martes, 30 de julio de 2013

Estándares interamericanos y ley de medios


Diario El Cronista Comercial, 30 de julio de 2013  

La ley de servicios de comunicación audiovisual planteó entre sus objetivos garantizar el derecho a libertad  de expresión y el acceso a la información conforme lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo tanto, su contenido debe estar en sincronía con la jurisprudencia que produce la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como órganos de interpretación y aplicación del mencionado tratado, como así también, con los distintos informes que elabora la Relatoría Especial para la libertad de expresión de la Organización de Estados Americanos. En este punto, es donde se observan las mayores inconsistencias de la ley de medios.

En el mes de febrero, la Comisión Interamericana elevó ante la Corte Interamericana para su juzgamiento el caso “Marcel Granier vs Venezuela (Radio Caracas Televisión)”, argumentando que la decisión del Estado venezolano de no renovar una licencia televisiva, constituyó un claro acto de desviación de poder y una restricción indirecta a la libertad de expresión. Entre los argumentos sostuvo que cuado un Estado toma decisiones sobre la asignación de una frecuencia debe evitar discriminaciones, la creación de monopolios públicos y verificar que no existe otra frecuencia que permita lograr los objetivos perseguidos sin afectar la posibilidad de los medios existentes de seguir operando con normalidad. Si un estándar tan intenso fue aplicado frente a la no renovación de una licencia, la cláusula de desinversión compulsiva de licencias en pleno ejercicio impuesta por la ley de servicios de comunicación audiovisual, se torna notoriamente incompatible con la Convención Americana.

En el mes de junio, la Relatoría Especial remitió una comunicación crítica al Estado ecuatoriano con motivo de la sanción de la ley orgánica de comunicación. Uno de los argumentos centrales fue la objeción realizada a la imposición de las mismas obligaciones a todos los medios de comunicación sin distinguir entre radio y televisión abierta y los servicios de audio y video por suscripción, por cuanto cualquier regulación legal debe atender muy cuidadosamente la naturaleza de cada medio para no incurrir en restricciones innecesarias que comprometan de manera desproporcionada el derecho a la libertad de expresión. También sostuvo que aquello que podría resultar legítimo en el limitado ámbito del espacio radioeléctrico compuesto por las frecuencias de radio y televisión abierta puede no resultar legítimo cuando se aplica a la televisión por suscripción. El régimen de incompatibilidad de licencias establecido por la ley de servicios de comunicación audiovisual establece idénticas restricciones que no diferencian entre el uso de finito del espacio radioeléctrico y el uso ilimitado de espacio donde opera la televisión sobre soporte satelital y con vínculo físico (que además posibilita la provisión de Internet).

La Declaración de principios sobre libertad de expresión estableció como regla expresa que en ningún caso las leyes antimonopólicas deben estar orientadas exclusivamente a los medios de comunicación, para evitar que bajo la ficción legal de la defensa de la competencia especializada, los Estados apliquen criterios selectivos discriminatorios con los medios audiovisuales críticos. En el Informe del año 2004, la Relatoría Especial sostuvo que los Estados en pos de garantizar la pluralidad en la propiedad de los medios de comunicación y solo como una excepción (que debía ser justificada en el medida que el marco del derecho de la competencia resultara insuficiente) podían establecer un régimen  regulatorio antimonopólico especial. En otras palabras, dentro del ámbito del derecho de la defensa de la competencia se puede incorporar un régimen especial respecto de los medios de comunicación audiovisual, siempre y cuando, el Estado demuestre con carácter excepcional que dicho ordenamiento resulta insuficiente; de lo contrario, la regla impuesta  por la Declaración rige como una garantía efectiva que los Estados no pueden desconocer. Dicha situación excepcional no se verifica objetivamente con el actual ordenamiento legal que regula la defensa de la competencia en nuestro país.    

Los estándares establecidos por el sistema interamericano que fueron soslayados por el dictamen de la Procuración General, seguramente jugarán un rol argumental esencial en la sentencia que la Corte Suprema de Justicia dicte en  la causa “Grupo Clarín”,  en donde lo que realmente se debatirá será el paradigma de libertad de expresión y acceso a la información que regirá en nuestro país en los próximos años.     

martes, 23 de julio de 2013

Fecundación asistida: una norma igualitaria


Diario Clarin 
23/07/13
La sanción de la ley de acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida configura un desarrollo progresivo normativo y simbólico de los derechos de las personas en un ámbito donde confluye el amor filial, el linaje y la trascendencia más allá de la finitud.
Si bien se ha manifestado hasta el hartazgo que las personas no titularizan un derecho a tener un hijo o hijo desde posturas amarradas a un cierto orden natural de las cosas que desconoce el deseo y la subjetividad como un elemento determinante de la constitución subjetiva, lo cierto es que sí existe el derecho que titulariza toda persona de poder intentar concebir un hijo mediante las posibilidades que la ciencia ofrezca.
Las técnicas de reproducción humana asistida permiten la concreción de la igualdad normativa a partir del reconocimiento y respeto de las diferencias descriptivas de los seres humanos. Desde su aparición han permitido que las personas más allá de su orientación sexual, estado civil o facultades reproductivas puedan acceder a la maternidad/paternidad, comaternidad y copaternidad.
Dichos procedimientos son una muestra cabal del derecho a la no discriminación en el campo filiatorio, en cuanto posibilitan que cierto universo de personas puedan disfrutar del amor parental sobre la base de la voluntad procreacional.
Si tal como lo estipula la ley -en consonancia con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Artavia Murillo y otro (fecundación in vitro) vs. Costa Rica”- cualquier persona titulariza el derecho fundamental y humano de acceder a dichos procedimientos y técnicas sin discriminación alguna (por ej., por la orientación sexual, tal como lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Atala Riffo”), y sin que se exija la acreditación de un diagnóstico de infertilidad, y a la vez, éstas comprenden la donación de gametos y/o embriones, no cabe ninguna duda que existen múltiples situaciones en las cuales la única forma de garantizar efectivamente el acceso deriva en la maternidad subrogada.
¿O acaso dos hombres tienen alguna alternativa posible?, ¿o la tiene un hombre o una mujer que no tenga pareja?
La ley es tan precisa en su proyección que posibilita que una persona guarde sus gametos para poder procrear en un futuro.
¿Cómo ejercitaría este derecho una mujer que perdió su capacidad de concebir si no es través de una madre subrogante?
Todo conduce inexorablemente a la maternidad subrogada convenida privadamente de forma gratuita u onerosa como una potestad o posición iusfundamental de los derechos explicitados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La combinación de varios artículos de la ley 28.862 implica que los procedimientos y las técnicas de reproducción humana asistida han quedado incorporados implícitamente como fuente de filiación en igualdad de condiciones con la filiación biológica y la adopción, teniendo como sustento constitucional y convencional la voluntad procreacional basada en el amor filial. De entenderse lo contrario, se generaría una situación de desigualdad y discriminación insostenible en términos registrales, por cuanto las personas podrían ejercer plenamente un derecho fundamental y un derecho humano garantizado por una ley, pero al momento de la inscripción de los nacimientos éstos serían registralmente inexistentes.
La supremacía constitucional y convencional del Estado constitucional de derecho argentino permite sostener que el ejercicio de un derecho consagrado en su regla de reconocimiento debe tener una expansión normativa acorde con su contenido y sin ninguna discriminación que la limite, más aún cuando se trata de la extensión progresiva de un derecho fundamental.
La sanción de la ley 26.862 implica el cumplimiento de obligaciones constitucionales y convencionales claras y precisas en lo atinente al desarrollo del plan de vida de las personas, pero más todavía: posibilita que muchas personas puedan concretar uno de los deseos mas fuertes y hermosos que podemos tener: cambiar nuestra vida para siempre y convertirnos en padre, madre, copadre o comadre.