Oportunamente,
Carlos Pisoni en su carácter de habitante de la Ciudad de Buenos Aires y miembro
del Observatorio de Derechos Humanos promovió una acción de amparo colectivo contra
el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de que se impidiese
la utilización de las armas “no letales” Taser X26 por parte de la Policía Metropolitana por considerarlas
elementos de tortura que conculcaban el derecho a la vida, la integridad física
y la salud de las personas que se encuentran en el ámbito de la Ciudad de
Buenos Aires en los términos expuestos por el Comité contra la Tortura de las
Naciones Unidas y destacando que en el ámbito internacional ya se advirtió
sobre la peligrosidad que comportaba su uso sobre las personas, especialmente,
sobre quienes han padecido enfermedades cardíacas.
En
Primera Instancia, en 2010, la jueza en lo Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Andrea Danas hizo lugar a la
acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera
de usar las armas Taser X 26 dejando sin efecto los actos administrativos que
se hubieren dictado a tales fines con el objeto de adquirir esta clase de
armas. El principal argumento utilizado por la magistrada respecto del uso de las Taser
fue invocar los Informes por país producidos por el Comité contra la Tortura
como órgano de aplicación de la Convención contra la Tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanas o degradantes (ONU) respecto de Portugal (2008), Nueva
Zelanda (2009), España (2009) y Francia (2010) donde se argumentó que los
Estados debían considerar la posibilidad
de renunciar al uso de esta clase de armas por las consecuencias que traían
para el estado físico y mental de las personas puesto que su empleo podía provocar
un dolor agudo, que constituía una forma de tortura y porque en ciertos casos podía
incluso causar la muerte. Asimismo,
la jueza realizo un control de razonabilidad del medio elegido para conseguir
el fin perseguido expresando al respecto lo siguiente:
La cuestión radica en
determinar la especificidad del daño que proviene de la utilización de las
restantes armas, respecto de las Taser X 26. En efecto: un agente de seguridad
que frente a una situación de resistencia a la autoridad se ve compelido a
disparar un arma de fuego, sabe y puede prever a ciencia cierta a qué parte del
cuerpo dirigirá su disparo y qué supuestos daños podrá causar con ello. Serán
mayores o menores de acuerdo al impacto, la zona del cuerpo o la fatalidad de
las circunstancias puntuales. Por el contrario, el disparo de las armas Taser X
26 aún en una zona del cuerpo presumiblemente no peligrosa para la vida, podría
causar la muerte si la persona que recibe el impacto se encuentra bajo el
efecto de ciertas drogas o tiene problemas cardíacos o alguna predisposición
especial a sufrir efectos mayores. Eso es lo que surge de los informes aportados
por la actora, y que la demandada sólo ha controvertido con afirmaciones dogmáticas,
mediante la descripción técnica de las armas pero sin datos científico-médicos que
desmientan la realidad que afirman no sólo el propio fabricante de las armas,
sino también Amnistía Internacional. Eso es lo que el agente de seguridad puede
no saber y mucho menos evitar. Esa potencialidad letal que podría surgir de las
armas Taser X 26 no puede ser mitigada por los agentes policiales que las
manipulen, sin que para ello importen la cantidad que se adquieran, o la
preparación técnica de los cuerpos policiales especializados que tengan la responsabilidad
de su uso. Tampoco importa a tal fin si las armas poseen una cámara de
filmación que permite registrar su uso para detectar posibles excesos en su
utilización. Ello constituye una prueba ex post de un daño ya causado,
que el Estado debe evitar ex ante. En síntesis: aún “bien utilizadas”
por personal idóneo y altamente capacitado, las armas Taser X 26 pueden causar
la muerte o graves daños en la salud de una persona, pues ello no depende del
arma en sí, ni de la pericia de la mano que la porte, sino de una situación
previa y anterior al estado de cosas que un agente de seguridad debe enfrentar.
Frente a la ignorancia de esas cuestiones, será inevitable que se cause un daño
no previsto que puede desembocar fatalmente en la muerte de la persona.
La
Sala II en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en 2013, confirmó el fallo
de grado sosteniendo similares argumentos y poniendo énfasis en los resultados negativos al uso de
esta clase de armas emergentes de la ponderación de la totalidad de la prueba
colectada.
La
mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
integrada por Lozano, Weimberg, Conde y Casás (con el voto en minoría de Ruiz),
en 2015, revocó el fallo del tribunal de alzada. Los principales argumentos
invocados fueron los siguientes: a) el promotor de la acción de amparo colectivo
no tiene legitimación procesal porque no demostró que su derecho a la vida, a
la salud, a la integridad física y la seguridad estuviera efectivamente comprometido
por el uso de las Taser; b) como el GCBA no había establecido todavía el uso de
la Taser, el control judicial era prematuro e inviable; c) si bien el Comité
contra la Tortura establece que los Estados parte deberían poner fin al uso de
las Taser, como dicho órgano también sostiene que mientras se sigan utilizando
dichos dispositivos los Estados parte deberán garantizar que los agentes de las
fuerzas de seguridad sigan en todo
momento las directrices que limitan su uso a las situaciones en que esté
justificado el empleo de una fuerza mayor o mortífera, esto último, habilita a
que en la Ciudad de Buenos Aires se pueda implementar el uso de esta clase de
armas.
La Corte Suprema de Justicia, en 2016, rechazó el
recurso interpuesto mediante la aplicación del art. 280 del Código Civil y
Comercial de la Nación sin expedirse sobre los agravios planteados por considerar
que la causa era intrascendente, insustancial o que existía un agravio federal
pero que no tenía la suficiente intensidad como para que el Tribunal se expidiera
sobre el mismo.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en 2016,
receptó una denuncia promovida contra el Estado argentino bajo el número
P-1712-16 la cual se encuentra actualmente en trámite y de la cual podrían
surgir medidas cautelares que inhibiesen al Estado argentino del uso de las
Taser.
La trayectoria judicial expuesta demuestra que la discusión sobre la
validez convencional de las Taser no está saldada. Tanto el TSJ como la Corte
Suprema de Justicia sostuvieron argumentos formales, pero en ningún momento rebatieron
los mandatos del Comité contra la Tortura o bien los aplicaron en forma contraria
al principio de progresividad de los derechos. Justamente esta cuestión se
encuentra en pleno debate en el ámbito de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, lo cual obliga al Estado argentino a actuar con suma
prudencia para no sumar otro retroceso en el campo del derecho internacional de
los derechos humanos.
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