Sumario: I._ Introducción. II._ La independencia de los
jueces y el sistema de derechos. III._ Jueces subrogantes y excepcionalidad. IV._
El mecanismo constitucional y convencional de subrogación. V._ El régimen de
subrogaciones dispuesto por la Corte Suprema de Justicia. VI._ A modo de
conclusión.
I._ Introducción.
1._ La Corte Suprema de Justicia en el caso “Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro c/ Consejo
de la Magistratura de la Nación s/ acción mere declarativa de
inconstitucionalidad”[1]
declaró por unanimidad la inconstitucionalidad expresa y la inconvencionalidad
implícita del régimen de jueces subrogantes dispuesto por la Resolución 8/14
del Consejo de la Magistratura y por la ley 27.145.
El
presente caso, junto con los precedentes “Rosza”[2], “Rizzo”[3] y
“Aparicio”[4], configura
el núcleo fundante de la independencia del Poder Judicial como garantía del
sistema de derechos en el marco del Estado constitucional y convencional de
derecho argentino.
El
objeto del presente comentario es analizar los argumentos generales y
particulares expuestos por la Corte Suprema de Justicia en relación con el
deber ser constitucional y convencional de un régimen de subrogancias.
II._ La independencia de los jueces y el sistema de
derechos.
2._ Los principios
constitucionales y convencionales que rigen para la designación de los
magistrados a afectos de preservar la garantía del juez natural y el derecho de
toda persona a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial
tienen como objeto evitar que el sistema judicial (en general) y sus
integrantes (en particular) se vean sometidos a posibles restricciones
indebidas en el ejercicio de sus funciones por parte de órganos ajenos al Poder
Judicial. Por ende, es un deber insoslayable del Estado garantizar una
apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y
confianza suficiente al justiciable y al resto de las personas que conviven en
una sociedad democrática.[5]
En pos
de asegurar dichos principios, los procedimientos constitucionales que regulan
la designación de los jueces y la integración de los tribunales, se basan en
“móviles superiores de elevada política institucional”[6]
cuyo objeto es impedir “el predomino de intereses subalternos sobre el interés
supremo de la justicia y de la ley”[7].
Como lógica consecuencia de esto se debe conformar una magistratura
independiente e imparcial reflejada expresamente en la contundente prohibición
de que los habitantes de la Nación no pueden ser juzgados por comisiones especiales
o sacados de sus jueces naturales.[8]
III._ Jueces subrogantes y excepcionalidad.
3._ Subrogar significa “sustituir o poner a alguien o
algo en lugar de una persona o cosa”. Ante una vacante transitoria o permanente
la implementación de un régimen de subrogaciones es un remedio excepcional de
política judicial, puesto que, la extensión en el tiempo de la provisionalidad
de los jueces o el hecho de que la mayoría de ellos se encuentre en dicha
situación genera importantes obstáculos para la independencia del Poder
Judicial.[9]
4._ Los principios constitucionales y convencionales expuestos
no excluyen la implementación de un régimen de jueces subrogantes, que sean
designados cuando se produce una vacante y hasta que la misma sea cubierta
conforme lo establece el sistema constitucional, a efectos de garantizar el
derecho a la tutela judicial efectiva de las personas. En dicho supuesto, como
los jueces subrogantes - aunque sean provisorios- desempeñan las mismas
funciones que los magistrados titulares en la administración de justicia deben
ser y aparentar ser independientes (tal como lo expresó la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en los casos “Apitz
Barbera y otros vs. Venezuela”, “Reverón
Trujillo vs. Venezuela” y “Chocrón
Chocrón vs. Venezuela”).[10]
Aunque
los jueces titulares y los subrogantes son designados de forma diferente y
tienen un distinto grado de estabilidad, el Estado debe garantizar un
procedimiento para el nombramiento de los subrogantes que responda a parámetros
básicos de objetividad y razonabilidad.[11]
5._ En el año 2007, la Corte Suprema de Justicia en la
causa “Rosza” alertó sobre la
significativa cantidad de designaciones de jueces provisorios, la cual se
agravó con el transcurso de los años, configurando en la actualidad aproximadamente
un cuarto de los tribunales nacionales y federales. Esto implica que lo
extraordinario se convirtió en regla y la regla en un supuesto extraordinario:
la regla es designar a un juez subrogante y la excepción es nombrar a un juez
permanente. Si a esto se suman las demoras en
los procesos de selección y designación de magistrados para cubrir
definitivamente los cargos vacantes, los jueces subrogantes pueden perdurar por
un plazo indefinido en esos cargos desnaturalizándose la esencia y la razón de
ser de la figura del juez subrogante.[12]
IV._ El mecanismo constitucional y convencional de
subrogación.
6._La Corte Suprema de Justicia al declarar la
inconstitucionalidad del régimen de subrogancias establecido por la ley 27.145,
determinó los parámetros constitucionales y convencionales que debe prever el
mecanismo de designación de jueces subrogantes para cubrir las vacantes
transitorias o permanentes que se produzcan:
* En primer término, las vacantes siempre deben
ser cubiertas por magistrados de otros tribunales que fueron designados
mediante los procedimientos previstos por la Constitución.[13]
* En
segundo término, de manera excepcional y frente a razones objetivas que impidan
designar a jueces, se puede recurrir a jueces provisionales (conjueces abogados
o conjueces secretarios judiciales) provenientes de una lista de conjueces.[14]
* Los conjueces integrantes de dichas listas deben ser
nombrados mediante un procedimiento complejo donde participen el Consejo de la
Magistratura, el Poder Ejecutivo y el Senado de la Nación.[15]
* El sistema de
designación de los subrogantes debe estar basado en baremos objetivos que puedan
justificar para cada designación la preferencia de un candidato respecto de los
restantes. Los Principios Básicos Relativos a la independencia de la judicatura
expuesto por las Naciones Unidas disponen, en su punto 10, que todo método utilizado
para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por
motivos indebidos. En tanto el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la
independencia de los magistrados y abogados recomendó que los Estados
establecieran mecanismos objetivos tales como el sorteo o la distribución
automática siguiendo un orden alfabético con el objeto de evitar manipulaciones
en la asignación de casos.[16]
* La aprobación de la lista de conjueces por parte del
Consejo de la Magistratura debe responder a una mayoría agravada de dos tercios
que es la que fija el art. 13 apartado C de la ley 24.937 para aprobar las
ternas de candidatos a jueces permanentes. En esta materia, la importancia de
las mayorías calificadas ha sido destacada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos quien ha señalado –en las “Garantías para la independencia de
las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la
justicia y el estado de derecho en las Américas", Informe de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 44, del 5 de diciembre
de 2013, pto. 93- que ellas constituyen una salvaguarda para reforzar los
procedimientos de selección de magistrados pues evitan las mayorías partidarias
e incrementan la transparencia, resultando más evidente para el público que se elige
a los candidatos con base al mérito y las capacidades personales.[17]
* No se
pueden realizar designaciones de jueces subrogantes respecto de tribunales que
todavía no se encuentran en funcionamiento porque no hay juez a quien
sustituir, ni causas en trámite, ni posibilidad de que se asigne el
conocimiento de las que se iniciaren en el futuro.[18]
7._ La ley 27.145 no cumplía con ninguno de dichas
exigencias constitucionales y convencionales.[19]
Los arts. 2º segundo párrafo y 3º séptimo
párrafo de la ley 27.145 establecen un mecanismo mediante el cual ante una
vacante: a) el Consejo de la Magistratura como órgano de aplicación de la ley
podía, sin ninguna clase de límite, elegir entre un juez, un conjuez-abogado o
un conjuez-secretario y b) si resolvía designar a un conjuez-abogado o a un
conjuez-secretario, esto se no se hacía mediante un mecanismo basado en baremos
objetivos, sino que, dependía la absoluta discrecionalidad del Consejo de la
Magistratura.
El art. 3º párrafo primero permite que el
Plenario del Consejo de la Magistratura aprobaba las listas de
conjueces-abogados y conjueces-secretarios con
mayoría simple.
El art. 4º dispone que para
el supuesto excepcional que no hubiere disponible una lista de conjueces con
acuerdo del Senado para cubrir una vacante producida, el Consejo de la
Magistratura designará subrogantes de la lista aprobada por el Plenario. Estas
designaciones tendrán un plazo máximo de duración de noventa (90) días hábiles,
prorrogable por única vez por igual término.
El
art. 10º permite designar a conjueces–abogados de una lista propuesta por el
Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado pero sin aprobación del Consejo de la
Magistratura.
El
art.1º dispone que en el caso de tribunales respecto de los cuales hubiera
transcurrido el plazo previsto por la ley de creación para su puesta en
funcionamiento, se contara con el crédito presupuestario necesario para la
habilitación y se encontrara en trámite el concurso para cubrir la vacante, el
Consejo de la Magistratura podrá designar un juez subrogante y hacer efectivo
su inmediato funcionamiento.
V._ El régimen de
subrogaciones dispuesto por la Corte Suprema de Justicia.
8._ En la parte resolutiva de la sentencia, la Corte
Suprema de Justicia cumpliendo el deber constitucional de adoptar las medidas
apropiadas para evitar el caos institucional y como cabeza del Poder Judicial
garantizar la seguridad jurídica y el derecho de los justiciables de contar con
un juez imparcial e independiente[20], utilizó
una tipología de cosa juzgada exhortativa-indicativa sostenida por el diálogo
interjurisdiccional, mediante la cual establece que hasta tanto el Poder Legislativo
sancione un nuevo régimen que se ajuste a las pautas constitucionales y
convencionales establecidas en el fallo, los jueces subrogantes deberán ser
designados por el Consejo de la Magistratura de la siguiente manera:
* Para
los juzgados de primera instancia: con un juez de
igual competencia de la misma jurisdicción, teniendo prelación el juez de la
nominación inmediata siguiente en aquellos lugares donde tengan asiento más de
un juzgado de igual competencia (art. 1 inciso a) de la ley 26.376).
*
Para los restantes tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia:
con un juez que surgirá de un sorteo
entre los demás miembros del mismo tribunal, luego del mismo modo, con los
jueces de la otra Cámara
en el orden precedentemente establecido y, por último también por sorteo, con
los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que debe integrarse
(art. 31 del decreto 1285/58 según ley 26.371) y conforme lo establecido por el art. 1º de la ley 26.372.[21]
* Agotadas las dos posibilidades anteriores, y
en la medida en que no existan listas de conjueces designados mediante la
participación del Consejo de la
Magistratura, el Poder Ejecutivo y el Senado de la Nación, deberá convocarse a
un magistrado jubilado en los términos del art. 16 de la ley 24.018 que haya
sido nombrado de conformidad con los mecanismos previstos en la Constitución (a
tales efectos las Cámaras, según fuero y jurisdicción, elaborarán un listado de
jueces jubilados) el cual será designado mediante el sistema de sorteo. De
existir las listas de conjueces, las designaciones deberán ser realizadas
mediante sorteo.
VI._ A modo de conclusión.
9._ La Corte
Suprema de Justicia declaró con efectos erga
omnes la invalidez de todos los nombramientos de jueces subrogantes cuyo
procedimiento de designación no se ajustaron a las pautas fijadas en la
sentencia (salvo que se trate de un juez titular y haya sido elegido por sorteo
u orden preestablecido en una norma general). Simultáneamente declaró la
validez de las actuaciones cumplidas por los subrogantes designados
inválidamente y los mantuvo en el ejercicio de sus cargos por un plazo máximo
de tres meses. Esto no impide que, en dicho tiempo, las personas realicen
planteos particulares cuando acrediten que los jueces cuyos nombramientos
fueron invalidados por violar la Constitución y los Instrumentos
Internacionales sobre derechos humanos no demuestren ser autónomos e
independientes replicado en sus decisiones el vicio de sus designaciones.
Al igual que otros precedentes de estos últimos tiempos,
el mensaje nuevamente es preciso y contundente: sin un Poder Judicial independiente
e imparcial nunca podrá existir una justicia efectiva y legítima que procure
garantizar el sistema de derechos. Esto vale para los que se están yendo y para
los que vendrán, porque en nuestro país, las tendencias hegemónicas brotan
naturalmente cada vez que alguien accede al poder y se imagina como único,
eterno e indispensable.
[1]
CSJN Fallos FLP 911672015/CA1-CS1, 4 de noviembre de 2015.
[2]
CSJN Fallos 330:2361.
[3]
CSJN Fallos R. 369. XLIX, 18 de junio de 2013.
[4]
CSJN Fallos CSJ 1095/2008 (44-A) CS, 21 de abril de 2015.
[5]
Considerandos 7, 8 y 9.
[6]
Considerando 10
[7]
Ibídem.
[8] Ib.
[9] Considerado 12
[10]
Ibídem.
[11] Ib.
[12] Considerando 31.
[13]
Considerando 18.
[14]
Ibídem.
[15]
Considerando 25.
[16]
Considerando 21.
[17]
Considerando 24.
[18]
Considerandos 26 a 29.
[19] Gil
Domínguez, Andrés, “La nueva ley de subrogancias para el Poder Judicial es
inconstitucional e inconvencional”, La Ley, 24 de julio de 2015.
[20]
Considerando 34.
[21] Artículo
1º: “Ante la imposibilidad de integración de los Tribunales Orales en lo
Criminal Federal de todo el país, por licencia, suspensión, recusación,
excusación o vacancia de sus miembros, se integrarán con los jueces que hayan
sido designados de acuerdo al procedimiento previsto en la Constitución
Nacional, a cargo de: 1. Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la
jurisdicción, teniendo prelación los jueces de las ciudades más cercanas. 2. La
Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdicción, salvo que hayan conocido
previamente en la causa elevada a juicio de tal forma que se encuentre
comprometida su imparcialidad. 3. Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal
de la jurisdicción más próxima. A los efectos de la designación se tendrá en
cuenta el orden precedentemente establecido por los incisos 1, 2 y 3 de este
artículo”.
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