Sumario: I._ Introducción. II._ Reafirmando “Halabi”. III._ Aplicando “Halabi” y construyendo “PADEC”. IV._ La legitimación procesal
colectiva del titular afectado: ¿la gran incógnita? V._ A modo de conclusión.
I._ Introducción.
1._ En la causa “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”[1], la Corte Suprema de
Justicia por unanimidad[2]
resolvió hacer lugar al Recurso Extraordinario Federal (REF) promovido por la
actora, dejar sin efecto la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por ende,
reconocer la legitimación procesal colectiva que titulariza la Asociación Prevención ,
Asesoramiento y Defensa del Consumidor (PADEC) para promover una acción
colectiva en defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales
homogéneos patrimoniales.
La
importancia del fallo radica en que tal como lo sostuve oportunamente[3],
desde el dictado del precedente “Halabi”[4],
se pudo observar que magistrados y magistradas de algunos fueros asumieron una
postura judicial de pleno desconocimiento e inaplicación -como una suerte de
rebeldía formalista- de los estándares establecidos en aquella sentencia
fundante en torno al sistema de derechos y garantías del Estado constitucional
y convencional de derecho argentino.
En
la causa “PADEC”, la Corte Suprema de
Justicia refirma la argumentación constitucional del sistema de derechos
fundamentales y derechos humanos como parámetro de validez constitucional y
convencional, como así también, la creación pretoriana de la acción colectiva
que tiene por objeto proteger derechos de incidencia colectiva referentes a
derechos individuales homogéneos patrimoniales y no patrimoniales. En esta
línea, aplica de forma docente dichos parámetros argumentales respecto de la
pretensión de “PADEC”, y de esta
manera, tonifica la plena vigencia de “Halabi”
en un caso concreto.
El
objeto del presente comentario es analizar los alcances de los argumentos
vertidos en el fallo en torno a la construcción pretoriana de los derechos
colectivos y las acciones colectivas.
II._ Reafirmando “Halabi”.
2._ El primer aspecto de reafirmación de “Halabi” consiste en recordar la precisa
delimitación de los derechos que conforman la dimensión de la validez
constitucional y convencional del paradigma constitucional argentino: derechos individuales, derechos de incidencia colectiva que tienen
por objeto bienes colectivos y derechos
de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos. Esto
implica que tanto subjetiva como colectivamente existen derechos -no derechos e
intereses- que a priori tienen la
misma jerarquía normativa.[5]
Los derechos de incidencia colectiva
referentes a derechos individuales homogéneos pueden ser patrimoniales y no
patrimoniales. Se configuran mediante la afectación de derechos individuales
divisibles que son sometidos a una misma lesión producida por un hecho único o
continuado que se identifica como una causa fáctica homogénea. Por ello,
respecto de esta clase de derechos la pretensión que se persigue es común a
todos los titulares afectados (por ende quedan excluidos los daños individuales
que cada persona sufre) y se materializa en la verificación de una homogeneidad
fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo
juicio con efectos erga omnes de la
cosa juzgada.[6]
Dentro de la mencionada categoría se
pueden distinguir:
* Los derechos de incidencia colectiva
referentes a intereses individuales
homogéneos expresos tales como la afectación al ambiente, la defensa de la competencia,
los derechos de los usuarios y consumidores y los derechos de los sujetos
discriminados.[7]
* Los derechos de incidencia colectiva
referentes a intereses individuales
homogéneos patrimoniales y no patrimoniales implícitos que surjan de las
subsunciones fácticamente verificables en la fórmula derechos de incidencia
colectiva en general.
* Los derechos individuales que sin
cumplir estrictamente con el requisito de la verificación de una causa fáctica
común demanden un fuerte interés estatal
en su protección, ya sea por su trascendencia social o en virtud de las
particulares características de los sectores afectados.[8]
Un significativo avance de “PADEC” respecto de “Halabi” consiste en el cambio de postura de Highton de Nolasco
reconociendo que la categoría de los derechos de incidencia colectiva
referentes a intereses individuales homogéneos incluye a los derechos
patrimoniales.
Un retroceso inexplicable lo configura
la postura asumida por Argibay[9] en
minoría argumental cuando sostiene que la fórmula “derechos de incidencia
colectiva en general” solamente hospeda a los derechos de incidencia colectiva
que tienen por objeto bienes colectivos excluyendo a otros presupuestos
fácticos distintos de los expresamente reconocidos por el texto constitucional
referentes a derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos. Es que
tratándose de derechos, los principios de interpretación constitucional y
convencional, como así también, las teorías de la argumentación constitucional
aplicables siempre tienden ampliar su universo y no a restringirlo; mucho más
aún, cuando la Constitución utilizó una fórmula abierta e indeterminada (a modo
de principio) que permite subsumir múltiples situaciones donde se observe la
conformación de un derecho colectivo individual homogéneo patrimonial o no
patrimonial proveniente de la implicitud.
3._ ¿Cuáles son los elementos que constituyen el
contenido constitucional de los derechos de incidencia colectivos referentes a
intereses individuales homogéneos?
En
primer lugar, debe existir un hecho único o complejo (fáctico o normativo) que
causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.[10]
En
segundo lugar, la pretensión esgrimida debe estar concentrada en los efectos
comunes colectivos y no en la pretensión individual que cada uno puede
peticionar.[11]
En
tercer lugar, la verificación de la existencia de una “causa o controversia”
se relaciona con el daño que produce el
hecho único o complejo a los elementos homogéneos que titularizan los sujetos
afectados (por ende, quedan excluidos los daños particulares o individuales que
sufra cada persona).[12]
Por último, el interés individual
considerado aisladamente (esto es sin que configure un bien colectivo
individual homogéneo) no justifica que cada uno de los titulares afectados deba
promover una demanda particular en cada caso concreto.[13]
III._ Aplicando “Halabi” y construyendo “PADEC”.
4._ Sobre la base expuesta, la Corte Suprema de
Justicia afirma que el derecho cuya tutela persigue “PADEC” es de incidencia colectiva referente a intereses
individuales homogéneos y que se encuentran cumplidos los recaudos para que se
tramite una acción colectiva.
Existe
un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos:
el contrato tipo suscripto por los afiliados a Swiss Medical S. A. para acceder
al servicio de medicina prepaga que contempla la posibilidad que la empresa
modifique unilateralmente las cuotas mensuales.[14]
La
pretensión está concentrada en los efectos comunes para toda la clase de
sujetos afectados: el contrato impugnado contiene cláusulas que alcanzan por
igual a todo el colectivo de afiliados de Swiss Medical S. A.[15]
La
legitimación procesal colectiva se funda en que se vulneraría el acceso a la
justicia, si cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado,
tuviera que promover su propia demanda, puesto que la escasa significación
económica individual de las sumas involucradas, permite inferir que el costo
que le insumiría a cada consumidor tener que accionar de forma particular
resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual
pronunciamiento favorable.[16]
5._ La Corte Suprema de Justicia retoma “Halabi” para recordar que en lo atinente
a la legitimación procesal activa colectiva para promover acciones colectivas, es
perfectamente aceptable dentro de nuestro ordenamiento constitucional, que
determinadas asociaciones -en los términos establecidos por el art. 43 segundo
párrafo de la Constitución argentina- interpongan acciones colectivas con
análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano.[17] En
el presente caso, el Alto Tribunal verifica que conforme surge de su Estatuto
Social, PADEC tiene entre sus objetivos la defensa de los derechos de los
usuarios y consumidores mediante la interposición de acciones administrativas
y/o judiciales en representación colectiva, grupal o general.[18]
Si
bien las acciones de clase del derecho norteamericano pueden servir de un
estimulante antecedente, lo cierto es que el art.43 de la Constitución
argentina permite que a nivel jurisprudencial y legislativo, construyamos una
acción colectiva en defensa de derechos colectivos con características propias.
Especialmente porque después de la reforma constitucional de 1994, el modelo
constitucional argentino difiere sustancialmente del paradigma norteamericano y
la figura del afectado como titular del
derecho-legitimado activo colectivo abre horizontes muy enriquecedores en
torno a la participación popular mediante el acceso a la justicia.
6._ La Corte Suprema de Justicia en sintonía con lo
expuesto en “Halabi” estableció que
las acciones colectivas que tengan por objeto la tutela de derechos de
incidencia colectiva referente a derechos individuales homogéneos pueden promoverse mediante cualquier proceso
judicial ordinario o constitucional.[19]
7._ En un intento de preservar el debido proceso
colectivo, la Corte
Suprema de Justicia encuadra el trámite en los términos del
art. 54 de la ley 24.240 y establece que, a tal efecto, el tribunal de origen
deberá[20]:
*
Supervisar que la idoneidad de quién asumió la representación colectiva se
mantenga a lo largo del proceso.
*
Arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de
todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del
litigio, con el objeto de asegurarles la posibilidad de optar: a) por quedar
fuera del proceso o b) por comparecer al pleito como parte o contraparte.
*
Implementar las medidas de publicidad necesarias para evitar la multiplicidad o
superposición de procesos con idéntico objeto.
IV._ La legitimación procesal colectiva del
titular afectado: ¿la gran incógnita?
8._ Después de la construcción pretoriana de “Halabi” y de la reafirmación de “PADEC” parece claro que las personas
jurídicas que tengan como objeto social la defensa de los derechos de
incidencia colectiva referente a derechos individuales homogéneos -aún en forma
muy amplia y general- están legitimadas procesalmente para promover acciones
colectivas. A esto se suma, que tanto el Defensor del Pueblo como el Ministerio
Público, debido a su origen constitucional, también tienen reconocida la
legitimación procesal activa colectiva para promover esta clase de acciones.
La
gran incógnita sigue siendo los alcances y determinación de la legitimación
procesal colectiva activa de los titulares afectados para promover acciones
colectivas en defensa de derechos de incidencia colectiva referente a intereses
individuales homogéneos. Lo paradojal es que de los tres supuestos contemplados
por el art. 43, el único que reviste el
carácter de titular de un derecho, es el afectado puesto que los otros dos se
configuran exclusivamente como representantes de los titulares del grupo dañado.
En
la medida que sigamos cayendo en el
lugar común de sostener que nuestro ordenamiento constitucional no admite
acciones judiciales que persigan declaraciones de inconstitucionalidad
generales y abstractas, sin analizar profundamente los alcances de la
legitimación activa colectiva de los titulares afectados de un derecho colectivo
individual homogéneo, al igual que sucedió en los noventa, terminaremos
vaciando de contenido constitucional y convencional el derecho a la tutela
judicial efectiva colectiva que ostentan titulares de derechos fundamentales y
derechos humanos subjetivos conculcados de forma masiva.
Algo
cambió con la reforma constitucional de 1994 para que la doctrina de “Halabi” solo quede recortada a favor de
las personas jurídicas, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público y no se
aplique respecto de un titular de un derecho afectado (el cual tiene un mayor
peso sustancial que cualquiera de los meros representantes mencionados).
¿Cuáles son las razones que permiten confiar tanto en una ONG que
ficcionalmente representa a un grupo y desconfiar de un titular afectado que
intenta representarlo?, ¿por qué en una acción colectiva promovida por una
asociación que defiende los derechos de usuarios y consumidores existe caso o
controversia pero si la acción judicial la inicia un titular afectado la misma se
convierte en un proceso abstracto y general?
Quizás sea
necesario recordar que la plataforma fáctica del caso “Halabi” estuvo determinada por la
afectación que le producía a un abogado (y al grupo o colectivo conformado por los
abogados) un artículo de una ley y no la aplicación de la ley misma. En otras
palabras, no existió una aplicación de la ley en un caso individual, sino que
su mera existencia normativa, configuraba un acto que violaba de forma
homogénea los derechos subjetivos de todos los abogados. A esto cabe agregar,
que al momento del dictado del caso “Halabi”,
la ley 25.873 estaba suspendida.
También es oportuno recordar que el caso “Fayt”[21]
no existió ninguna clase de acto de aplicación del art. 99 inc. 4 párrafo
tercero de la Constitución argentina, y sin embargo, el control de
constitucionalidad operó de tal manera que derivó en la declaración de nulidad
de dicha cláusula constitucional.
Por último, en el caso “Rizzo” [22]
el titular afectado que promovió la acción de amparo contra los arts. 2, 4, 18 y 30 de la ley 26.855 y
contra del decreto 577/13 lo hizo en su carácter de apoderado de una agrupación
integrada por abogados de la matrícula federal que participa en los procesos de
selección del Consejo de la Magistratura y la Corte Suprema de
Justicia, por unanimidad, consideró que estaba plenamente legitimado
procesalmente porque existía un interés “concreto”, “directo” e “inmediato”
aunque el mismo era eventual puesto que Gente de Derecho no se había presentado
a oficializar la lista de candidatos.
V._ A modo de conclusión.
[2] Votaron de forma conjunta
Maqueda, Lorenzetti, Zaffaroni, Fayt y Highton de Nolasco y según su voto
Petracchi y Argibay.
[3] Gil Domínguez, Andrés, “Afectado,
derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos y acción colectiva”,
La Ley 2011-C-1318.
[10] Considerando 10.
[11] Ib.
[12] Ib.
[13] Ib.
[14] Considerando 11 y Considerando 9 del voto de Petracchi.
[15] Ib.
[16] Ib.
[17] Considerando 12.
[18] Considerando 13.
[19] Considerando 14.
[20] Considerando 16.
[21] CSJN Fallos 322:1616.
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