En un anterior artículo publicado en el blog sostuve que la designación “en
comisión” de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia por parte del
Presidente, en ejercicio de la atribución establecida en el art. 99 inc. 19 de
la Constitución argentina, era un mecanismo de excepción que debía estar
fundado en objetivas razones de urgencia.
Veamos y analicemos cuales son los fundamentos expuestos por el Decreto
83/2015 que justifican el apartamiento del mecanismo constitucional regular o normal previsto para la designación de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia:
* El argumento de la dificultad del normal funcionamiento de la Corte
Suprema debido a su integración actual de tres miembros: en la
actualidad se requieren tres votos para conformar la mayoría del tribunal, si en
un caso concreto, dicha mayoría no pudiera ser alcanzada se debería integrar
con un conjuez o una conjueza que surgiera de un sorteo entre los presidentes
de las Cámaras Federales de todo el país. De esta manera, la Corte Suprema
estaría integrada en su totalidad por magistrados y magistradas nombrados por
los mecanismos previstos en la Constitución. Ahora bien: comparemos una
integración realizada de esta manera con una integración donde dos jueces
fueron designados directamente por el Poder Ejecutivo, sin acuerdo del Senado y
a espaldas de la sociedad civil ¿Cuál de las dos integraciones es más
disfuncional para el sistema democrático ?
* El argumento dogmático que invoca la aplicación del art. 99 inc. 19 sin contexto de justificación:
el Decreto invoca la norma constitucional sin expresar ni un argumento fáctico
objetivamente verificable que permite justificar el apartamiento del mecanismo
regular. Es más pareciera que el ejercicio de dicha potestad depende
exclusivamente del Presidente, el cual, ante una vacante en la Corte Suprema
producida durante el receso legislativo o vacantes producidas antes de dicho
receso, podrá optar discrecionalmente sin
límite alguno, entre el mecanismo regular o el mecanismo de excepción.
* El argumento de autoridad doctrinal: en el párrafo 10º, el
Decreto realiza una cita de autoridad de dos constitucionalistas que no viven (Bidart Campos y Ekmekdjian) y
una constitucionalista que vive (Gelli). En todos los casos, repite las
opiniones vertidas en distintas obras respecto del funcionamiento y aplicación
del instituto de excepción, pero sin establecer alguna justificación de su
aplicación en el actual contexto. Respecto de Germán y Miguel fueron mis
maestros y amigos, en la totalidad de sus obras siempre resaltaron la
interpretación restrictiva del ejercicio del poder, especialmente cuando se
trataba del Poder Ejecutivo y de los males expuestos por el
hiperpresidencialismo. Respecto de María Angélica sería muy bueno conocer su
opinión: es fácil se la puede llamar y preguntarle qué opina sobre el tema.
*
El oxímoron constitucional:
en sus fundamentos y en la parte resolutiva, el Decreto de forma sincrónica
nombra a los jueces en comisión, y a la vez, pone en marcha el procedimiento
constitucional regular implementado de forma inmediata el Decreto 222/03 y las
previsiones del art. 99 inc. 4 de la Constitución argentina ¿Urgencia y
normalidad al mismo tiempo? Si es posible poner en marcha el procedimiento
regular: ¿Dónde está la situación excepcional que justifica apartarse de los
mecanismos normales? Un oxímoron que desnuda el fundamento real del Decreto 83/2015.
Doctor, me parece que hay una tendencia a considerar inconstitucional todo lo que no gusta. Lo que el art. 99 inc. 19 prevé es una de las atribuciones del Presidente de la Nación. El contexto que requiere es: a) una vacante de un empleo que requiere el acuerdo del Senado; b) Congreso en receso. Su utilización queda librada a la prudencia del Poder Ejecutivo (oportunidad, mérito o conveniencia). No se puede actuar como si el inc. 19 fuera una simple mancha de tinta sin vigencia. Saludos.
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EliminarVerdaderamente interesante lo propuesto. Este acto administrativo no parece menor, dado que se pone en juego y se interfiere con otra parte del poder, en este caso el Judicial e indirectamente también con el legislativo, ambos nacionales.
ResponderEliminarPretender que está dentro de la orbita de la oportunidad, merito y conveniencia del órgano administrativo en este caso parece un sin motivo o una desventaja para las otras partes del poder.
Pero aún, si continuamos con la misma línea argumental creo que hay que sujetarse a lo siguiente:
LEY 19.549 (Lamentablemente Dec. Ley)
Requisitos esenciales del acto administrativo.
ARTICULO 7. Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:
Finalidad
f) Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.
También podría mencionar los orígenes del poder y el resabio de la autoridad del rey en la parte del poder administrativo pero creo que ya es conocido por todos los que estudian el derecho administrativo y se ha escrito profundamente sobre la importancia de los valores democráticos.
En lo personal y fuera de lo académicamente correcto, creo que hay mucho por trabajar pero habrá que arremangarse y querer hacerlo para salir del estado de opiniones y entrar a un verdadero estado de derecho, aunque me temo que la mayoría no entiende por qué sería necesario algo así.