APELAMOS
Señora Jueza:
SILVIA INES
LEZAUN, en el
carácter de jubilada y cotitular del derecho de incidencia colectiva general
individual homogéneo a la seguridad social respecto de la movilidad de las
prestaciones jubilatorias interviniendo por poder acreditado y la ASOCIACION CIVIL AÑOS, en el
carácter de asociación que
propende en su objeto social a la defensa de los derechos de los jubilados y
las jubiladas, con
domicilio constituido en los autos caratulados "Lezaun Silvia Inés y otro c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos"
(Exp. 6740/2020) con
domicilio electrónico en 20243372896
y 20202406700 y con el
patrocinio letrado de los Doctores Andrés Gil Domínguez (CPACF T 52 F 101),
Eugenio Luis Semino (CPACF T 13 F 284) y Adrián Antonio Tróccoli (CPACF T 71 F 731) nos presentamos y decimos:
I. Objeto.
Que en legal forma y debido tiempo
venimos a interponer recurso de apelación fundado en los términos previstos por
el art. 15 de la ley 16.986 contra la sentencia notificada el 3 de marzo de
2020 mediante la cual la jueza de grado resolvió rechazar la acción de amparo
colectiva promovida por la Asociación Civil Años y por Silvia Inés Lezaun en
los términos previstos por el art. 43 de la Constitución argentina y por
la Corte Suprema de Justicia en la causa “Halabi, Ernesto c. P.E.N. ley 25.873 dto. 1563/04”[1]
y la Acordada 12/2016 contra el artículo 4º del Decreto 163/2020 por no
tener acreditada la legitimación activa colectiva invocada.
II.
Los fundamentos de la sentencia.
La magistrada actuante sostuvo como
fundamento de la decisión jurisdiccional adoptada los siguientes argumentos:
* No estamos en presencia de derechos de incidencia colectiva
referentes a intereses individuales homogéneos, ya que la pretensión esgrimida puede
ser dividida en tantos reclamos judiciales como sujetos se encuentren
incluidos, ello dada la posible multiplicidad de situaciones jurídicas
subjetivas. Lo que está en juego es un interés patrimonial individual que no
puede resolverse de una única manera para todo el conjunto de beneficiarios (Fundamento A).
*
De un simple análisis matemático comparativo entre la movilidad de la Ley
27.426 y la del Decreto 163/20 surge que en el caso de las jubilaciones mínimas
(que constituyen aproximadamente el 65 % del padrón de ANSES) el incremento
acordado supera al que hubiera correspondido en virtud de la movilidad
suspendida. Según el sistema automático que estableció originalmente la Ley
26.417, con la modificación introducida por la Ley 27.426 todas las
jubilaciones debían recibir un aumento del 11,6%. Lo dispuesto en el Decreto
163/2020 (un aumento del 2,3% más $1.500) implica que mientras el haber mínimo
tendrá un incremento del 12,96% todos los beneficios mayores a $ 16.195 tendrán
subas inferiores a dicho guarismo automático, llegando a que los que reciben
los haberes máximos solo verán incrementados los mismos en un 3,75%. Ello
excluye desde ya la posibilidad de la existencia de un conjunto homogéneo de
afectados, pues únicamente podrían encontrarse legitimados para reclamar
quienes hubieran visto sus haberes disminuidos en su movilidad (o sea los que
perciben más de $ 16.195), y en la medida que dicho menoscabo supere el límite
de confiscatoriedad establecido por la Corte Suprema de Justicia, lo que
resulta imposible de determinar en forma genérica (Fundamento B).
*
De la consulta del sistema informático realizada surge que ya se han iniciado
acciones individuales (incluyendo la de la coactora de autos) en las que se
alega la disminución efectiva de los haberes, entiendo que el interés
individual de cada jubilado o pensionado, considerado aisladamente, justifica
la promoción de una demanda, lo cual hace caer el argumento de que el rechazo
de la legitimación invocada por la asociación actora podría impedir el acceso a
la justicia de los efectivamente alcanzados (Fundamento C).
*
Los derechos patrimoniales que el amparista de manera dogmática invoca como
intereses individuales homogéneos, deben merecer adecuada alegación y probanza
en las causas instruidas individualmente por cada beneficiario, toda vez que
para la procedencia de este tipo de reclamos, se requiere la debida
acreditación del efectivo perjuicio que la falta de pago de la movilidad
suspendida les provoca. En efecto, el recaudo de estar comprometido seriamente
el acceso a la justicia, cuyo cumplimiento, según expresó la Corte en “Halabi”,
resulta ineludible para la viabilidad de una acción colectiva que tenga por
objeto la defensa de intereses individuales homogéneos, no se encuentra
cumplido respecto de todos los miembros del colectivo cuya representación se
pretende asumir (Fundamento D)
III
Determinación de los agravios.
Los agravios que motivan la apelación
de la decisión de grado son los siguientes:
* La jueza de grado realizó una
interpretación y aplicación manifiestamente ilegal y arbitraria de los alcances
de la legitimación procesal activa colectiva
emergente del art. 43 segundo párrafo de la Constitución argentina en relación
al afectado y a las asociaciones que propendan a los fines de defensa de
derechos de incidencia colectiva individual homogéneo.
* La jueza de grado desconoció de forma
manifiestamente ilegal y arbitraria la conformación del grupo o colectivo
afectado determinado por
los jubilados y las jubiladas a los cuales se les aplica la fórmula de
actualización prevista por el art. 4 del Decreto 163/2020.
* La jueza de
grado desconoció de forma manifiestamente ilegal y arbitraria los estándares
emergentes de los precedentes caso
"Halabi", "Padec"[2],
"Unión de Usuarios y Consumidores"[3], "Consumidores Financieros Asociación Civil
por su defensa"[4] y "Centro de Estudios para la Promoción de la
Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/amparo
colectivo"[5].
* La jueza de grado desconoció de forma
manifiestamente ilegal y arbitraria que el derecho a la seguridad social es un
derecho económico social y cultural de contenido prestacional (arts. 14
"bis" de la Constitución argentina, art. 9 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y art. 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos más la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos "Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) vs. Perú") y no un derecho
patrimonial subsumible en el derecho de propiedad privada (art. 17 de la Constitución
argentina y art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos).
IV. Fundamentos de los agravios.
IV.1 Refutación de los argumentos
A, C, D.
En la causa
"Halabi", la Corte Suprema de Justicia sostuvo que los derechos de
incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos son
aquellos en donde si bien se afectan derechos individuales enteramente
divisibles, existe un hecho único o continuado, que
provoca la lesión a todos ellos y que se identifica como una causa fáctica
homogénea. Como ejemplo de esta categoría, se observan “los derechos personales
o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de
los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos
discriminados”.[6] Dicha categoría
también alojará aquellas situaciones que abarquen derechos subjetivos no
homogéneos pero donde “exista un fuerte interés estatal en su protección, sea
por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de
los sectores afectados”.[7]
En la causa "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y
otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo"
la Corte Suprema de Justicia retomó y amplió el estándar dispuesto en "Halabi" en los siguientes términos:
... A este respecto,
el Tribunal ha resaltado en diversos precedentes la importancia del proceso
colectivo como una forma de garantizar el acceso a la justicia, valor que cobra
especial importancia en este supuesto toda
vez que el costo que significaría demandar individualmente supera claramente el
beneficio que cada uno de dichos usuarios podría obtener de la sentencia
dictada en la causa respectiva. Una interpretación que restringiera a este
grupo la posibilidad de demandar de manera colectiva en este caso equivaldría
lisa y llanamente a negar efectividad a la tutela constitucional frente a un
acto lesivo.[8]
Los estándares desarrollados por la
Corte Suprema de Justicia en términos de la procedencia de los procesos
colectivos en garantía de los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales
homogéneos remiten a la acreditación de los siguientes elementos:
*
Trascendencia social del sector afectado en torno a su vulnerabilidad.
*
Relación costo-beneficio entre demandar individualmente o demandar
colectivamente.
*
Garantía útil y eficaz del derecho afectado frente a un acto lesivo.
En el presente caso, se cumplen
objetivamente con creces dichos requerimientos:
* Los jubilados y las jubiladas
afectados por el artículo 4º del Decreto 163/2020 en el
ejercicio del derecho a la seguridad social respecto de la
movilidad de las prestaciones jubilatorias son un grupo vulnerable que debe
estar especialmente protegido por imperio de lo previsto por el art. 75 inciso
23 de la Constitución argentina y por la Convención Interamericana
sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores.
* El costo de demandar individualmente
supera el beneficio de tener que demandar colectivamente. Tomemos como ejemplo
el haber de $ 20.000 en donde la merma es de $ 352 mensuales o el haber de
$103.064 donde la merma es de $ 8.044: ¿es más beneficioso iniciar un proceso
individual que uno colectivo?
* La desestimación del proceso
colectivo implica para el grupo de jubilados y jubiladas afectados la
denegación fáctica y normativa del derecho a la tutela judicial efectiva puesto
que la relación costo-beneficio especificada torna inviable cualquier demanda
individual.
IV.2 Refutación del argumento B.
El grupo o clase de jubilados y
jubiladas tiene una afectación normativa común -el artículo
4º del Decreto 163/2020- más allá del resultado de la misma que también es
homogénea en los subgrupos formados según el haber que perciban.
Idéntica situación se verificó en la
causa "Centro de Estudios para la Promoción
de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería
s/amparo colectivo"
donde el grupo afectado fue los "usuarios residenciales" en relación
con la aplicación de las Resoluciones MINEM 28/2016 y 30/2016 respecto del
derecho de los usuarios y consumidores previsto por el art. 42 de la
Constitución argentina. Al igual que lo que sucede en el presente caso los
"usuarios residenciales" como grupo podían tener -mucho más que los
jubilados y jubiladas- una consecuencia diversificada en torno al momento
concreto individual de la aplicación de la tarifa de gas pero lo esencial de la
pretensión colectiva se concentró en la validez de las Resoluciones MINEM
28/2016 y 30/2016 (como en el presente caso acontece con el 4º del Decreto 163/2020). En este
punto vale interrogarse si los jubilados o las jubiladas son menos vulnerables
en torno a su haber que los usuarios residenciales respecto de la tarifa
de gas.
Quedando
demostrado que los jubilados y las jubiladas afectados por el artículo
4º del Decreto 163/2020 en el ejercicio del derecho a la seguridad
social respecto de la movilidad de las prestaciones jubilatorias son un grupo
vulnerable que debe ser tutelado mediante un proceso colectivo, tanto la
Asociación Civil Años como la Señora Lezaum acreditan la legitimación procesal
colectiva exigida por el art. 43 de la Constitución argentina.
IV.2 El derecho a la
seguridad social es un derecho fundamental y humano económico social y cultural de contenido
prestacional (arts. 14 "bis" de la Constitución argentina, art. 9 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y art. 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos más la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos "Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) vs. Perú") regido por el
principio de progresividad y no regresividad y no un derecho patrimonial
subsumible en el derecho de propiedad privada (art. 17 de la Constitución
argentina y art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos) regido por el principio de no confiscatoriedad. Esto implica que su
garantía no depende de márgenes porcentuales de posible disminución
cuantitativa sino que está regida por la exigencia de la progresividad y no
regresividad normativa y fáctica.
En el espacio de la condiciones de vigencia
dinámicas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Asociación Nacional de Cesantes
y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
(ANCEJUB-SUNAT) vs. Perú" (21 de
noviembre de 2019) sostuvo respecto del derecho a la seguridad social como
derechos humano lo siguiente:
*
Se observa una referencia
con el suficiente grado de especificidad del derecho a la seguridad social para
derivar su existencia y reconocimiento implícito en la Carta de la OEA. En
particular, de los distintos enunciados se deduce que el derecho a la seguridad
social tiene como finalidad asegurar a las personas una vida, salud y niveles
económicos decorosos en su vejez, o ante eventos que las priven de su
posibilidad de trabajar, es decir en relación con eventos futuros que podrían
afectar el nivel y calidad de sus vidas. Por ende, el derecho a la seguridad social es
un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención Americana.[9]
* Dicho derechos se interpreta y aplica
a través del artículo 29 el cual prevé el principio pro persona.[10]
* El derecho a la seguridad social
buscar proteger al individuo de situaciones que se presentarán cuando este
llegue a una edad determinada en la cual se vea imposibilitado física o mentalmente para obtener los
medios de subsistencia necesarios para vivir un nivel de vida adecuado, lo que a su vez podría
privarlo de su capacidad de ejercer plenamente el resto de sus derechos. Esto último también da cuenta de uno
de los elementos constitutivos del derecho, ya que la seguridad social deberá
ser ejercida de modo tal que garantice condiciones
que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso.[11]
* La naturaleza y alcance de las
obligaciones que derivan de la protección de la seguridad social, incluyen
aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, así como aspectos que tienen un carácter progresivo.
La realización progresiva significa que los Estados partes tienen la obligación
concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la
plena efectividad de dicho derecho, en la medida de sus recursos disponibles,
por vía legislativa u otros medios apropiados. Asimismo, se impone la obligación de no regresividad frente a la realización
de los derechos alcanzados. En virtud de lo anterior, las obligaciones
convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de medidas de
derecho interno (artículos 1.1 y 2), resultan fundamentales para alcanzar su
efectividad [12]
La
Corte Suprema de Justicia en el caso "García,
María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad"[13]
estableció como estándar que la no confiscación no permite dar una efectiva
protección constitucional a los jubilados y jubiladas como sector vulnerable[14]
por cuanto:
* Los derechos de la
ancianidad receptados por la Constitución argentina tienen una naturaleza eminentemente social y
que la idea fundamental que emerge del art. 14 "bis" es la de procurar a los trabajadores los
medios para atender a sus necesidades cuando en razón de su avanzada edad
evidencien una disminución de su capacidad de ganancia. Por ello, la Corte
Suprema de Justicia destacó en el precedente "Beraitz" que "es
de equidad y aún de justicia apartarse del rigor del derecho" cuando
resultan involucrados los sectores sociales más necesitados. Desde esta
perspectiva preferentemente social, no pueden caber dudas entonces que la
incorporación de los derechos de la seguridad social al catálogo de los
derechos del trabajador en la Constitución Federal apunta a dignificar la vida
de los trabajadores para protegerlos en la incapacidad y en la vejez.[15]
*
El envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se
accede al status de jubilado son causas predisponentes o determinantes de
vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar
con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o
calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. Por
ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del ciclo vital han
sido motivo de regulación internacional.[16]
*
A partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber
del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los
sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de
todos sus derechos.[17]
Es
realmente un error conceptual grosero que inviste a la decisión jurisdiccional
una notoria arbitrariedad dogmática no poder discernir entre un derecho
prestacional y un derecho patrimonial como argumento central que funda
argumentalmente el rechazo liminar de un proceso colectivo que tiene como
objeto la defensa de los derechos de sectores vulnerables, históricamente
castigados y estructuralmente sumidos en la desigualdad.
V. Caso
constitucional y convencional.
Que vengo a mantener el planteo del caso
constitucional y convencional oportunamente realizado.
.
V. Petitorio.
Por todo lo expuesto, a la magistrada
actuante solicito:
1)
Que tenga por interpuesto el recurso de apelación fundado y oportunamente lo
conceda.
A
la Cámara de Apelaciones solicito:
1)
Que haga lugar al recurso de apelación fundado, revoque la sentencia de grado y
ordene la tramitación de la acción de amparo colectiva promovida.
PROVEER
DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA
[1] CSJN Fallos 332:111.
[2] CSJN Fallos: 336: 1236.
[3] CSJN Fallos: 337: 196.
[4] CSJN Fallos: 337:753.
[5] CSJN Fallos 339:1077.
[6] Considerando 12.
[7] Considerando 13.
[8] Considerando 12.
[9] Parágrafos 156 y 157.
[10] Parágrafo 158.
[11] Parágrafo 167.
[12] Parágrafo 178.
[13] CSJN Fallos FPA
7789/2015/Cs1-cai y FPA 7789/2015/1/RH1, 26 de marzo de 2019.
[14] Considerando 17.
[15] Considerando 11.
[16] Considerando 12.
[17] Conssiderando13.
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