I._ La Constitución argentina establece un mecanismo regular o normal para la
designación de los jueces y juezas de la
Corte Suprema de Justicia (art. 99 inc. 4) que el Decreto 222/03 se encargó de
reglamentar parcialmente mediante un sistema de autolimitación del Poder
Ejecutivo. Dicho proceso consta de varias etapas: a) el Presidente postula a un
candidato y publica su nombre y sus antecedentes en el Boletín Oficial. El
candidato deberá
presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los
de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la
sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones
que establece el artículo 6° de la ley de ética de la función pública ( ley nº
25.188); b) por un plazo de 15 días contados a partir de la
publicación en el Boletín Oficial, los ciudadanos en general, las organizaciones no
gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades
académicas y de derechos humanos presenten por escrito y de modo fundado
y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de
interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección; c)
una vez finalizada dicha etapa, en un plazo posterior que no podrá superar los
15 días, el Poder Ejecutivo dispondrá si eleva o retira el pliego; d) en caso
afirmativo, elevará el pliego al Senado de la Nación, el cual podrá dar acuerdo
con los dos tercios de sus miembros presentes, es sesión pública convocada al
tal efecto.
Como se observa, en el mecanismo regular o normal, existe la participación activa de la
sociedad civil auscultando la idoneidad profesional y ética del candidato, la
actuación concurrente del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo y la
necesaria búsqueda de consensos cruzados en el Senado habida cuenta de la
mayoría agravada de dos tercios de los
presentes requerida.
II._ El art. 99 inc. 19 de la Constitución argentina es
una norma incorporada en 1860 que le asigna al presidente de la Nación la
facultad de “llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del
Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión
que expirarán al fin de la próxima Legislatura”. En general, dicho
procedimiento instituye un mecanismo irregular
o excepcional puesto que posibilita que los nombramientos de los empleos
para los cuales la Constitución establece un determinado procedimiento sean
sustituidos por el ejercicio de una potestad claramente decisionista. Por lo
tanto, deben existir fundadas razones que justifiquen el apartamiento de la
regularidad constitucional respecto de los nombramientos que requieren el
acuerdo del Senado. La aplicación del mecanismo regular o del mecanismo de
excepción no depende de la conveniencia política subjetiva de quién ejerce el
Poder Ejecutivo sino de circunstancias excepcionalmente objetivas. Esto permite
distinguir entre un ejercicio constitucional racional o el oportunismo político
espurio de esta atribución.
La norma
constitucional se refiere a “nombramientos en comisión” de “vacantes” de los “empleos” que “requieren el acuerdo del
Senado”. Germán J. Bidart Campos sostuvo que “todos” los empleos vacantes que
se proveen con acuerdo del Senado pueden ser llenados durante su receso por
nombramientos en comisión.[1] El primer punto para despejar consiste en
analizar si los cargos de los jueces de la Corte Suprema de Justicia pueden
considerarse “empleos” dentro del campo de aplicación expuesto por el art. 99
inc. 19; una respuesta concreta a ello la encuentro en el art. 110 de la
Constitución argentina cuando el enunciado constitucional establece que “los
jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores conservarán sus
empleos mientras dure su buena conducta”.
Ahora
bien: ¿Cuando un Presidente o Presidenta puede ejercer dicha facultad sin
violar la Constitución? En la medida que exista una situación objetiva de
extrema necesidad y urgencia, la cual no dependa de la mera conveniencia
política coyuntural del poder de turno. Si la Corte Suprema de
Justicia puede funcionar jurisdiccionalmente (aún con la necesidad de tener que
designar conjueces-jueces para ciertos casos) no existen razones ni situaciones
que justifiquen la utilización del mecanismo alternativo para la designación de
sus integrantes.
Los
nombramientos en comisión también implican una implícita derogación del Decreto
222/03, y con ello, una regresión institucional en la construcción de una democracia
deliberativa y participativa en la selección de los candidatos y candidatas a
ocupar la Corte Suprema de Justicia, por cuanto los “jueces en comisión” serán
posteriormente ratificados o no por el Senado sin tener que someterse a ninguna
clase de mecanismo de control deliberativo ni tampoco a la audiencia pública
ante el Senado.
Una
muestra de la excepcionalidad del mecanismo es que lo largo de nuestra historia
constitucional fue muy pocas veces utilizado (Mitre -1962-, Figueroa Alcorta
-1910-; Guido -1962-) y en contextos muy
particulares.
III._ La corte Suprema de Justicia en los
precedentes “Rosza”[2], “Rizzo”[3], “Aparicio”[4] y Uriarte”[5] estableció que la independencia del
Poder Judicial es una garantía del sistema de derechos en el marco del Estado
constitucional y convencional de derecho argentino, y que para ello, se debían
respetar los mecanismos previstos en la Constitución argentina para la
designación de los jueces.
Los
jueces en comisión - aunque sean provisorios- desempeñan las mismas funciones
que los magistrados titulares en la administración de justicia deben ser y
aparentar ser independientes (tal como lo expresó la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en los casos “Apitz
Barbera y otros vs. Venezuela”, “Reverón
Trujillo vs. Venezuela” y “Chocrón
Chocrón vs. Venezuela”). ¿Jueces nombrados en comisión sin acuerdo del
Senado, sin participación de la sociedad, sin audiencia pública ante el Senado,
por mera voluntad discrecional del Presidente pueden aparentar siquiera ser
independientes?
El
ejercicio injustificado de la facultad establecida por el art. 99 inc. 19 no
solo viola la Constitución, sino también, incurre en una práctica
inconvencional manifiesta puesto que desconoce la totalidad de la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia que
configura la condición de vigencia dinámica de la jerarquía constitucional
originaria que ostenta desde 1994 la Convención Americana sobre Derecho
Humanos.
IV._ Nombrar jueces de
la Corte Suprema de Justicia en comisión es una práctica antideliberativa y
decisionista, no aconsejable ni aún en circunstancias extremas. En situaciones
normales, constituye un eslabón más del sinsentido anómico de nuestra
historia.
[1] Bidart Campos, Germán J., Tratado
elemental de derecho constitucional argentino. Tomo II-B, Ediar, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, p. 334
[2]
CSJN Fallos 330:2361.
[3]
CSJN Fallos R. 369. XLIX, 18 de junio de 2013.
[4]
CSJN Fallos CSJ 1095/2008 (44-A) CS, 21 de abril de 2015.
[5]
CSJN Fallos FLP 911672015/CA1-CS1, 4 de noviembre de 2015.
MAS CLARO IMPOSIBLE!!!
ResponderEliminarClaro, concreto y ajustado a derecho!
ResponderEliminarFalta agregar que los extremos se dan cuando quedan 2 Jueces en la Corte...
ResponderEliminarLos jueces no serian magistrados en vez de empleados??
ResponderEliminarMuy claro su artículo Dr. Ahora me pregunto y respetuosamente les preguntó. Alguien se imaginaba algo distinto de este Sr. Lo del respeto a la institucionalidad era sólo un eslogan para mostrarse como un opuesto al hasta hace poco oficialismo pero en su primeras medidas se advierte claramente q poco le importa la institucionalidad y si el congreso no le es favorable buenos son los DNU por más q ni por asomo se den los presupuestos q habiliten su utilización. La verdad lamentable q tan pronto ya muestre su poco respeto a la CN
ResponderEliminarMuy claro su artículo Dr. Ahora me pregunto y respetuosamente les preguntó. Alguien se imaginaba algo distinto de este Sr. Lo del respeto a la institucionalidad era sólo un eslogan para mostrarse como un opuesto al hasta hace poco oficialismo pero en su primeras medidas se advierte claramente q poco le importa la institucionalidad y si el congreso no le es favorable buenos son los DNU por más q ni por asomo se den los presupuestos q habiliten su utilización. La verdad lamentable q tan pronto ya muestre su poco respeto a la CN
ResponderEliminarLo mas contradictorio de este decreto es que los designados sean postulados como constitucionalistas. Flaco favor le hacen a dicha rama del derecho quienes asuman.
ResponderEliminarEstimado Dr Gil Dominguez, podria equipararse de alguna manera el debido proceso previsto en el art 99, inc 4, para la designacion de magistrados, con el debido proceso previsto en el art 18 de la carta Magna? Gracias.
ResponderEliminarA COMERLA YIOLISTAS
ResponderEliminarMuy claro. Gracias profesor.
ResponderEliminarPodríamos considerar que el ART. 99 INC. 19 se refiere únicamente al empleo del Poder Ejecutivo que requiera acuerdo del Senado exclusivamente y no del "empleo" del Poder Judicial?
ResponderEliminarComparto en esencia el post, aunque no la idea de considerar a los Jueces de la C.S.J.N como "empleados" del P.E.N..- Agrego además otra acotación.-
ResponderEliminarSi se admitiese que el incs. 19 del art. 99 C.N. permite eludir el procedimiento de designación de un Juez de la C.S.J.N. establecido en el inc. 4° de dicha norma, idéntico criterio podría sostenerse respecto de los Jueces de inferior grado, dado que también "requieran el acuerdo del Senado", lo que permitiría eludir el procedimiento previsto para la designación de los Jueces comunes por el inc. 4°, 2do párrafo del art. 99 y el art. 114 de la C.N.- Parece un contrasentido reconocerle al Presidente atribuciones para designar a dedo a los Jueces de la Corte, pero no respecto de los Jueces inferiores.- Por ello, admitir como válida la interpretación respecto de los Jueces de la Corte, abre la puerta para que el Gobierno del PRO designe a dedo y "en comisión" a cientos de Jueces en los juzgados vacantes que hoy hay.- Se acabó la independencia del Poder Judicial y tiremos la Constitución a la basura.- Equivaldría a un golpe institucional.- Saludos
Un periodista eminente calificò el acto de audaz pragmatismo, supongo que en el tiempo que nos da el verano se buscaràn los acuerdos de senadores de provincias que van a acompañar, mientras tanto juran en febrero, algo es algo, Graciela Molinelli
ResponderEliminarEstudio Lima, se pueden nombrar jueces inferiores en comisión y así lo ha hecho el ex presidente Alfonsín.
ResponderEliminarCreo que este artículo rescata lo esencial de la discusión que se debe plantear respecto a estos nombramientos: ya no si es una facultad que tiene el presidente o no -lo cual queda claro que sí-, sino si la situación objetiva de la realidad judicial actual amerita el dictado de esta medida.Y aquí es donde me permito discernir de su tan autorizada opinión: yo sí creo que estamos frente a una situación de extrema gravedad institucional, claramente objetiva: tenemos a la CSJN funcionando sólo con 3 miembros, los cuales para fallar tendrán que hacerlo de manera unánime, caso contrario, deberán integrar la Corte con los procedimientos establecidos y aquí surge un gran riesgo, a mi entender, inadmisible: durante meses la mismísima CSJN estará dictando sentencias en las cuales, en caso de no haber unanimidad, se integrará en cada caso con una mayoría diferente, atacando esencialmente a la seguridad jurídica que tiñe todo el accionar del Tribunal Supremo. A su vez, es un proceso extremadamente oneroso. Y no hay que dejar de remarcar algo, que quizás suene superficial pero que es también importante: 2 de los miembros del actual tribunal poseen una avanzada edad y problemas de salud, los cuales en reiteradas ocasiones han llevado a estos magistrados a dejar la sala de acuerdos, y ausentarse en varias acordadas. Entonces me gustaría preguntarle, ya que me interesaría mucho su respuesta, teniendo en cuenta todo lo anterior, no estamos frente a situaciones extraordinariamente graves que ameritan el dictado de jueces en comisión para salvaguardar la seguridad y eficiencia de todo el sistema judicial? No hay que dejar de observar que esta medida fue complementada recientemente con los procesos previstos por el decreto 222 por lo cual ahora la sociedad si va a tener participación, antes de la jura de los magistrados.