La
Corte Interamericana de Derechos Humanos en la segunda resolución de
supervisión de cumplimiento de sentencia respecto del caso "Fontevecchia y D' Amico vs Argentina"[1]
analizó los alcances y fundamentos del fallo dictado por la Corte Suprema de
Justicia en el fallo "Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso
"Fontevecchia y D´Amico vs. Argentina por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos"[2] en
lo atinente al cumplimiento por parte del Estado argentino de la obligación de "dejar sin efecto"
en todos sus extremos las sentencias civiles condenatorias dictadas adoptando
todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole que
sean necesarias en el plazo de un año a partir de la notificación al Estado
argentino.[3]
La Corte IDH invoca cuatro estructuras argumentales para establecer que el Estado argentino no ha dado cumplimiento a la reparación ordenada relativa a "dejar sin efecto" la condena civil, y a la vez, reafirma el alcance del control de convencionalidad externo emergente de la fuerza normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La primera relacionada con el régimen de responsabilidad internacional aplicable a los Estados que ratificaron dicho instrumento internacional. La segunda vinculada con el deber de "dejar sin efecto" las sentencias internas violatorias de la Convención Americana. La tercera ligada a la competencia de la Corte Interamericana en lo atinente a la reparación integral. La cuarta conectada a los alcances del control de convencionalidad externo.
La primera línea argumental expone que el derecho internacional de los derechos humanos se basa en el principio de buena fe (pacta sunt servanda) según el cual los Estados deben cumplir con sus obligaciones convencionales mediante todos sus poderes (incluyendo los más altos tribunales) sin poder alegar razones de orden interno.[4] En lo que respecta al cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH no se trata de resolver en el orden interno el problema de la supremacía del derecho internacional sobre el nacional, sino simplemente, de cumplir aquello a lo que los Estados soberanamente se comprometieron.[5] Ninguna sentencia de un tribunal nacional, por más jerarquía interna que ostente, puede ser invocada para justificar el incumplimiento de lo dispuesto por la Corte IDH en una sentencia condenatoria.[6]
La segunda línea argumental expresa que la Corte IDH al ordenar la reparación de los derechos humanos violados, no le indicó al Estado argentino que tuviera necesaria y exclusivamente que revocar las sentencias civiles dictadas; por el contrario, dispuso que debía adoptar las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para dejar sin efecto dichas sentencias.[7] En este sentido, la Corte IDH recordó que tanto la Corte Suprema de Justicia argentina como otros tribunales nacionales dejaron sin efecto sentencias como forma de reparación adoptando distintos tipos de acciones, [8] y que en el presente caso, existían alternativas idóneas -tales como la eliminación de su publicación en la web de la Corte Suprema de Justicia y del CIJ o que se mantuviera publicada con una anotación que indique que dicha sentencia fue declarara por la Corte IDH como violatoria de la Convención Americana- para dar efectivo cumplimiento a la reparación ordenada.[9]
La tercera línea argumental sostiene que la Corte Suprema de Justicia argentina se atribuyó competencias que no le corresponden en una clara contravención de los principios de derecho internacional y las obligaciones en materia de derechos humanos asumidas por el Estado argentino. En este sentido, el estándar que manifiesta es preciso y contundente: no le corresponde a un tribunal nacional determinar cuándo una sentencia de la Corte Interamericana es obligatoria, puesto que su obligatoriedad surge de la ratificación de la Convención Americana por parte de los Estados y del reconocimiento realizado su competencia contenciosa.[10] Pero más contundente aún es el argumento que sostiene el estándar precisado: la determinación de la obligatoriedad de los fallos de la Corte IDH no puede quedar al arbitrio de un órgano del Estado, especialmente de aquel que generó la violación a derechos humanos, puesto que sería inadmisible subordinar el mecanismo de protección previsto en la Convención Americana a restricciones que hagan inoperante la función del tribunal trasnacional.[11] En el caso de la Corte Suprema de Justicia argentina, el desconocimiento de dicho estándar, es regresivo respecto de sus propios precedentes sobre el alcance de las sentencias dictadas por la Corte IDH y del control de convencionalidad interno ejercido por los jueces locales.[12] Especialmente en lo atinente a un supuesto ejercicio irregular por parte de las competencias de la Corte IDH en materia de reparaciones, el tribunal trasnacional sostiene que conforme al derecho internacional siempre que un Estado es encontrado responsable de un hecho internacionalmente ilícito que haya producido un daño debe repararlo íntegramente, sin que pueda invocar dificultades de su derecho interno, pudiéndose adoptar distintas formas de reparación que van más allá de la indemnización.[13] Esta potestad está prevista por el art. 63.1 de la Convención Americana que le otorga a la Corte IDH un amplio margen de discreción judicial para establecer las medidas que permitan reparar integralmente las consecuencias de la violación[14], siendo justamente un instrumento de esto el "dejar sin efecto" una decisión judicial con el objeto de restituir la situación anterior a la violación verificada.[15]
La última línea argumental enuncia como robusta premisa que cuando la Corte Suprema de Justicia argentina sostiene que la Corte Interamericana “no puede constituirse en una instancia revisora de las decisiones de la Corte Suprema”, está justificando que sería adecuado dejar subsistente un acto jurisdiccional violatorio de la Convención Americana sólo porque fue un acto emitido por el más alto tribunal del Estado argentino; lo cual traería como consecuencia que sería el único tribunal del Estado cuyas decisiones no pueden ser dejadas sin efecto a pesar de ser violatorias de derechos humanos. Esto contradice los principios basales del derecho internacional por cuanto es absolutamente irrelevante el órgano del Estado cuya acción u omisión causó el hecho internacionalmente ilícito, de manera tal, que cualquier órgano del Estado, independientemente de sus funciones o jerarquía, puede generar la responsabilidad internacional del Estado Al pronunciarse sobre decisiones judiciales internas la Corte Interamericana no actúa como una cuarta instancia revisora de las sentencias dictadas por los tribunales internos, sino que determina si éstos han incurrido en sus decisiones en alguna violación de los derechos humanos u obligaciones internacionales.[16]
El epílogo de la Corte IDH dedicado a la Corte Suprema de Justicia argentina es contundente y aleccionador:
33. En la presente etapa de cumplimiento de Sentencia, al haberle sido sometida una solicitud para que adoptara medidas para dejar sin efecto las sentencias internas que determinaron la atribución de responsabilidad civil a las víctimas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en vez de asumir el importante rol que como Tribunal nacional de más alta jerarquía en protección de derechos fundamentales de Argentina le corresponde- en el ámbito de sus competencias- respecto del cumplimiento o implementación de la Sentencia (...), optó por emitir una decisión que no contiene consideración alguna que identifique acciones que pudiera haber realizado en el ámbito de sus competencias para dar cumplimiento a la medida de reparación indicada (...). El Estado tampoco identificó medida alguna (...). 34. Al respecto, esta Corte recuerda que corresponde al Estado asegurar que no se torne ilusoria la efectividad del Sistema Interamericano al someter a las víctimas a un complejo proceso a nivel internacional, para que después del mismo, quede al arbitrio de órganos del Estado cuándo deben ser cumplidas las reparaciones ordenadas para subsanar la violación en su perjuicio. La ejecución de las Sentencias de la Corte Interamericana es parte fundamental del derecho de acceso a la justicia internacional. Lo contrario supone la negación misma de este derecho para víctimas de violaciones de derechos humanos que se encuentran amparadas por una sentencia de la Corte Interamericana.
Con esta resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos le ofrece a la Corte Suprema de Justicia una salida razonada y lógica -dentro del diálogo interjurisdiccional que planteó oportunamente Rosatti- para que esta retome el sendero de la tutela útil y progresiva de los derechos humanos, el acatamiento de las sentencias condenatorias del Estado argentino y la expansión del control de convencionalidad interno. Luego de la fallida actuación de los representantes del Estado argentino ante la Corte IDH, desperdiciar esta oportunidad sería realmente incomprensible y agregaría una nueva injustificada regresión.
[1] Corte IDH, 18 de octubre de
2017.
[2] CSJN
368/1998 (34-M) / CS1, 14 de febrero de 2017.
[3] Acápite 105
de la sentencia dictada en el caso "Fontevecchia y D'
Amico vs Argentina".
[4] Acápites 12
y 13.
[5] Acápite 14.
[6] Acápite 15.
[7] Acápite 16.
[8] Acápite 20.
[9] Acápite 21.
[10] Acápite 23.
[11] Acápite 24.
[12] Acápite 25.
[13] Acápite 27.
[14] Acápite 28.
[15] Acápite 29.
[16] Acápite 31.
Es recordar un principio básico del derecho internacional público y en especial de los Derechos Humanos, que si no que respetan mo tienen razón de ser
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