jurisdicción
nacional y que la reglamentación del servicio debe ser general y emanar del
Congreso. Dicha situación no cambió con la reforma constitucional de 1994, ni
aún con el reconocimiento de la autonomía de los municipios prevista por el
artículo 123 de la Constitución argentina. A esto se suma que el artículo 42 de
la Constitución argentina ratifica que la legislación establecerá los marcos
regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional.[7] En
consecuencia, las provincias y los municipios deben ejercer sus competencias
sin alterar las condiciones materiales, económicas, jurídicas o de cualquier
orden establecidas por la legislación nacional que posibilita el cumplimiento
de los fines del gobierno federal, lo cual incluye las actividades realizadas
directamente por las autoridades nacionales y otras que son llevadas a cabo por
actores privados designados mediante el otorgamiento de la correspondiente
concesión o licencia; por ende, las diversas leyes del Congreso que regulan los
servicios nacionales son las únicas que pueden establecer los aspectos que se
ubicarán fuera o dentro del alcance de las jurisdicciones locales. En idéntico sentido,
el artículo 75 inciso 30 de la Constitución argentina dispone que las
autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición
sobre los establecimientos de utilidad nacional, pero solo en tanto, no interfieran
con el cumplimiento de los fines nacionales. Por dicho motivo, la autonomía
municipal no puede ser entendida como una franquicia para que los municipios interfieran
en el desarrollo de los servicios nacionales, sino que en todo caso, debe ser
concebida como el fundamento para que los municipios ejerzan aquellas competencias
regulatorias que les resultan propias siempre que dicho ejercicio sea armónico
con las atribuciones que la Constitución le ha concedido al gobierno federal.[8]
En el marco argumental desarrollado,
Rosenkrantz expresa que la competencia municipal relativa a la autorización de
la obra civil que sirve de estructura de soporte de antenas encuentra un límite
en el hecho de que dicha competencia no puede extenderse al punto de regular
los aspectos técnicos del servicio de telefonía.[9]
Tanto de la ley de telecomunicaciones como de la ley de tecnologías de la
información y la comunicación surge que
es competencia específica de las autoridades federales todo lo relacionado con
la modificación o traslado de las instalaciones en funcionamiento, que es
justamente aquello, que la ordenanza pretende regular. A esto se suma que el
dictamen pericial sostuvo que toda remoción o relocalización de una antena
implica, en general, una reestructuración de la arquitectura de la red.[10]
Highton
de Nolasco se apalanca en la interpretación dada por la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia a la expresión "reglar el comercio"
prevista por el artículo 75 inciso 13 de la Constitución argentina en el
siguiente sentido: a) el término "comercio" comprende las
comunicaciones telefónicas interjurisdiccionales y las mismas están sujetas a
la jurisdicción del Congreso de la
Nación; b) la expresión "reglar" debe ser interpretada de un modo
amplio reconociendo en el Congreso la facultad
de disponer todo lo relativo a la iniciación, funcionamiento y organización de
una actividad. Estos principios fueron ratificados por la reforma
constitucional de 1994 por cuanto el artículo 42 de la Constitución argentina
dispone que la legislación establecerá los marcos regulatorios de los servicios
públicos de competencia nacional.[11]
En
lo representa la centralidad de sus argumentos, Highton de
Nolasco expresa que los contenidos referidos
en torno a las facultades regulatorias de las autoridades federales se articulan
con el poder de policía provincial y municipal a través de la aplicación del principio de no interferencia u
obstaculización a la hora de tener que resolver los casos en los que se
cuestionen normas locales que se inmiscuyan en la competencia federal. Esquema
plasmado por el artículo 75 inciso 30 de la Constitución argentina. La
teoría de la no interferencia procura evitar que las actividades económicas
interjurisdiccionales -como prestar el servicio de telecomunicaciones- puedan
ser entorpecidas, complicadas o impedidas por el ejercicio del poder de policía
local, lo cual conspiraría contra la unidad del sistema federal y su regular
funcionamiento. En este sentido, la denominada "cláusula comercial"
cumple una función integradora de la actividad económica en el territorio
nacional.[12]
El servicio federal de
telecomunicaciones se encuentra regulado por la ley de telecomunicaciones y la
ley de tecnologías de la información y la comunicación, con lo cual lo
dispuesto por la ordenanza se entromete en aspectos pertenecientes a la
competencia de la Nación debido a que el carácter interjurisdiccional del servicio
determina la competencia regulatoria federal al tratarse de un sistema
interconectado en el que cada antena ayuda a conformar una celda que determina
un área de cobertura, de modo tal, que el traslado de una antena podría obligar
a la relocalización de otras a los efectos de no impactar en la estructura de
la red, y por lo tanto, esto impide a los municipios adoptar toda clase de medidas
que interfieran u obstaculicen dicha competencia. No resulta difícil imaginar las consecuencias
que se podrían generar para el funcionamiento del servicio si se permitiese a
cada municipio del país tomar unilateralmente decisiones relacionadas con la
reubicación de las antenas ya instaladas.[13]
Lorenzetti aborda el tema delimitando los
contornos de una colisión de competencias entre el municipio y la Nación que
necesita una solución ponderada, para lo cual recurre a una pluralidad de
fuentes (tales como la Constitución argentina, la Constitución de la Provincia
de Salta, la ley de telecomunicaciones, los marcos regulatorios del servicio
público telefónico y la ley general del ambiente) y a una regla de
interpretación coherente y armónica[14]
de la cual se deduce que en el ámbito del federalismo y el
reconocimiento de la competencia local, las atribuciones nacionales y locales
no se excluyen, sino que son concurrentes en tanto estas últimas no desvirtúen
los objetivos federales o impidan el comercio interjurisdiccional.[15]
En el esquema expuesto, Lorenzetti destaca que las provincias y los
municipios delegaron en la Nación la regulación de los presupuestos mínimos en
materia de telecomunicaciones y en legislación ambiental, y justamente son
estos mínimos, los que limitan la competencia de los municipios.[16]
Sin perjuicio del reconocimiento de la autonomía municipal y su facultad de
poder ejercer del poder de policía ambiental, el emplazamiento de antenas de
celulares no puede quedar sujeto a una excesiva descentralización si ello
constituye una interferencia incompatible con las facultades del Estado Nacional
y no se ha acreditado la afectación en materia ambiental.[17]
En este caso, la autoridad nacional aprobó la instalación de las antenas en el
marco de la aplicación de normativa nacional de protección a la salud que no
puede presumirse que haya sido conculcada.[18] A
esto se suma que el principio precautorio en materia ambiental requiere un
mínimo de demostración de la posible concreción de un daño o un umbral de
acceso- circunstancia que no se verifica en el presente caso- puesto que de lo
contrario siempre se podría argumentar que cualquier actividad estaría en
condiciones de generar un daño.[19]
La ordenanza impugnada conspira contra
el normal desarrollo de la telefonía móvil desde que impone condiciones que se apartan
de las establecidas por la autoridad nacional sin que se hayan identificado
siquiera mínimamente los riesgos que lo justificarían, impidiendo así la
existencia de un régimen de uniformidad. De admitirse su validez, podría configurarse
el absurdo de que en cada ciudad exista una regulación distinta sobre el tópico
en cuestión, imposibilitando no solo el normal desarrollo de la telefonía móvil
sino también la integración y modernización de la Nación con la pertinente afectación
del comercio interprovincial y regional que esto conllevaría.[20]
III. El federalismo concertado.
El voto de la minoría comienza con
una precisa descripción constitucional del sistema federal argentino el cual
impone como "regla" la competencia provincial y como "excepción"
la competencia federal, de modo tal, que todo aquello que no está expresamente
cedido por las provincias al gobierno federal queda retenido por estas. En un
nivel más profundo de análisis distingue entre: a) las competencias exclusivas
de la Nación; b) las competencias exclusivas de los Estado miembros (provincias
y Ciudad Autónoma de Buenos Aires; c) las competencias prohibidas para ambas
esferas; d) las competencias concurrentes o convergentes en las que pueden (o
deben) intervenir tanto el Estado nacional como los Estados miembros. A la vez
las competencias convergentes se dividen en: a) las que se verifican cuando
cada escala de decisión, cuenta con atribuciones para regular y controlar el tema o actividad en paridad jerárquica,
estableciéndose mecanismos de homogeneización y/o compatibilización para evitar
duplicaciones y/o contradicciones. Este tipo de colaboración es el propio de
las históricamente llamadas facultades
concurrentes (artículo 75 incisos 18 y 19 de la Constitución argentina
rotuladas como cláusulas del progreso y del desarrollo) y también de aquellas
que requieren la participación obligatoria de todos los estamentos (artículo 75
inciso 2 sobre coparticipación federal de impuestos), b) las que se asientan sobre la diferenciación
entre normas de fondo y normas procesales y procuran la coordinación en base al
procedimiento delimitado por el constituyente en el artículo 75 inciso 12 de la
Constitución argentina conforme al cual el Estado Nacional dicta la legislación
de fondo y las provincias la regulación procesal; c) las que se manifiestan cuando
cada nivel de decisión tiene competencia para regular y controlar un sector o
tramo específico del tema o actividad en cuestión. Tal es la instrumentada en
materia ambiental por el artículo 41 de la Constitución Nacional, en virtud del
cual el Estado Nacional regula los "niveles mínimos de protección" y
los Estados miembros los "niveles complementarios".[21]
La reforma constitucional introdujo
el concepto de autonomía municipal en el artículo 123 con el objeto de acentuar
la expresión democrática, reconocer la tradición histórica de las instituciones
más próximas a los vecinos y potenciar una mayor eficiencia en el ejercicio de
la administración pública.[22]
En este sentido, la distribución de competencias entre el Estado federal, las
provincias y los municipios se orienta a la ayuda recíproca sobre la base del
principio de "lealtad federal" o "buena fe federal", según
el cual, en el juego armónico y dual de facultades debe evitarse que los
miembros del sistema abusen del ejercicio de las competencias propias o de las
concurrentes.[23]
La minoría acepta que en materia de
telecomunicaciones la competencia es federal, pero a partir de dicho punto,
analiza las atribuciones en materia ambiental, de salud pública y de
planeamiento territorial.[24]
En la regulación de la materia
ambiental el federalismo argentino impone una sinergia entre la labor de la
autoridad federal y la provincial que incluye a los municipios[25]
cuya competencia tiene los siguientes límites: a) la vigencia
"directa" de las leyes del Congreso Nacional que establezcan los
presupuestos mínimos de protección (específicamente los previstos en la ley
25.675); b) lo dispuesto por la Constitución y las leyes provinciales en lo
referente a cuestiones ambientales de escala supramunicipal o a aquellas que
-aunque "locales" en el sentido de comprendidas en la jurisdicción
municipal- se consideren estratégicas; c) los límites que surgen de la capacidad técnica y económica
para asumir y resolver problemas ambientales complejos o de resolución
sofisticada o costosa. En este punto, el municipio surge como una escala constitucionalmente
adecuada para regular y controlar los problemas ambientales que puedan circunscribirse
dentro del ámbito geográfico municipal.[26]
También corresponde a los municipios
la tutela de la salud pública dentro de las previsiones establecidas por el
régimen provincial respectivo sin interferir en las actividades sometidas en
forma exclusiva a la regulación federal.[27]
Por último, en el campo del
planeamiento estratégico el municipio procura dar satisfacción, con el menor
costo económico y social posible, a los requerimientos de la comunidad en
materia de vivienda, industria, comercio, recreación, infraestructura,
equipamiento y servicios especiales, teniendo en cuenta los medios de vida, el clima
y los recursos técnicos apropiados a la realidad local y regional, como así
también, intenta preservar y mejorar el ambiente tutelando la estética urbana y
paisajista.[28]
Todos los niveles de jerarquía
normativa aplicables al caso (Constitución Nacional, leyes federales,
Constitución de Salta, leyes provinciales y Carta Orgánica municipal) reconocen
a la Municipalidad de General Güemes la debida competencia para regular las materias
ambiental, de salud pública y de planeamiento territorial. Frente a lo cual, la
actora no acreditó que la normativa municipal se aparte o contradiga la
legislación nacional en materia de salud pública (representada por la
resolución 202/1995 del Ministerio de salud), en materia ambiental o en lo
atinente a los aspectos urbanísticos y de planificación territorial. La
ordenanza no tiene por objeto regular aspectos técnicos que se vinculen con el
núcleo del servicio de telecomunicaciones y sujeta la habilitación municipal de
las antenas al cumplimiento de la normativa nacional. En este sentido, la
minoría para reafirma su postura invoca el precedente Fallos 329:976 del cual
surge que la regulación municipal sobre
el tendido de cables de sistemas de comunicación, telefonía, televisión por
cable, iluminación y energía eléctrica, entre otras, fundada en razones de
seguridad pública y de paisaje y estética urbana correspondía a una materia
propia del gobierno municipal y no resultaba lesiva de la competencia federal
sobre las comunicaciones.[29]
El poder de policía municipal
encuentra un límite en tanto no interfiera con el cumplimiento de los fines
nacionales. Se trata de una potestad que los entes locales deben ejercitar con
razonabilidad y prudencia para no constituir un obstáculo real y efectivo que interfiera en la
prestación del servicio habilitado por la autoridad nacional, menoscabando o impidiendo
los fines propios por los que debe velar el Estado Nacional. Por ende, no constituyen por sí mismos obstáculos reales y efectivos para
el logro de los fines de utilidad nacional invalidantes de las normas locales: a)
la mera incidencia económica, ponderada de forma aislada, que acarrean las
normas locales sobre los operadores nacionales; b) las regulaciones que resulten periféricas y extrínsecas al núcleo
o la sustancia de la regulación federal en cuestión; c) las
disposiciones que no impliquen una interrupción indefinida o conlleven
la degradación de la actividad de jurisdicción nacional.[30]
Enfocada
en la caso, la minoría sostiene que Telefónica no pudo probar que la
modificación de la ubicación de las antenas mediante las tareas de
relocalización de las antenas perturbe la prestación del servicio de
telecomunicaciones y que el único gravamen configurado consistió en los trastornos
económicos y/u operativos que podría acarrear la reubicación de los soportes.
Es una consecuencia ineludible del funcionamiento del sistema federal que ciertas
cuestiones estén reguladas al mismo tiempo por normas provenientes de
diferentes niveles de autoridad, cada una con sus correspondientes
preocupaciones, pero la yuxtaposición normativa, no significa necesariamente
una invasión de competencias.[31]
IV.
Federalismo concentrado vs. federalismo concertado.
Tanto la mayoría como la minoría
coinciden en la definición de los elementos centrales del federalismo
argentino. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires retienen todas
las competencias no delegadas expresamente al Estado nacional, entre ellas el
ejercicio del poder de policía en todo su ámbito territorial. Esta potestad se
traslada a los municipios. Determinada una actividad como competencia exclusiva
del Estado nacional, el resto de los sujetos del entramado federal pueden
ejercer el poder de policía, siempre y cuando, no interfieran en el desarrollo
de la actividad regulada por la autoridad federal.
¿Donde se manifiestan las
diferencias? En dos esferas que representan disimiles aspectos teóricos y
prácticos. Una de naturaleza conceptual referida al funcionamiento competencial
del federalismo argentino. La otra vinculada a la resolución del caso concreto y
relacionada con el desarrollo del servicio de telecomunicaciones.
En torno al primer aspecto, la
mayoría construye un sistema federal concentrado donde una vez establecida una
actividad como parte de la competencia del Estado nacional, queda poco margen
para la incidencia regulatoria de las provincias y de los municipios, dándole
al principio de no interferencia un campo de optimización favorable a la
competencia federal. Los votos que la componen lo fundamentan desde distintas ópticas
argumentales, pero es el voto de Highton de Nolasco el que expresa con mayor
claridad la idea de un federalismo concentrado basado en la necesidad de
garantizar la integración de la actividad económica en el territorio nacional
como sinónimo de la unidad del sistema federal y de su regular funcionamiento: no
resulta difícil imaginar las consecuencias que se podrían generar para el
funcionamiento del servicio de telecomunicaciones si se permitiese a cada
municipio del país tomar unilateralmente decisiones relacionadas con la
reubicación de las antenas ya instaladas. En una línea similar, Lorenzetti
expresa que podría configurarse el
absurdo de que en cada ciudad exista una regulación distinta sobre el tópico en
cuestión, imposibilitando no solo el normal desarrollo de la telefonía móvil
sino también la integración y modernización de la Nación con la pertinente afectación
del comercio interprovincial y regional que esto conllevaría. Por último, Rosenkrantz
sostiene si el constituyente ha entendido que la interferencia de un número
relativamente limitado de provincias supone un riesgo para la ejecución de
servicios en los que existe un interés nacional, mucho más elevado sería ese
riesgo si se reconociera a la gran cantidad de municipios existentes
atribuciones tan extensas que, en los hechos, tuvieran la consecuencia de
impedir el desarrollo de las políticas de alcance nacional. El federalismo
concentrado supone que las actividades económicas reguladas por el Estado
nacional deben ser celosamente custodiadas de las regulaciones provinciales y
municipales porque de esta manera el
funcionamiento del federalismo podrá garantizar el desarrollo humano con mayor
eficacia que si los prestadores de dicho servicios se encuentran con una maraña
heterogénea de regulaciones locales que no solo impactarán en la arquitectura
del servicio sino también en la estructura de costos de los mismos.
Vinculado a este primer ámbito, la
minoría edifica un sistema federal concertado donde los municipios aparecen
como unidades federales cuya legitimidad democrática se expresa en la cercanía
que tienen con los derechos de los
vecinos y las competencias concurrentes o convergentes junto con el principio
de "lealtad federal" o "buena fe federal" funcionan como
una polea articuladora de los intereses homogéneos que representa el Estado
nacional y los intereses heterogéneos que representan los municipios. La minoría
no desconoce el principio de no interferencia, sino que lo circunscribe a los
aspectos técnicos relevantes de la actividad los cuales no pueden ser afectados
de forma indefinida, descartando de plano que puedan ser parte del mismo la incidencia económica ponderada de forma
aislada emergente de la aplicación de las regulaciones locales. El federalismo
concertado supone que los municipios, siempre que se adecuen a la
normativa nacional, titularizan potestades regulatorias en materia de salud pública, ambiental o en los
aspectos urbanísticos de los servicios nacionales que se presten en su ámbito,
y que de esta manera, respetándose las particularidades locales el desarrollo
humano cumplirá mas efectivamente sus objetivos que si se impone una lógica
homogénea para todo el país.
Aún dentro del primer campo
especificado, el federalismo concentrado y el federalismo concertado también
difieren de las presunciones o cargas que le otorgan a la legislación nacional
o local. El federalismo concentrado supone que una vez regulada una actividad
por parte del Estado nacional en la esfera de su competencia exclusiva, la
regulación local sobre dicho servicio tiene que demostrar razonablemente que
existe una posibilidad concreta de afectación de la salud pública, del ambiente
o de la programación urbanística, y a vez, tiene que acreditar la no afectación
de la prestación del servicio nacional. El federalismo concertado alienta la
existencia de regulaciones locales tuitivas de los derechos de los habitantes
de los municipios que guarden una vinculación convergente con las normas
nacionales en la materia presuponiendo su validez y colocando en el Estado
nacional y en los prestadores concesionados la carga de probar fehacientemente
la afectación permanente de la prestación del servicio nacional.
En lo atinente a la resolución del
caso concreto, la mayoría y la minoría realizan interpretaciones ponderadas
opuestas en relación a la prueba producida (especialmente de la prueba
pericial) que de alguna manera se condice con los esquemas federalistas desarrollados
previamente. La mayoría extrae conclusiones determinantes del dictamen en torno
a la afectación del servicio de telecomunicaciones. Rosenkrantz es quién mas
trabaja sobre el aspecto probatorio expresando que la construcción de la obra civil
que sirve de estructura de soporte de antenas configura un aspecto central de
la prestación del servicios de telecomunicaciones regulado por las normas
nacionales que no puede ser interferido por la normativa local, que el traslado
de una antena instalada afecta el diseño y la estructura del sistema de
telecomunicaciones y que puede verse afectado el sistema de interconexión
nacional. En tanto que la minoría sostiene que Telefónica no pudo probar que la
modificación de la ubicación de las antenas vaya en desmedro de la prestación
del servicio y que la pericia no pudo demostrar que la afectación del servicio
de forma transitoria mientras se realizan tareas de relocalización derive en
una afectación permanente o que perdure luego de rediseñada la arquitectura de
la red. Acá también se observa claramente las diferencias entre ambas
concepciones. Mientras que para el federalismo concentrado la mínima afectación
acreditada del servicio de telecomunicaciones deriva en la invalidez de la
norma local, para el federalismo concertado es posible "soportar" en término de razonabilidad
y proporcionalidad un periodo de
afectación de mala calidad o falta del servicio de telecomunicaciones a efectos
de garantizar el derecho a la salud, el ambiente y la programación urbanística
que titularizan los habitantes de un municipio.
V. A modo de conclusión.
Los argumentos expresados por la
mayoría y la minoría podrían derivar en una suerte de "empate estructural
argumental" que fue definido a través de la aplicación de la regla de la
mayoría de la Corte Suprema de Justicia. Argumentos sólidos y verificación
razonablemente ponderada de la prueba producida por ambos lados cuya balanza se
volcó por una cuestión numérica mínima.
Una vez aceptado este primer
diagnóstico quizás sea necesario realizar un análisis más profundo sobre los
fundamentos que expresan las visiones federalistas defendidas por la mayoría y
la minoría.
Si bien ambas posturas persiguen
como fin último la concreción del desarrollo económico y social difieren en los
medios para alcanzar dicho fin.
La mayoría desde una visión
economicista apuesta a la seguridad jurídica representada por una regulación
homogénea -la emergente del Estado nacional- aplicable a los servicios
nacionales como una señal evidente a los mercados de cierta previsibilidad
normativa, a partir de la cual, los beneficios del desarrollo económico y
social llegará a toda la población. Se trata de una construcción conceptual de
arriba hacia abajo.
La minoría se asienta en una
dimensión particularista según la cual la protección de los derechos de los habitantes
de los municipios, aunque genere mayores costos de inversión, permitirá un
desarrollo económico y social quizás más lento pero basado en el respeto de una
pluralidad cultural, geográfica y social que tiene en el municipio el primer
eslabón de la cadena. Se trata de una construcción conceptual de abajo hacia
arriba.
En la medida que no se verifique una
afectación definitiva o con una permanencia indefinida en la prestación de un
servicio nacional los municipios tienen un margen constitucional de regulación
normativa a efectos de poder garantizar los derechos de sus habitantes pudiendo
generarse convergencias normativas que no deben asustar, sino que por el
contrario, posibilitarán un reforzamiento particularista del sistema de
derechos expresados por las competencias municipales.
La reforma constitucional de 1994 al
hospedar a los municipios como sujetos
del sistema federal los habilitó a sentarse en la misma mesa que el
Estado nacional, y para que esto pueda concretarse, es indispensable que los
intereses de sus habitantes puedan plasmarse en regulaciones locales que expresen
razonablemente la participación local en el interés nacional.