Desde una
perspectiva psico-constitucional-convencional, la voluntad procreacional puede
ser definida como el deseo de tener un hijo basado en el amor filial que emerge
de la constitución subjetiva de las personas.
El elemento central es el amor
filial el cual se presenta como un acto volitivo, decisional y autónomo. Un
significante que significa el ser padre, madre, copadre y comadre. Tal como
sostenía Bertrand Rusell: “temer al amor es temer a la vida y lo que temen la
vida ya están medio muertos”.
La
voluntad procrecional se manifiesta de formas diversas según se adopten
distintas fuentes de filiación.
En la fuente de filiación biológica el aporte de los gametos masculino y
femenino es realizado por las mismas personas que posteriormente serán padre y
madre. Con lo cual existe una situación
de simetría entre el hecho biológico y la voluntad procreacional.
En la fuente de filiación adoptiva quienes revestirán el rol de padre y madre,
copadre o comadre no realizan ninguna clase de aporte de gametos. Con lo cual
existe una situación de asimetría
absoluta entre el hecho biológico y la voluntad procreacional ejercida de
forma posterior al hecho biológico.
En la fuente de filiación por voluntad procreacional una de las personas que
revestirá el rol de padre y madre, copadre o comadre realiza el aporte de los
gametos. Con lo cual existe una situación
de asimetría parcial entre el hecho biológico y la voluntad procreacional
ejercida de manera apriorística al hecho biológico.
Tanto en la fuente de filiación
biológica como en la fuente de filiación adoptiva el hecho biológico-genético
es el mismo, solamente cambia la voluntad procreacional: simétrica en el primer
supuesto y asimétrica en el segundo caso. Pero en la fuente de filiación por voluntad procreacional existe
una situación distinta respeto del hecho biológico, por cuanto las técnicas de
reproducción humana asistida (TRH), posibilitan una nueva conformación del
mismo que se proyecta directamente a la gestación por sustitución en donde el
amor filial se configura como elemento central.
La defensa
de las dos primeras fuentes de filiación sin cuestionamiento alguno y el ataque
a la voluntad procrecional como fuente de filiación tiene un transfondo
ideológico oculto que está basado en la defensa a ultranza de la
“heterobiologicidad”. Así como en su momento, la heteronormatividad fue
utilizada para obstruir la plena vigencia de la igualdad y no discriminación
respecto del matrimonio civil y el derecho a la identidad; actualmente, la
estrategia obstructiva se centra en la utilización encubierta de la
heterobiologicidad sostenida -mediante cierto discurso jurídico- por una concepción
natural, biológica y genética que interdicta cualquier otra forma de concepción
y filiación e impide la plena vigencia de la igualdad y no discriminación tanto
de los heterosexuales como de las personas pertenecientes al universo de la
diversidad en torno al pleno ejercicio de la voluntad procreacional.
La heterobiologicidad establece que el
único supuesto digno de ser considerado por el ordenamiento jurídico como
fuente de filiación, es aquel en donde un hombre y una mujer conciben mediante
un acto sexual. Por eso, no es relevante que puedan coexistir sin problema
alguno una situación de simetría entre el hecho biológico y la voluntad
procreacional y una situación de asimetría absoluta entre el hecho biológico y
la voluntad procreacional. La cuestión central es mantener a salvo la
naturalidad biológica genética.
Así como oportunamente las teorías queer cumplieron un rol fundamental en
la deconstrucción de la heretonormatividad sobre la base de sostener la
diversidad del goce y fueron un posibilitador del discurso jurídico
constitucional y convencional; en
nuestro presente, es posible acudir a una nueva mirada queer rematerializada para deconstruir la heterobiologicidad sobre la base de sostener y
garantizar el deseo expresado por el amor filial.
En primer lugar, desconoce que la
decisión de ser padre o madre es parte del derecho a la vida privada[2], la
cual se constituye con la autonomía reproductiva[3] y el
acceso a los servicios de salud reproductiva que incluye el derecho de acceder
a la tecnología médica necesaria para poder desarrollar plenamente un plan de
vida autónomo.[4]
En segundo lugar, no contempla que
la posibilidad de procrear es parte del derecho a fundar una familia.[5]
En este sentido, el Comité de Derechos Humanos en la
Observación General N º 19 (OG 19) sostuvo: “5. El derecho a fundar una familia
implica, en principio, la posibilidad de procrear y de vivir juntos. Cuando los
Estados Partes adopten políticas de planificación de la familia, éstas han de
ser compatibles con las disposiciones del Pacto y sobre todo no deben ser ni
discriminatorias ni obligatorias. Asimismo, la posibilidad de vivir juntos
implica la adopción de medidas apropiadas, tanto en el plano interno cuanto,
según sea el caso, en cooperación con otros Estados, para asegurar la unidad o
la reunificación de las familias, sobre todo cuando la separación de sus
miembros depende de razones de tipo político, económico o similares”.
En tercer lugar, vulnera el derecho
a gozar de los beneficios del progreso científico.[6]
El desconocimiento de estos derechos
implica la negación del principio de igualdad y no discriminación el cual
impide o prohíbe regulaciones discriminatorias o que tengan efectos
discriminatorios que imposibiliten el pleno ejercicio de los derechos humanos
tanto en forma directa como indirecta.[7]
La
ley 26.862 tiene por objeto garantizar el acceso integral a las técnicas de
reproducción humana asistida (TRHA). Como beneficiario postula a toda persona
mayor de edad que preste su consentimiento informado (art. 7) e impide que se
establezcan requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión del acceso a
las TRH debido a la orientación sexual de las personas (art. 8). En tanto, el
Decreto 956/2013 sostiene que para la cobertura del acceso a la TRH no se
considerará como situación de preexistencia la condición de infertilidad o la
imposibilidad de concebir un embarazo (art. 8).
[1]
Corte IDH, Caso “Artavia Murillo y otros (“fecundación in vitro”) vs. Costa
Rica”, 28 de noviembre de 2012.
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