El
análisis del caso "Vicentin" necesariamente debe dividirse en dos
temas. Por un lado, el proyecto de expropiación presentado en el Congreso. Por
el otro, la ocupación temporánea anormal por el plazo de 60 días dispuesta por
el DNU 522/2020.
La
expropiación como límite al derecho de propiedad es un procedimiento previsto
por la Constitución argentina y por los IIDH con jerarquía constitucional que
tiene por objeto privar a una persona de sus bienes por razones de utilidad
pública o interés social mediante el pago de una indemnización justa..
El
DNU 522/2020 no expropia la propiedad de los dueños de Vicentin porque no los
desplaza en la titularidad de sus bienes, con lo cual sostener que el DNU expropia a Vicentin es una clara muestra de fake
constituvencional.
La
ocupación temporánea anormal es un procedimiento previsto por la ley de
expropiaciones (ley 21.499 "sancionada" en 1977) que consiste en el
uso transitorio de un bien o cosa individualizado por un tiempo determinado cuando
se verifica "una necesidad anormal,
urgente, imperiosa, o súbita".
La
ocupación temporánea anormal puede ser dispuesta directamente por el Presidente
mediante el dictado de un simple decreto y no genera ninguna indemnización
salvo cuando se tengan que reparar los daños o deterioros que la ocupación le
produjere a los bienes o pagar los daños y perjuicios emergentes del uso de los
bienes con fines ajenos a la ocupación.
La
ocupación temporánea anormal de Vicentin podría haber sido dispuesta por el
Presidente mediante un simple decreto, sin embargo, optó por la herramienta del
DNU mediante la cual habilitó la participación del Congreso en la decisión
adoptada.
El
problema constitucional y legal sustancial que presenta el DNU 522/2020
consiste en que la situación de emergencia que exige la ley 21.499 como habilitante de la ocupación temporánea
anormal se asemeja en mucho a la situación de necesidad y urgencia requerida
por la Constitución para los DNU. Por ende, debe existir una situación objetiva
de urgencia súbita que no puede ser reparada por otro medio más idóneo para
alcanzar el mismo fin.
En
los considerados el DNU 522/2020 reconoce que la empresa está concursada desde
febrero de 2020, que los principales acreedores son bancos públicos, que la
producción agropecuaria resulta estratégica para nuestro país por cuanto garantiza
la provisión de alimentos para la población y la exportación de materias primas
(las cuales tienen un peso considerable en la estructura del comercio exterior)
y que como empresa estratégica se debe garantizar que siga operando y no sea
vaciada mediante maniobras espurias. El
Estado contaba con una herramienta más idónea que era solicitar en el proceso
concursal la designación de un interventor a los efectos de cumplir los fines
perseguidos por el DNU 522/2020 (los cuales comparto). Sin embargo se utilizó
un medio menos idóneo que no cumple con el presupuesto de habilitación legal y
que expone políticamente al Presidente al haber utilizado un instrumento que
aunque esté vigente fue pergeñado jurídicamente por la dictadura militar (dicho
sea de paso mecanismo que ningún gobierno democrático desde 1983 revisó o
sustituyó legislativamente).
No es acertado el planteo que sostiene que el Presidente violó el art. 109 de
la Constitución argentino por cuanto el DNU 522/2020 no inhibe ninguna de las facultades
otorgadas por la Constitución y la ley de concursos y quiebras al juez, solo desplaza
a quien tiene la administración de los bienes quienes siguen sometidos a la autoridad del juez competente.
Se le olvidó mencionar que la empresa se encuentra en un proceso concursal en tramite (ley de sociedades), y esa ley de facto fue varias veces tachada de inconstitucional.
ResponderEliminarLo hace en el 8vo párrafo
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