domingo, 26 de diciembre de 2021

El caso “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires”: equilibrio, exhortaciones y plazos

Sumario: I._ Introducción. II._ El “equilibrio” de los estamentos en la composición del Consejo de la Magistratura. III._ ¿Sentencia exhortativa o decisión jurisdiccional mixta? IV._ La Corte Suprema de Justicia y los plazos de resolución de las causas. V._ A modo de conclusión.

I._ Introducción.

            La Corte Suprema de Justicia en la causa “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ PEN –ley 26.080- dto 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento[1] resolvió por unanimidad declarar la inconstitucionalidad de la ley 26.080 en lo referente a la regulación de la integración del Consejo de la Magistratura de la Nación por ser contraria al mandato constitucional previsto por el art. 114 de la Constitución argentina respecto del “equilibrio” que debe verificarse entre los distintos estamentos que la componen.

En lo atinente al aspecto resolutivo de la sentencia, la mayoría[2] exhortó al Congreso de la Nación a que un plazo razonable dicte una nueva ley que responda a la interpretación constitucional delimitada, y a la vez, estableció un plazo de 120 días corridos para que se restablezca el sistema de integración, quorum y mayorías previsto por la ley 24.937 (según el texto de la ley 24.939) que disponía una integración de veinte miembros y la presidencia permanente del Consejo de la Magistratura a cargo del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y que fuera derogada en 2006 por la ley 23.068. En tanto que la minoría[3], exhortó al Congreso de la Nación a que un plazo razonable -que no puede exceder el año- dicte una nueva ley que siga la interpretación constitucional delimitada, y que si esto no ocurre, la Corte Suprema de Justicia quedará en condiciones de decidir la manera de implementar la garantía de la independencia del Poder Judicial.

            El objeto del presente artículo consiste en analizar el alcance de la sentencia en lo referente a la exigencia constitucional del “equilibrio estamental” previsto por el 114 de la Constitución argentina, los alcances de las sentencias exhortativas y la ausencia de plazos procesales de resolución de las causas que llegan a su conocimiento de la Corte Suprema de Justicia.            

II._ El “equilibrio” de los estamentos en la composición del Consejo de la Magistratura.

II.1 Antes de la reforma constitucional de 1994, la selección, designación y remoción de los jueces y juezas federales, nacionales y de la Corte Suprema de Justicia estaba regida por un sistema político puro que dependía exclusivamente de la voluntad del Poder Ejecutivo y el acuerdo del Senado. En este esquema, la gestión del Poder Judicial quedaba en sus manos asumiendo una doble función: el dictado de sentencias y la administración de su funcionamiento.

La reforma constitucional de 1994 con la incorporación del Consejo de la Magistratura persiguió como objetivos despolitizar el mecanismo de selección, designación y remoción de los jueces y juezas incorporando aspectos profesionales tales como los concursos públicos y la elaboración de una terna vinculante para el Poder Ejecutivo, optimizar la administración del Poder Judicial y la ejecución presupuestaria asignada por ley poniéndola en cabeza de dicho órgano, como así también, mejorar la prestación eficaz del servicio de justicia mediante el dictado de las normas necesarias y el eficaz ejercicio de las facultades disciplinarias respecto de los jueces y juezas.

La incorporación de un “órgano extraño” a la fisonomía constitucional argentina con facultades innovadoras y trascendentes obligaba a que la integración tuviera una composición que pudiera concretar los objetivos planteados. Utilizando la peor alternativa de todas las que ofrece la “ingeniería constitucional” cuando se redactan normas de organización del poder, los Convencionales Constituyentes, en vez de sostener  la integración del Consejo de la Magistratura como una regla cerrada (tal como sucedió en 1996 con la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) establecieron que dicho órgano se componía de modo tal que se procurara el equilibrio entre los distintos estamentos (abogados y abogadas de la  matrícula federal, órganos políticos resultantes de la elección popular y jueces y juezas de todas las instancias) y para agregar más incertidumbre utilizaron el término “asimismo” al referirse al estamento de las personas provenientes del ámbito académico y científico. Por último, para terminar de cerrar el incierto paquete delegaron en el Poder Legislativo la tarea de definir que se entendía por equilibrio mediante la sanción de una ley que al requerir una mayoría agravada (la mayoría absoluta) obligaba a tener que alcanzar acuerdos políticos en el Congreso (materia que no abunda en estas tierras).

Con la sanción de las leyes 24.937 y 24.939 fueron 19 y 20 los integrantes. Con la sanción de la actual ley 26.080 son 13 los miembros que lo componen. La ley 26.855 que fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en el trascedente caso “Rizzo” postulaba 19 miembros. El proyecto de ley del Poder Ejecutivo elaborado durante la presidencia de Mauricio Macri preveía 17 miembros. El proyecto de ley del Poder Ejecutivo elaborado durante la actual presidencia de Alberto Fernández propone 17 miembros En todos los casos existieron o se propusieron integraciones compensadas o descompensadas con sesgo corporativo pero jamás equilibradas en términos constitucionales. Justamente una de las razones del fracaso del Consejo de la Magistratura –pero no la única-  se encuentra reflejada en haber errado una y otra vez con la integración equilibrada del órgano.

En el Informe Final del Consejo Consultivo para el Fortalecimiento del Poder Judicial y el Ministerio Público (ex “Comisión Beraldi”) la mayoría del cuerpo propuso que el Consejo de la Magistratura estuviera integrado por 16 miembros distribuidos de forma igualitaria entre sus cuatro estamentos (con 4 cargos para cada uno) respetándose la paridad de género y el federalismo. En relación a la representación del ámbito científico y tecnológico se sugirió la integración del mismo con miembros que no solo provengan del derecho sino también de otras profesiones y especialidades (por ejemplo personas especializadas en tecnología, inteligencia artificial y blockchain) que tanta falta hacen para modernizar un Poder Judicial analógico con aroma a naftalina.

            II.2 En la causa “Rizzo Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) si acción de amparo cl Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar[4] la mayoría[5] de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2, 4, 18 y 30 de la ley 26.855 y del decreto 577/13 que reformando la ley 23.068 había establecido una nueva composición del Consejo de la Magistratura y un  mecanismo de designación de los miembros de los estamentos sometido a la elección del cuerpo electoral.

            Al analizar el alcance del término equilibrio la mayoría en su voto conjunto sostuvo lo siguiente:

            *….A su vez, en el precepto no se dispone que esta composición deba ser igualitaria sino que se exige que mantenga un equilibrio, término al que corresponde dar el significado que usualmente se le atribuye de “contrapeso, contrarresto, armonía entre cosas diversas” (…).[6]

            *…La concepción de los constituyentes que aprobaron el texto sancionado fue mantener en el Consejo un equilibrio entre sectores de distinto origen sin que exista predominio de uno sobre otros. Es decir que ningún sector cuente con una cantidad de representantes que le permita ejercer una acción hegemónica respecto del conjunto o controlar por sí mismo al cuerpo.[7]

            Los votos concurrentes también hicieron su aporte argumental expresando lo siguiente:

            *… Al mismo tiempo establece que entre ellos debe existir un equilibrio, entendiéndose por tal la situación en que ninguno de ellos tenga por sí solo un predominio sobre los restantes.[8]

 

 

*… La idea de los constituyentes fue, pues, que una representación no predomine sobre las otras, es decir que no ejerza una acción hegemónica del conjunto o que no controle por sí misma al cuerpo. Es éste el único modo de preservar el sistema organizado en el artículo 114 de la Constitución para evitar la fractura del balance que la Convención de 1994 juzgó apropiado para mantener el Poder Judicial a la distancia justa de los otros dos poderes que expresan más directamente la representación democrática.[9]

            II.3 En la causa “Monner Sans, Ricardo el EN - Secretaría General Presidencia y otros si amparo le¥ 16.986[10] la mayoría[11] de la Corte Suprema de Justicia resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad realizado contra la ley 26.080 por ser contraria al art. 114 de la Constitución argentina al no establecer una composición igualitaria de los estamentos del Consejo de la Magistratura.

            Al analizar el alcance del término equilibrio la mayoría en su voto conjunto sostuvo lo siguiente:

            *…La tesis de la recurrente -que postula una hermenéutica que solo admite como reglamentación legislativa válida la que exige una participación igualitaria de todos los estamentos-  es constitucionalmente objetable; y esta comprensión equivocada ha llevado a que el demandante no haya realizado demostración alguna de que la composición del órgano establecida por la ley 26.080 (…) legitime una acción hegemónica o predominio de uno de los estamentos por sobre el otro, omisión argumentativa que deja sin ninguna clase de sostén el planteo constitucional ventilado.[12]

            El voto concurrente de Argibay se extiende más allá del rechazo de planteo de inconstitucionalidad por omisión de representación estamental igualitaria y confirma la validez constitucional de la integración dispuesta por la ley 26.080 en los siguientes términos:

*Sin embargo, la demostración de que la ley otorga predominio a un sector, cuando tal circunstancia no es claramente manifiesta como lo era en “Rizzo”, exige no solo mostrar la diferencia numérica de los componentes de cada representación, sino también tomar en cuenta el peso que dicho número puede tener en la toma de decisiones, es decir, en la conformación de las mayorías necesarias. Las argumentaciones de la parte actora no son persuasivas en este punto, pues no generan la convicción de que la ley 26.080 ha transgredido la prohibición de acordar a uno de los sectores representados en el Consejo de la Magistratura la posibilidad de ejercer por sí solo las atribuciones de todo el cuerpo. En particular, han subestimado el hecho de que la representación política, según la ley 26.080, está fragmentada en representantes de la mayoría y de la primera minoría en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores. Esta circunstancia y el hecho de que ciertas decisiones exigen una mayoría calificada, determina la necesidad de que las mayorías deban ser siempre el resultado de coaliciones cruzadas entre sectores de las diversas representaciones.[13]

            *Es inocultable, por cierto, que la ley 26.080 incrementa la exposición del Consejo de la Magistratura al riesgo de funcionamiento anticonstitucional al acortar la distancia que debe recorrer el sector político para alcanzar una mayoría consolidada, mediante, por ejemplo, un acuerdo entre los representantes de mayoría y minoría que desdibuje su independencia de actuación parlamentaria. Sin embargo, se trata ésta de una situación hipotética que no demuestra la inconstitucionalidad manifiesta de la ley, materia propia de una acción declarativa como la presente. En su texto, la ley no traspone el límite establecido por esta Corte en el precedente “Rizzo”, pues, al debilitar a la mayoritaria representación política, impide afirmar que le adjudica a esa parcialidad el poder de tomar las decisiones del Consejo de manera hegemónica respecto de las otras representaciones principales mencionadas en el artículo 114 de la Constitución.[14]

            II.4 En la causa “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires”, la Corte Suprema de Justicia hospeda su decisión en los precedentes existentes (salvo el voto de Argibay en “Monner Sans”) al utilizar los siguientes argumentos:

* El equilibrio no es lo mismo que la igualdad. El equilibrio implica una tendencia una tendencia a compensar lo que no es igual, estableciendo una relación en la que los diferentes componentes se articulan para contrarrestar el peso de los demás. La igualdad expresa de modo directo la conformidad o correspondencia de fuerzas.[15]      

            * Conforme surge de los debates de la Convención Constituyente de 1994, la jurisprudencia de la Corte Suprema, la doctrina constitucional argentina (representada por Germán J. Bidart Campos) si bien pueden existir diferencias en el número de representantes de los distintos estamentos -en tanto no se exige una igualdad aritmética- esas diferencias no pueden permitir que ninguno de ellos tenga predominio o se imponga sobre los demás lo cual derivaría en una composición desequilibrada en favor de ese estamento. Por dicho motivo, la guía o umbral que no puede ser transgredido por una ley se basa en el estándar de interdicción de predominio o hegemonía que prohíbe que un estamento se imponga a otro en las decisiones relevantes que adopte el Consejo de la Magistratura.[16]

            * El art. 114 exige el equilibrio entre los distintos estamentos con prescindencia de las afiliaciones partidarias o preferencias políticas de los representantes de cada uno de ellos, lo cual se vincula con el aspecto estático o estructural del órgano. Basta con que la composición del Consejo de la Magistratura sea estructuralmente desequilibrada desde esta perspectiva para que la Constitución sea transgredida. Es la mera posibilidad de que se verifiquen acciones hegemónicas entre los estamentos la que rompe el equilibrio constitucional.[17]   

II.5 En el marco constitucional expuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso puede sancionar una ley orgánica del Consejo de la Magistratura que le otorgue a todos los estamentos la misma cantidad de miembros (equilibrio como igualdad) o bien que determine un número distinto por estamento sin que ningún de estos pueda prevalecer sobre los otros (equilibrio como evitación de la hegemonía estamental). Sin lugar a dudas, la primera opción responde con mayor grado de racionalidad al equilibrio instituido por el art. 114 de la Constitución tal como lo recomendó el Consejo Consultivo para el Fortalecimiento del Poder Judicial y el Ministerio Público (ex “Comisión Beraldi”) en su Informe Final. Si bien equilibrio no es sinónimo de igualdad, la igualdad estamental es la fórmula que mayor garantiza el equilibrio.

II.7 La Corte Suprema de Justicia analizó desde la perspectiva formal la integración del Consejo de la Magistratura a la luz de la ley 26.080 concluyendo que respecto del régimen de integración, quorum y mayorías el estamento político cuenta con el número de integrantes suficientes para realizar acciones hegemónicas o de predominio sobre los otros tres estamentos técnicos conculcando el equilibrio que exige el art. 114 de la Constitución argentina. Nacional.

 El estamento político al contar con un total de siete representantes -seis legisladores y un representante del Poder Ejecutivo- tiene quorum propio y la mayoría absoluta del cuerpo, lo que le permite poner en ejercicio, por sí solo y sin la concurrencia de ningún representante de otro estamento, todas aquellas potestades del Consejo de la Magistratura para las que no se ha fijado una mayoría agravada, entre otras  a) dictar su reglamento general; b) dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución  y la ley a fin de garantizar una eficaz prestación del servicio de administración de justicia; c) designar los integrantes de cada comisión; d) reglamentar los procedimientos de los concursos públicos para la cobertura de vacantes judiciales; e) instruir a la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial para que proceda a la convocatoria a concursos con anterioridad a la producción de vacantes; f) dictar los reglamentos, para la subrogancia de jueces; designar a su presidente y vicepresidente; g) designar y remover al administrador general del Poder Judicial y a otras autoridades del Consejo; h) aplicar sanciones disciplinarias a los magistrados.[19]  

            A dichos argumentos, se suma que el funcionamiento concreto del órgano constitucional durante el período de vigencia de la ley 26.080 mostró una serie de falencias que ponen seriamente en riesgo la independencia del Poder Judicial en varios aspectos concretos. [20]  

III._ ¿Sentencia exhortativa o decisión jurisdiccional mixta?

            Las sentencias exhortativas pertenecen al género de la cosa juzgada constitucional intermedia compuesto por las decisiones jurisdiccionales que exceden el binomio de la validez/invalidez constitucional y convencional de una norma que ha sido cuestionada mediante un proceso judicial. Esta tipología intenta dinamizar por igual el principio de deferencia democrática al legislador por parte del Poder Judicial, el diálogo deliberativo entre los poderes y la legitimidad argumental que ostenta una Corte Suprema de Justicia.

            Una de sus manifestaciones se concreta con el dictado de una sentencia en un caso devenido abstracto pero mediante la cual el tribunal actuante desea fijar determinados criterios a efectos de evitar reiteraciones inconstitucionales e inconvencionales que puedan suscitarse en el futuro (tal como sucedió en los casos F.A.,L.”[21], “Acuerdo para el Bicentenario[22] y  Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”[23]).

            Otra forma de expresarse se verifica con el dictado de una sentencia que declara la invalidez de una ley, el posterior reenvío al Congreso para que sancione una nueva ley conforme a los parámetros constitucionales y convencionales expresados por la Corte Suprema de Justicia en un plazo razonable (indeterminado o precisado), y si el Congreso omite cumplir con la exhortación de normar o lo hace de manera defectuosa, la Corte Suprema de Justicia dicta un nuevo fallo donde, en base a su previa argumentación, repara definitivamente la inconstitucionalidad y/o incovencionalidad detectada (tal como aconteció en los casos “Badaro I[24] y “Badaro II[25]).   

            En el presente caso, más allá que el voto de la minoría se encuadra con mayor precisión en la lógica procedimental del modelo de sentencias exhortativas desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, surge del voto mayoritario una objetiva inconsistencia en cuanto establece un suerte de mixtura entre el esquema de sentencia exhortativa sumado aun plazo fatal de restablecimiento normativo de una norma derogada en 2006 que podría derivar en un esquema insustancial de razonable concreción.[26] Mucho más aún si el camino propuesto es volver a una integración de veinte miembros que fracasó en el pasado donde el presidente de la Corte Suprema de Justicia preside el Consejo de la Magistratura, lo cual vulnera el mandato constitucional que dicho órgano se ocupe de la administración del Poder Judicial justamente para despejar la tarea de la Corte Suprema de Justicia.                   

 IV._ La Corte Suprema de Justicia y los plazos de resolución de las causas.

            La Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia declarando la inconstitucionalidad de la ley 26.080 en la presente causa el 19 de noviembre de 2015 y la Corte Suprema de Justicia resolvió definitivamente el tema el 16 de diciembre de 2021. En dicho período fueron resueltos los casos “Rizzo” y “Monner Sans”. En dicho contexto, no parece apropiado el exiguo plazo de 120 días corridos otorgados al Congreso para sancionar una nueva ley cuya imposibilidad de cumplir genera,  entre otras consecuencias, el significativo empoderamiento del presidente de la Corte Suprema de Justicia (presidente del tribunal que tiene la última palabra con tres votos de sus miembros sumado a presidente del Consejo de la Magistratura que administra al Poder Judicial) cuando la Corte Suprema de Justicia demoró caso seis años en dictar sentencia.  

            Los abogados y abogadas tenemos plazos procesales fatales. Los jueces y juezas anteriores tienen plazos procesales determinativos. La Corte Suprema de Justicia no tiene plazos, ni agenda de casos institucionales, ni orden cronológico reglado ¿Es razonable en términos constitucionales y convencionales que una Corte Suprema de Justicia pueda utilizar con tal grado de discrecionalidad la cronoterapia procesal como un superpoder político? ¿Cómo se sostiene la razonabilidad estructural de un sistema de control judicial que demora tanto tiempo en declarar inválida una ley fundamental para que la justicia funcione mejor generando las respuestas que la sociedad demanda?

Una Corte Suprema de Justicia sin plazos es como un sistema de derechos sin garantías.

V._ A modo de conclusión.

            La respuesta la tiene el Congreso: nueva ley en menos de 120 días sobre la base del acuerdo político del oficialismo y la oposición o restablecimiento de la ley 24.937 con su correctiva ley 27.939 para volver a un esquema disfuncional.

 

 

 



[1] CSJN Fallos CAF 29053/2006/CAI-CS1, 16 de noviembre de 2021.

[2] Integrada por Maqueda, Rosenkrantz y Rosatti.

[3] Integrada por Lorenzetti.

[4] CSJN Fallos 336:760 (2013)

[5] Integrada por Lorenzetti, Fayt, Highton de Nolasco, Maqueda (voto conjunto) más Petracchi y Argibay (cada uno según su voto) 

[6] Considerando 18.

[7] Considerando 25.

[8] Considerando 7.

[9] Considerando 9.

[10] CSJN Fallos 337: 166 (2014).

[11] Integrada por Lorenzetti, Fayt, Highton de Nolasco, Maqueda, Petracchi (voto conjunto) más Zaffaroni  y Argibay (cada uno según su voto) 

[12] Considerando 6.

[13] Considerando 8.

[14] Considerando 9. 

[15] Considerando 7 del voto conjunto.

[16] Considerando 9 del voto conjunto.

[17] Considerando 15 del voto conjunto. En este punto, la Corte Suprema de Justicia descarta una versión  empírica de interpretación constitucional como propone Mauro Benente en un interesante hilo expuesto en Twitter (@MauroBenente) a través del cual sostuvo que según las investigaciones empíricas que realizó no encontró ninguna resolución en las que los 7 representantes del estamento político hayan votado en bloque y los restantes 6 en disidencia en 15 años de vigencia de la ley 26. 080 (punto 7.3 del hilo).  

[19] Considerandos 11 y 12 del voto conjunto. 

[20] Considerando 9 del voto de Lorenzetti. 

[21] CSJN Fallos 335:197 ( 2012).

[22] CSJN Fallos 340:914 (2017).

[23] CSJN Fallos 334:809 (2021).

[24] CSJN Fallos 329:389 (2006).

[25] CSJN Fallos 330:4866 (2007).

[26] Rizzo, Jorge, “El fallo sobre el Consejo: ¿nueva ley o nulidades?”, Infobae, opinión, 16 de diciembre de 2021.