martes, 1 de julio de 2014

El juicio penal en ausencia es constitucional


Diario Clarín, 1 de julio de 2014.
La Constitución invitó al derecho de gentes a compartir un mismo ámbito normativo de actuación. Lo hizo respetando su lógica y evolución, como fue expuesto por Alberdi en El Crimen de la Guerra. Esto fue consolidado por la reforma de 1994 al otorgar jerarquía constitucional a determinados instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La fuente interna y la fuente internacional cohabitan dando distintas respuestas según la naturaleza de los actos consumados. Ante la comisión de un delito común se aplica el sistema de garantías previsto por la Constitución (territorialidad, prescriptibilidad, amnistía, indulto y conmutación de penas).
Ante la comisión de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra se aplica el sistema de garantías previsto por el derecho internacional de los derechos humanos(extraterritorialidad, imprescriptibilidad, interdicción de toda clase de impunidad penal). Así, se intenta garantizar los derechos de las víctimas como la ley del más débil y evitar la impunidad de los más fuertes. El juego sincrónico de ambas fuentes fue la base argumental que utilizó la Corte Suprema para invalidar las leyes de punto final y obediencia debida y el indulto en los casos “Simón” y “Mazzeo”.
El juicio penal en ausencia se configura como una garantía que se suma a las existentes en el ámbito de la fuente externa. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Gomes Lund v Brasil” y “Gelman v. Uruguay” sostuvo que la obligación de los Estados de investigar, enjuiciar y sancionar a los culpables de graves violaciones a los derechos humanos es una norma internacional imperativa e inderogable que adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados, como así también, que la investigación debe ser seria, imparcial, efectiva, orientada a la verdad y realizada por todos los medios legales disponibles. Específicamente, la Comisión Interamericana en el caso “Tajudeen v Costa Rica” expresó que los juicios penales en ausencia por delitos comunes son compatibles con la Convención Americana sobre derechos humanos si se garantiza un adecuado sistema de revisión de la condena.
También la Corte Suprema en la causa “Nardelli” se expidió en un sentido similar.
El juicio penal en ausencia es constitucional y convencionalmente posible.
La decisión de su implementación depende del Congreso y de la voluntad política. Si el imputado debidamente notificado intenta decidir la suerte del proceso y un Estado desconoce la legalidad internacional que rige la extradición, el “sentimiento oceánico” del que hablaba Freud, se proyecta en la justicia universal que enmarca a esta garantía y actúa como una respuesta jurídica y simbólica frente a la impunidad, el dolor de las víctimas y el intento de borrar para siempre la verdad.

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