La actuación "pericial" de
la Comisión Provincial por la Memoria (CPM) en la causa "Stornelli y otros" genera
controversias formales y sustanciales desde la óptica constitucional,
convencional y legal.
En primer lugar, la competencia asignada
por la ley 12.483 (y su modificatoria ley 12.611) no le atribuye directa o indirectamente a dicho órgano la potestad de periciar la prueba producida en una causa
judicial a efectos de establecer si se conculcó la ley de inteligencia nacional
(ver los arts. 2 y 3 de la ley 12.483).
En segundo lugar, conforme lo
establece el art. 5 de la ley de inteligencia nacional solo pueden hacer
inteligencia "los organismos que componen el servicio de inteligencia con
la Agencia Federal de Inteligencia (AFI) como órgano superior", con lo
cual exclusivamente cometen una violación a dicha ley y se aplican los tipos especialmente penales
previstos los funcionarios de los organismos que violen sus deberes
y obligaciones (art. 5 bis).
En tercer lugar, las asociaciones,
instituciones, redes y grupos de personas físicas o jurídicas no pueden planificar y/o ejecutar funciones de inteligencia asignadas a los organismos integrantes
del sistema de inteligencia nacional (art. 11), pero si lo hacen, cometerán delitos distintos a los
tipificados en la ley de inteligencia nacional.
Lo expuesto implica que el dictamen
de la CPM adolece de una conceptualización idónea respecto de la legalidad que
regula el funcionamiento de los servicios de inteligencia en nuestro país http://underconstitucional.blogspot.com/2019/09/entrevista-constitucional-la-ley-de.html.
En el punto 6 de las conclusiones del Informe, la CPM sostiene que "los medios de comunicación constituían un
elemento necesario para el desarrollo y realización de las operaciones de
inteligencia llevadas a cabo por D´Alessio...".
Más allá que tampoco la CPM tiene
atribuciones legales ni expertiz suficiente para examinar la realización existente entre
medios de comunicación y actividad de inteligencia, dicha afirmación desconoce
los alcances del derecho a la expresión, información e investigación previsto
por los IIDH especialmente en lo referente a los asuntos de interés público.
Si un periodista o un medio de
comunicación por el simple hecho de publicar una información de relevancia
pública provista por una fuente se convierte en cómplice de las eventuales
actividades delictivas incurridas por esta, el periodismo en general, pero en
especial el de investigación, tendería a la desaparición o a una severa autorrestricción equiparable a la censura previa indirecta.
La libertad de expresión como derecho
colectivo configura el sostén de las democracias constituvencionales actuales,
especialmente, cuando explicita en forma de opinión, información e
investigación temas de interés público como lo es la interdicción de la
corrupción.
Lo expuesto no obsta a que si un
periodista comete un delito en ejercicio de su profesión deba asumir las
responsabilidades penales correspondientes, como así también, que debe
promoverse un debate abierto y permanente entre la autorregulación ética en el
ejercicio del periodismo y la información obtenida como producto de la
actividad desarrollada por los servicios de inteligencia que llega al
periodista en forma ilegal o poco precisa respecto de su legalidad.
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