miércoles, 14 de junio de 2017

Estado constitucional y convencional de derecho y delitos de lesa humanidad: interdicción de la impunidad y cumplimiento efectivo de la condena penal

Sumario: I._ Introducción. II._ Los delitos contra el derecho de gentes en la Constitución argentina: de 1853 a 2017. III._ El caso "Muiña": los argumentos y los ocultamientos del voto de la mayoría. IV._ Conclusiones. 
     
I._ Introducción.
            En la causa "Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario"[1], la mayoría[2] de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió aplicar el beneficio previsto por el art. 7 de la ley 24.390[3] (en adelante la ley del 2x1) que estuvo en vigencia desde 1994 a 2001 -cuando fue derogado por la ley 25.430- a una persona condenada por la comisión de delitos de lesa humanidad. La minoría[4] consideró que dicho beneficio era inaplicable a esta clase de delitos.
            El estándar desarrollado por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia implica, en los hechos y según las particularidades de cada caso, una disminución de la pena y/o beneficio de salir en libertad de personas acusadas y condenadas por delitos de lesa humanidad.
            El punto neurálgico del voto de la mayoría consiste en sostener que desde la perspectiva constitucional y convencional, que como sistema de fuentes nutre al orden normativo argentino, no existe ninguna diferencia estructural entre los delitos ordinarios y los delitos de lesa humanidad que habilite un distinto sistema de garantías. Dicha postura adopta como punto de partida un falso universalismo igualitario que no se condice con la regla de reconocimiento constitucional y convencional argentina, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los acuerdos sociales transversales alcanzados por la sociedad argentina desde 1853 a la fecha en relación al compromiso de memoria, verdad y justicia respecto de los delitos de lesa humanidad cometidos en el marco del terrorismo de Estado. 
                        
II._ Los delitos contra el derecho de gentes en la Constitución argentina: de 1853 a 2017.
            En 1853 los Convencionales Constituyentes establecieron en el art. 102 (actual art. 118) una objetiva diferencia estructural entre los delitos ordinarios y los delitos contra el derecho de gentes. La norma constitucional determina la territorialidad de los delitos ordinarios, según la cual, impone como garantía del acusado (el más débil frente al Estado juzgador) el juzgamiento territorial en la provincia donde se hubieran cometido y la extraterritorialidad de los delitos contra el derecho de gentes, según la cual, se impone como garantía de las víctimas (la más débil frente al Estado perpetrador) el juzgamiento extraterritorial aunque el delito se hubiese cometido fuera de los límites de la Nación argentina.
            En la 48º Sesión del Congreso General Constituyente de 1853 celebrada 30 de abril se debatió desde el artículo 91 hasta el artículo 107 de la Constitución argentina. El artículo 102 fue aprobado por unanimidad, lo cual demuestra el grado de consenso alcanzado. Como antecedentes de la norma, Colautti[5] invoca el art. III, Sección 2ª, párr. 3º de la Constitución de Estados Unidos (el cual dispone: "Todos los delitos, salvo en los casos de acusación por la Cámara de Diputados (impeachment) serán juzgados por jurados y el juicio correspondiente se celebrará en el Estado donde los presuntos delitos fueron cometidos; sin embargo, si no fueren cometidos dentro de un Estado determinado, el juicio se celebrará en el o los lugares que el Congreso designe conforme a la ley") y el  art. 117 de la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela (el cual sostiene: "Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de representantes por el art. 45 se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma provincia en que se hubiere cometido el delito; pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de Gentes, determinarán por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio").
            Los Convencionales históricos invitaron a una fuente externa, personificada en ese momento histórico por el derecho de gentes, a compartir el ámbito de la validez junto a la Constitución argentina sin ninguna clase de limitaciones o exclusiones. La consecuencia de esto fue que la Constitución como fuente interna respetaba la lógica de evolución y funcionamiento de la fuente externa invitada. Alberdi lo expuso claramente cuando apostó a la evolución del derecho de gentes hacia la conformación del pueblo-mundo mediante la unión de las Naciones en un vasto cuerpo social y la formulación del derecho internacional.[6]
            ¿Cuáles fueron las razones que motivaron a las naciones a conformar el derecho de gentes? La idea central fue dejar atrás la impunidad que los contornos estatales posibilitaban y estructurar un sistema particular que posibilitase la efectiva persecución y condena de los autores de esta clase delitos. Nuevamente Alberdi expresa con claridad dichos objetivos:
            Ante criminales coronados, investidos del poder de fabricar justicia, no es fácil convencerles de su crimen, ni mucho menos castigarlos. Aquí es donde surge la peculiaridad del derecho penal internacional: que es la falta de una autoridad universal que lo promulgue y sancione. Encargados de hacer que lo que es justo sea fuerte, ellos han hecho que lo que es fuerte sea justo. Pero las condiciones de la fuerza se modifican y alteran cada día, bajo los progresos que hace el género humano en su manera de ser. La fuerza se difunde y generaliza, con la difusión de la riqueza, de las luces, de la educación, del bienestar. Propagar la luz y la riqueza, es divulgar la fuerza: desarmar a los soberanos del poder monopolista de hacer justicia con lo que es fuerza. Desarmados de la fuerza, los soberanos no harán que lo que es fuerte sea justo; y cuando se hagan culpables del crimen de la guerra, la justicia del mundo, los juzgará como al común de los criminales. No importa que no haya un tribunal internacional, que les aplique un castigo por su crimen, con tal que haya una opinión universal que pronuncie la sentencia de su crimen, con tal que haya una opinión universal que pronuncie la sentencia de su crimen.[7]
            Desde la sanción 1853, la Constitución argentina asumió que las garantías aplicables a los delitos ordinarios eran insuficientes para poder perseguir y castigar a las personas que cometieran delitos contra el derecho de gentes por cuanto podían generar situaciones no deseadas de impunidad.[8] Desde dicho año en adelante, el sistema de garantías previstos por la Constitución convivió con la evolución del derecho de gentes hacia el derecho internacional de los derechos humanos y su sistema de garantías especial tendente a evitar la impunidad y concretar la persecución penal de los autores de los delitos que lesionaban no sólo los derechos de las víctimas, sino también, la dignidad de toda la humanidad.[9]
            Entre los años 1976 y 1983, al momento de la comisión de los delitos de lesa humanidad en el marco del sistema de represión estatal impuesto por la dictadura militar, el derecho de gentes devenido en derecho internacional de los derechos humanos había consolidado una estructura para la cual esta clase de delitos eran: a) extraterritoriales; b) imprescriptibles; c) insusceptibles de ser subsumidos por normas internas (aún de rango constitucional) que impidiesen la persecución penal, el juzgamiento, la condena y el efectivo cumplimiento de la pena (tales como el indulto, la amnistía o la conmutación de pena).  
            La reforma de 1994 con la incorporación del art. 75 inciso 22 no hizo más que profundizar las relaciones entre el derecho interno y el derecho internacional comenzadas por los Convencionales de 1853, al invitar al derecho convencionalizado estático y dinámico a compartir la jerarquía normativa de la Constitución.
            La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el tríptico jurisprudencial compuesto por los casos "Arancibia Clavel"[10], "Simón"[11] y "Mazzeo"[12] (con el ineludible antecedente del caso "Priebke"[13]) hospedó la relación evolutiva entre el derecho constitucional y el derecho de gentes- derecho de los derechos humanos en lo atinente al juzgamiento, condena y cumplimiento efectivo de la pena de los delitos de lesa humanidad. De esta manera, se pudieron dispensar las normas internas dictadas (leyes de punto final y de obediencia debida-leyes 23.492 y 23.521)) que impedían el juzgamiento o disminuían el monto de la condena.[14] En el voto conjunto de Highton de Nolasco y Lorenzetti en el caso "Mazzeo" se observa una perfecta síntesis de la postura de la Corte Suprema de Justicia al respecto:
             14) Que la importancia de esa tradición jurídica fue recogida por el art. 102 de la Constitución Nacional (el actual art. 118). La especial atención dada al derecho de gentes por la Constitución Nacional de 1853 derivada en este segmento del proyecto de Gorostiaga no puede asimilarse a una mera remisión a un sistema codificado de leyes con sus correspondientes sanciones, pues ello importaría trasladar ponderaciones y métodos de interpretación propios del derecho interno que son inaplicables a un sistema internacional de protección de derechos humanos. En efecto, desde sus mismos orígenes se ha considerado que la admisión de la existencia de los delitos relacionados con el derecho de gentes dependía del consenso de las naciones civilizadas, sin perjuicio, claro está, de las facultades de los diversos estados nacionales de establecer y definir los delitos castigados por aquel derecho (....) Cabe agregar que la positivización de los derechos humanos en el derecho internacional, como reaseguro de sus positivizaciones nacionales, es lo que hizo perder buena parte del sentido práctico del clásico debate entre positivismo y jusnaturalismo (considerando 18 del voto del juez Lorenzetti in re: "Simón" (Fallos: 328:2056).  15) Que, por consiguiente, la consagración positiva del derecho de gentes en la Constitución Nacional permite considerar que existe un sistema de protección de derechos que resulta obligatorio independientemente del consentimiento expreso de las naciones que las vincula y que es conocido actualmente dentro de este proceso evolutivo como ius cogens. Se trata de la más alta fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad, incluso en épocas de guerra. No es susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa (in re: "Arancibia Clavel" -Fallos: 327:3312- considerandos 28 y 29 de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco; 25 a 35 del juez Maqueda y considerando 19 del juez Lorenzetti en "Simón").
            En el marco conceptual expuesto, la imposibilidad de aplicar de forma igualitaria el principio de retroactividad de la ley penal más benigna sin distinguir entre delitos ordinarios y delitos de lesa humanidad a fin de evitar toda clase de impunidad penal, fue claramente sostenida por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia en el caso "Simón".
            Highton de Nolasco sostuvo:
            29. En efecto, la clara y terminante doctrina sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en el caso "Barrios Altos", expuesta en los considerandos 14 y 25, torna imperativo que, con el fin de satisfacer el estándar allí establecido e impedir por tanto que pueda invocarse la ultractividad de la ley penal más benigna o, eventualmente, la cosa juzgada, esta Corte declare además que dichas normas carecen de cualquier efecto y que lo propio ocurre respecto de cualquier acto que, fundado en las mismas, pretendiera oponerse como impedimento al progreso de algún proceso judicial en trámite, o a su iniciación futura, en el ámbito de las respectivas competencias, respecto de hechos vinculados con crímenes de lesa humanidad ocurridos en el territorio nacional.
            Petracchi expuso:
            28. Que, por otro lado, a partir de lo decidido en el caso citado con relación a los efectos de las llamadas "leyes de autoamnistía", se advierte que no sería suficiente con la supresión "simbólica" de las leyes de esta naturaleza. Así, la Corte Interamericana no se limitó a declarar la incompatibilidad de las leyes con la Convención, sino que resolvió que las leyes peruanas carecían de efectos y le impuso al estado peruano la obligación de hacer a un lado la cosa juzgada. Visto el caso argentino desde esta perspectiva, se concluye que la mera derogación de las leyes en cuestión, si ella no viene acompañada de la imposibilidad de invocar la ultractividad de la ley penal más benigna, no alcanzaría a satisfacer el estándar fijado por la Corte Interamericana.
            El estándar desarrollado por la Corte Suprema de Justicia fue claro: no puede existir ninguna clase de obstáculo normativo interno que impida la persecución penal, el juzgamiento, la condena y el cumplimiento efectivo de la pena respecto de los delitos de lesa humanidad. Tal como lo sostuvo el juez Maqueda en el considerando 65 del caso "Simón" la imposición de los deberes de investigación y sanción a los responsables de serias violaciones a los derechos humanos no se encuentra sujeta a excepciones (Suárez Rosero, parr. 79; Villagrán Morales, Serie C N° 63, del 19 de noviembre de 1999, considerando 225, Velázquez, parr. 176) y existe una obligación de los Estados miembros de atender a los derechos de las víctimas y de sus familiares para que los delitos de desaparición y muerte sean debidamente investigados y castigados por las autoridades (Blake, parr. 97, Suárez Rosero, considerando 107, Durand y Ugarte, considerando 130, Paniagua Morales, del 8 de marzo de 1998, considerando 94, Barrios Altos, parr. 42, 43, y 48). A esto se pueden agregar los estándares expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos "Velázquez Rodríguez", "Barrios Altos", "19 Comerciantes", "Hermanos Gómez Paquiyaurí", "Tibí", "Masacre Plan de Sánchez", "Hermanas Serrano Cruz", "Huilca Tecse" y "Gelman I".
            El 1 de julio de 2015 el Congreso nacional sancionó la ley 27.156 mediante la cual estableció: "Las penas o procesos penales sobre los delitos de genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra contemplados en los artículos 6°, 7º y 8° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de pena, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que lo disponga". De esta manera, el Estado argentino mediante la actividad desarrollada por el órgano de representación y deliberación popular receptó y concretó en el derecho interno, el producto evolutivo de la fuente externa con relación al tratamiento que debía dispensarse en sede interna a los autores de delitos de lesa humanidad.   

III._ El caso "Muiña": los argumentos y los ocultamientos del voto de la mayoría.
            En el caso "Muiña", la mayoría de la Corte Suprema expuso como principal argumento lo siguiente: El legislador al sancionar la ley 24.390 no distinguió entre delitos comunes y delitos de lesa humanidad y como el art. 2 del código penal tampoco realiza dicha diferenciación, los jueces no pueden hacer aquello que el legislador no hizo bajo pena de conculcar la división de poderes, y consecuentemente, deben aplicar retroactivamente el beneficio del 2x1.[15]
            La Constitución argentina cuando establece que el Presidente puede indultar o conmutar las penas por los delitos sujetos a la jurisdicción federal (art. 99.5 de la Constitución argentina) o que el Congreso está facultado para conceder amnistías generales (art. 75.20) tampoco distingue entre delitos ordinarios y delitos de lesa humanidad, sin embargo tal como lo expuse, la imposibilidad de aplicar dichos institutos a los delitos de lesa humanidad proviene de una fuente externa invitada por el Constituyente de 1853 en el ex art. 102 de la Constitución argentina (actual art. 118) ampliada por el Constituyente de 1994 con la dotación de jerarquía constitucional a los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos y concretada por la Corte Suprema de Justicia en los casos "Simón" y "Mazzeo". En dicho contexto: ¿Cómo no va a ser posible distinguir entre delitos comunes y delitos de lesa humanidad respecto de una simple ley procesal si esto fue posible respecto de las normas contenidas en la  Constitución argentina?
            Durante el debate parlamentario de la ley del 2x1, la persecución penal de los delitos de lesa humanidad estaba inhibida por imperio de la vigencia de las leyes de punto final y obediencia debida, por ende, el legislador de aquella época nunca pudo haber decidido, en el campo del escenario normativo posible, que dicho beneficio se podía aplicar a las personas detenidas preventivamente por estar acusados de la comisión de delitos de lesa humanidad o bien establecer que estaban excluidas de dicho régimen que fue dictado para ser aplicado exclusivamente a los delitos ordinarios.   
            Un punto álgido de la sentencia es que la mayoría, al analizar el contexto de aplicación del instituto del 2x1, ignora la plena vigencia de la ley 27.156 sin expresar ningún fundamento que justifique un apartamiento del derecho positivo vigente. En este punto, considero desacertada la premisa interpretativa planteada por Amaya[16] respecto de que el voto de la mayoría se asienta en la seguridad del constitucionalismo liberal positivista y el de la minoría se basa en el desmadre vertiginoso del neoconstitucionalismo, por cuanto la mayoría "falló" al desconocer una ley vigente y aplicable al caso (más aporte a la inseguridad jurídica que esto  imposible); aunque a mayor abundamiento, también cabría recordar que el constitucionalismo liberal positivista como instrumento de tutela efectiva de la dignidad humana frente a la comisión de delitos de lesa humanidad feneció en el juicio de Núremberg.[17]
            Más allá de los argumentos jurídicos expuestos: ¿Por qué la mayoría de la Corte Suprema intentó establecer un nuevo estándar o canon interpretativo en un tema tan sensible? Una primera respuesta se vincula con la adopción de una postura ideológica más complaciente o deferente con lo sucedido durante la dictadura militar auspiciada por parte de los nuevos integrantes del tribunal basada en una suerte de "endogamia constitucional desvinculada del derecho de los derechos humanos textual e interpretativo" o de "vivir constitucionalmente solo con lo nuestro". En un fallo anterior (el caso "Alespeiti"[18]) donde se debatió el alcance del instituto del arresto domiciliario de una persona condenada por delitos de lesa humanidad en un supuesto de grave afectación del derecho a la salud y edad avanzada es posible observar algunas notas esenciales de esta nueva posición ideológica. La mayoría que revocó el fallo denegatorio de la prisión domiciliaria estuvo integrada por Maqueda, Rosatti y Rosenkrantz[19], pero mientras que el primero fundó su voto en el derecho de los derechos humanos aplicables a dicha situación específica ratificando el deber del Estado de llevar adelante de forma célere los juicios de lesa humanidad por los delitos cometidos durante la última dictadura militar e imponer los castigos previstos en la ley, Rosatti y Rosenkrantz lo hicieron soslayando todo aporte del derecho de los derechos humanos (desde dicha óptica Rosatti en los considerados 5 y 6 realizó consideraciones críticas sobre la dictadura militar y el terrorismo de Estado que Rosenkrantz al adherir a dicho voto desechó) ¿Cuál es la estrategia más idónea para viabilizar esta nueva concepción ideológica? No reconocer las diferencias estructurales entre delitos ordinarios y delitos de lesa humanidad, cerrar las puertas al derecho de gentes y al derecho de los derechos humanos, cobijarse en la "seguridad jurídica" provista por el  positivista constitucionalismo liberal, difuminar los distintos efectos normativos y simbólicos que producen en las víctimas y en la sociedad los delitos de lesa humanidad (especialmente la desaparición forzada de personas) respecto de los delitos ordinarios, y por último, construir una postura meta-ética que rechaza formalmente la metodología criminal utilizada por la dictadura militar, pero que a la vez, estipula que por imperio de la ley nada puede hacerse para inhibir cualquier forma de impunidad jurídica. Con la lógica desarrollada por la mayoría nunca se hubiera declarado la inconstitucionalidad de las leyes de punto final y obediencia debida y de los indultos, jamás se hubieran desarrollado los juicios de lesa humanidad y condenado penalmente a los responsables materiales de los horrores que documentó el informe de la CONADEP y el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1979. La adhesión de Highton de Nolasco a esta posición ideológica habiendo sido ella una de las grandes admirada constructoras de la jurisprudencia anterior es uno de los grandes misterios del fallo dictado.[20]   
                         
IV._ Conclusiones.
            En un país signado por múltiples y variados desacuerdos, la sentencia de la mayoría impactó negativamente en uno de los pocos acuerdos sociales que se mantienen desde 1983 al día de hoy aún con los retrocesos que significaron las leyes de punto final y obediencia debida y los indultos: la defensa de los derechos humanos, la interdicción de la impunidad, el repudio al terrorismo de Estado, el juzgamiento y condena de los autores intelectuales y materiales de los delitos de lesa humanidad y el cumplimiento efectivo de la pena aplicada.
          Nunca en la historia institucional de nuestro país una sentencia dictada por una Corte Suprema de Justicia generó una reacción social de esta envergadura. En las plazas de todo el país, confluyeron miles de personas de múltiples ideologías repudiando el fallo. En tiempo récord, el Congreso de forma casi unánime sancionó la ley 27.362, mediante la cual le recordó a la mayoría de la Corte Suprema de Justicia que la interpretación auténtica emergente de la regla de reconocimiento constitucional y convencional argentina era aquella que sostenía que conforme a la normativa vigente -ley 27.156- el instituto del 2x1 no es aplicable a conductas delictivas que se encuadren en la categoría de delitos de lesa humanidad. Más allá de cierto "escepticismo doctrinal insustancial"[21] emparentado con la "anomía boba argentina" tan bien descripta por Carlos Nino[22] se promovieron denuncias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por parte de víctimas, colegios de abogados, ONGs y particulares defensores de derechos humanos[23] que fueron debidamente receptadas y generaron un comunicando de prensa por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[24] donde el órgano trasnacional sostuvo: "La CIDH expresa su consternación por la interpretación y aplicación realizada por la Corte Suprema de Justicia porque el beneficio se aplica a la persona encontrada culpable y sentenciada a prisión por haber cometido un crimen de lesa humanidad. La obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y castigar a los perpetradores de cometer graves violaciones a los derechos humanos se desprende de la obligación de garantía prevista en la Convención Americana. Los delitos de lesa humanidad tienen una serie de características diferenciadas del resto de los delitos por los fines y objetivos que persigue, que es el concepto de la humanidad como víctima. Los Estados tienen por lo tanto la obligación internacional de no dejar impunes estos crímenes y asegurar la proporcionalidad de la pena. La aplicación del 2x1 u otros beneficios no deberían servir para desvirtuar la proporcionalidad de la pena para las personas responsables de crímenes de lesa humanidad. Su aplicación tornaría inadecuada la sanción que se impuso, lo cual es contrario a los estándares interamericanos de derechos humanos... La CIDH celebra que la voz de las víctimas se ha hecho escuchar en la defensa de los importantes avances que se han hecho en la lucha contra la impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura. La CIDH saluda también a las organizaciones de la sociedad civil nacionales e internacionales y defensores y defensoras de derechos humanos por su importante labor para exigir el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación de estos graves crímenes del pasado, en el marco del estado de derecho y de una sociedad democrática vibrante".
Ante la sanción de la ley 27.362, si la mayoría de la Corte Suprema de Justicia y los defensores doctrinales del fallo fueran coherentes deberían considerarla inconstitucional e inaplicable en los casos referidos a los delitos de lesa humanidad.[25] Esto no va a suceder porque más allá del discurso jurídico y de los argumentos críticos a la sentencia dictada, las víctimas, los familiares y la sociedad en su inmensa mayoría sigue sosteniendo como compromiso fundante de la democracia argentina el eterno Nunca Más.[26]     


[1] CSJN Fallos CSJ 1574/2014/RH1, 3 de mayo de 2017.
[2] Integrada por Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz
[3] El art. 7 de la ley 24.390 disponía: "Transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 1, se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión".
[4] Integrada por Lorenzetti y Maqueda.
[5] Colautti, Carlos E., "El artículo 118 de la Constitución y la jurisdicción extraterritorial", La Ley 1998-F-1100 y "Los principios generales del derecho internacional y su aplicación en el derecho interno", La Ley 2001-C-1203.    
[6] Alberdi, Juan Bautista, El crimen de la guerra, Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires, Buenos Aires. 1834, p. 179.
[7] Ibídem, p. 144.
[8] Gil Domínguez, Andrés, Constitución y derechos humanos. Las normas del olvido en la República Argentina, capítulo III, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2004.
[9] Bidart Campos, Germán J. "La persecución penal universal de los delitos de lesa humanidad", La Ley, 23 de agosto de 2000.
[10] CSJN Fallos 327:3312. Gil Domínguez, Andrés, "El caso "Arancibia Clavel": un fallo fundante en torno a la aplicabilidad", La Ley 2005-A-337. 
[11] CSJ S Fallos 328:2056. Gil Domínguez, Andrés, "En el nombre de la justicia, la verdad y la memoria", La Ley 2005-C-839. 
[12] CSJN Fallos 330: 3248.
[13] CSJN Fallos 318:2148.
[14] Gulco, Hernán V., "Caso "Muiña" ¿Es verdad que la "ley" obligaba a la mayoría a resolver como lo hizo?", La Ley 8 de mayo de 2017. 
[15] Rosatti: 11 y Highton de Nolasco-Rosenkrantz: 15.
[16] Amaya, Jorge A., "Delitos de lesa humanidad y garantías constitucionales del proceso penal. Un comentario políticamente incorrecto a un fallo jurídicamente correcto", La Ley 8 de mayo de 2017.  En la República Argentina la fuerza irradiante del neoconstitucionalismo y del neoconvencionalismo propició la sanción de las leyes de matrimonio igualitario, identidad de género, acceso integral a las técnicas de reproducción humana asistida y muerte digna, como así también, habilitó por vía judicial el acceso a la gestación por sustitución, la inscripción registral de copaternidad y comaternidad igualitaria y la inseminación post mórtem. En otras palabras, posibilitó el disfrute pleno del amor, la identidad, la descendencia o linaje, la finitud y el amor después de la muerte ¿Qué más se le puede pedir? Creo que sobran las palabras. También ver Gil Domínguez, Andrés, “El Estado constitucional y convencional de derecho y sus proyecciones”, Derecho Público Integral (DIP), 19 de mayo de 2014.             
[17] Nino, Carlos Santiago, Introducción al análisis del derecho, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2003, p.16 y ss. 
[18] CSJN Fallos "Alespeiti, Felipe Jorge s/ incidente de recurso extraordinario", CFP 14216/2003/TO1/6/1/CS1, 18 de abril de 2017.
[19] La minoría integrada por Highton de Nolasco y Lorenzetti rechazaron el REF aplicando el art. 280 del CPCyC.    
[20] También desde otro lugar no deja de ser una tema misterioso la postura adoptada de Rosatti, quién fue Ministro de Justicia y Derechos Humanos desde el 24 de julio de 2004 hasta el 25 de julio de 2005 durante la presidencia de Néstor Kirchner,  lapso en el cual las leyes de punto final y obediencia debida fueron anuladas mediante el dictado de la ley 25.779 y la Corte Suprema de Justicia dictó el caso "Simón".   
[21] Manili, Pablo Luis, "Un retroceso en materia de derechos humanos emanado de un recurso extraordinario inadmisible", La Ley  8 de mayo de 2017. 
[22] Nino, Carlos S., Un país al margen de la ley, Emecé, Ciudad de Buenos Aires, 1992, p.31. 
[23] En mi caso, promoví la pertinente denuncia el 6 de mayo de 2017, fue receptada por la Comisión Interamericana el mismo día y el 8 de mayo se le asignó número de petición P-800-17.   
[24] http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2017/060.asp.
[25] Gil Domínguez, Andrés, "Ley 27362: ¿corrección de vacío legal o interpretación constitucional y convencional auténtica?", Blog Under Constitucional, contenido en formato audiovisual, http://underconstitucional.blogspot.com.ar/2017/05/ley-27362-correccion-de-vacio-legal-o.html
[26] Gil Domínguez, Andrés, "Delitos de lesa humanidad: responsabilidad estatal y excarcelación", La Ley 2011-F-513.  

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