La
ley 18.777 (1970) establece como condición de acceso al cargo de Procurador del
Tesoro de la Nación ser ciudadano argentino, no menor de treinta ni mayor de setenta años, abogado con el
título habilitante expedido o revalidado por universidad argentina y contar por
lo menos con ocho años de antigüedad en la profesión (art.2). La norma
estableció una regla cerrada con respecto a la edad exigida para ocupar el cargo
de Procurador o Procuradora del Tesoro cual es tener entre treinta y setenta
años. Por lo tanto, con un antecedente (para ser Procurador o Procuradora del
Tesoro) y un consecuente (se debe tener entre 30 y 70 años) precisos, la regla
se cumple o no se cumple.
La Ley 24.667 (1996) modificatoria de la ley 18.777 dispuso que
el Procurador del Tesoro de la Nación depende directamente del Presidente de la
Nación, tiene jerarquía equivalente a
la de los Ministros del Poder Ejecutivo y ejerce sus competencias con
independencia técnica (art. 2). De esta manera, la norma no derogó o modificó
la exigencia de la franja etaria como condición de acceso al cargo, sino que solamente
equiparó jerárquicamente al Procurador o Procuradora del Tesoro con
los Ministros sin que pueda ser considerado un Ministro más dentro del Poder Ejecutivo.
Una prueba de esto es que la ley de Ministerios (ley 22.520) no trata a la
Procuración del Tesoro como un Ministerio sino como un órgano que tiene “competencia propia e independencia técnica”
(art. 22).
La
ley 18.777 fue dictada por un gobierno de facto (el Roberto M. Levingston),
pero tal como sostiene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto de
las normas dictadas en las épocas de facto, si el Congreso no las deroga,
modifica, suspende o prorroga debe interpretarse que exterioriza la voluntad y
decisión de dejar en vigor la legislación sobre la cual no emite otra innovadora.
A modo de ejemplo, el decreto-ley 16.986 (dictado bajo la dictadura militar de
Onganía) que regula la acción de amparo contra actos de autoridad pública sigue
vigente a pesar de la recepción constitucional de este proceso constitucional a
partir de la reforma de 1994.
El límite máximo de edad instituido para acceder al cargo de Procurador
o Procuradora del Tesoro puede ser considerado discriminatorio con motivo o
razón de la edad a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y de otros Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos
que ostentan jerarquía constitucional (como por ejemplo, la Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas
Mayores), pero la única solución
posible para que alguien mayor a 70 años acceda al cargo, es modificar la ley 18.777
mediante la sanción de una nueva ley o conseguir que la ley 18.777 se declare
inconstitucional e inconvencional en sede judicial. No existe otro camino posible.
Si el señor presidente Milei designase a una persona mayor de 70 años para el cargo de Procurador o Procuradora del Tesoro estaría incurriendo en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público y la designación sería impugnable en sede judicial por cualquier persona debido a las funciones que cumple la Procuración del Tesoro de la Nación. Indudablemente no sería un buen comienzo de gestión en el plano institucional.
Hola Andrés, fui alumno tuyo de Maestría. Estoy leyendo con mucho interés el debate entre constitucionalistas sobre el DNU 70/2023 que considero inconstitucional. Te quería preguntar por qué no se invoca la Opinión Consultiva 6/86 que en su párrafo 35 considera que los derechos solo se pueden restringir por leyes formales. Creo que ese límite que pone la Corte IDH al interpretar el artículo 30 de la CADH debe ser añadido a los límites expresos del 99.3 de la CN, dada la complementariedad existente. Más porque en el párrafo 36 la Corte IDH admite excepcionalmente la delegación legislativa, por lo que, a contrario, no debería admitir los DNU.
ResponderEliminarSaludos,
Lucas