“ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y ABOGADOS POR LOS DERECHOS DE LOS
ANIMALES Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO” EXPTE. A2174-2015/0
Ciudad de Buenos Aires, 21
de octubre de 2015.-
Y VISTOS: los autos señalados en el epígrafe venidos a despacho para dictar
sentencia definitiva, y
RESULTA:
I.- Que, a fs. 1/13, se presentanlos
coactores ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y ABOGADOS POR LOS DERECHOS DE LOS
ANIMALES (AFADA) y ANDRES GIL DOMINGUEZ, promoviendo la presente acción de
amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Jardín
Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires, por “…conculcar de forma manifiestamente ilegal y arbitraria el derecho a la
libertad ambulatoria, el derecho a no ser considerada un objeto o cosa
susceptible de propiedad y el derecho a no sufrir ningún daño físico o psíquico
que titulariza como persona no humana y sujeto de derecho la ORANGUTANA
SANDRA…” (fs. 1 vta.) a efectos de que seordene que “…se libere a SANDRA y se la reubique en un Santuario acorde a su
especie donde pueda desarrollar su vida en un real estado de bienestar que será
determinado por un Evaluador Experto en la materia.” (fs. 1 vta.).
Señalan que la Sala II de la Cámara
Federal de Casación Penal en la causa
“Orangutana Sandra” estableció que es un sujeto no humano titular de derechos,
por lo tanto entienden que Sandra dejó de ser un objeto de protección del
derecho y pasó a ser un sujeto titular de ciertos derechos fundamentales.
Entiende la actora que al considerar a
SANDRA como un sujeto, su cautiverio y exhibición pública viola los derechos
que ella titulariza (aunque se la alimente y no la traten con crueldad, en los
términos de la ley 14.346).
Manifiesta que el fallo mencionado ha dejado sentado, desde ahora y para la
posteridad, la condición de la Orangutana Sandra y otros animales
reconociéndolos jurídicamente como sujetos no humanos, titulares de
derechos.
Agregan que “…no puede dudarse sobre la capacidad de los animales para sentir [...]Por
ello, los animales, como seres sintientes
deben poder gozar de algunos derechos fundamentales, como el derecho a
la vida, a la libertad a no sufrir padecimientos, es decir, a la protección de
sus intereses básicos” (fs. 5 vta.)
A continuación relatan que Sandra nunca
conoció la libertad, lo que provoca estrés y depresión y viola su derecho al
bienestar animal.
Describen su recinto en el Jardín
Zoológico de Buenos Aires como “una
verdadera jaula de cemento” (fs. 6 vta.) a la que califican de antinatural
y extremadamente inadecuada para un animal de esa especie (fs. 7 vta.), señalan
–entre otras características- que no hay ningún espacio verde o árboles para
ejercitarse ni tampoco algún enriquecimiento ambiental (fs. 8); lo cual pondría
en riesgo su salud física y psíquica (fs. 8 vta.).
Además señalan que la situación de
Sandra confronta con las reglas mínimas del bienestar animal fijadas por la
“Asociación Mundial de Zoológicos” (sus siglas en inglés WAZA) sino también con
la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, la ley Nacional de
Protección animal N° 14.346 y la ley de Conservación de la Fauna Silvestre N°
22.421.
Explica que Sandra es discriminada por
su especie (víctima de lo que la Filosofía y la Ética llaman “ESPECISMO
ANTROPOCENTRICO”) (fs. 9 vta.). Y continúa señalando que los orangutanes son
seres pensantes, sintientes, inteligentes y genéticamente similares a los seres
humanos, con similares pensamientos, emociones, sensibles y auto reflexivos;
que tienen cultura, capacidad de comunicarse y un rudimentario sentido del bien
y del mal; una individualidad propia, con una historia, carácter y preferencias
únicas. Y concluye que “Particularmente SANDRA es miembro de una
especie que no conoce, y de una especie que vive en un hábitat y un clima que
tampoco conoce… tiene el estado mental de un ‘Orangután Institucionalizado’”(fs.
10 vta.).
Agrega que esta especie se encuentra en
peligro crítico de extinción, hallándose en la lista roja de especies
amenazadas de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (fs.
11).
En el punto IX solicita una medida
cautelar tutelar, con el objeto de convocar a una audiencia con los demandados
a efectos de que se informe sobre la situación actual de Sandra y las medidas
adoptadas para hacer cesar su cautiverio.
Ofrece prueba, en particular la
designación de un evaluador técnico, cita jurisprudencia y doctrina, incluyendo
internacional, hacer reserva de la cuestión constitucional, solicita la
intervención del Ministerio Público Tutelar y que oportunamente se haga lugar a
la demanda.
II. A fs. 40 se convocó a las partes
con patrocinio letrado, al Dr. Gabriel Aguado –director del Jardín Zoológico de
Buenos Aires-, a Walter D’Elia –cuidador de Sandra- a una audiencia. A su vez,
se dispuso convocar a varios especialistas en carácter de amicus curiae; entre ellos la Facultad de Ciencias Veterinarias de
la UBA (que designó al Médico Veterinario, Dr. Miguel Rivolta).
Además se ordenó el traslado de la
demandada y la remisión del expediente a la Asesoría Tutelar a fin de que tome
la intervención que considere pertinente.
A fs. 41 y fs. 43 se amplió la
convocatoria como amicus curiae a los
Dres. Gerardo Biglia, Susana Dascalaky y María de las Victorias Gonzáles
Silvano; en su carácter de docentes de la cátedra de Derecho Animal; al Dr.
Ricardo David Rabinovich-Berkman, en su condición de profesor de Historia del
Derecho y Director del Departamento de Ciencias Sociales, todos ellos
desempeñándose en la Facultad de Derecho de la UBA; y al Dr. Héctor Ricardo
Ferrari, como profesor de la cátedra de Bienestar Animal de la Facultad de
Ciencias Veterinarias de la UBA y Facultad de Ciencias Naturales y de la
Universidad Nacional de La Plata.
A fs. 47 luce la notificación del Sr.
Asesor Tutelar, Dr. Juan Carlos Toselli, quien confirmó su asistencia a la
audiencia dispuesta y solicitó una nueva vista luego de su celebración para
expedirse.
A fs. 61 luce el acta labrada durante
la audiencia celebrada el 26 de marzo del corriente año, que por su extensión
fue filmada (y los CD’s reservados en el sobre A-1441). También asistió la periodista Karen Naundorf,
corresponsal de Weltreporter.net.
A fs. 68 el actor amplía la prueba
ofrecida, solicitando se convoque al Dr. Aldo Giudice como experto para evaluar
el estado actual de Sandra.
A fs. 74/91 se encuentra el dictamen
del Sr. Asesor Tutelar en el cual expresó que considera que no le corresponde
intervenir.
A fs. 92 la parte actora amplia
nuevamente la prueba ofrecida, solicitando la obtención del testimonio de los
expertos Leiff Cooks, Gary I Saphiro y Shawn Thompson (residentes en Australia,
Canadá y Estados Unidos) mediante audiencias llevadas a cabo vía Skype.
III. A fs. 114/139 se presentó el GCBA
y contestó el traslado de la demanda.
Allí planteó –como primera medida– la
conexidad delas presentes actuaciones con el expediente “Orangutana Sandra s/
recursos de casación s/ habeas corpus” (fs. 114 vta./119).
A continuación, formuló las negativas y
reconocimientos de rigor, aclara que la presente acción de amparo no constituye
un proceso colectivo (punto VII de fs. 121 y vta.), plantea la falta de legitimación
activa de los amparistas (ver punto VIII de fs. 121 vta/122 vta.), plantea la
ausencia de causa o controversia judicial (ver punto IX de fs. 122 vta./123
vta.), se opone a la vía elegida y por último afirma que los animales no son
sujetos de derecho ni pueden ser alcanzados por el concepto jurídico de
persona.
Ofrece prueba, se opone a la prueba
ofrecida por la actora, hace reserva del caso federal y finalmente solicita se
rechace la acción.
IV.- A fs. 213/220 se presenta el
Jardín Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires SA.
Solicita como cuestión previa el
rechazo in limine de la acción,
contestando la demanda en forma subsidiaria, realizando las negativas de rigor,
ofrece prueba, impugna la prueba ofrecida por la actora, hace reserva del caso
federal y solicita que se rechace la demanda, con costas.
Por último denuncia la conexidad con el
expediente que tramita ante la Fiscalía de Primera Instancia nro. 8 en lo Penal
Contravencional y Faltas.
V. Así las cosas, a fs. 222/236 luce
agregado un informe elaborado por los expertos Dr. Miguel Rivolta y Dr. Héctor
Ferrari, con una serie de propuestas de cambio en la situación existente al
inicio de las actuaciones en el recinto en que se encuentra Sandra con vistas a
una mejora de su bienestar.
VI. A fs. 248/249 la parte actora
contesta el traslado de la conexidad solicitada por los demandados y de las
oposiciones a la prueba ofrecida. Ambos
planteos fueron desestimados por el Tribunal a fs. 250 y vta, oportunidad en la
cual además se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes.
A fs. 264/267 la codemandada GCBA
plantea la nulidad de ciertas medidas de prueba ordenadas a fs. 250, lo que fue
desestimado por el Tribunal a fs. 268.
Además, se fijó fecha para recibir el testimonio vía Skype de los
expertos radicados en el extranjero.
A tal fin, se designó una traductora
pública inglés/castellano e intérprete, Sra. Ana María Janku (fs. 278).
A fs. 301 el codemandado Jardín
Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires SA amplía la prueba testimonial
ofrecida, que fue proveída a fs. 309.
A fs. 312, fs. 365 y fs. 389 lucen las actas que dan cuenta de las
audiencias celebradas vía Skype, que por su extensión fueron filmadas y los
CD´s reservados (sobres A-1444, A-1445 y A-1447).
A fs. 323 la parte actora solicita una
nueva ampliación de la prueba testimonial, a fin de recibir la declaración de
los Sres. Jueces de la Cámara de Casación Penal que fallaron en el caso
“Orangutana Sandra s/ habeas corpus”.
A fs. 325 se ordenó la constatación del
estado de situación de Sandra y del recinto asignado en el Zoológico mediante
un reconocimiento judicial llevado a cabo por personal del Tribunal. El resultado de dicha diligencia se encuentra
agregado a fs. 326/330.
El GCBA ha recurrido varios proveídos
simples recaídos en autos, particularmente los de fs. 59, fs. 268, y fs. 309 y 324; cuyo
recursos de apelación fueron denegados por quien suscribe. Promovidos los recursos de queja pertinentes,
al día de la fecha dos de ellos han sido rechazados por la Sala I de la Cámara
de Apelaciones del fuero (A2174-2015/1 Y A2174-2015/3), quedando uno pendiente
de resolución.
A fs. 369 quien suscribe citó a las
partes a una audiencia en los términos del art. 29 del CCAyT., en la cual se
resolvió la conformación de una Mesa Técnica de expertos a fin de que elaboren
un dictamen en relación con la situación de Sandra.
A fs. 405/416 y fs. 434/436 lucen
agregadosdosinformes del Consultor Técnico de la actora, Dr. Aldo Giudice.
A fs. 441/446 obra un primer informe
realizado por la Mesa Técnica.
A fs. 455 el codemandado Zoológico de
la Ciudad de Buenos Aires, manifiesta que ha realizado de oficio las
modificaciones al recinto de Sandra que propusieron los amicus curiae expertos y que las tareas habían finalizado.
A fs. 484 y vta. la parte actora
solicitó el libramiento de dos nuevos oficios, que fueron ordenados por el
Tribunal a fs. 485.
A fs. 541/547 se agregó el informe
final elaborado por la Mesa Técnica, del cual se ha conferido traslado a las
partes, y en atención al estado de las actuaciones, quedaron los autos para
sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I.Que las cuestiones relevantes a
dilucidar en las presentes actuaciones son concretamente dos. En primer término, si la orangutana Sandra
posee derechos y si ello implica reconocerle el carácter de sujeto de derecho
no humano. En segundo, si corresponde proceder a su liberación o traslado; y si
ello resulta posible atendiendo a las circunstancias particulares de la
orangutana Sandra.
II.- En cuanto a la primera de las
temáticas a resolver, referida al status legal de la orangutana Sandra, es
decir si se trata de un sujeto de derecho o sólo un mero objeto, resulta
pertinente referirse a la decisión que adoptó la Sala II de la Cámara de Casación Penalintegrada
por la Jueza Angela Ledesma y los Jueces Pedro David y Alejandro Slokar,
quienes en la causa “Orangutana Sandra s/ habeas corpus” resolvieron con fecha 18
de diciembre de 2014, que “… a partir de
una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al
animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos
(animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el
ámbito competencial correspondiente (Zaffaroni, E. Raul y et. Al., “Derecho
Penal, Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 493; también Zaffaroni, E.
Raul, “La Pachamama y el humano”, Ediciones Colihue, Buenos Aires, 2011, p. 54
y ss)”.
De conformidad con el precedente jurisprudencial
mencionado, no se advierte impedimento jurídico alguno para concluir de igual
manera en este expediente, es decir, que la orangutana Sandra es una persona no
humana, y por ende, sujeto de derechos y consecuentes obligaciones hacia ella por
parte de las personas humanas.
Cabe adentrarse en la interpretación
dinámica y no estática que dijeron los jueces con relación a este expediente y
teniendo presente quien suscribe lo dispuesto por el artículo 2 del Código
Civil en relación al deber de interpretar la ley teniendo en cuenta “sus palabras, sus finalidades, las leyes
análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos,
los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el
ordenamiento”.
Para ello, aludiremos en primer lugar a
los antecedentes del derecho argentino vigentes, por ejemplo, el art. 1° de la
ley 14.346 (de septiembre de 1954) que establece que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere
malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales”
destacando en el texto la utilización de la palabra “víctima” en relación a los malos tratos que a un animal pueden
serle infligidos –únicamente- por personas humanas ya que el destinatario de la
pena prevista en la norma es precisamente un ser humano.
La correlativa tutela legal a ser ejercida
en los tribunales frente a esa situación de mal trato es el animal o “persona
no humana”, siguiendo la terminología de Valerio Pocar en su obra “Los animales no humanos. Por una sociología
de los derechos”, Ed. Ad-Hoc, Primera Edición enero 2013.
Cabe tener presente aquí que la ley en
análisis no distingue entre animales domésticos o en cautiverio como es el caso
del Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por lo que una primera
conclusión es que, en este caso particular, cabe la aplicación plena de esa ley
si efectivamente los hechosdel caso habilitan el encuadramiento en la norma, por
lo menos en algún grado relevante a los fines de la misma.
Por ejemplo, como pudiera ser si se
constata que las condiciones de su hábitat en sentido integral – es decir,
comprensivo no sólo del espacio físico sino también de la realización de
actividades tendientes al bienestar psicológico y de preservación de sus
facultades cognitivas-, no resultan
razonablemente adecuadas, siendo responsable de ello el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en carácter de propietario a cuyo cargo se encuentra
el control de las obligaciones asumidas oportunamente por el concesionario del
Zoológico.
Por otra parte, resulta oportuno recordar
que al momento de la sanción de esta ley (septiembre de 1954) no se había
formulado aún la reforma al Código Civil (ley 17711, de 1968) que incluyó el
concepto de “abuso del derecho” en nuestra legislación. Por lo tanto, no existía aún un
reconocimiento legal del límite al derecho de propiedad por parte de su titular,
en este caso, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, el Código Civil en su
artículo 10 establece que “la ley no
ampara el ejercicio abusivo de los derechos” determinando que así sucede
cuando se contrarían los fines del ordenamiento jurídico, o se exceden los
límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres imponiendo
al juez la obligación de ordenar lo necesario para evitar los efectos del
ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva, y si correspondiere
procurar la reposición al estado de hecho anterior.
La norma de fondo resulta también
aplicable al caso presente debiéndose constatar entonces, si por lo pronto las
condiciones del cautiverio de Sandra contrarían los fines tenidos en cuenta en
la ley 14346, de no infligir sufrimiento a un ser viviente, proveniente en este
caso tanto del concesionario como del Gobierno de la Ciudad de Bs.As..
De todo lo expuesto, surge claramente que
el interés jurídicamente protegido por la ley no es la propiedad de una persona
humana o jurídica sino los animales en sí mismos, quienes son titulares de la
tutela que establece frente a ciertas conductas humanas. Advierto al respecto
el interés público comprometido en no tolerar como sociedad democrática
conductas humanas reprochables penalmente.
III. La categorización de Sandra como
“persona no humana” y en consecuencia como sujeto de derechosno debe llevar a
la afirmación apresurada y descontextualizada de que Sandra entonces es titular
de los derechos de las personas humanas. Ello de modo alguno es trasladable.
Por el contrario, tal como lo señala el experto Héctor Ferrari “ponerle vestido a un perro también es
maltratarlo”.Y de hecho, continúa, los animales de compañía son
frecuentemente considerados parte de la familia no siendo ni una persona ni una
“cosa” en tal caso porque se trata de “sistemas
autopoyéticos heterótrofos , con capacidad de agencia comportamental”.
Entonces, se trata reconocerle a Sandra
sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida y de su
dignidad de “ser sintiente”, novedosa categorización que ha introducido la
reforma de enero de 2015 del Código Civil en Francia y a la que nos referiremos
más adelante.
A los fines de aclarar desde ya que
cuando hablamos de los derechos de Sandra como “persona no humana” habré de dar
varios ejemplos tanto de la Argentina como de otros países que demuestran que
ya hay animales que gozan de derechos propios.
Un caso reciente ha sido la noticia del
pasado 29 de abril –día del animal- cuando la AFIP “jubiló” a catorce canes. Es
que a partir de 2004 comenzó en dicho organismo del Estado nacional la
utilización de canes detectores como herramienta adicional de control aduanero no
intrusivo conforme a reglas internacionales en la materia. La jubilación de
estos canes consiste en la vivienda, salud y alimentación a cargo del Estado.
Un derecho en paralelo al de su guía persona humana pero que como se aprecia es
del propio can.
En Chile está el caso de “Peseta”, una
perra que trabaja en el Primer Juzgado de Familia de Santiago siendo su tarea
la de brindar apoyo emocional a niños, adolescentes y adultos en audiencias
reservadas frente a los jueces. Es un servicio gratuito que brinda el Poder
Judicial. Al respecto, hay condiciones de trabajo para ella tales como horarios
y vacaciones. La misma idea existe Estados Unidos a través de la Courthouse
Dogs bajo el lema “Promoting Justice with Compassion”.
Como se aprecia el reconocimiento
jurídico de Sandra como “persona no humana” incorpora una categorización que no
cambia la existente en el Código Civil entre bienes y personas. Es la solución
de la reciente reforma del Código Civil francés a través de la categoría de
“seres sintientes” que conecta las obligaciones de las personas humanas hacia
los animales.
Previamente aludimos a la obligación de
los jueces de resolver interpretando la ley teniendo en cuenta, sus palabras,
sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones de los tratados, los
principios y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento.
Pues bien, es indudable que la vida y
la dignidad de ser viviente si bien completamente desagregada en el
ordenamiento jurídico con relación a las “personas humanas” no impide que
analógicamente sea extendida a Sandra cuando ella inviste la condición de “ser
sintiente”, una categoría que se compadece con el Código Civil argentino que al
igual que en el caso francés que solo tiene dos categorías, personas y
bienes.
Con respecto a nuevas categorizaciones
puede citarse a modo de ejemplo la Constitución de Ecuador cuando establece el
derecho de la Naturaleza a su restauración (artículo 72).
Al respecto Zaffaroni (2013) afirma que
“Es clarísimo que en ambas constituciones
la Tierra asume la condición de sujeto de derechos, en forma expresa en la
ecuatoriana y algo tácita en la boliviana, pero con iguales efectos en ambas: cualquiera
puede reclamar por sus derechos, sin que se requiera que sea afectado
personalmente, supuesto que sería primario si se la considerase un derecho
exclusivo de los humanos. (...). No se trata del tradicional bien común
reducido o limitado a los humanos, sino del bien de todo lo viviente,
incluyendo por supuesto a los humanos, entre los que exige complementariedad y
equilibrio, no siendo alcanzable individualmente.” (Zaffaroni, Eugenio Raúl (2013) “La
Pachamama y el Humano”, Buenos Aires, Ediciones Madres de Plaza de Mayo, página
111, Buenos Aires, año 2013).
IV.Es indudable luego de lo expuesto
referirnos a las maneras en que nos vinculamos entre seres humanos, la
perspectiva que investiga la antropología y que señala Juliano (Juliano,
D.,(1997) “Universal/Particular, un falso dilema” En: Globalización e Identidad
Cultural, comp. Bayardo, R. y Lacarrieu M., Ediciones Ciccus, Buenos Aires.), y
que nos sirve para analizar cómo nos vinculamos a su vez con los animales.
Como señala Burke (Burke, P. en “Estereotipos
de los otros” En Visto y no Visto, Editorial Crítica, Barcelona, 2001), en todo encuentro que se
suscita entre personas, lo más probable es que surjan imágenes sin matices,
estereotipadas, de ese otro diferente. En el caso de la relación que se ha
establecido para con los animales a lo largo de nuestra historia, la imagen que
se ha establecido de estos seres, en muchos casos, ha sido la de considerarlos
seres inferiores al servicio del hombre.
Respecto a lo que señala Goffman
(Goffman, E. (1995) Estigma. La identidad deteriorada. Amarrortu Editores.
Buenos Aires. Selección. pp. 9-31 y 45-55.) sobre la generación de un estigma
sobre una persona y cómo se llega a considerarlo un ser inficionado y
menospreciado, podemos lograr un paralelismo con el modo en que se ve a los
animales, y las consecuencias que dicho modo de verlos (modo estigmatizado)
tiene sobre la vida de estos seres.
Todo modo de clasificar y categorizar
el mundo, es una construcción social. Y dichos modos de clasificación responden
a una manera particular de apropiarse de la realidad.
Es decir que la decisión de lo que es
considerado superior y lo que es considerado inferior, quién o qué debe tener
derechos y quién o qué no, es una construcción social, no es algo dado por la
naturaleza.
Su establecimiento responde a un
proceso histórico, científico, social por lo cual se han seleccionado y
limitado ciertos sentidos y descartado otros para construirlas como tales.
Por lo tanto, lejos de ser “naturales”,
homogéneas y estáticas, las categorías son “inherentemente” dinámicas,
heterogéneas y cambiantes de acuerdo al contexto social que las ha producido.
Las modificaciones que puedan sufrir determinadas categorías a lo largo de un
período socio-histórico (enfoque diacrónico), y el hecho de que una misma
categoría puede ser conceptualizada de diferente manera en un mismo período
según diferentes sociedades o grupos sociales (enfoque sincrónico), son signos precisamente
del carácter social de las mismas.
“El
Derecho como toda categoría y modo de clasificar y ordenar la vida cotidiana,
es una construcción social.Partiendo de esta base, sostenemos que, quienes
deben ser los beneficiarios de ciertos derechos y quienes no, es un aspecto que
puede ser modificado”.
“Con
esto queremos decir que sectores relegados de la sociedad, como lo han sido a
lo largo de la historia los pueblos originarios, los negros, las mujeres, etc.
y también los animales (que han sido y son sometidos por los hombres, en la
relación de poder que ha establecido) pueden llegar a ser sujeto de derechos.Y
de esta manera lograr que dejen de ser sometidos”(Guaimas,
Lucía, 2015, “La Antropología: sobre la construcción social de las Categorías”,
inédito).
Como señala el Dr. Zaffaroni, “el bien jurídico en el delito del maltrato
de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la
crueldad humana, para lo cual es menester reconocer el carácter de sujeto de derechos”.(2013: 54) Asimismo, señala que “ningún viviente debe ser tratado como
una cosa”. (Zaffaroni, Eugenio Raúl
(2013) “La Pachamama y el Humano”, Buenos Aires, Ediciones Madres de Plaza de
Mayo, página 74)
Lo mencionado anteriormente, da
cuenta, de cómo a lo largo de la historia y aún en la actualidad, la sociedad
construye categorías y otorga características a todo lo que la circunda.
Los modos en que categorizamos
tienen su origen en la sociedad misma, y los modos de ver la realidad y de
actuar sobre ella están permeados por los modos en que clasificamos esta
realidad.
Por ello, partimos del principio
de que es necesario desnaturalizar y problematizar la manera en que se piensa a
diario, ya que dicha forma de pensar se ha construido social e históricamente
desde hace siglos y pueden encerrar relaciones de dominación y desigualdad.
Entender y darse cuenta que los
modos categorizar y clasificar encierran relaciones de poder específicas, que a
su vez pueden provocar relaciones de desigualdad, dominación y sometimiento de
seres vivientes, nos permitirá la posibilidad de cambiar ciertos modos de ver y
actuar sobre nuestra vida cotidiana y sobre la vida de los otros humanos y no
humanos.
V. Habiendo quedado establecido
entonces que la orangutana Sandra es un sujeto titular de derechos, debe
delimitarse entonces cuál es la consecuencia práctica de esta decisión.
Por aplicación de las prescripciones de
la ley 14.346, hemos concluido que la orangutana Sandra tiene derecho a
no ser sometida a malos tratos o actos de crueldad ni que ocurran conductas humanas
abusivas a su respecto.
A tal fin, resulta útil
acudir a los informes técnicos agregados en autos. Los expertos Leif Cocks, Gary Shapiro y Shawn
Thompson, han señalado que “La evidencia
empírica es que los orangutanes son una especie pensante, sintiente e
inteligente, genéticamente similares a los seres humanos, con similares
pensamientos, emociones y sensibilidades y auto-reflexivos” (ver fs, 34
vta.).
“El Espacio para los orangutanes es tridimensional, no bidimensional
como es para los seres humanos … Ser privado de la natural necesidad de espacio
a un serio grado, causa sufrimiento. … La necesidad de espacio de Sandra tiene
que ser respetada.” (ver fs. 35).
“Ser privado de la necesidad natural de privacidad, causa sufrimiento”
(ver fs. 35 vta.).
“Es un
Ser con un alto nivel de conciencia y sensibilidad, la perdida de la libertad y
de elección a un alto grado, constituye una forma de sufrimiento. Es por ello que en las sociedades humanas
revocar la libertad y la elección se utiliza deliberadamente como un
‘castigo’. Los orangutanes son altamente
conscientes del poder y la libertad en las relaciones. También sienten la pérdida del poder y la
pérdida de libertad y sufren por eso” (ver fs. 35 vta.).
En el mismo sentido han ilustrado a
quien suscribe los expertos en las audiencias celebradas vía Skype.
Una interpretación armónica de los
informes de los expertos con las disposiciones legales antes analizadas nos
lleva a concluir que Sandra tiene derecho a gozar de la mayor calidad de vida posible
a su situación particular e individual.
Y que ello debe tender a evitar
cualquier tipo de sufrimiento que le sea generado por la injerencia del hombre
en su vida aunque dada su condición de nacimiento en cautiverio y de que ella
es un híbrido cuyos progenitores son de Sumatra y Borneo, da cuenta que tanto
su existencia como las condiciones de su vida son el resultado exclusivo de la
manipulación humana, irreversible por cierto.
En este último sentido, han señalado
los expertos que “Sandra es a la vez una
orangután individual, con su única y propia historia, carácter y preferencias y
genéticamente, miembro de una especie que no conoce, y de una especie que vive
en un hábitat y un clima que tampoco conoce” (fs. 34 vta.)
“Sandra
es una persona-mono única, con su propia historia, carácter y preferencias que
deben ser respetados en la toma de una decisión que más le convenga” (fs.
35 vta.)
En cuanto a las condiciones en que se
encuentra el recinto de Sandra en la actualidad, debe destacarse que el
codemandado Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires SA luego de promovidas las
actuaciones implementó por decisión propia las reformas propuestas por los
expertos en el primer informe técnico (ver fs. 222/233). Esta conducta, que sin duda ha resultado
positiva para Sandra –al menos en comparación con la situación original-, lleva
implícita el reconocimiento de que las condiciones en las que se encontraba
antes de la promoción de la presente acción eran manifiestamente
inconvenientes.
Con respecto entonces a cuáles son esas
“mejores condiciones” para la orangutana
Sandra, como individuo sintiente, evidentemente es un cometido que excede al
cometido del tribunal y que por ende, corresponde sea evaluado por la Mesa
Técnica de expertos conformada en autos.
Nos ha explicado el Dr. en Ciencias
Biológicas Ferrari que la mejora de la situación de Sandra ha de ser analizada
desde el comportamiento y los desarrollos sobre bienestar animal. “La idea es que toda especie tiene
necesidades comportamentales, esto es, conductas intrínsecamente motivadas, eso
se relaciona con la idea de instinto. Entonces, para todo animal –silvestre, en
cautiverio, de investigación, de compañía, de trabajo y de producción- se debe
generar un ambiente que permita que esas necesidades comportamentales se
expresen, sin dañar ni dañarse Y por ambiente no sólo me refiero al espacio
físico sino al conjunto de relaciones e intervenciones que contienen y modulan
la vida de los seres bajo nuestro control”.
Por último, resulta oportuno dejar
constancia del agradecimiento del tribunal a los Dres. Miguel Rivolta y Héctor
Ferrari, por la valiosa y permanente colaboración ad honorem prestada en los complejos aspectos técnicos concernidos
a propósito del planteo de la demanda de amparo.
A tal fin se ordenará librar oficio por
Secretaría a fin de hacer saber a la Facultades de Ciencias Veterinarias de las
Universidades de Buenos Aires y La Plata. Asimismo, en igual sentido extendemos
nuestro agradecimiento a los expertos Leif Cocks, Gary Shapiro y Shawn
Thompson.
También resulta oportuno mencionar a
los Dres. Gerardo Biglia, María de la Victorias Gonzalez Silvano, Susana
Dascalaky, Ricardo Rabinovich Berkmman, Adolfo Marcelo Silveyra y los aportes
realizados por los Dres. Aldo Giudice y
Andrés Peña.
En cuanto las costas, en atención a lo
novedoso de la cuestión planteada y las particulares circunstancias involucradas,
serán impuestas en el orden causado, a excepción de los honorarios de las
traductoras públicas que serán soportados por las demandadas (art. 14 CCABA y art.
62, segundo párrafo, del CCAyT).
Por lo expuesto,RESUELVO:
Hacer lugar a la acción de amparo
promovida en los siguientes términos:1) Reconocer a la orangutana Sandra como
un sujeto de derecho, conforme a lo dispuesto por la ley 14.346 y el Código
Civil y Comercial de la Nación Argentina en cuanto al ejercicio no abusivo de
los derechos por parte de sus responsables –el concesionario del Zoológico
porteño y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-
2) Disponer que los expertos amicus curiae Dres. Miguel Rivolta y Héctor
Ferrari conjuntamente con el Dr. Gabriel Aguado del Zoológico de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires elaboren un informe resolviendo qué medidas deberá
adoptar el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en relación a la
oraguntana Sandra. El informe técnico tendrá carácter vinculante.
3) El Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberá garantizar a Sandra las condiciones adecuadas del hábitat y
las actividades necesarias para preservar sus habilidades cognitivas.
Regístrese y notifíquese por personal
del Tribunal en carácter de oficial notificador Ad Hoc, con habilitación de
días y horas.
res deberá garantizar a Sandra las condiciones adecuadas del hábitat y
las actividades necesarias para preservar sus habilidades cognitivas.
Regístrese y notifíquese por personal
del Tribunal en carácter de oficial notificador Ad Hoc, con habilitación de
días y horas.