Versión ampliada
En
la causa "Muiña" la Corte Suprema de Justicia tuvo que resolver si
era aplicable a los condenados por delitos de lesa humanidad los beneficios
emergentes de la ley 24.390 (conocida como la ley del 2x1), vigente entre los
años 1994 y 2001, la cual contemplaba que una vez transcurridos los dos
primeros años de prisión preventiva se computaban dos días de prisión por cada
día de encarcelamiento cautelar efectivamente cumplido.
La
mayoría de la Corte Suprema consideró que para la resolución del caso debía
invocarse el principio de retroactividad de la ley penal más benigna, y por
ende, aplicarse la ley 24.390 aunque se tratara de un delito de lesa humanidad
que en el supuesto de la desaparición forzada de personas es de carácter
permanente. El argumento implícito en esta postura parte de la base de
considerar que entre los delitos ordinarios y los delitos de lesa humanidad no
existe ninguna diferencia estructural que permita aplicar un régimen distinto
en la ejecución de la pena. Conforma a dicha postura, hubiera sido imposible
que en el pasado, la Corte Suprema hubiese declarado la inconstitucionalidad de
las leyes de obediencia debida y punto final lo cual posibilitó el juzgamiento
y condena de los autores de los delitos de lesa humanidad perpetrados por la
última dictadura militar.
La
minoría considera que la ley 24.390 no es aplicable por cuanto el principio de
retroactividad de la ley penal más benigna solamente se puede invocar cuando la
sanción de una ley posterior refleja una nueva valoración social de las
conductas penalizadas en el sentido de que aquello que antes era reprobable ya
no lo es o lo es solo en menor medida. Indudablemente esto no aconteció con la
persecución penal de los delitos de lesa humanidad al momento de la sanción de
la ley del 2x1. El argumento central de la minoría considera que existen
diferencias estructurales entre los delitos ordinarios y los delitos de lesa
humanidad, puesto que estos últimos, no son susceptibles de amnistía, indulto o
conmutación de la pena, son imprescriptibles y pueden ser juzgados en cualquier
con el objeto de evitar la impunidad que impida una real reparación de las
víctimas del terrorismo de estado. Este fue el desafío central del viejo
derecho de gentes que debido a las luchas sociales frente al dolor infligido al
hombre por el hombre y a la evolución de aquello que Alberdi denominó en el
Crimen de la Guerra como el Pueblo Mundo se transformó en el derecho de los
derechos humanos reflejado en tratados internacionales. Fue esta postura la que
desarrolló durante muchos años la jurisprudencia de la Corte Suprema y la que
con este fallo regresivamente se deja atrás.
La
consecuencia de la sentencia es que la pena oportunamente aplicada y
considerada adecuada habida cuenta la gravedad de los delitos juzgados se
desnaturaliza por completo. Una vez más las víctimas de esta clase de delitos
aberrantes cuyo efectos se mantienen en el tiempo son revictimizadas por un
órgano estatal que desconoce las obligaciones internacionales asumidas ante la
comunidad internacional en torno a la protección de los derechos humanos.
Los
supuestos dilemas morales planteados por la mayoría de la Corte Suprema no
dejan de ser un argumento aparente que trasluce un preocupante giro
jurisprudencial regresivo, una postura ideológicamente más deferente respecto
de los delitos que se cometieron en la última dictadura militar y la innecesaria
reapertura de una herida que causó y causa un profundo dolor a las víctimas, a sus
familiares y a la sociedad argentina en su conjunto.
ESTIMADO DR. G.D.: Como matriculado del CPCAF le pido que lidere una solicitud para peticionar al C.D. del CPACF a los fines de que se pronuncie sobre los Fallos de la C.S. en el caso "FONTEVECCHIA" y "MUIÑO", especificando un desarrollo de fundamentos de repudio a esta "conversión" del Alto Tribunal en un tribunal preconvencional y preconstitucional.
ResponderEliminarAl mismo tiempo en su carácter de especialista en la materia constitucional y convencional le pido su opinión acerca de la existencia o no de un conflicto de intereses respecto de que el Presidente del CPACF sea abogado patrocinante del Presidente de la C.S.
Lo saluda cordialmente.
Dr. Bernardo Borenholtz,CSJN TO. 23 (EX 15) FO.125
AV. CORDOBA 652 PISO 3º DTO. A, 15-4026-9006