Publicado en La Ley 24 de julio de 2015.
Sumario: I._ Introducción. II._ Los jueces y los
derechos. III._ La ley 27.145: las objeciones constitucionales y convencionales.
IV._ Conclusión.
I._ Introducción.
1._ En un artículo publicado en La Ley el día 17 de julio de 2015 titulado “La nueva ley de subrogancias para el Poder Judicial de la Nación”, el Doctor Claudio M. Kiper sostiene como tesis principal que la ley 27.145 -mediante la cual se instituyó en nuevo régimen de subrogancias del Poder Judicial de la Nación- no contiene ningún enunciado normativo inconstitucional y que lo único que cabe exigir “es que quiénes tienen la delicada misión de aplicar esta nueva legislación lo hagan con suma responsabilidad”.
También argumentó
que las voces públicas que han sostenido la inconstitucionalidad de la ley
27.145 y las acciones de amparo promovidas por diversos actores, le causan
“estupor” porque “escucha críticas sin
fundamentos sólidos” respecto de una norma que no es perfecta “pero de ahí a
fulminarla con tanta liviandad hay un largo trecho”.
Como
pertenezco al grupo de personas e instituciones que sostienen públicamente la
inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la ley 27.145 y oportunamente promoví
una acción de amparo considero oportuno habilitar un debate respetuoso y
constructivo sobre el tema en cuestión.
II._ Los jueces y los derechos.
2._ El paradigma que nos rige a los argentinos desde la reforma constitucional operada en 1994 es el Estado constitucional y convencional de derecho, el cual presenta como elemento estructural -proyectado sobre la validez sustancial de las normas inferiores- el sistema de derechos (donde confluyen los derechos fundamentales y los derechos humanos). En el mismo, la organización del poder se configura como una garantía de la eficacia de los derechos, no tiene una organicidad desvinculada de éstos o una logicidad propia y excluyente.[1] El poder no se organiza o funciona aisladamente, sino que, configura la sala de máquinas[2] de la Constitución y de la Convencionalidad.
La
organización y funcionamiento del Poder Judicial no escapan a dicha impronta.
Específicamente, la selección y designación de jueces y juezas en supuestos de
subrogancias se debe ajustar, en un máximo posible, a los mecanismos previstos
para la designación normal de los jueces y juezas a efectos de garantizar la
independencia del Poder Judicial; pero no exclusivamente para proteger, desde
una óptima formalista, la tarea de los magistrados, sino para que
sustancialmente se protejan los derechos de las personas (especialmente frente
al poder). Cuanto más se alejen los mecanismos pergeñados legalmente para
cubrir las licencias, suspensiones, vacancias, recusaciones, excusaciones o
cualquier otro impedimento transitorio del sistema establecido por la
Constitución más posibilidades existen que se violen el principio republicano y
la garantía de la independencia del Poder Judicial.
3._ En la causa “Rizzo”[3] la Corte Suprema de Justicia sostuvo[4], en general, respecto de la relación existente entre jueces y derechos:
* La
actuación de los tres poderes del Estado encuentra como límite el respeto al
proyecto de república democrática que establece la Constitución (artículos 10, 31
y 36). Los mandatos de su texto han sido establecidos por el poder
constituyente del pueblo, y por esa razón, condicionan la actividad de los
poderes constituidos. El obrar del Estado debe entonces estar dirigido al más
amplio acatamiento de los principios,
declaraciones, derechos y garantías reconocidos en el pacto fundacional
de los .argentinos.[5]
* Las
decisiones de los poderes públicos, incluidas las del Poder Judicial, se
encuentran sometidas y abiertas al debate público y democrático. Es necesario y
saludable que exista ese debate. Pero ello no puede llevar a desconocer ni las
premisas normativas sobre las que se asienta el control judicial de
constitucionalidad, ni que este sistema está en definitiva, destinado a
funcionar como una instancia de protección de los derechos fundamentales de las
personas y de la forma republicana de gobierno. En este marco los jueces deben
actuar en todo momento en forma independiente e imparcial, como custodios de
estos derechos y principios a fin de no dejar desprotegidos a todos los habitantes
de la Nación frente a los abusos de los poderes públicos o fácticos.[6]
4._ En la causa “Rosza”[7] la Corte Suprema de Justicia expresó[8], en particular, respecto de la relación existente entre jueces y derechos:
* En tal
sentido los procedimientos constitucionales y las leyes que reglamentan la
integración de los tribunales, han sido inspirados en móviles superiores de
elevada política institucional, con el objeto de impedir el predominio de
intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Las
disposiciones pertinentes se sustentan, pues, en la necesidad de afirmar la
independencia e imparcialidad de los jueces no solo en beneficio de ellos sino,
fundamentalmente, de los justiciables. No es ocioso apuntar, al respecto, que
la aspiración de contar con una magistratura independiente e imparcial está directamente
relacionada con la consagración constitucional de la garantía del “juez
natural” expresada en la contundente prohibición de que los habitantes de la
Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o ser sacados de los jueces
legítimamente nombrados (art. 18 de la Constitución argentina).[9]
*El principio de la
independencia del Poder Judicial es uno de los cimientos en que se apoya
nuestra organización institucional. Para favorecer la efectividad de dicho
principio, la Constitución y la ley, además de determinar un especial mecanismo
de designación, reconocen a quienes acceden a la magistratura determinadas
garantías (inamovilidad, inmunidad, intangibilidad remuneratoria) a la par que
establecen un especial sistema de responsabilidad. La reglamentación sobre
subrogantes, si bien con las adaptaciones que corresponda admitir en orden a la
transitoriedad del requerimiento de su actuación, no puede dejar de contemplar
el modo en que operarán en la contingencia las garantías conferidas a los
jueces en general ni tampoco puede prescindir de los recaudos mínimos
estipulados para el acceso al cargo de acuerdo a la instancia en que deba ser
desempeñado.[10]
También
en el caso “Aparicio”[11],
la Corte Suprema de Justicia manifestó:
* Con la
reforma de 1994, el constituyente decidió incorporar al procedimiento de
selección y nombramiento de magistrados inferiores, la participación del
Consejo de la Magistratura -en su condición de órgano con competencias
especiales dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial de la Nación-
con el fin de atenuar la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en la propuesta
de magistrados federales y amortiguar la gravitación político-partidaria en ese
proceso.[12]
* El
nombramiento de los jueces de la Nación con arreglo al sistema
constitucionalmente establecido se erige en uno de los pilares esenciales del
sistema de división de poderes sobre el que se asienta la República.[13]
5._ En sintonía con lo expuesto, la Corte Interamericana de Derecho Humanos en varios de sus precedentes, sostuvo la existencia de este nexo sustancial entre jurisdicción y derechos.
73. Esta Corte considera que uno de los objetivos
principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de
la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas
políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como
para su destitución. 75. Esta Corte considera necesario que se garantice la
independencia de cualquier juez en un Estado de Derecho y, en especial, la del
juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su
conocimiento. Como lo señalara la Corte Europea, la independencia de cualquier
juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una
duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas.
171. La Corte considera que el derecho a ser juzgado por
un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es
decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función
como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio.
Asimismo, la independencia del Poder Judicial frente a los demás poderes
estatales es esencial para el ejercicio de la función judicial.
En el caso “Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela”[17] manifestó:
84. Al respecto, la Corte resalta que el derecho
internacional ha formulado pautas sobre las razones válidas para proceder a la
suspensión o remoción de un juez, las cuales pueden ser, entre otras, mala
conducta o incompetencia. Ahora bien, los jueces no pueden ser destituidos
únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante una apelación o
revisión de un órgano judicial superior. Ello preserva la independencia interna
de los jueces, quienes no deben verse compelidos a evitar disentir con el
órgano revisor de sus decisiones, el cual, en definitiva, sólo ejerce una
función judicial diferenciada y limitada a atender los puntos recursivos de las
partes disconformes con el fallo originario.
67. Ahora bien, los jueces, a diferencia de los demás
funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la
independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como
“esencial para el ejercicio de la función judicial”. El Tribunal ha dicho que
uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos
es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo
debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es,
en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión
con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez
específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema
judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a
posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de
órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados
que ejercen funciones de revisión o apelación. Adicionalmente, el Estado está
en el deber de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura
que inspire legitimidad y confianza suficiente no sólo al justiciable, sino a
los ciudadanos en una sociedad democrática. 68. El principio de independencia
judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido
proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del
procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide sobre los
derechos de la persona. La Corte ha considerado que el principio de
independencia judicial resulta indispensable para la protección de los derechos
fundamentales, por lo que su alcance debe garantizarse inclusive, en
situaciones especiales, como lo es el estado de excepción. 70. Conforme a la jurisprudencia
de esta Corte y de la Corte Europea, así como de conformidad con los Principios
básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura
(en adelante “Principios Básicos”), las siguientes garantías se derivan de la
independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en
el cargo y la garantía contra presiones externas. 79. De todo esto se puede
concluir que la inamovilidad es una garantía de la independencia judicial que a
su vez está compuesta por las siguientes garantías: permanencia en el cargo, un
proceso de ascensos adecuado y no
despido injustificado o libre remoción. Quiere decir esto que si el
Estado incumple una de estas garantías, afecta la inamovilidad y, por tanto, no
está cumpliendo con su obligación de garantizar la independencia judicial.
III._ La ley 27.145: las objeciones constitucionalesy
convencionales.
6._ El régimen previsto por las leyes 26.372 y 26.376 derogando por la ley 27.145 (y el régimen de subrogancias vigente de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de los miembros de
La lógica constitucional y convencional que
lo sostenía era, que ante una vacancia transitoria, debía optarse en primer
lugar por aquellos candidatos –los conjueces-jueces- que habían cumplido con
todos los requisitos previstos por la Constitución para su acceso al cargo, y que
además, titularizaban la garantías de la inamovilidad que le permitía ejercer
la jurisdicción en defensa del sistema de derechos con un mayor grado de
independencia.
Los arts. 2º segundo párrafo y 3º séptimo
párrafo de la ley 27.145, imponiendo una regresividad normativa sin ninguna
clase de fundamento justificador, establecen un mecanismo en el cual ante una
vacancia: a) el Consejo de la Magistratura como órgano de aplicación de la ley
podrá, sin ninguna clase de límite, elegir entre un conjuez-juez o
conjuez-abogado o un conjuez-secretario y b) si se debe designar a un
conjuez-abogado o a un conjuez-secretario, esto se no se hace por el mecanismo
del sorteo, sino que, depende de la absoluta discrecionalidad del Consejo de la
Magistratura.
La
justificación que esgrime Kiper de la eliminación la “prioridad” de los
conjueces-jueces es muy escueta, puesto que solamente expresa que “de ninguna
norma o principio constitucional puede inferirse que deban ser preferidos unos
a otros. Por el contrario la
supresión de una “prioridad” no puede ser tachada de inconstitucional. La inconstitucionalidad
se presenta cuando se otorgan privilegios injustificados o irrazonables, en el caso
inexistentes. El acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las
soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba
pronunciarse”. A esto se suma que Kiper no manifiesta ningún argumento sobre la
sustitución del mecanismo del sorteo por el sistema de decisión discrecional que
titulariza el Consejo de la Magistratura.
El régimen
establecido por la ley 27.145 implica una regresión normativa injustificable
que transgrede el principio republicano proyectado en la garantía de la
independencia del Poder Judicial y el mecanismo constitucional de designación
de los jueces.
En primer lugar, porque establece un régimen de
designación sin prelaciones ordenatorias que se distancia del procedimiento
instituido por la Constitución para la designación de los jueces y juezas. Quizás un buen parámetro o término de
comparación sea el actual régimen de subrogancias de los jueces de la Corte
Suprema de Justicia donde existe un criterio prelatorio favorable a los
conjueces-jueces respecto de los conjueces- abogados ¿Cómo justificar entonces que
para los tribunales inferiores exista un régimen más lábil en términos
constitucionales que el previsto para la Corte Suprema de Justicia?
En segundo lugar, el sistema previsto por la ley 27.145
establece tres verificaciones de idoneidad de los conjueces-abogados-secretarios.
La primera en cabeza del Consejo de la Magistratura que realiza una selección
de 20 abogados y abogadas de la matrícula federal y secretarios y secretarias
de la justicia nacional o federal por cada fuero con el objeto de remitir cada
lista al Poder Ejecutivo. La segunda la opera el Poder Ejecutivo cuando las
remite al Senado a los fines de solicitar el acuerdo respectivo. Por último, el
Senado al otorgar el acuerdo realiza el último test de idoneidad. A partir de
dicho momento todos los conjueces-abogados-secretarios son igualmente idóneos. La
facultad discrecional otorgada por el art. 3 al Consejo de la Magistratura para
seleccionar y designar a los jueces subrogantes es irrazonable y
desproporcionada, en cuanto le permite a dicho órgano realizar una selección
entre los idóneos, quebrando la igualdad de los candidatos, al preferir a unos
sobre otros sin un baremo objetivo que pueda sostenerlo.
Comparto con Kiper que la inclusión de la categoría de
conjuez-secretario es un acierto de la ley que amplía el universo de la
idoneidad y eficacia; pero Kiper no registra que la ley 27.145 posibilita una
aplicación retroactiva del nuevo régimen violando de esta manera el derecho a
la igualdad y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. El art. 3º
establece para los conjueces–abogados-secretarios un régimen donde cualquier
abogado o secretario puede inscribirse para eventualmente ser designado
conjuez, pero mientras se instituye, posibilita que el Consejo de la
Magistratura designe como conjueces-abogados a los designados conforme el
régimen de las leyes 26.372 y 26.376 (art. 9) que de forma simultánea son
derogadas totalmente (art. 10).
La ley 27.145
derogó el régimen de las leyes 26.372 y 26.376 y estableció un mecanismo donde
todos los conjueces-abogados-secretarios pueden presentarse como candidatos,
pero a la vez y hasta que dicho mecanismo se aplique, utiliza las listas de
conjueces-abogados designados por las leyes 26.372 y 26.376 (esto es, las
listas producidas mediante el régimen derogado) para cubrir las vacantes en
detrimento de todos los abogados y secretarios que no pudieron competir en
igualdad de condiciones a efectos de ser seleccionados. Esta confusa aplicación
retroactiva parcial de la ley 27.145 viola objetivamente el derecho a la
igualdad de todos los abogados y secretarios que aspiran a transformarse en
conjueces.
La igualdad “en la
ley” implica que una norma es inconstitucional si la desigualdad que introduce
o practica carece de una justificación objetiva, razonable, basada en un
interés constitucionalmente relevante y proporcionado respecto de su finalidad.
En este supuesto, sólo incumbirá al reclamante la aportación del término de
comparación, estando a cargo de los órganos estatales demandados la
justificación de que el diferente trato legal posee objetivas y fundadas
razones. La igualdad de capacidades y de oportunidades constituye una de las
manifestaciones del principio de igualdad. Si la capacidad es la que habilita
la oportunidad, la igualdad requerirá que todos los que tengan la capacidad A
pueden tener las mismas oportunidades B. En otras palabras, para que se
garantice la igualdad: Si A entonces B. Las relaciones de igualdad de
trato, al igual que las relaciones matemáticas de equivalencia, deben cumplir
con tres propiedades: a) reflexiva (A=A), b) simétricas (A=B; B=A) y c)
transitivas (A=B; B=C; A=C). Lo que el principio de igualdad afirma es que si
dos individuos A y B cumplen con las propiedades p1, p2, p3 etc., entonces el
tratamiento T que deben recibir ha de ser igual formal y sustancialmente.[19]
Solamente una vez cumplidos con todos los
requisitos contemplados por el art. 3 de la ley 27.145, el Consejo de la
Magistratura está constitucional y legalmente habilitado para aplicar la
totalidad del régimen de subrogancias respecto de los
conjueces-abogados-secretarios.
7._ El art. 2º primer párrafo de la ley 27.145 establece
que el Consejo de la Magistratura designará a los jueces subrogantes por
mayoría absoluta de sus miembros. Kiper sostiene que el art. 114 de la
Constitución argentina no exige la mayoría de dos tercios para designar a los
jueces titulares y a los jueces subrogantes, aunque reconoce que la actual
integración del Consejo de la Magistratura es inconstitucional por cuanto no
respeta el equilibrio entre sus integrantes que demanda el texto
constitucional.
Ahora bien: es correcto que el texto constitucional
guarda silencio. Entonces: ¿cómo interpretar constitucional y convencionalmente
dicho silencio en pos de tutelar con la
mayor eficacia y extensión posible la independencia del Poder Judicial como
garante del sistema de derechos?
En
la actualidad, el estamento político del Consejo de la Magistratura ocupa más
de la mitad de su integración (7 de 13 miembros conforme art 2 de la ley 24.937 según la ley 26.080), lo cual
solamente podría ser constitucional y no afectar el equilibrio dispuesto por el
art. 114 de la Constitución argentina, en la medida en que para determinadas cuestiones
fundamentales vinculadas al funcionamiento del sistema republicano se
establezcan mayorías agravadas que impongan la necesidad de consensos cruzados
y eviten que el estamento político todo lo pueda mediante la negociación (conocida
popularmente como el “toma y daca”). Mucho más aún cuando la materia en
cuestión es la designación de jueces subrogantes que pueden ser removidos por
el Consejo de la Magistratura por simple mayoría y sin ninguna clase de
procedimiento especial
Esta situación es tan evidente que la ley
24.937 (según ley 26.080), en el art. 7.7 exige para la apertura del
procedimiento de remoción de magistrados, la formulación de la acusación ante
el Jurado de Enjuiciamiento y la suspensión del magistrado, la mayoría de los
dos tercios de los miembros presentes del
pleno del Consejo de la Magistratura. Por ende, la mayoría dispuesta por la ley 27.145 se
configura como irrazonable y
desproporcionada. Si se exige una mayoría agravada de dos tercios para acusar a
un juez a efectos de su destitución, la misma mayoría debe requerirse para
designar a un juez subrogante. De esta manera, se impide que una mayoría
política eventual en el Consejo de la Magistratura
imponga sus criterios de selección sin tener en cuenta los necesarios consensos
que deben reunirse en torno a los antecedentes y perfil de los designados.
También la exigencia de la mayoría agravada expuesta implica una mayor garantía
de la independencia del Poder Judicial puesto que un juez subrogante surgido de
dicho consenso será mucho más proclive a la independencia en el ejercicio de
sus funciones que uno que responda a una mayoría política más fácil de reunir. Si
la garantía de la independencia del Poder Judicial se proyecta sobre la tutela
eficaz del sistema de derechos frente a las mayorías políticas coyunturales sería
un gran contrasentido dejar en manos de esas mayorías la designación de jueces
subrogantes.
El establecimiento de mayorías agravadas no es una
cuestión que pueda quedar al arbitrio del legislativo cuando se trata de
garantizar la idoneidad e independencia del Poder Judicial. Es una exigencia
que surge de la Constitución y de los Instrumentos Internacionales sobre
derechos humanos para que su fuerza normativa no quede anulada por mecanismos
institucionales que, después de haber hecho una reforma constitucional para
despolitizar al Poder Judicial, habilitan vías directas de cooptación política.
De lo contrario, el estamento político del Consejo de
la Magistratura podría nombrar jueces subrogantes y desplazarlos cuando
quisiera sin que los demás estamentos tuvieran alguna intervención en dicho
proceso.
En el
caso “Aparicio”, la Corte Suprema de Justicia tomando como base la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el
objetivo de la protección de la independencia del Poder Judicial radica en
evitar que el sistema judicial (en general y respecto de sus integrantes en
particular) sea sometido a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de
su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial y que, en
consecuencia, el Estado tiene el deber de garantizar una apariencia de
independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente
no solo al justiciable, sino también, a los ciudadanos en una sociedad democrática.[20]
8._ En cuanto a la designación de quienes provengan de la
función pública como jueces subrogantes Kiper solamente afirma que “es
inconveniente” (art. 6º).
Que un funcionario del Poder Ejecutivo sea designado como
juez subrogante en un fuero donde se investiga al gobierno del cual es
funcionario no sólo es “inconveniente”, es claramente inconstitucional por
cuanto viola la división de poderes y la garantía institucional que
representada por el sistema republicano. Esto se agrava más aún porque a los
funcionarios no se los obliga a renunciar sino que se les mantiene el cargo,
aunque “aclara” la norma “sin goce de haberes”.
IV._ Conclusión.
9._ Expresándose a favor de la constitucionalidad de la ley 27.145, Kiper invoca como fuente de legitimidad de la norma, la responsabilidad de quienes tienen la misión de aplicarla. Quizás el caso del juez Cabral sea un buen ejemplo de cómo opera la “responsabilidad filantrópica” del Consejo de la Magistratura en torno al ejercicio de las atribuciones conferidas.
El nuevo
régimen de subrogancias posibilita que una mayoría relacionada a quien ejerce
el poder pueda designar y remover jueces y juezas subrogantes a placer sin
ningún límite. Un órgano donde prevalece objetivamente la lógica de la
negociación política y no la búsqueda de la idoneidad profesional. Un sistema
que posibilita ante una vacancia judicial retrasar los concursos de acceso a la
judicatura, dilatar la aprobación de las ternas, que el Ejecutivo no eleve la
propuesta al Senado o que este se demore en prestar el acuerdo, para que los
cargos sean ocupados por jueces o juezas subrogantes que dependen de una
mayoría simple del Consejo de la Magistratura para su destitución. La fórmula
es añeja y sencilla: se designan personas con un bajo nivel de idoneidad que
jamás podrían acceder a dichos cargos mediante los mecanismos de selección
pertinentes, y de esta manera, se consolida de forma sencilla una justicia
adicta y obediente al poder de turno.
En tiempos de una sistemática construcción de la
irregularidad[21],
que poco a poco, se devora la República, la democracia y los derechos no hay un
“objetivo o cuestión política” ajena a los sentidos construidos por el discurso
jurídico en torno a los jueces y juezas subrogantes. Parece estar muy claro de
que estamos hablando, y en este caso, debatiendo.
[1] Gil
Domínguez, Andrés, Derechos, racionalidad y última palabra, Ediar, Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, 2014.
[2]
Gargarella, Roberto, La sala de máquinas de la Constitución. Dos siglos de
constitucionalismo en América Latina (1810-2010), Katz, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, 2014.
[3] CSJN
Fallos R. 369. XLIX, 18 de junio de 2013.
[4]
Votos de Lorenzetti, Fayt, Highton de Nolasco y Maqueda
[5]
Considerando 6.
[6]
Considerando 13.
[7]
CSJN Fallos 330:2361.
[8]
Votos de Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda.
[9]
Considerando 12.
[10]
Considerando 16.
[11]
CSJN Fallos 1095/2008 (44-A)/CS1, 21 de
abril de 2015.
[12]
Considerando 16.
[13]
Considerando 17.
[14]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Tribunal Constitucional vs. Perú”
(fondo, reparaciones y costas), 31 de enero de 2002.
[15]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Herrera Ulloa vs Costa Rica”
(excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), 2 de julio de
2004.
[16]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Palamara Iribarne vs Chile” (fondo, reparaciones y costas), acápite 145,
22 de noviembre de 2005.
[17]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Apitz Barbera y otros (“Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela” (excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas), 5 de agosto de 2008.
[18]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Reverón Trujillo vs Venezuela” (excepción preliminar, fondo, reparaciones y
costas), 30 de junio de 2009.
[19]
Laporta, Francisco, “El concepto de igualdad”, El concepto de igualdad, AAVV,
Amelia Valcarcel, compiladora, Pablo Iglesias Editor, Madrid, 1994, p. 68.
[20] Considerando 18.
[21]
Gargarella, Roberto, “La construcción deliberada de la irregularidad”, Diario
La Nación, 15 de julio de 2015.
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