miércoles, 16 de octubre de 2019

Comisión Provincial por la Memoria, inteligencia nacional y libertad de expresión


La actuación "pericial" de la Comisión Provincial por la Memoria (CPM) en la causa "Stornelli y otros" genera controversias formales y sustanciales desde la óptica constitucional, convencional y legal.
En primer lugar, la competencia asignada por la ley 12.483 (y su modificatoria ley 12.611) no le atribuye directa o indirectamente a dicho órgano la potestad de periciar la prueba producida en una causa judicial a efectos de establecer si se conculcó la ley de inteligencia nacional (ver los arts. 2 y 3 de la ley 12.483).
En segundo lugar, conforme lo establece el art. 5 de la ley de inteligencia nacional solo pueden hacer inteligencia "los organismos que componen el servicio de inteligencia con la Agencia Federal de Inteligencia (AFI) como órgano superior", con lo cual exclusivamente cometen una violación a dicha ley y se aplican los tipos especialmente penales previstos los funcionarios de los organismos que violen sus deberes y obligaciones (art. 5 bis).
En tercer lugar, las asociaciones, instituciones, redes y grupos de personas físicas o jurídicas no pueden planificar y/o ejecutar funciones de inteligencia asignadas a los organismos integrantes del sistema de inteligencia nacional (art. 11), pero si lo hacen, cometerán delitos distintos a los tipificados en la ley de inteligencia nacional.
Lo expuesto implica que el dictamen de la CPM adolece de una conceptualización idónea respecto de la legalidad que regula el funcionamiento de los servicios de inteligencia  en nuestro país http://underconstitucional.blogspot.com/2019/09/entrevista-constitucional-la-ley-de.html.
En el punto 6 de las conclusiones del Informe, la CPM sostiene que "los medios de comunicación constituían un elemento necesario para el desarrollo y realización de las operaciones de inteligencia llevadas a cabo por D´Alessio...".
Más allá que tampoco la CPM tiene atribuciones legales ni expertiz suficiente para examinar la realización existente entre medios de comunicación y actividad de inteligencia, dicha afirmación desconoce los alcances del derecho a la expresión, información e investigación previsto por los IIDH especialmente en lo referente a los asuntos de interés público.
Si un periodista o un medio de comunicación por el simple hecho de publicar una información de relevancia pública provista por una fuente se convierte en cómplice de las eventuales actividades delictivas incurridas por esta, el periodismo en general, pero en especial el de investigación, tendería a la desaparición o a una severa autorrestricción equiparable a la censura previa indirecta.
La libertad de expresión como derecho colectivo configura el sostén de las democracias constituvencionales actuales, especialmente, cuando explicita en forma de opinión, información e investigación temas de interés público como lo es la interdicción de la corrupción.   
Lo expuesto no obsta a que si un periodista comete un delito en ejercicio de su profesión deba asumir las responsabilidades penales correspondientes, como así también, que debe promoverse un debate abierto y permanente entre la autorregulación ética en el ejercicio del periodismo y la información obtenida como producto de la actividad desarrollada por los servicios de inteligencia que llega al periodista en forma ilegal o poco precisa respecto de su legalidad.                      

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