En lo atinente a los límites razonables a la libertad de expresión e información es posible distinguir dos modelos. El norteamericano sostenido por una intensa defensa de los alcances de la libertad de expresión anclada en la Primera Enmienda de su Constitución y el desarrollo de estándares muy rigurosos para permitir alguna clase de restricción. El europeo que, en mayor o menor medida, se basa en la protección de la dignidad humana como valor fundante del orden constitucional lo cual habilita determinados límites a la libertad de expresión.
La
jurisprudencia de la Corte Suprema de EEUU presenta un estándar intenso de
protección de la libertad de expresión e información incluso ante manifestaciones
provocadoras, pudiendo ser sancionadas solo aquellas que tengan una intención
manifiesta de incitar a la violencia, y además, sean idóneas para hacerlo al
representar un peligro cierto e inminente de concreción.
El
Consejo de Europa a través de la Recomendación Nº 97/1997 estableció que el
discurso de odio abarca “todas las formas
de expresión que difunden, incitan, promueven o justifican el odio racial, la
xenofobia, el antisemitismo y otras formas de odio racial y de intolerancia,
incluyendo: la intolerancia expresada a través de un nacionalismo agresivo y
etnocéntrico, la discriminación y la hostilidad contra minorías, los
inmigrantes y personas de origen inmigrante”. La Comisión Europea contra el
Racismo y la Intolerancia del Consejo de Europa en la Recomendación Nº 15/2015 definió al discurso
de odio como el “fomento, promoción o instigación, en
cualquiera de sus formas, del odio, la humillación o el menosprecio de una
persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de
estereotipos negativos, estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona
o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones por razones de
“raza”, color, ascendencia, origen nacional o étnico, edad, discapacidad,
lengua, religión o creencias, sexo, género, identidad de género, orientación
sexual y otras características o condición personales”.
Es importante destacar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos le otorgó un
contenido específico al discurso de odio diferenciándolo de aquellas conductas
encuadradas en el ámbito de la incitación a la violencia expresando que “… la incitación al odio no requiere
necesariamente el llamamiento a tal o cual acto de violencia ni a otro acto
delictivo…” (caso “Feret c. Bélgica”/2009).
Por último, el modelo europeo, distingue entre el discurso intolerante (que se
subsume en la protección emergente de la libertad de expresión) y el discurso de odio el
cual es sancionable penal, civil o administrativamente.
Si
bien existen puntos de contacto, el discurso de odio presenta características
distintas respecto del discurso negacionista. Este último es definido por
Teruel Lozano como el discurso manifestado por personas o grupos de personas
que por motivos ideológicos concretos y valiéndose de discutibles metodologías
académicas o pseudo-científicas pretenden negar o justificar graves genocidios
u otros crímenes contra la humanidad (siendo el movimiento del negacionismo del
Holocausto el más estructurado, lo cual motivó a países tales como Alemania,
Austria y Bélgica a penalizarlo).
En
el modelo constitucional argentino varios Instrumentos Internacionales sobre
derechos humanos que tienen jerarquía constitucional prohíben ciertas formas
del discurso de odio como límites a la libertad de expresión e información.
Vale la pena detenerse en dos de ellos. La Convención Americana sobre Derechos
Humanos prohíbe expresamente toda “apología
del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la
violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o
grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
idioma u origen nacional” (art. 13. 4). El Pacto de Derechos Civiles y
Políticos prohíbe toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia (art.
20.2). La Convención más cercana al modelo norteamericano. El Pacto más apegado
al modelo europeo.
La
Relatoría de Libertad de Expresión (OEA), en el Informe Anual de 2004, sostuvo
en relación al discurso del odio que la Convención Americana presenta un
estándar mas alto de protección de la libertad de expresión e información que
el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en cuanto solamente habilita como
límite la “incitación a una violencia ilegítima”
(mientras que el Pacto abre el juego a la mera hostilidad). En este modelo, el
discurso de odio no habilita la censura previa y solo queda sometido a la responsabilidad
civil y penal ulterior.
Actualmente,
en el ámbito normativo argentino, existen provenientes del derecho penal dos
respuestas legislativas frente al discurso de odio. El art. 212 del código
penal reprime con prisión de tres a seis años el que públicamente incitare a la
violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones (por el solo
hecho de la incitación). El art. 3 de la ley 23.592 reprime con prisión de un
mes a tres años a las personas que participen en una organización o realicen propaganda
basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de
personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto
la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en
cualquier forma. Además establece igual pena para quienes por cualquier medio
alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de
personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
El código penal
adopta, en general, una posición más cercana a las exigencias emergentes de la Convención Americana al establecer,
como única forma de limitación de la libertad de expresión, que se verifique una
conducta que incite a la violencia colectiva. La ley contra la discriminación,
en particular, se acerca más al modelo del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos al habilitar como límite posible a la libertad de expresión el mero
aliento o incitación al odio. Ante un caso concreto: ¿Cuál prevalece? Por el
criterio de especialidad: la ley 23.592. Por el principio de la norma más
favorable a la persona: ¿el código penal?
El
debate público sobre la libertad de expresión y el discurso de odio ofrece referencias
constitucionales, convencionales y legales que habilitan un marco deliberativo
razonable, destierra los temores de la trampa autoritaria y evita que algunos “defensores
de la libertad de expresión” caigan en el ridículo oxímoron de negarse al
intercambio argumental para proteger eficazmente la posibilidad de expresarnos.
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