Poder
Judicial de la Nación CÄMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP
17762/2016/CA1 CCCF- Sala II CFP 17762/2016/CA1 “Domínguez Gil, Andrés
s/archivo” Juzg. Fed. n°1 - Sec. n° 1 Buenos Aires, 31 de agosto de 2017. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan estas
actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el querellante, contra el auto de fs.42/45 vta., en
el que se resolvió archivar la presente causa por inexistencia de delito (art.
195, último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación). II. Se inician
estas actuaciones a raíz de la denuncia efectuada por Andrés Gil Domínguez,
contra la decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires
(UBA), Dra. Mónica Pinto y contra el director del Departamento de Derecho
público de dicha facultad, Dr. Alberto Dalla Vía y todo aquel que haya
incurrido en el delito previsto en el art. 3, segundo párrafo de la ley 23.592
y delitos conexos. El nombrado relató en su denuncia una serie actos que lo
perjudicaron académicamente y que él interpreta como un castigo
discriminatorio, por su actuación como consejero docente por la minoría
política del período 2006-2010 y también por haber asumido la defensa
profesional de un integrante de la agrupación estudiantil opositora “La Nuevo
Derecho”, ante una situación de discriminación por motivos políticos ejercida
por las autoridades de la Facultad de Derecho de la UBA, que originó un proceso
ante la Justicia penal, contravencional y de faltas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. A fs. 17/21 vta., el Sr. Fiscal solicitó la desestimación de la
denuncia por inexistencia de delito. El sustento de tal aserto radica en un
análisis dogmático sobre la figura del art. 3 de la ley 23.592, que conlleva a descartar
la subsunción de los hechos en esa norma, por ausencia de ciertos elementos
típicos allí exigidos. Por su parte, la magistrada basándose en una estructura
similar de razonamiento, concluyó que los hechos denunciados son atípicos y
decidió archivar la causa por inexistencia de delito. III. El criterio sentado
en el auto apelado resulta prematuro, por eso debe ser revocado. En efecto, sin
adentrarse en la corrección o no del análisis normativo efectuado sobre el tipo
penal en cuestión, lo cierto es que no se han corroborado mínimamente los
aspectos fácticos de la denuncia, en aras de acreditar la materialidad de los
hechos, como presupuesto necesario para -con esa base-, analizar las posibles
calificaciones jurídicas -no sólo respecto del art. 3 de la ley 23.592, sino
eventualmente respecto de otros tipos penales mencionados por el querellante-
(ver fs.33/40 vta.). En este sentido, nótese que el Fiscal señaló en referencia
a la denuncia, que “…la redacción de la presentación da por supuesto
conocimientos de dicho ámbito interno que, conocidos por el declarante, no
aplica para quienes no estamos relacionados con las actividades propias del
recinto académico” (ver fs. citadas). Desde esta óptica, a título de ejemplo,
no se ha investigado la circunstancia aludida por Gil Domínguez relativa al
establecimiento de un “nuevo régimen de designación de profesores a cargo de
cátedra sin tener en cuenta parámetros objetivos” -que se habría aplicado
retroactivamente en perjuicio del nombrado- y su compatibilidad con la
normativa universitaria correspondiente; ni se ha constatado la existencia de
las actuaciones que menciona el querellante haber promovido ante el Instituto
Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) y ante el
Instituto contra la Discriminación de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires; ni lo que se desprende del expediente que tramita
ante el Juzgado Federal N° 8 (CFP 12201/2015), que se alega como demostrativo
de irregularidades en los concursos. A la luz de las consideraciones expuestas,
corresponde revocar la resolución puesta en crisis, debiendo la Juez de grado
proceder -conforme lo indicado- a disponer las medidas que considere
pertinentes para determinar los hechos denunciados, para luego y a partir de
ello, evaluar su posible encuadre legal. Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido materia
de recurso, DEBIENDO la magistrada instructora proceder con arreglo a lo indicado
en la presente resolución. Regístrese, hágase saber y devuélvase. Conste.
Firmado
por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN IRURZUN, JUEZ
DE CAMARA Firmado(ante mi). PABLO J. HERBON, Secretario de Cámara.
El
Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia.
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