miércoles, 22 de febrero de 2012

Comaternidad y copaternidad igualitaria en la Ciudad de Buenos Aires

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Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

“2012 año del Bicentenario de la Revolución de Mayo”

RESOLUCION N° 038 /12

Buenos Aires, 21 de Febrero de 2012.-

VISTO: el Decreto 660/11, el Decreto 23/12, la ley 26618, la ley 23849 y la ley 26061, y

CONSIDERANDO:

Que entre las misiones y funciones de la Subsecretaria de Justicia se encuentran las relacionadas con la supervisión de la administración en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Que corresponde unificar criterios interpretativos que eviten la judicialización innecesaria de trámites, dando una interpretación normativa uniforme de aplicación particular, en torno a los criterios de eficacia, eficiencia y economía.

Que existen casos de precedentes de solicitudes de inscripciones de personas del mismo sexo, casadas en primeras nupcias, en los términos de la ley de matrimonio igualitario, que han solicitado la inscripción de filiación, siendo una de las partes madre biológica. Asi, conforme las constancias de partos una de las solicitantes de inscripción resulta ser la que ha dado a luz en parto al niño y que la otra solicitante resulta su conyugue.

Que si bien la Ley nacional 26618, no modifica el régimen filiatorio previsto en el Código Civil, como tampoco el reconocimiento ni la presunción de paternidad, no menos cierto es que, la ley de matrimonio igualitario previsiona colocar en igualdad jurídica a los contrayentes respecto de la filiación matrimonial instaurando en nuestro plexo normativo un nuevo paradigma, acorde a nuestro derecho constitucional de familia e incorporando la diversidad familiar a nuestra legislación en base a un principio de equiparación de las personas ante la ley en su posibilidad de desarrollar su plan de vida y familiar.

Que el Registro del Estado Civil resulta el encargado de inscribir los nacimientos, junto con los restantes hechos y actos vitales que originan, modifican o alteran el estado civil y capacidad de las personas en su ámbito de competencia territorial.

Que resultaría aplicable a los hijos biológicos de una de las contrayentes nacidos dentro del matrimonio igualitario, las disposiciones del Código Civil y que nada resultaría óbice para que se inscriban con el primer apellido de cualquiera de las conyugues, agregando seguidamente el otro sin hacer distinciones no previstas en la ley.

Que en el sentido expuesto el art.37 de la ley 26618 modifica el artículo 4 de la ley 18.248 al consagrar con relación al apellido de los hijos matrimoniales de los conyugues del mismo sexo que “…Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge.”

Que si bien es cierto que la modificación en materia matrimonial efectuada por la ley 26618, no manifiesta una reforma de las disposiciones de filiación del Código Civil, cierto es que, la interpretación armónica y extensiva en el sentido amplio, de la norma de los arts. 242 y 243 del precitado cuerpo legal, podrá establecer que la filiación de un niño/a queda determinada por el hecho del nacimiento y la asimilación que brinda la institución del matrimonio para la conyugue que no ha dado a luz.

Que ha ello se suma la clausula genérica del art.42 de la ley 26618, como regla de interpretación y voluntad del legislador, que establece que los integrantes de las familias, cuyo origen este constituido por las personas del mismo sexo, así como un matrimonio de personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones y que ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones.

Que, por su parte la Asesoría General del Ministerio Público del Poder Judicial ha sostenido que en su rol de garante de los derechos del niño que: “corresponde no realizar ningún tipo de distinciones o aclaraciones que provocarían una diferencia entre las partidas de nacimiento de niños/as de parejas del mismo sexo y los niños/as nacidos/as de parejas de distinto sexo…Considera esta Asesoría que cualquier tipo de agregado o información innecesaria o improcedente podría constituir un acto violatorio de los derechos de los/as niños/as en cuyo nombre y favor el Estado expide documentación personal. El accionar estatal debe estar en todo momento exento de cualquier sospecha de estigmatización o trato diferenciado injustificado, ya que no es función de las dependencias estatales de registro el expedirse sobre los vínculos o el status jurídico de las personas sino que han de cumplir su tarea institucional conforme a la normativa vigente interpretada armónicamente…”(sic).

Que, en el mismo norte la Provincia de Buenos Aires ha dictado una resolución asimilable en el marco del Expte 2209-23859/11 de fecha 15/07/2011, lo que también se ve reflejado en las posturas adoptadas en la expedición de partidas en otras provincias argentinas.

Que en otro orden, corresponde que la interpretación que realice el Gobierno en cuanto al acto registral respete el orden constitucional y supranacional del interés superior del niño, como parte de su derecho a la identidad, la familia y la protección estadual.

Que en el sentido expuesto el derecho del niño a su reconocimiento de su condición registral como parte de la familia de origen en los términos del matrimonio igualitario, resulta contundente y angular, para determinar una interpretación extensiva que permita la igualdad ante la ley.

Que esta interpretación no resulta antojadiza, sino derivada del imperativo legal previsto en el art.3 última parte de la ley 26061, que en caso de divergencia establece que siempre la interpretación debe darse en el interés superior del niño al esclarecimiento de su estado de familia y su identidad.

Por ello, en uso de las facultades que son propias,

EL SUBSECRETARIO DE JUSTICIA

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1°.- Instruir a la Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, para que en lo sucesivo admita y proceda a la inscripción de niños/as, cuyos progenitores resulten ser del mismo sexo respetando los términos de la ley 26.618, evitando adicionar constancia lesivas o discriminatorias; y equiparando las mismas sin establecer diferencias entre las partidas de niños/as, ni referencias a la orientación sexual de sus progenitores/as.

Artículo 2°: Disponer que en lo sucesivo la Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, dejará constancia en los casos previstos en el artículo primero respecto del solicitante no biológico, que procede en los términos del art.42 de la ley 26.618, la ley 23849 y la ley 26061.

Artículo 3°: Instruir a la Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, que en lo sucesivo las actas de nacimientos, certificados, constancias y en toda documentación atinente se deberá cumplir en relación con el nombre, las estipulaciones del art.37 de la ley 26.618, modificatorio del art.4to de la ley 18.248.

Artículo 4°: Instruir a la Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, que suprima de los formularios, inscripciones, partidas y demás documentos oficiales toda referencia que pueda resultar una distinción entre solicitantes del mismo o diverso sexo, generando procesos de identificación y discriminación contrarios al principio de igualdad.

Articulo 5°: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Dirección General del Registro Civil para su conocimiento y cumplimentación. Remítase oficio de conocimiento a la Asesoría General Tutelar del Ministerio Público del Poder Judicial y al Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Cumplido, archívese. BUJAN.-

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