El
proyecto de ley que tiene por objeto aplicar un impuesto extraordinario a quienes
se sometieron al régimen de sinceramiento fiscal previsto por la ley 27.260
presenta serias objeciones constitucionales y convencionales.
Recordemos
que conforme a dicho régimen las personas humanas y jurídicas podían declarar
de manera voluntaria y excepcional ante la AFIP la tenencia de bienes en el
país y en el exterior (art. 36), se estableció un impuesto especial que se
determinó a través de un sistema de alícuotas diferenciadas (art. 41) y quienes
aceptaron entrar en el mismo quedaron liberados de toda acción civil y por
delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones
administrativas que pudieren corresponderles (46.c).
Una
vez ingresados en el sistema previsto por la ley 27.260 y pagado el impuesto
especial, los bienes quedaron sometidos al régimen general impositivo vigente
expresado, por ejemplo, con los impuestos referidos a bienes personales, a la ganancia
mínima presunta y a los bienes personales sobre participaciones societarias según
corresponda.
El
impuesto extraordinario que se intenta percibir podría asemejarse a un intento estatal
por crear un nuevo impuesto en 2020 con el objeto de gravar las ganancias de
2017 aunque el impuesto ya fue pagado en 2018.
Tal
como lo afirma Bidart Campos la preexistencia de una ley es indispensable para
que un hecho pueda dar origen a una obligación fiscal, como así también, el
pago de un tributo de acuerdo a la ley vigente al tiempo de efectuarlo desliga al
contribuyente de la obligación fiscal siendo el efecto liberatorio un derecho
adquirido.
La
Corte Suprema de Justicia en el caso "Navarro
Viola de Herrera Vegas" (Fallos 312:2467) sostuvo respecto de la
aplicación de un impuesto de emergencia sobre los activos financieros que
existían al 31/12/1981 en el marco de la guerra por las Islas Malvinas lo siguiente:
"...la afectación del derecho de propiedad resulta palmaria cuando la ley
toma como hecho imponible una exteriorización de riqueza agotada antes de su
sanción, sin que se invoque, siquiera, la presunción de que los efectos económicos
de aquella manifestación permanecen, a tal fecha, en la esfera patrimonial del
sujeto obligado (...)".
La
Corte Suprema de Justicia en el caso "Insúa"
(Fallos 310:1961) sostuvo -haciendo suyos los fundamentos expuestos por el Procurador
Fiscal en su dictamen- respecto del mismo impuesto que se había discutido en la
causa "Navarro" que el requisito
de reserva de ley en materia tributaria, propio del régimen republicano y del
Estado de derecho, requiere que la ley sea anterior al momento de la consumación
de la hipótesis tributaria, entendida la garantía constitucional, como una limitación
para la creación de nuevos impuestos como para el agravamiento de los existentes.
La Corte Suprema de Justicia en el caso "Hemitage SA" (Fallos 319:1726)
donde se debatió la constitucionalidad de la ley 25.063 que estableció el impuesto
a la ganancia mínima presunta expresó que no son razonables las leyes
tributarias que imponen un impuesto sin considerar la real capacidad
contributiva de las personas.
También
el principio de irretroactividad de la ley tributaria se vincula con la seguridad
jurídica, la interdicción de la arbitrariedad y el derecho de propiedad. En torno
a este último derecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos
“Ivchner Bronstein c. Perú” (2001), “Chaparro
Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador” (2007), “Cinco Pensionistas vs Perú” (2003); “Salvador Chiriboga
vs Ecuador” (2008) y “Abrill Alosilla
y otros vs. Perú”( 2011) desarrolló una constante práctica convencional mediante
la cual estableció: a) los derechos adquiridos forman parte del derecho de
propiedad y su privación debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social,
sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y
practicarse según las formas establecidas por la ley; b) cuando se limiten derechos
adquiridos deben utilizarse medios proporcionales a fin de
vulnerar en la menor medida posible el derecho a la propiedad; c) una nueva ley no tiene la virtud de
regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente
consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando
ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente
los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes y d) los derechos
contractuales como derechos adquiridos surgen del derecho consuetudinario
internacional.
El proyecto de ley en
cuestión desconoce el principio de irretroactividad de la ley tributaria, el
derecho de propiedad, el principio de proporcionalidad, la seguridad jurídica,
la real capacidad contributiva de las personas, pero sobre todo, implica
apartarse por completo el principio de buena fe que rige toda clase de relación,
pero que se le exige especialmente al Estado, cuando se trata de la tutela efectiva
y útil de los derechos fundamentales y los derechos humanos.
Excelente análisis
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