Sumario: I._ Introducción. II._ El nuevo estándar de
la Corte Suprema de Justicia respecto del art. 75 inc. 22 de la Constitución
argentina. III._ A modo de conclusión.
I._ Introducción.
1._ En el caso “Arrillaga, Alfredo Manuel s/ causa
nº 14.102”[1],
la mayoría[2]
de la Corte Suprema de Justicia compartiendo y haciendo suyos los fundamentos
expuestos por la Procuradora General hizo lugar a la queja, declaró procedente
el Recurso Extraordinario Federal (REF), dejó sin efecto la sentencia y remitió
la causa al tribunal de origen para que dicte una nueva sentencia. En tanto la
minoría[3],
rechazó el Recurso de Queja por REF denegado aplicando el art. 280 del CPCyC.
2._ Entre
el 23 y el 24 de enero de 1989, un grupo perteneciente al “Movimiento Todos por
la Patria” ocupó el cuartel del Regimiento de Infantería Mecanizada III
“General Belgrano” de La Tablada (Provincia de Buenos Aires). Las fuerzas
armadas comandadas por el General Alfredo Arrillaga lograron su recuperación
treinta horas después de la toma. Una vez detenidos dos integrantes del
“Movimiento Todos por la Patria” habrían sido ejecutados en el interior del
regimiento por personal militar que seguía las órdenes del General Arrillaga.
Por dicho motivo, se inició un proceso penal mediante el cual se le imputó al
General Arrillaga ser coautor del delito de homicidio agravado por alevosía.
La
Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín declaró prescripta la
acción penal y sobreseyó al imputado. Contra dicho fallo la querella interpuso
un recuro de casación esgrimiendo como argumentos que existían varios actos
interruptivos y que no se había brindado ninguna respuesta al agravio referido
a la imprescriptibilidad de la acción penal en virtud de lo resuelto por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Bulacio vs. Argentina” y
“Bueno Alves vs. Argentina” y por la Corte Suprema de Justicia en el caso
“Espósito”, puesto que en este caso al igual que sucedió en dichos precedentes,
el Estado incumplió el deber de investigar seriamente y sin lentitud graves
violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes estatales; asimismo,
la querella recordó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se
pronunció sobre los hechos investigados en el Informe 55/97 (caso 11.137, “Juan
Carlos Abella” del 18 de noviembre de 1997) y tras tener por probado que los
integrantes del “Movimiento Todos por la Patria” fueron ejecutados luego de la
recuperación del cuartel y cuando ya habían sido detenidos, recomendó al Estado
argentino realizar una investigación, completa e imparcial con el objeto de
sancionar a los responsables.
La
Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso promovido
descartando la aplicación de los fallos “Espósito” y “Derecho” por cuanto se
basaron en fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
respecto de asuntos contenciosos (lo cual no aconteció en este caso) y consideró
que los Informes emitidos por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos no poseen efecto vinculante en sede
interna.
3._ El objeto del presente comentario es analizar si
se verifica la consolidación de una tendencia jurisprudencial por parte de la
Corte Suprema de Justicia mediante la cual adopta un nuevo estándar respecto
del funcionamiento de la regla de reconocimiento constitucional y convencional
argentina.
II._ El nuevo estándar de la Corte Suprema de
Justicia respecto del art. 75 inc. 22 de la Constitución argentina
4._ La jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de manera evolutiva fue construyendo una interpretación constitucional
y convencional sobre el funcionamiento de la fuente constitucional y la fuente
convencional en el marco de la
supremacía constitucional y convencional determinada por el art. 75 inc. 22. En
este sentido expresó:
* Las
sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenatorias del
Estado argentino, en el caso concreto, prevalecen sobre la Constitución
argentina.[4]
* Las
sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenatorias del
Estado argentino expanden sus efectos más allá del caso concreto. Un claro
ejemplo lo configura el caso “Acosta”[5],
por cuanto la Corte Suprema de Justicia al analizar la razonabilidad del plazo
de prisión preventiva en el ordenamiento jurídico argentino secundario, adoptó
como criterio de validez sustancial lo expuesto por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso “Bayarri”.[6]
*
Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenatorias de
otros Estados distintos del Estado argentino tienen efectos erga omnes. En el caso “Casal, Matias E. y otro”[7],
la Corte Suprema de Justicia estableció los alcances del recurso de casación
penal a la luz de lo establecido en el fallo “Herrera Ulloa v. Costa Rica”.
También en el caso “Acosta”, la Corte Suprema de Justicia invocó la reiterada
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la materia como un argumento central del decisorio.[8]
* Los Instrumentos
Internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional no forman
parte del derecho constitucional argentino (entendido esto como el derecho que
directamente emerge de la Constitución argentina) sino que provienen de una
fuente internacional distinta a la nacional, lo cual implica que los órganos de
control que ellos instituyen son los últimos intérpretes de su alcance textual.
En este punto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “En este contexto,
corresponde tomar en consideración el corpus iuris elaborado por los comités de
derechos humanos que actúan, bueno es acentuarlo, en las condiciones de
vigencia de los tratados citados —por recordar los términos del art. 75.22,
segundo párrafo, de la Constitución Nacional — y, por ende, resultan
intérpretes autorizados de dichos instrumentos en el plano internacional (…)”. [9]
* Las decisiones de los
órganos de control de los Instrumentos Internacionales de derechos humanos con
jerarquía constitucional denominada por la Corte Suprema de Justicia “jurisprudencia
que debe servir de guía
para la interpretación de los preceptos de la Convención Americana de Derechos
Humanos”[10] o “dictámenes que generan,
ante un incumplimiento expreso, responsabilidades de índole internacional”[11]
forman parte de la regla de reconocimiento
constitucional argentina proyectándose con fuerza normativa sobre el control de
convencionalidad ejercido -a pedido de parte o bien incoado de oficio- por
todos los jueces del sistema de control judicial difuso.
*
En algunas oportunidades, utilizó el principio de aplicabilidad[12]
para subsumir el caso en alguna de las dos fuentes y de esta manera eludir la
colisión que se generaba entre los derechos y garantías contradictorios que
surgían de estas.[13]
*
Las “recomendaciones” formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos al Estado argentino en los Informes previstos por el art. 51.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos tienen: a) un carácter casi equiparable a una sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, garantizando a las personas que las recomendaciones
indemnizatorias puedan ser satisfechas mediante el procedimiento de ejecución
de sentencias contra el Estado (Fayt y Zaffaroni); b) un menor nivel de intensidad que las sentencias de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos dejándole al Estado argentino un
margen de apreciación respecto de las formas o mecanismos de reparación, pero
todo ello, asumiendo que la falta de respuestas estatales acarrea
responsabilidad internacional (Petracchi y Maqueda); c) un menor nivel de
intensidad que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
dejándole al Estado argentino un margen de apreciación respecto de las formas o
mecanismos de reparación, pero sin que el incumplimiento estatal genere
responsabilidad internacional (Lorenzetti y Highton de Nolasco).[14]
*
La soluciones amistosas acordadas por el Estado argentino en el ámbito de la
Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (Actas de Solución Amistosa) obligan al Estado argentino a reparar en
sede interna por cualquier medio (ley, decreto o sentencia) las violaciones a
los derechos humanos reconocidas.[15]
5._ En el
caso “Acosta”, la Corte Suprema de Justicia al rechazar expresamente los
acápites IV y V del dictamen elaborado por el Procurador General (que había
propuesto que la interpretación de la Constitución argentina realizada por la
jurisdicción constitucional nacional difusa presenta una presunción iuris tantum pro persona respecto de la interpretación que realizan los
órganos de control de los Instrumentos
Internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional)[16]
abrió la posibilidad de dos
alternativas hermenéuticas en torno del alcance del art. 75 inc. 22 de la
Constitución argentina: a) la primera sostenida sobre la base de una presunción
iuris tantum pro persona de la
interpretación que realizan los órganos de control de los Instrumentos
Internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional respecto de la interpretación de la
Constitución argentina realizada por la jurisdicción constitucional nacional
difusa y b) la segunda basada en la existencia de una idéntica jerarquía apriorística de las fuentes confluentes que se
resolverá mediante una teoría de la argumentación sostenida por el principio pro persona como vector hermenéutico.
6._ En el presente caso, la Procuradora General
expone un nuevo estándar como elemento interpretativo de las fuentes
constitucional y convencional (y la mayoría de la Corte Suprema de Justicia lo
adopta como propio) en el marco del funcionamiento del art. 75 inc., 22 segundo
párrafo de la Constitución argentina.
El
primer argumento que expresa sostiene que los tribunales nacionales deben hacer
el máximo esfuerzo por cumplir con la jurisprudencia de los órganos
internacionales de protección de derechos humanos encargados del control de los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos que ostentan jerarquía
constitucional, sin desconocer, los principios y reglas supremos del orden
jurídico argentino.
El
segundo argumento sostiene que la ausencia de consideración de la
jurisprudencia internacional y la omisión de enunciar las razones que pudieran
existir para no seguir la doctrina derivada de la jurisprudencia emitida por
los órganos internacionales de control afectan el deber de adecuada
fundamentación de una sentencia y la transforman en arbitraria.
El
tercer argumento se basa en el respeto del principio de buena fe internacional,
el cual exige que un tribunal nacional, al decidir sobre el contenido y alcance
de un artículo establecido por un instrumento internacional sobre derechos
humanos tenga en cuenta la interpretación conferida por los órganos
internacionales de control.
En el presente caso, los tres
argumentos se aplican respecto del Informe producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
con recomendaciones al Estado argentino de reparación integral y útil de los
derechos humanos violados, puesto que el deber del tribunal, justamente consistía
en analizar si el Estado argentino había realizado el mayor esfuerzo posible
para cumplir con el deber de investigar de manera independiente, completa e
imparcial los hechos denunciados.
Los fundamentos expuestos si
bien adoptan como punto de partida la existencia de una idéntica jerarquía
apriorística de las fuentes confluentes, le otorgan a la fuente convencional
interpretada una presunción iuris tantum pro persona débil o de intensidad
mínima puesto que si bien los operadores judiciales deben tener en cuenta los
principios y reglas supremos del orden jurídico argentino deben enunciar las
razones que justifiquen la no aplicación o apartamiento de lo dispuesto por la
jurisprudencia internacional. Distinto sería si hubiera sostenido que ambas
fuentes presentan una igualdad apriorística que nada presume iuris tantum pro persona y que utiliza
el principio pro persona para decidir
la fuente que aplica frente a las circunstancias del caso concreto.
III._ A modo de conclusión.
[1] CSJN Fallos 917/2012 (48-A), 30 de diciembre de 2014.
[2] Integrada por Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni.
[3] Integrada por Fayt y
Lorenzetti.
[4] CSJN Fallos 327:5668 (Espósito) y 334:1504 (Derecho)
[7] CSJN Fallos 328:3399.
[11] CSJN Fallos F.
259. XLVI, 13 de marzo de 2012 (F., A.L.). En este caso, la Corte Suprema de Justicia
considera como parte integrante de la regla de reconocimiento constitucional
argentina, a la siguiente “jurisprudencia internacional”: a) Informes Finales
del Comité contra la Discriminación
Racial respecto de Zambia (2005), Australia (2005), Islandia
(2005), República de Moldavia (2008) y Estados Unidos de América (2008); b)
Observaciones Finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
respecto de Hungría (2007), Luxemburgo
(2003), Grecia (2004) y Polonia (2002); c)
Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos respecto Islandia,
(2005) y Chile (2007); d) Observaciones Finales del Comité contra la Discriminación de la Mujer respecto de Alemania (2009) y Luxemburgo (2003); e)
Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (OG 20, 2009); f) Observaciones
Generales del Comité contra la Discriminación
Racial (Recomendación General XXX, 2004) y g) Sentencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (caso “Garibaldi vrs
Brasil”, 23 de septiembre de 2009).
[12] Gil Domínguez, Andrés, La regla de reconocimiento
constitucional argentina, pág. 20, Ediar, Buenos Aires, 2007.
[16] El test propuesto por el Procurador
General constaba de los siguientes pasos: a) Primero: verificar si existe
jurisprudencia de la Corte y/o Comisión Interamericana sobre la cuestión
debatida en el proceso interno (identificación
de la jurisprudencia); b) Segundo:
determinar cuál es la doctrina o razón subyacente que se desprende de la
sentencia o sentencias pertinentes (identificación
de la doctrina de la jurisprudencia); c) Tercero: examinar
minuciosamente la aplicabilidad prima facie de la doctrina al caso concreto, evaluando si el
caso particular bajo examen en el proceso interno, es una instancia del caso
general (doctrina) que se infiere de la jurisprudencia de tales órganos (aplicabilidad de la doctrina al caso
concreto); d) Cuarto: examinar si existen razones jurídicas basadas
en el ordenamiento constitucional que se opongan a la aplicabilidad de la
doctrina derivada de la jurisprudencia del órgano internacional pertinente. En
dicho caso, el tribunal nacional debería discutir razonadamente esa doctrina en
el marco de todo el orden constitucional argentino y decidir, si en el caso
concreto, corresponde seguirla o no proporcionando una debida fundamentación de
la decisión tomada (examen de
compatibilidad de la doctrina prima
facie aplicable con el orden
jurídico constitucional); e) Quinto:
tanto la ausencia de consideración de la jurisprudencia de los órganos
internacionales como la falta de enunciación de las razones que pudieran
existir para no seguir la doctrina derivada de la jurisprudencia de tales
órganos, afectaría el deber de adecuada fundamentación de una sentencia, vicio
que si estuviera contenido en una decisión de un tribunal inferior, podría ser
controlado por vía del recurso extraordinario federal.
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