jueves, 25 de agosto de 2016

Los juicios por los crímenes de la dictadura

Diario Clarín, 25 de agosto de 2016.

En estos tiempos se observan diversos intentos de restablecer la idea de una "guerra sucia", de la lucha entre "dos demonios" o de invocaciones jurídicas supuestamente contundentes en torno a los juicios penales respecto de los delitos cometidos durante la última dictadura militar. Que la "Hebe símbolo y significante" haya mutado en la "Hebe sueños compartidos" no desnaturaliza los derechos humanos, deslegitima la lucha de los organismos, evapora el dolor de las víctimas y naturaliza el terrorismo de Estado.
Los delitos de lesa humanidad implican la mayor afrenta imaginable a la dignidad humana, por ello la comunidad internacional de manera evolutiva, generó un sistema de persecución penal como "ley del más débil" con instrumentos y garantías distintos a los que se aplican a los delitos comunes. Tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en el caso "Acosta", en estos supuestos, la finalización de la prisión preventiva y el otorgamiento de la prisión domiciliaria no tienen una aplicación automática sino que dependen de las particularidades del caso a efectos de proteger efectivamente a las víctimas y a sus familiares.
El juzgamiento y condena de los responsables de estos delitos constituye una obligación internacional que deben honrar los Estados que ratificaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la forma expresada por la Corte Interamericana en los fallos "Barrios Altos", "Gelman I y II" y "Gomes Lund". Sobre dicha base, la Corte Suprema en los casos "Simón" y "Mazzeo" declaró la inconstitucionalidad de las leyes de punto final y obediencia debida y el indulto presidencial habilitando la tramitación de los juicios de lesa humanidad. Lamentablemente, como lo explicó la Corte Suprema en el caso "Lariz Iriondo", para la comunidad internacional la execrable violencia terrorista ejercida por las organizaciones subversivas en la década del setenta al momento de su consumación, no constituía un delito de lesa humanidad que volviera a dichas conductas delitos imprescriptibles, pero esto de ninguna manera impide que el Estado garantice el derecho a la verdad y el derecho a la reparación civil a dichas víctimas.              
En nuestro país los procesados y condenados por la comisión delitos de lesa humanidad cumplen prisión preventiva o condena efectiva en condiciones muy superiores a la que están sometidas el resto de las personas detenidas. Esto fue recientemente verificado por órganos interinstitucionales mediante la realización de constataciones en los lugares de detención. En estos casos, las cárceles si son sanas y limpias como lo ordena la Constitución y frente a eventuales situaciones particulares cuentan con todas las garantías y procedimientos para realizar los correspondientes reclamos.                      

El Nunca Más como reflejo de la tragedia y el dolor del ser humano sigue plenamente  vigente sin que pueda ser soslayado por un constitucionalismo que honre a quienes como afirma Rubén Blades "cuando vuelve el desaparecido cada vez que lo trae el pensamiento, como se le habla al desaparecido con la emoción apretando por dentro".          

jueves, 18 de agosto de 2016

La Corte Suprema de Justicia y el caso "CEPIS". Tarifas, audiencias públicas, derechos de usuarios y consumidores y control sustancial de constitucionalidad y convencionalidad.

En la causa "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo", la Corte Suprema de Justicia por unanimidad resolvió confirmar la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Plata que había declarado la nulidad de las resoluciones 28/2016 y 31/2016 del Ministerio de Energía de la Nación respecto del colectivo de usuarios residenciales del servicio de gas natural manteniéndose respecto de ellos, en la medida en que resulte más beneficiosa, la vigencia de la tarifa social del cuadro tarifario examinado.

La sentencia fue dictada por unanimidad la cual se conformó con los votos concurrentes de Lorenzetti-Highton de Nolasco, Maqueda y Rosatti.     

El fallo configura un gran debut de Horacio Rosatti como juez supremo puesto que en su voto desarrolla una sólida argumentación respecto del control sustancial de constitucionalidad que se complementa con el control sustancial de constitucionalidad y convencionalidad que realiza Maqueda.

Entre los argumentos comunes y propios esgrimidos en el fallo se destacan los siguientes:

            * La causa produce efectos comunes o colectivos respecto de los usuarios residenciales puesto que es el único grupo respecto del cual se acreditó una posición de mayor vulnerabilidad en el acceso a la justicia. El resto de los usuarios podrá promover acciones judiciales individuales con el objeto de cuestionar la aplicación de las resoluciones 28/2016 y 31/2016.

           *  Se aplica el principio pro persona a los usuarios beneficiados con lo resuelto en la sentencia, y por ende, se ordena la aplicación de la tarifa social establecida por el nuevo cuadro tarifario en la medida que sea la más beneficiosa para dicho grupo.      

            * Conforme a la voluntad expresada por el Convencional Constituyente de 1994, el derecho de los usuarios y consumidores es operativo, no está condicionado para su ejercicio por la ulterior reglamentación del Congreso y uno de sus contenidos es garantizar la más amplia participación ciudadana posible. En este punto, se desataca que la ley se configura como una garantía primara del goce y ejercicio de los derechos fundamentales y los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los IIDH, pero no constituye un instrumento que determina el contenido de los derechos.

        * Los derechos de los usuarios y consumidores operan como un límite al mercado respecto de las hondas desigualdades que su funcionamiento produce (Lorenzetti-Highton de Nolasco).  
       
     * La participación de los usuarios no se satisface con la mera notificación de una tarifa establecida, sino que, se garantiza mediante el procedimiento de audiencia pública con carácter previo como factor de previsibilidad que integra el contenido del derecho a una información adecuada y veraz, y que a la vez, posibilita la construcción racional de una democracia deliberativa (en los términos desarrollados por John Rawls y Carlos S. Nino) en donde el intercambio argumental aspira a construcciones consensuadas que abandonen las posturas originarias de todos los sectores interesados. En este punto, Maqueda y Rosatti marcan una diferencia conceptual respecto del voto de Lorenzetti-Highton al expresar:

     A) Que autoridad competente debe considerar de forma fundada al adoptar una decisión administrativa las situaciones y argumentaciones que se expusieron en la audiencia pública y el modo en que inciden en las medidas que se adoptan (Maqueda).

   B) Que los planteos que se formulan en la audiencia pública deben ser apreciados obligatoriamente por la autoridad de aplicación al momento de resolver (Rosatti).
           
     * La fijación del régimen tarifario del gas natural requiere de una audiencia pública previa respecto de los siguientes componentes: a) el precio del gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (siempre en la medida en que no esté sometido a las leyes del mercado y se encuentre regulado por el Estado de lo contrario no es obligatoria la audiencia pública); b) la tarifa de trasporte (siempre); c) la tarifa de distribución (siempre). En este punto, Maqueda se diferencia puesto que establece que la audiencia pública previa siempre es obligatoria (este el precio del gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte regulado o regido por las leyes del mercado).

            * La  audiencia pública previa es obligatoria respecto de los cuadros tarifarios transitorios y de los cuadros tarifarios permanentes. 
                        
            * Según expresa Rosatti conforme al principio republicano de gobierno, respecto de las políticas públicas establecidas por el Poder Legislativo mediante un marco regulatorio general e implementadas por el Poder Ejecutivo, al Poder Judicial le atañe el ejercicio del control de constitucionalidad procedimental o formal (que consiste en auscultar si cada uno de los poderes se ciñó al mecanismo previsto por la Constitución y las leyes) y el control de constitucionalidad sustantivo (que consiste en ponderar si con su actuación los poderes públicos alteraron el contenido de los derechos). En lo atinente a las tarifas gas, el control sustancial se vincula con:

       A) El criterio de gradualidad o de razonabilidad entre medios y fines que no se vincula necesariamente con porcentajes sino con la ponderación de los montos fijados en concepto de tarifa en función de la capacidad de pago de los usuarios tomando como factor de ponderación los ingresos individuales o familiares y la diferente utilización del servicio agrupados en categorías donde puedan agruparse conjuntos homogéneos en garantía del principio de igualdad.

         B) La necesaria vinculación entre el costo global de la prestación y la capacidad de pago de los usuarios como cálculo lógico entre el monto de la tarifa y el financiamiento del servicio.

          C) La clara diferenciación de sectores y regiones con especial atención a los más vulnerables.

         * En torno a la  estructuración final de las tarifas, Maqueda sostiene que la condición de validez jurídica de las mismas se relaciona:

      A) Con la gradualidad, certeza, previsibilidad y razonabilidad a efectos de evitar restricciones desproporcionadas.

         B) Con la ponderación de la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables, a efectos de evitar el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de "confiscatoria", en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar. La imposibilidad de acceder a los servicios públicos con motivo de una tarifa desproporcionada conculca el derecho a una vivienda adecuada en los términos establecidos por el art. 11.1 del PIDESC y de la Observación General Nº 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Maqueda).         

       * Un cálculo tarifario desmesurado o irrazonable genera altos niveles de incobrabilidad y termina afectando al necesario financiamiento del servicio, y como consecuencia de este círculo vicioso, a la calidad y continuidad del mismo (Maqueda Rosatti).


Un fallo sumamente importante por todo lo que resolvió pero fundamentalmente por que sentó sólidas bases constitucionales y convencionales respecto de las políticas públicas y el rol del Poder Judicial en el marco del hoy más que nunca Estado constitucional y convencional de derecho argentino.