Sumario:
I._ Introducción: la cuestión constitucional y convencional debatida. II._ La
huelga como derecho. III._ La titularidad del derecho a declarar una huelga.
IV._ Reflexiones críticas. V._ A modo de conclusión.
I._
Introducción: la cuestión constitucional y convencional debatida.
1._
En la causa "Orellano, Francisco
Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo"[1],
la mayoría[2] de
la Corte Suprema de Justicia estableció que el derecho de declarar una huelga
está titularizado de forma exclusiva por los sindicatos con personería gremial
y por los sindicatos reconocidos mediante la simple inscripción en un registro
especial.
2._
El actor fue despedido por haber participado junto a un grupo de trabajadores
en medidas de acción directas que habían sido resueltas por asambleas de
trabajadores realizadas en el lugar de trabajo con el objeto de reclamar
mejoras salariales y la incorporación del personal contratado a la planta
permanente.
En Primera Instancia y en la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala I) el despido fue declarado nulo por considerarlo
fundado en causales interdictadas por el derecho a la no discriminación y
desarrolladas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente
"Álvarez"[3],
y consecuentemente, ordenaron la reinstalación del trabajador, el pago de los
salarios caídos y el resarcimiento del daño moral causado.
El principal argumento esgrimido por
la Sala I fue sostener que la titularidad del derecho de huelga reconocido por
el art. 14 "bis" de la Constitución argentina concierne al
"gremio" entendido como un grupo de trabajadores o pluralidad
concertada de trabajadores de la misma actividad u oficio unidos por una causa -sin
necesidad de una asociación sindical que los represente- y que el mismo puede ser
ejercido sobre la base de garantizar la libertad sindical negativa (esto es, el
derecho a no afiliarse a ningún sindicato).
II._
La huelga como derecho.
3._
La Corte Suprema de Justicia como punto de partida definió el alcance del
concepto de huelga y de las medidas de acción directa asimiladas a ella como
aquellas que implican la abstención o el retaceo de la prestación
laboral por parte de los trabajadores como medio de presión para lograr que se
satisfagan ciertas reclamaciones previamente expresadas.[4]
En lo que considero la razón que
define implícitamente su decisión, la Corte Suprema de Justicia alerta sobre
los efectos que produce una huelga, a saber: a) obstaculización del normal
desarrollo de las actividades de producción de bienes o de prestación de
servicios en las que los trabajadores se desempeñan; b) perjuicio al empleador;
c) afectación de los intereses de los consumidores o usuarios como
destinatarios de los bienes y servicios que se dejan de producir y de prestar;
c) colisión con los derechos que titulariza el empleador tales como la libertad
de comercio y de ejercer toda industria lícita; d) colisión con los derechos de
terceros o de "la sociedad" tales como transitar, enseñar y aprender,
a la protección de la salud, a la adquisición de bienes para una adecuada
alimentación y vestimenta, a que se asegure la calidad y eficiencia de los
servicios públicos. Por ello, la colisión de derechos que plantea el ejercicio
del derecho de huelga hace necesario que la prevalencia del mismo requiera el
cumplimiento de determinadas condiciones o recaudos que configuran su marco de
legalidad.[5]
Dentro del panorama expuesto, la
Corte Suprema de Justicia aclara que la huelga debe considerarse como un acto
colectivo que tiene como obligatorio sostén el proceso deliberativo de una
agrupación de trabajadores que la declara con el objeto de tutelar sus
intereses. Con lo cual, el derecho de huelga está delimitado por dos contenidos
subordinados: a) la proclamación colectiva de la huelga y b) el derecho subjetivo titularizado por cada
trabajador de realizarla o de no adherirse. El primer contenido
-el colectivo- determina la forma de ejercicio del segundo: no es posible una
huelga sin que sea previamente convocada por un colectivo de trabajadores, y a
la vez, el ejercicio individual de este derecho será legítimo si la
convocatoria a la huelga también lo es.[6]
III._
La titularidad del derecho a declarar una huelga.
4._
En lo que configura el holding del
fallo, la Corte Suprema de Justicia estableció una regla en torno a la
titularidad del derecho a declarar una huelga realizando una lectura integral
del texto del segundo párrafo del artículo 14 "bis" en relación con
el primer párrafo y de los debates de la
Convención Constituyente de 1957, analizando la normativa proveniente de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la interpretaciones emergentes
de los órganos instituidos para la aplicación de sus normas -el Comité de
Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones- e invocando la normativa internacional con jerarquía
constitucional emergentes del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y los estándares desarrollados por los órganos de control e
interpretación de los mismos.[7]
La regla configurada es la
siguiente:
La titularidad del
derecho a declarar una huelga le pertenece de forma exclusiva a un colectivo de
trabajadores organizados en función de intereses comunes (los sindicatos con
personería gremial y los sindicatos reconocidos mediante la simple inscripción
en un registro especial) pero no le pertenece bajo ningún supuesto de hecho al
trabajador en forma individual ni a cualquier grupo informal de trabajadores.
IV._
Reflexiones críticas.
5._
La Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia desarrollaron dos posturas
definidamente opuestas en torno a la titularidad del derecho a declarar una
huelga.
La postura A (establecida por la
Sala I) sostuvo que la titularidad de dicho derecho pertenece a todos grupo de
trabajadores o pluralidad concertada de trabajadores de la misma actividad u
oficio unidos por una causa sin necesidad de una asociación sindical que los
represente, a los sindicatos con personería gremial y a los sindicatos
reconocidos mediante la simple inscripción en un registro especial.
La postura B (sostenida por la Corte
Suprema de Justicia) expresó que la titularidad del derecho pertenece de forma
exclusiva y excluyente a los sindicatos con personería gremial y a los sindicatos
reconocidos mediante la simple inscripción en un registro especial.
Siendo el principio pro persona emergente del art. 75 inc.
22 de la Constitución argentina el vector hermenéutico que permite ponderar y
elegir la interpretación más favorable a los derechos de las personas: ¿cuál de
las dos posturas expuestas es la más pro
persona respecto de los derechos del trabajador? Según la Corte Suprema de Justicia la postura
B, pero para que esto sea racional y legítimo, de los fundamentos expuestos debería surgir de forma indubitable
un mayor peso ponderado argumental. Veamos si esto es así.
El art. 14 "bis" primer
párrafo se refiere a la protección de los derechos subjetivos y colectivos de
los trabajadores, en tanto el segundo
párrafo establece que los gremios deberán tener garantizado el derecho de
huelga. En ningún momento se puede inferir que la norma le otorga una
titularidad exclusiva de dicho derecho a los gremios, sino que, lo que se determina
es que los gremios puedan concretar el derecho que titularizan los
trabajadores. La norma constitucional debe interpretarse en correlación con
toda la Constitución y especialmente con los derechos implícitos emergentes del
art. 33 lo cual lleva a sostener que el
artículo 14 "bis" segundo párrafo no obsta a que también se
reconozcan implícitamente a otros titulares distintos a los gremios tales como
un grupo de trabajadores o una asociación sin personería gremial.[8]
La Corte Suprema de Justicia
reconoce que en los debates de la Convención Constituyente de 1957 existió una disparidad
de opiniones que derivó en una situación
de indecisión conceptual sobre el tema. Esto es, en la Convención Constituyente
se defendieron ambas posturas y no existió una definición cerrada sobre la
titularidad del derecho a declarar una huelga. Ahora bien, ante la
incertidumbre conceptual verificada: ¿cuáles son los argumentos pro persona que inclinan la balanza
hacía la postura esgrimida por la Corte Suprema de Justicia?
De la normativa de la OIT y de las
interpretaciones de sus órganos surge que los sindicatos titularizan este
derecho, pero no surge, que los trabajadores no sindicalizados no lo
titularizan ¿Porqué interpretar entonces que la omisión de una prohibición
expresa debe entenderse como una prohibición y no como una cotitularidad del
derecho?
En el campo del derecho de los
derechos humanos, la titularidad de los derechos pertenece exclusivamente a las
personas físicas entendidas como seres humanos. En tanto, los sindicatos son
cotitulares de los derechos de los trabajadores como una ampliación o extensión
de los mismos pero nunca como titulares exclusivos de derechos que excluyen a
las personas físicas en su rol de trabajadores.[9]
En lo referente al art. 8.1 del
Protocolo de San Salvador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo
respecto de la titularidad de los sindicatos:
92.
Sumado a lo anterior, cuando el artículo 8.1.a indica que “como proyección” del
derecho de los trabajadores, el Estado permitirá a los sindicatos, las
federaciones y las confederaciones actuar libremente así como a los sindicatos
asociarse y formar federaciones y confederaciones nacionales, y organizaciones
sindicales internacionales, lo que la norma hace es darle un alcance al derecho
de los trabajadores más amplio que el solo hecho de poder organizar sindicatos
y afiliarse al de su elección. Esto lo logra especificando los medios mínimos a
través de los cuales los Estados garantizarán el ejercicio de dicho derecho. En
consecuencia, el derecho que la norma consagra a favor de los trabajadores
constituye un marco a través del cual se generan derechos más específicos en
cabeza de los sindicatos, las federaciones y confederaciones como sujetos de
derechos autónomos, cuya finalidad es permitirles ser interlocutores de sus
asociados, facilitando a través de esta función una protección más extensa y el
goce efectivo del derecho de los trabajadores.[10]
95.
Por otra parte, la Corte reitera que el Protocolo de San Salvador es parte de
la Convención Americana y el principio pro persona se encuentra
contenido en la misma. En este orden de ideas, el Tribunal recuerda que de
acuerdo a dicho principio, al interpretarse el artículo 8.1.a del Protocolo
debe optarse por la interpretación que sea más garantista y que, por tanto, no
excluya o limite el efecto que pueden tener otros instrumentos como la Carta de
la OEA. De acuerdo a lo sostenido previamente, el artículo 45.c de este
instrumento reconoce derechos a las asociaciones de empleadores y a las de
trabajadores. Asimismo, el artículo 10 de la Carta Democrática propende, a
través de su remisión a la Declaración de la OIT, por el respeto de la
libertad sindical, la cual abarca no solamente el derecho de los trabajadores a
asociarse sino asimismo el derecho de las asociaciones por ellos constituidas
de funcionar libremente.[11]
97. En consecuencia, la Corte
considera que la interpretación más favorable del artículo 8.1.a conlleva
entender que allí se consagran derechos a favor de los sindicatos, las
federaciones y las confederaciones, dado que son interlocutores de sus asociados
y buscan salvaguardar y velar por sus derechos e intereses. Llegar a una
conclusión diferente implicaría excluir el efecto de la Carta de la OEA y, por
ende, desfavorecer el goce efectivo de los derechos en ella reconocidos. [12]
99.
La Corte recuerda que el sentido corriente que se le atribuya a los términos
debe ser interpretada con relación al contexto y el objeto y fin del Protocolo.
Por consiguiente, teniendo presente lo expuesto en los párrafos precedentes, la
Corte considera que una interpretación de buena fe del artículo 8.1.a implica
concluir que éste otorga titularidad de los derechos establecidos en dicho
artículo a las organizaciones sindicales. Esta interpretación implica además un
mayor efecto útil del artículo 8.1.a, reforzando con ello la igual importancia
que tiene para el sistema interamericano la vigencia de los derechos civiles y
políticos y los derechos económicos, sociales y culturales.[13]
6._
La postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia implica eliminar el
derecho que titularizan las personas a no afiliarse -que justamente es un
derecho humano reconocido por el art. 8.3 del Protocolo de San Salvador- por
cuanto solamente las personas afiliadas a un sindicato podrán resolver que se
realice una huelga o acción directa. Esto implica que la prevalencia de los
argumentos del Alto Tribunal respecto de los esgrimidos por la Sala I genera
como consecuencia inmediata un intenso sacrificio de la libertad sindical
negativa.
Tal como lo adelanté quizás la clave
del fallo radica en la posición inicial adoptada por la Corte Suprema de
Justicia sobre qué se entiende por huelga y los efectos que esta produce, puesto
que la mirada está posada en las consecuencias que la misma genera y no en su
carácter tuitivo -y muchas veces único e inexorable- de los derechos de los
trabajadores. Tantos efectos negativos produce y sobre tantos derechos
prevalece que reconocerle la titularidad del derecho a declarar una huelga a
cualquier grupo de trabajadores desencadenaría un caos social, una situación de
incertidumbre económica o un estado de inseguridad permanente al empleador.
Desde una lógica utilitarista, la Corte Suprema de Justicia limitó un derecho
cuyo ejercicio podría tornarse socialmente dañoso con el objeto de proteger el
bienestar de la mayoría. El problema es que esta estructura argumental no es
expuesta ni tampoco desarrollada de forma explícita como justificación de la
"derrota" del derecho prevalecido, sino que por el contrario, se la
intenta enmascarar con fundamentos normativos que configuran una muy débil argumentación
de la posición tomada. Aquí radica el gran problema del fallo. Si la Corte
Suprema de Justicia hubiera transparentado su lógica argumental hubiera tenido
que justificar la "derrota" del derecho desde esa postura, y
consecuentemente, hubiera tenido que "pagar el costo" ante la
sociedad por la elección de una posición conservadora. Y esto es lo que a toda
costa trató de evitar invocando argumentos poco convincentes.
V._
A modo de conclusión.
7._
El fallo "Orellano" deja
una regla concreta sobre quién titulariza el derecho de declarar una huelga, y
a la vez, muchas dudas sobre los verdaderos argumentos que la sostienen y sobre
el mayor peso ponderado de los mismos para erigirse como un legítimo derecho
prevaleciente respecto de los derechos de los trabajadores y la libertad
sindical negativa.
Coincido, Andrés, en que la fundamentación de la Corte deja mucho que desear. Sin embargo, si sólo un grupo de trabajadores puede ejercer el derecho ¿qué hacemos con la responsabilidad por incumplimiento, por ejemplo, de las instancias de conciliación obligatoria y arbitraje?
ResponderEliminarCoincido, Andrés, en que la fundamentación de la Corte deja mucho que desear. Sin embargo, si sólo un grupo de trabajadores puede ejercer el derecho ¿qué hacemos con la responsabilidad por incumplimiento, por ejemplo, de las instancias de conciliación obligatoria y arbitraje?
ResponderEliminarUn fallo amañado que protege intereses abstractos,resultando manifiesta la Incongruencia del mismo
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