miércoles, 16 de diciembre de 2015

Atribución constitucional y ejercicio constitucional de la potestad: el decreto 83/2015 y la designación de jueces en "comisión"

En la polémica surgida por el nombramiento en comisión de los jueces de la Corte Suprema de Justicia se incurrió en un error conceptual al tratar de forma sinonímica la atribución que la Constitución le asigna al Presidente o Presidenta en el art. 99 inc. 19 para nombrar jueces en comisión durante el receso del Senado y el ejercicio constitucional o inconstitucional de dicha potestad. En otras palabras, no es lo mismo atribución constitucional que ejercicio de la misma: la primera se refiere a una acción o conducta que la Constitución habilita, la segunda a si existe un contexto de justificación que permita ejercerla. Por lo tanto, el Presidente o Presidenta ejerciendo una atribución constitucional puede hacerlo de manera constitucional o inconstitucional (y agrego convencional o inconvencional).
El art. 99 inc. 19 establece un mecanismo excepcional para la designación de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales federales inferiores por parte del titular del Poder Ejecutivo, que para ser ejercido de forma constitucional, requiere de la existencia de circunstancias fácticas que lo avalen.
Ante una vacante en el Poder Judicial, el Presidente o Presidenta no puede elegir a su arbitrio entre cumplir con el mecanismo establecido por el art. 99 inc. 4 y el Decreto 222/03 u optar por designar jueces en comisión conforme lo establece el art. 99 inc. 19, sino que para apartarse del mecanismo normal, tienen que existir contextos de justificación razonables y proporcionados. De lo contrario, ante una vacante en el ámbito judicial y el receso del Senado, el Poder Ejecutivo sin ningún límite constitucional podría elegir entre el mecanismo regular que culmina con una designación garantizadora de la independencia del Poder Judicial o el mecanismo de excepción que deriva en jueces en comisión que adolecen de la apariencia de independencia. Esto implica que en la actualidad ante el 25% de las vacantes existentes en el Poder Judicial federal, el Presidente no puede elegir a placer entre el procedimiento regular o el de excepción.      
Un constitucionalismo comprometido con la democracia y la República siempre planteó que el ejercicio de facultades de excepción debe ser interpretado de forma restrictiva respecto del Poder, y mucho más aún, cuando se trata del Poder Ejecutivo en sistemas presidencialistas robustos.

El Decreto 83/2015 implica un evidente ejercicio inconstitucional e inconvencional de la potestad otorgada por el art. 99 inc. 19 al Presidente o Presidenta por la Constitución argentina, basta observar sus fundamentos para verificarlo sin mucha complejidad. 

martes, 15 de diciembre de 2015

Análisis constitucional del Decreto 83/2015: una emergencia espuria

En un anterior artículo publicado en el blog sostuve que la designación “en comisión” de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia por parte del Presidente, en ejercicio de la atribución establecida en el art. 99 inc. 19 de la Constitución argentina, era un mecanismo de excepción que debía estar fundado en objetivas razones de urgencia.
Veamos y analicemos cuales son los fundamentos expuestos por el Decreto 83/2015 que justifican el apartamiento del mecanismo constitucional regular o normal previsto para la designación  de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia:
            * El argumento de la dificultad del normal funcionamiento de la Corte Suprema debido a su integración actual de tres miembros: en la actualidad se requieren tres votos para conformar la mayoría del tribunal, si en un caso concreto, dicha mayoría no pudiera ser alcanzada se debería integrar con un conjuez o una conjueza que surgiera de un sorteo entre los presidentes de las Cámaras Federales de todo el país. De esta manera, la Corte Suprema estaría integrada en su totalidad por magistrados y magistradas nombrados por los mecanismos previstos en la Constitución. Ahora bien: comparemos una integración realizada de esta manera con una integración donde dos jueces fueron designados directamente por el Poder Ejecutivo, sin acuerdo del Senado y a espaldas de la sociedad civil ¿Cuál de las dos integraciones es más disfuncional para el sistema democrático ?
            * El argumento dogmático que invoca la aplicación del  art. 99 inc. 19 sin contexto de justificación: el Decreto invoca la norma constitucional sin expresar ni un argumento fáctico objetivamente verificable que permite justificar el apartamiento del mecanismo regular. Es más pareciera que el ejercicio de dicha potestad depende exclusivamente del Presidente, el cual, ante una vacante en la Corte Suprema producida durante el receso legislativo o vacantes producidas antes de dicho receso, podrá optar  discrecionalmente sin límite alguno, entre el mecanismo regular o el mecanismo de excepción.
            * El argumento de autoridad doctrinal: en el párrafo 10º, el Decreto realiza una cita de autoridad de dos constitucionalistas  que no viven (Bidart Campos y Ekmekdjian) y una constitucionalista que vive (Gelli). En todos los casos, repite las opiniones vertidas en distintas obras respecto del funcionamiento y aplicación del instituto de excepción, pero sin establecer alguna justificación de su aplicación en el actual contexto. Respecto de Germán y Miguel fueron mis maestros y amigos, en la totalidad de sus obras siempre resaltaron la interpretación restrictiva del ejercicio del poder, especialmente cuando se trataba del Poder Ejecutivo y de los males expuestos por el hiperpresidencialismo. Respecto de María Angélica sería muy bueno conocer su opinión: es fácil se la puede llamar y preguntarle qué opina sobre el tema.
            * El oxímoron constitucional: en sus fundamentos y en la parte resolutiva, el Decreto de forma sincrónica nombra a los jueces en comisión, y a la vez, pone en marcha el procedimiento constitucional regular implementado de forma inmediata el Decreto 222/03 y las previsiones del art. 99 inc. 4 de la Constitución argentina ¿Urgencia y normalidad al mismo tiempo? Si es posible poner en marcha el procedimiento regular: ¿Dónde está la situación excepcional que justifica apartarse de los mecanismos normales? Un oxímoron que desnuda el fundamento real del Decreto 83/2015.       

La designación de los jueces de la Corte Suprema de Justicia en “comisión”


I._ La Constitución argentina establece un mecanismo regular o normal para la designación  de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia (art. 99 inc. 4) que el Decreto 222/03 se encargó de reglamentar parcialmente mediante un sistema de autolimitación del Poder Ejecutivo. Dicho proceso consta de varias etapas: a) el Presidente postula a un candidato y publica su nombre y sus antecedentes en el Boletín Oficial. El candidato deberá presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la ley de ética de la función pública ( ley nº 25.188); b) por un plazo de 15 días contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial, los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos presenten por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección; c) una vez finalizada dicha etapa, en un plazo posterior que no podrá superar los 15 días, el Poder Ejecutivo dispondrá si eleva o retira el pliego; d) en caso afirmativo, elevará el pliego al Senado de la Nación, el cual podrá dar acuerdo con los dos tercios de sus miembros presentes, es sesión pública convocada al tal efecto.
Como se observa, en el mecanismo regular o normal, existe la participación activa de la sociedad civil auscultando la idoneidad profesional y ética del candidato, la actuación concurrente del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo y la necesaria búsqueda de consensos cruzados en el Senado habida cuenta de la mayoría agravada  de dos tercios de los presentes requerida.
II._ El art. 99 inc. 19 de la Constitución argentina es una norma incorporada en 1860 que le asigna al presidente de la Nación la facultad de “llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”. En general, dicho procedimiento instituye un mecanismo irregular o excepcional puesto que posibilita que los nombramientos de los empleos para los cuales la Constitución establece un determinado procedimiento sean sustituidos por el ejercicio de una potestad claramente decisionista. Por lo tanto, deben existir fundadas razones que justifiquen el apartamiento de la regularidad constitucional respecto de los nombramientos que requieren el acuerdo del Senado. La aplicación del mecanismo regular o del mecanismo de excepción no depende de la conveniencia política subjetiva de quién ejerce el Poder Ejecutivo sino de circunstancias excepcionalmente objetivas. Esto permite distinguir entre un ejercicio constitucional racional o el oportunismo político espurio de esta atribución.
            La norma constitucional se refiere a “nombramientos en comisión” de “vacantes” de los  “empleos” que “requieren el acuerdo del Senado”. Germán J. Bidart Campos sostuvo que “todos” los empleos vacantes que se proveen con acuerdo del Senado pueden ser llenados durante su receso por nombramientos en comisión.[1]  El primer punto para despejar consiste en analizar si los cargos de los jueces de la Corte Suprema de Justicia pueden considerarse “empleos” dentro del campo de aplicación expuesto por el art. 99 inc. 19; una respuesta concreta a ello la encuentro en el art. 110 de la Constitución argentina cuando el enunciado constitucional establece que “los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta”.
            Ahora bien: ¿Cuando un Presidente o Presidenta puede ejercer dicha facultad sin violar la Constitución? En la medida que exista una situación objetiva de extrema necesidad y urgencia, la cual no dependa de la mera conveniencia política coyuntural del poder de turno. Si la Corte Suprema de Justicia puede funcionar jurisdiccionalmente (aún con la necesidad de tener que designar conjueces-jueces para ciertos casos) no existen razones ni situaciones que justifiquen la utilización del mecanismo alternativo para la designación de sus integrantes.
            Los nombramientos en comisión también implican una implícita derogación del Decreto 222/03, y con ello, una regresión institucional en la construcción de una democracia deliberativa y participativa en la selección de los candidatos y candidatas a ocupar la Corte Suprema de Justicia, por cuanto los “jueces en comisión” serán posteriormente ratificados o no por el Senado sin tener que someterse a ninguna clase de mecanismo de control deliberativo ni tampoco a la audiencia pública ante el Senado.
            Una muestra de la excepcionalidad del mecanismo es que lo largo de nuestra historia constitucional fue muy pocas veces utilizado (Mitre -1962-, Figueroa Alcorta -1910-; Guido -1962-) y en  contextos muy particulares.
III._ La corte Suprema de Justicia en los precedentes “Rosza[2], “Rizzo[3], “Aparicio[4] y Uriarte”[5] estableció que la independencia del Poder Judicial es una garantía del sistema de derechos en el marco del Estado constitucional y convencional de derecho argentino, y que para ello, se debían respetar los mecanismos previstos en la Constitución argentina para la designación de los jueces.
            Los jueces en comisión - aunque sean provisorios- desempeñan las mismas funciones que los magistrados titulares en la administración de justicia deben ser y aparentar ser independientes (tal como lo expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Apitz Barbera y otros vs. Venezuela”, “Reverón Trujillo vs. Venezuela” y “Chocrón Chocrón vs. Venezuela”). ¿Jueces nombrados en comisión sin acuerdo del Senado, sin participación de la sociedad, sin audiencia pública ante el Senado, por mera voluntad discrecional del Presidente pueden aparentar siquiera ser independientes?
            El ejercicio injustificado de la facultad establecida por el art. 99 inc. 19 no solo viola la Constitución, sino también, incurre en una práctica inconvencional manifiesta puesto que desconoce la totalidad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia que configura la condición de vigencia dinámica de la jerarquía constitucional originaria que ostenta desde 1994 la Convención Americana sobre Derecho Humanos.
IV._ Nombrar jueces de la Corte Suprema de Justicia en comisión es una práctica antideliberativa y decisionista, no aconsejable ni aún en circunstancias extremas. En situaciones normales, constituye un eslabón más del sinsentido anómico de nuestra historia. 



[1] Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Tomo II-B, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, p. 334
[2] CSJN Fallos 330:2361.
[3] CSJN Fallos R. 369. XLIX, 18 de junio de 2013.
[4] CSJN Fallos CSJ 1095/2008 (44-A) CS, 21 de abril de 2015.
[5] CSJN Fallos FLP 911672015/CA1-CS1, 4 de noviembre de 2015.

viernes, 4 de diciembre de 2015

Constitución, derechos y jueces subrogantes: un fallo ejemplar de la Corte Suprema de Justicia (Comentario al fallo "Uriarte")

Sumario: I._ Introducción. II._ La independencia de los jueces y el sistema de derechos. III._ Jueces subrogantes y excepcionalidad. IV._ El mecanismo constitucional y convencional de subrogación. V._ El régimen de subrogaciones dispuesto por la Corte Suprema de Justicia. VI._ A modo de conclusión.

I._ Introducción.
1._ La Corte Suprema de Justicia en el caso “Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad[1] declaró por unanimidad la inconstitucionalidad expresa y la inconvencionalidad implícita del régimen de jueces subrogantes dispuesto por la Resolución 8/14 del Consejo de la Magistratura y por la ley 27.145.
            El presente caso, junto con los precedentes “Rosza[2], “Rizzo[3] y “Aparicio[4], configura el núcleo fundante de la independencia del Poder Judicial como garantía del sistema de derechos en el marco del Estado constitucional y convencional de derecho argentino.
            El objeto del presente comentario es analizar los argumentos generales y particulares expuestos por la Corte Suprema de Justicia en relación con el deber ser constitucional y convencional de un régimen de subrogancias.           
II._ La independencia de los jueces y el sistema de derechos.
2._  Los principios constitucionales y convencionales que rigen para la designación de los magistrados a afectos de preservar la garantía del juez natural y el derecho de toda persona a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial tienen como objeto evitar que el sistema judicial (en general) y sus integrantes (en particular) se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de sus funciones por parte de órganos ajenos al Poder Judicial. Por ende, es un deber insoslayable del Estado garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente al justiciable y al resto de las personas que conviven en una sociedad democrática.[5]
            En pos de asegurar dichos principios, los procedimientos constitucionales que regulan la designación de los jueces y la integración de los tribunales, se basan en “móviles superiores de elevada política institucional”[6] cuyo objeto es impedir “el predomino de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley”[7]. Como lógica consecuencia de esto se debe conformar una magistratura independiente e imparcial reflejada expresamente en la contundente prohibición de que los habitantes de la Nación no pueden ser juzgados por comisiones especiales o sacados de sus jueces naturales.[8] 
III._ Jueces subrogantes y excepcionalidad.
3._ Subrogar significa “sustituir o poner a alguien o algo en lugar de una persona o cosa”. Ante una vacante transitoria o permanente la implementación de un régimen de subrogaciones es un remedio excepcional de política judicial, puesto que, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de ellos se encuentre en dicha situación genera importantes obstáculos para la independencia del Poder Judicial.[9]       
4._ Los principios constitucionales y convencionales expuestos no excluyen la implementación de un régimen de jueces subrogantes, que sean designados cuando se produce una vacante y hasta que la misma sea cubierta conforme lo establece el sistema constitucional, a efectos de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas. En dicho supuesto, como los jueces subrogantes - aunque sean provisorios- desempeñan las mismas funciones que los magistrados titulares en la administración de justicia deben ser y aparentar ser independientes (tal como lo expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Apitz Barbera y otros vs. Venezuela”, “Reverón Trujillo vs. Venezuela” y “Chocrón Chocrón vs. Venezuela”).[10]
            Aunque los jueces titulares y los subrogantes son designados de forma diferente y tienen un distinto grado de estabilidad, el Estado debe garantizar un procedimiento para el nombramiento de los subrogantes que responda a parámetros básicos de objetividad y razonabilidad.[11]
5._ En el año 2007, la Corte Suprema de Justicia en la causa “Rosza” alertó sobre la significativa cantidad de designaciones de jueces provisorios, la cual se agravó con el transcurso de los años, configurando en la actualidad aproximadamente un cuarto de los tribunales nacionales y federales. Esto implica que lo extraordinario se convirtió en regla y la regla en un supuesto extraordinario: la regla es designar a un juez subrogante y la excepción es nombrar a un juez permanente. Si a esto se suman las demoras en  los procesos de selección y designación de magistrados para cubrir definitivamente los cargos vacantes, los jueces subrogantes pueden perdurar por un plazo indefinido en esos cargos desnaturalizándose la esencia y la razón de ser de la figura del juez subrogante.[12]                                            
IV._ El mecanismo constitucional y convencional de subrogación.
6._La Corte Suprema de Justicia al declarar la inconstitucionalidad del régimen de subrogancias establecido por la ley 27.145, determinó los parámetros constitucionales y convencionales que debe prever el mecanismo de designación de jueces subrogantes para cubrir las vacantes transitorias o permanentes que se produzcan:
            *  En primer término, las vacantes siempre deben ser cubiertas por magistrados de otros tribunales que fueron designados mediante los procedimientos previstos por la Constitución.[13]
            * En segundo término, de manera excepcional y frente a razones objetivas que impidan designar a jueces, se puede recurrir a jueces provisionales (conjueces abogados o conjueces secretarios judiciales) provenientes de una lista de conjueces.[14]
* Los conjueces integrantes de dichas listas deben ser nombrados mediante un procedimiento complejo donde participen el Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo y el Senado de la Nación.[15]
*  El sistema de designación de los subrogantes debe estar basado en baremos objetivos que puedan justificar para cada designación la preferencia de un candidato respecto de los restantes. Los Principios Básicos Relativos a la independencia de la judicatura expuesto por las Naciones Unidas disponen, en su punto 10, que todo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos. En tanto el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados recomendó que los Estados establecieran mecanismos objetivos tales como el sorteo o la distribución automática siguiendo un orden alfabético con el objeto de evitar manipulaciones en la asignación de casos.[16]
* La aprobación de la lista de conjueces por parte del Consejo de la Magistratura debe responder a una mayoría agravada de dos tercios que es la que fija el art. 13 apartado C de la ley 24.937 para aprobar las ternas de candidatos a jueces permanentes. En esta materia, la importancia de las mayorías calificadas ha sido destacada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien ha señalado –en las “Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas", Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 44, del 5 de diciembre de 2013, pto. 93- que ellas constituyen una salvaguarda para reforzar los procedimientos de selección de magistrados pues evitan las mayorías partidarias e incrementan la transparencia, resultando más evidente para el público que se elige a los candidatos con base al mérito y las capacidades personales.[17]                                              
            * No se pueden realizar designaciones de jueces subrogantes respecto de tribunales que todavía no se encuentran en funcionamiento porque no hay juez a quien sustituir, ni causas en trámite, ni posibilidad de que se asigne el conocimiento de las que se iniciaren en el futuro.[18]
7._ La ley 27.145 no cumplía con ninguno de dichas exigencias constitucionales y convencionales.[19]
Los arts. 2º segundo párrafo y 3º séptimo párrafo de la ley 27.145 establecen un mecanismo mediante el cual ante una vacante: a) el Consejo de la Magistratura como órgano de aplicación de la ley podía, sin ninguna clase de límite, elegir entre un juez, un conjuez-abogado o un conjuez-secretario y b) si resolvía designar a un conjuez-abogado o a un conjuez-secretario, esto se no se hacía mediante un mecanismo basado en baremos objetivos, sino que, dependía la absoluta discrecionalidad del Consejo de la Magistratura.
El art. 3º párrafo primero permite que el Plenario del Consejo de la Magistratura aprobaba las listas de conjueces-abogados y conjueces-secretarios con  mayoría simple.
El art. 4º dispone que para el supuesto excepcional que no hubiere disponible una lista de conjueces con acuerdo del Senado para cubrir una vacante producida, el Consejo de la Magistratura designará subrogantes de la lista aprobada por el Plenario. Estas designaciones tendrán un plazo máximo de duración de noventa (90) días hábiles, prorrogable por única vez por igual término.
El art. 10º permite designar a conjueces–abogados de una lista propuesta por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado pero sin aprobación del Consejo de la Magistratura.
El art.1º dispone que en el caso de tribunales respecto de los cuales hubiera transcurrido el plazo previsto por la ley de creación para su puesta en funcionamiento, se contara con el crédito presupuestario necesario para la habilitación y se encontrara en trámite el concurso para cubrir la vacante, el Consejo de la Magistratura podrá designar un juez subrogante y hacer efectivo su inmediato funcionamiento.          
V._  El régimen de subrogaciones dispuesto por la Corte Suprema de Justicia.
8._ En la parte resolutiva de la sentencia, la Corte Suprema de Justicia cumpliendo el deber constitucional de adoptar las medidas apropiadas para evitar el caos institucional y como cabeza del Poder Judicial garantizar la seguridad jurídica y el derecho de los justiciables de contar con un juez imparcial e independiente[20], utilizó una tipología de cosa juzgada exhortativa-indicativa sostenida por el diálogo interjurisdiccional, mediante la cual establece que hasta tanto el Poder Legislativo sancione un nuevo régimen que se ajuste a las pautas constitucionales y convencionales establecidas en el fallo, los jueces subrogantes deberán ser designados por el Consejo de la Magistratura de la siguiente manera:
            * Para los juzgados de primera instancia: con un juez de igual competencia de la misma jurisdicción, teniendo prelación el juez de la nominación inmediata siguiente en aquellos lugares donde tengan asiento más de un juzgado de igual competencia (art. 1 inciso a) de la ley 26.376).
            * Para los restantes tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia: con un juez que surgirá de un sorteo entre los demás miembros del mismo tribunal, luego del mismo modo, con los jueces de la otra Cámara en el orden precedentemente establecido y, por último también por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que debe integrarse (art. 31 del decreto 1285/58 según ley 26.371) y conforme lo establecido por el art.  1º de la ley 26.372.[21]
          * Agotadas las dos posibilidades anteriores, y en la medida en que no existan listas de conjueces designados mediante la participación del Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo y el Senado de la Nación, deberá convocarse a un magistrado jubilado en los términos del art. 16 de la ley 24.018 que haya sido nombrado de conformidad con los mecanismos previstos en la Constitución (a tales efectos las Cámaras, según fuero y jurisdicción, elaborarán un listado de jueces jubilados) el cual será designado mediante el sistema de sorteo. De existir las listas de conjueces, las designaciones deberán ser realizadas mediante sorteo.                              

VI._ A modo de conclusión.
9._  La Corte Suprema de Justicia declaró con efectos erga omnes la invalidez de todos los nombramientos de jueces subrogantes cuyo procedimiento de designación no se ajustaron a las pautas fijadas en la sentencia (salvo que se trate de un juez titular y haya sido elegido por sorteo u orden preestablecido en una norma general). Simultáneamente declaró la validez de las actuaciones cumplidas por los subrogantes designados inválidamente y los mantuvo en el ejercicio de sus cargos por un plazo máximo de tres meses. Esto no impide que, en dicho tiempo, las personas realicen planteos particulares cuando acrediten que los jueces cuyos nombramientos fueron invalidados por violar la Constitución y los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos no demuestren ser autónomos e independientes replicado en sus decisiones el vicio de sus designaciones.
            Al igual que otros precedentes de estos últimos tiempos, el mensaje nuevamente es preciso y contundente: sin un Poder Judicial independiente e imparcial nunca podrá existir una justicia efectiva y legítima que procure garantizar el sistema de derechos. Esto vale para los que se están yendo y para los que vendrán, porque en nuestro país, las tendencias hegemónicas brotan naturalmente cada vez que alguien accede al poder y se imagina como único, eterno e indispensable.  


[1] CSJN Fallos FLP 911672015/CA1-CS1, 4 de noviembre de 2015.
[2] CSJN Fallos 330:2361.
[3] CSJN Fallos R. 369. XLIX, 18 de junio de 2013.
[4] CSJN Fallos CSJ 1095/2008 (44-A) CS, 21 de abril de 2015.
[5] Considerandos 7, 8 y 9.
[6] Considerando 10
[7] Ibídem.
[8] Ib.
[9] Considerado 12
[10] Ibídem.
[11] Ib.
[12] Considerando 31.
[13] Considerando 18.
[14] Ibídem.
[15] Considerando 25.
[16] Considerando 21.
[17] Considerando 24.
[18] Considerandos 26 a 29.
[19] Gil Domínguez, Andrés, “La nueva ley de subrogancias para el Poder Judicial es inconstitucional e inconvencional”, La Ley, 24 de julio de 2015.
[20] Considerando 34.
[21] Artículo 1º:Ante la imposibilidad de integración de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de todo el país, por licencia, suspensión, recusación, excusación o vacancia de sus miembros, se integrarán con los jueces que hayan sido designados de acuerdo al procedimiento previsto en la Constitución Nacional, a cargo de: 1. Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la jurisdicción, teniendo prelación los jueces de las ciudades más cercanas. 2. La Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdicción, salvo que hayan conocido previamente en la causa elevada a juicio de tal forma que se encuentre comprometida su imparcialidad. 3. Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la jurisdicción más próxima. A los efectos de la designación se tendrá en cuenta el orden precedentemente establecido por los incisos 1, 2 y 3 de este artículo”.

miércoles, 11 de noviembre de 2015

Subrogancia, fin del jaque a la Justicia

Diario Clarín, 11 de noviembre de 2015.

Subrogar significa “sustituir o poner a alguien o algo en lugar de una persona o cosa”. Cuando en el Poder Judicial se produce una vacante transitoria o permanente de un cargo de juez, de forma excepcional, se debe designar a un juez subrogante que aunque provisorio debe ser independiente. Por ello, el Estado debe garantizar un procedimiento basado en parámetros objetivos y razonables que permita preservar la garantía del juez natural y el derecho que titularizan las personas de ser oídas por un tribunal competente e imparcial. De lo contrario, los designados serán más vulnerables a las presiones de las autoridades que los designan y será memos probable que denuncien las conductas indebidas o los actos de corrupción que verifiquen. 
Inhibida constitucionalmente la “democratización de la justicia”, el gobierno intentó cooptar el Poder Judicial mediante la sanción de una ley que regulaba el régimen de las subrogancias por fuera de la Constitución. El mecanismo era muy simple. Producidas las vacantes, se retrasaban las nuevas designaciones, se aplicaba un sistema de reemplazo contrario a los parámetros constitucionales y se designaban candidatos amables con el poder de turno.
En el caso “Uriarte”, la Corte Suprema de Justicia envió un mensaje contundente: un juez se reemplaza por otro juez designado según los procedimientos establecidos por la Constitución, y solo excepcionalmente frente a razones objetivas que lo impidan, se podrán designar conjueces abogados o secretarios provenientes de una lista que deberá ser aprobada por el Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo y el Senado.
La ley declarada inconstitucional permitía que el Consejo de la Magistratura designara subrogantes eligiendo discrecionalmente entre jueces, abogados o secretarios sin ningún sostén objetivo –como el sorteo o un listado fijo establecido por orden alfabético- y aprobara los listados de conjueces mediante una mayoría simple inferior a los dos tercios que se requieren para aprobar las ternas de candidatos a ocupar el cargo de juez de forma permanente. 
Designaciones que no preservan la preferencia de jueces sobre abogados y secretarios, sistemas que no reposan en criterios objetivos de selección, mayorías simples que no ejercitan el consenso, la facultad de designar a subrogantes en tribunales recientemente creados posibilitan nombramientos basados en “motivos indebidos” que atentan contra la garantía de la independencia el Poder Judicial, la cual no puede ser vista como un privilegio corporativo sino como un remedio eficaz en la tutela del sistema de derechos. 
En pos de evitar la paralización del servicio de justicia o el caos institucional, la Corte Suprema convalidó las actuaciones de los subrogantes y los mantuvo en el ejercicio de sus cargos por un plazo de tres meses. 
Esto no impide que, en este tiempo, las personas realicen planteos particulares cuando acrediten que los jueces cuyos nombramientos fueron invalidados por violar la Constitución y los Tratados sobre derechos humanos no demuestren ser autónomos e independientes replicado en sus decisiones el vicio de sus designaciones.

jueves, 22 de octubre de 2015

Orangutana Sandra: Sentencia de Primera Instancia de la Jueza Elena Liberatori

 

 

“ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y ABOGADOS POR LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO” EXPTE. A2174-2015/0
Ciudad de Buenos Aires,  21  de octubre de 2015.-

Y VISTOS: los autos señalados en el epígrafe venidos a despacho para dictar sentencia definitiva, y
RESULTA:
I.- Que, a fs. 1/13, se presentanlos coactores ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y ABOGADOS POR LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES (AFADA) y ANDRES GIL DOMINGUEZ, promoviendo la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Jardín Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires, por “…conculcar de forma manifiestamente ilegal y arbitraria el derecho a la libertad ambulatoria, el derecho a no ser considerada un objeto o cosa susceptible de propiedad y el derecho a no sufrir ningún daño físico o psíquico que titulariza como persona no humana y sujeto de derecho la ORANGUTANA SANDRA…” (fs. 1 vta.) a efectos de que seordene que “…se libere a SANDRA y se la reubique en un Santuario acorde a su especie donde pueda desarrollar su vida en un real estado de bienestar que será determinado por un Evaluador Experto en la materia.” (fs. 1 vta.).
Señalan que la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal  en la causa “Orangutana Sandra” estableció que es un sujeto no humano titular de derechos, por lo tanto entienden que Sandra dejó de ser un objeto de protección del derecho y pasó a ser un sujeto titular de ciertos derechos fundamentales.
Entiende la actora que al considerar a SANDRA como un sujeto, su cautiverio y exhibición pública viola los derechos que ella titulariza (aunque se la alimente y no la traten con crueldad, en los términos de la ley 14.346).
Manifiesta que  el fallo mencionado  ha dejado sentado, desde ahora y para la posteridad, la condición de la Orangutana Sandra y otros animales reconociéndolos jurídicamente como sujetos no humanos, titulares de derechos. 
Agregan que “…no puede dudarse sobre la capacidad de los animales para sentir [...]Por ello, los animales, como seres sintientes  deben poder gozar de algunos derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la libertad a no sufrir padecimientos, es decir, a la protección de sus intereses básicos” (fs. 5 vta.)
A continuación relatan que Sandra nunca conoció la libertad, lo que provoca estrés y depresión y viola su derecho al bienestar animal.
Describen su recinto en el Jardín Zoológico de Buenos Aires como “una verdadera jaula de cemento” (fs. 6 vta.) a la que califican de antinatural y extremadamente inadecuada para un animal de esa especie (fs. 7 vta.), señalan –entre otras características- que no hay ningún espacio verde o árboles para ejercitarse ni tampoco algún enriquecimiento ambiental (fs. 8); lo cual pondría en riesgo su salud física y psíquica (fs. 8 vta.).
Además señalan que la situación de Sandra confronta con las reglas mínimas del bienestar animal fijadas por la “Asociación Mundial de Zoológicos” (sus siglas en inglés WAZA) sino también con la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, la ley Nacional de Protección animal N° 14.346 y la ley de Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421.
Explica que Sandra es discriminada por su especie (víctima de lo que la Filosofía y la Ética llaman “ESPECISMO ANTROPOCENTRICO”) (fs. 9 vta.). Y continúa señalando que los orangutanes son seres pensantes, sintientes, inteligentes y genéticamente similares a los seres humanos, con similares pensamientos, emociones, sensibles y auto reflexivos; que tienen cultura, capacidad de comunicarse y un rudimentario sentido del bien y del mal; una individualidad propia, con una historia, carácter y preferencias únicas.  Y concluye que “Particularmente SANDRA es miembro de una especie que no conoce, y de una especie que vive en un hábitat y un clima que tampoco conoce… tiene el estado mental de un ‘Orangután Institucionalizado’”(fs. 10 vta.).
Agrega que esta especie se encuentra en peligro crítico de extinción, hallándose en la lista roja de especies amenazadas de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (fs. 11).
En el punto IX solicita una medida cautelar tutelar, con el objeto de convocar a una audiencia con los demandados a efectos de que se informe sobre la situación actual de Sandra y las medidas adoptadas para hacer cesar su cautiverio.
Ofrece prueba, en particular la designación de un evaluador técnico, cita jurisprudencia y doctrina, incluyendo internacional, hacer reserva de la cuestión constitucional, solicita la intervención del Ministerio Público Tutelar y que oportunamente se haga lugar a la demanda.
II. A fs. 40 se convocó a las partes con patrocinio letrado, al Dr. Gabriel Aguado –director del Jardín Zoológico de Buenos Aires-, a Walter D’Elia –cuidador de Sandra- a una audiencia. A su vez, se dispuso convocar a varios especialistas en carácter de amicus curiae; entre ellos la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UBA (que designó al Médico Veterinario, Dr. Miguel Rivolta).
Además se ordenó el traslado de la demandada y la remisión del expediente a la Asesoría Tutelar a fin de que tome la intervención que considere pertinente.
A fs. 41 y fs. 43 se amplió la convocatoria como amicus curiae a los Dres. Gerardo Biglia, Susana Dascalaky y María de las Victorias Gonzáles Silvano; en su carácter de docentes de la cátedra de Derecho Animal; al Dr. Ricardo David Rabinovich-Berkman, en su condición de profesor de Historia del Derecho y Director del Departamento de Ciencias Sociales, todos ellos desempeñándose en la Facultad de Derecho de la UBA; y al Dr. Héctor Ricardo Ferrari, como profesor de la cátedra de Bienestar Animal de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UBA y Facultad de Ciencias Naturales y de la Universidad Nacional de La Plata.
A fs. 47 luce la notificación del Sr. Asesor Tutelar, Dr. Juan Carlos Toselli, quien confirmó su asistencia a la audiencia dispuesta y solicitó una nueva vista luego de su celebración para expedirse.
A fs. 61 luce el acta labrada durante la audiencia celebrada el 26 de marzo del corriente año, que por su extensión fue filmada (y los CD’s reservados en el sobre A-1441).  También asistió la periodista Karen Naundorf, corresponsal de Weltreporter.net.
A fs. 68 el actor amplía la prueba ofrecida, solicitando se convoque al Dr. Aldo Giudice como experto para evaluar el estado actual de Sandra.
A fs. 74/91 se encuentra el dictamen del Sr. Asesor Tutelar en el cual expresó que considera que no le corresponde intervenir.
A fs. 92 la parte actora amplia nuevamente la prueba ofrecida, solicitando la obtención del testimonio de los expertos Leiff Cooks, Gary I Saphiro y Shawn Thompson (residentes en Australia, Canadá y Estados Unidos) mediante audiencias llevadas a cabo vía Skype.
III. A fs. 114/139 se presentó el GCBA y contestó el traslado de la demanda.
Allí planteó –como primera medida– la conexidad delas presentes actuaciones con el expediente “Orangutana Sandra s/ recursos de casación s/ habeas corpus” (fs. 114 vta./119).
A continuación, formuló las negativas y reconocimientos de rigor, aclara que la presente acción de amparo no constituye un proceso colectivo (punto VII de fs. 121 y vta.), plantea la falta de legitimación activa de los amparistas (ver punto VIII de fs. 121 vta/122 vta.), plantea la ausencia de causa o controversia judicial (ver punto IX de fs. 122 vta./123 vta.), se opone a la vía elegida y por último afirma que los animales no son sujetos de derecho ni pueden ser alcanzados por el concepto jurídico de persona. 
Ofrece prueba, se opone a la prueba ofrecida por la actora, hace reserva del caso federal y finalmente solicita se rechace la acción.
IV.- A fs. 213/220 se presenta el Jardín Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires SA.
Solicita como cuestión previa el rechazo in limine de la acción, contestando la demanda en forma subsidiaria, realizando las negativas de rigor, ofrece prueba, impugna la prueba ofrecida por la actora, hace reserva del caso federal y solicita que se rechace la demanda, con costas.
Por último denuncia la conexidad con el expediente que tramita ante la Fiscalía de Primera Instancia nro. 8 en lo Penal Contravencional y Faltas.
V. Así las cosas, a fs. 222/236 luce agregado un informe elaborado por los expertos Dr. Miguel Rivolta y Dr. Héctor Ferrari, con una serie de propuestas de cambio en la situación existente al inicio de las actuaciones en el recinto en que se encuentra Sandra con vistas a una mejora de su bienestar.
VI. A fs. 248/249 la parte actora contesta el traslado de la conexidad solicitada por los demandados y de las oposiciones a la prueba ofrecida.  Ambos planteos fueron desestimados por el Tribunal a fs. 250 y vta, oportunidad en la cual además se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes.
A fs. 264/267 la codemandada GCBA plantea la nulidad de ciertas medidas de prueba ordenadas a fs. 250, lo que fue desestimado por el Tribunal a fs. 268.  Además, se fijó fecha para recibir el testimonio vía Skype de los expertos radicados en el extranjero.
A tal fin, se designó una traductora pública inglés/castellano e intérprete, Sra. Ana María Janku (fs. 278).
A fs. 301 el codemandado Jardín Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires SA amplía la prueba testimonial ofrecida, que fue proveída a fs. 309.
A fs. 312, fs. 365 y fs. 389  lucen las actas que dan cuenta de las audiencias celebradas vía Skype, que por su extensión fueron filmadas y los CD´s reservados (sobres A-1444, A-1445 y A-1447).
A fs. 323 la parte actora solicita una nueva ampliación de la prueba testimonial, a fin de recibir la declaración de los Sres. Jueces de la Cámara de Casación Penal que fallaron en el caso “Orangutana Sandra s/ habeas corpus”.
A fs. 325 se ordenó la constatación del estado de situación de Sandra y del recinto asignado en el Zoológico mediante un reconocimiento judicial llevado a cabo por personal del Tribunal.  El resultado de dicha diligencia se encuentra agregado a fs. 326/330.
El GCBA ha recurrido varios proveídos simples recaídos en autos, particularmente los de  fs. 59, fs. 268, y fs. 309 y 324; cuyo recursos de apelación fueron denegados por quien suscribe.  Promovidos los recursos de queja pertinentes, al día de la fecha dos de ellos han sido rechazados por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero (A2174-2015/1 Y A2174-2015/3), quedando uno pendiente de resolución.
A fs. 369 quien suscribe citó a las partes a una audiencia en los términos del art. 29 del CCAyT., en la cual se resolvió la conformación de una Mesa Técnica de expertos a fin de que elaboren un dictamen en relación con la situación de Sandra.
A fs. 405/416 y fs. 434/436 lucen agregadosdosinformes del Consultor Técnico de la actora, Dr. Aldo Giudice.
A fs. 441/446 obra un primer informe realizado por la  Mesa Técnica.
A fs. 455 el codemandado Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires, manifiesta que ha realizado de oficio las modificaciones al recinto de Sandra que propusieron los amicus curiae expertos y que las tareas habían finalizado.
A fs. 484 y vta. la parte actora solicitó el libramiento de dos nuevos oficios, que fueron ordenados por el Tribunal a fs. 485.
A fs. 541/547 se agregó el informe final elaborado por la Mesa Técnica, del cual se ha conferido traslado a las partes, y en atención al estado de las actuaciones, quedaron los autos para sentencia.
Y CONSIDERANDO: 
I.Que las cuestiones relevantes a dilucidar en las presentes actuaciones son concretamente dos.  En primer término, si la orangutana Sandra posee derechos y si ello implica reconocerle el carácter de sujeto de derecho no humano. En segundo, si corresponde proceder a su liberación o traslado; y si ello resulta posible atendiendo a las circunstancias particulares de la orangutana Sandra.
II.- En cuanto a la primera de las temáticas a resolver, referida al status legal de la orangutana Sandra, es decir si se trata de un sujeto de derecho o sólo un mero objeto, resulta pertinente referirse a la decisión que adoptó la Sala  II de la Cámara de Casación Penalintegrada por la Jueza Angela Ledesma y los Jueces Pedro David y Alejandro Slokar, quienes en la causa “Orangutana Sandra s/ habeas corpus” resolvieron con fecha 18 de diciembre de 2014, que “… a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente (Zaffaroni, E. Raul y et. Al., “Derecho Penal, Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 493; también Zaffaroni, E. Raul, “La Pachamama y el humano”, Ediciones Colihue, Buenos Aires, 2011, p. 54 y ss)”.
De conformidad con el precedente jurisprudencial mencionado, no se advierte impedimento jurídico alguno para concluir de igual manera en este expediente, es decir, que la orangutana Sandra es una persona no humana, y por ende, sujeto de derechos y consecuentes obligaciones hacia ella por parte de las personas humanas.
Cabe adentrarse en la interpretación dinámica y no estática que dijeron los jueces con relación a este expediente y teniendo presente quien suscribe lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil en relación al deber de interpretar la ley teniendo en cuenta “sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
Para ello, aludiremos en primer lugar a los antecedentes del derecho argentino vigentes, por ejemplo, el art. 1° de la ley 14.346 (de septiembre de 1954) que establece que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales” destacando en el texto la utilización de la palabra “víctima” en relación a los malos tratos que a un animal pueden serle infligidos –únicamente- por personas humanas ya que el destinatario de la pena prevista en la norma es precisamente un ser humano.
La correlativa tutela legal a ser ejercida en los tribunales frente a esa situación de mal trato es el animal o “persona no humana”, siguiendo la terminología de Valerio Pocar en su obra “Los animales no humanos. Por una sociología de los derechos”, Ed. Ad-Hoc, Primera Edición enero 2013.

Cabe tener presente aquí que la ley en análisis no distingue entre animales domésticos o en cautiverio como es el caso del Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por lo que una primera conclusión es que, en este caso particular, cabe la aplicación plena de esa ley si efectivamente los hechosdel caso habilitan el encuadramiento en la norma, por lo menos en algún grado relevante a los fines de la misma.

Por ejemplo, como pudiera ser si se constata que las condiciones de su hábitat en sentido integral – es decir, comprensivo no sólo del espacio físico sino también de la realización de actividades tendientes al bienestar psicológico y de preservación de sus facultades cognitivas-,  no resultan razonablemente adecuadas, siendo responsable de ello el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en carácter de propietario a cuyo cargo se encuentra el control de las obligaciones asumidas oportunamente por el concesionario del Zoológico.

Por otra parte, resulta oportuno recordar que al momento de la sanción de esta ley (septiembre de 1954) no se había formulado aún la reforma al Código Civil (ley 17711, de 1968) que incluyó el concepto de “abuso del derecho” en nuestra legislación.  Por lo tanto, no existía aún un reconocimiento legal del límite al derecho de propiedad por parte de su titular, en este caso, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, el Código Civil en su artículo 10 establece que “la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos” determinando que así sucede cuando se contrarían los fines del ordenamiento jurídico, o se exceden los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres imponiendo al juez la obligación de ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva, y si correspondiere procurar la reposición al estado de hecho anterior.
La norma de fondo resulta también aplicable al caso presente debiéndose constatar entonces, si por lo pronto las condiciones del cautiverio de Sandra contrarían los fines tenidos en cuenta en la ley 14346, de no infligir sufrimiento a un ser viviente, proveniente en este caso tanto del concesionario como del Gobierno de la Ciudad de Bs.As..

De todo lo expuesto, surge claramente que el interés jurídicamente protegido por la ley no es la propiedad de una persona humana o jurídica sino los animales en sí mismos, quienes son titulares de la tutela que establece frente a ciertas conductas humanas. Advierto al respecto el interés público comprometido en no tolerar como sociedad democrática conductas humanas reprochables penalmente. 

III. La categorización de Sandra como “persona no humana” y en consecuencia como sujeto de derechosno debe llevar a la afirmación apresurada y descontextualizada de que Sandra entonces es titular de los derechos de las personas humanas. Ello de modo alguno es trasladable. Por el contrario, tal como lo señala el experto Héctor Ferrari “ponerle vestido a un perro también es maltratarlo”.Y de hecho, continúa, los animales de compañía son frecuentemente considerados parte de la familia no siendo ni una persona ni una “cosa” en tal caso porque se trata de “sistemas autopoyéticos heterótrofos , con capacidad de agencia comportamental”.

Entonces, se trata reconocerle a Sandra sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida y de su dignidad de “ser sintiente”, novedosa categorización que ha introducido la reforma de enero de 2015 del Código Civil en Francia y a la que nos referiremos más adelante.

A los fines de aclarar desde ya que cuando hablamos de los derechos de Sandra como “persona no humana” habré de dar varios ejemplos tanto de la Argentina como de otros países que demuestran que ya hay animales que gozan de derechos propios.

Un caso reciente ha sido la noticia del pasado 29 de abril –día del animal- cuando la AFIP “jubiló” a catorce canes. Es que a partir de 2004 comenzó en dicho organismo del Estado nacional la utilización de canes detectores como herramienta adicional de control aduanero no intrusivo conforme a reglas internacionales en la materia. La jubilación de estos canes consiste en la vivienda, salud y alimentación a cargo del Estado. Un derecho en paralelo al de su guía persona humana pero que como se aprecia es del propio can.

En Chile está el caso de “Peseta”, una perra que trabaja en el Primer Juzgado de Familia de Santiago siendo su tarea la de brindar apoyo emocional a niños, adolescentes y adultos en audiencias reservadas frente a los jueces. Es un servicio gratuito que brinda el Poder Judicial. Al respecto, hay condiciones de trabajo para ella tales como horarios y vacaciones. La misma idea existe Estados Unidos a través de la Courthouse Dogs bajo el lema “Promoting Justice with Compassion”.

Como se aprecia el reconocimiento jurídico de Sandra como “persona no humana” incorpora una categorización que no cambia la existente en el Código Civil entre bienes y personas. Es la solución de la reciente reforma del Código Civil francés a través de la categoría de “seres sintientes” que conecta las obligaciones de las personas humanas hacia los animales.

Previamente aludimos a la obligación de los jueces de resolver interpretando la ley teniendo en cuenta, sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones de los tratados, los principios y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento.

Pues bien, es indudable que la vida y la dignidad de ser viviente si bien completamente desagregada en el ordenamiento jurídico con relación a las “personas humanas” no impide que analógicamente sea extendida a Sandra cuando ella inviste la condición de “ser sintiente”, una categoría que se compadece con el Código Civil argentino que al igual que en el caso francés que solo tiene dos categorías, personas y bienes.  

Con respecto a nuevas categorizaciones puede citarse a modo de ejemplo la Constitución de Ecuador cuando establece el derecho de la Naturaleza a su restauración (artículo 72).
Al respecto Zaffaroni (2013) afirma que “Es clarísimo que en ambas constituciones la Tierra asume la condición de sujeto de derechos, en forma expresa en la ecuatoriana y algo tácita en la boliviana, pero con iguales efectos en ambas: cualquiera puede reclamar por sus derechos, sin que se requiera que sea afectado personalmente, supuesto que sería primario si se la considerase un derecho exclusivo de los humanos. (...). No se trata del tradicional bien común reducido o limitado a los humanos, sino del bien de todo lo viviente, incluyendo por supuesto a los humanos, entre los que exige complementariedad y equilibrio, no siendo alcanzable individualmente.” (Zaffaroni, Eugenio Raúl (2013) “La Pachamama y el Humano”, Buenos Aires, Ediciones Madres de Plaza de Mayo, página 111, Buenos Aires, año 2013).
IV.Es indudable luego de lo expuesto referirnos a las maneras en que nos vinculamos entre seres humanos, la perspectiva que investiga la antropología y que señala Juliano (Juliano, D.,(1997) “Universal/Particular, un falso dilema” En: Globalización e Identidad Cultural, comp. Bayardo, R. y Lacarrieu M., Ediciones Ciccus, Buenos Aires.), y que nos sirve para analizar cómo nos vinculamos a su vez con los animales.
Como señala Burke (Burke, P. en “Estereotipos de los otros” En Visto y no Visto, Editorial Crítica,  Barcelona, 2001), en todo encuentro que se suscita entre personas, lo más probable es que surjan imágenes sin matices, estereotipadas, de ese otro diferente. En el caso de la relación que se ha establecido para con los animales a lo largo de nuestra historia, la imagen que se ha establecido de estos seres, en muchos casos, ha sido la de considerarlos seres inferiores al servicio del hombre. 
Respecto a lo que señala Goffman (Goffman, E. (1995) Estigma. La identidad deteriorada. Amarrortu Editores. Buenos Aires. Selección. pp. 9-31 y 45-55.) sobre la generación de un estigma sobre una persona y cómo se llega a considerarlo un ser inficionado y menospreciado, podemos lograr un paralelismo con el modo en que se ve a los animales, y las consecuencias que dicho modo de verlos (modo estigmatizado) tiene sobre la vida de estos seres.
Todo modo de clasificar y categorizar el mundo, es una construcción social. Y dichos modos de clasificación responden a una manera particular de apropiarse de la realidad.
Es decir que la decisión de lo que es considerado superior y lo que es considerado inferior, quién o qué debe tener derechos y quién o qué no, es una construcción social, no es algo dado por la naturaleza.
Su establecimiento responde a un proceso histórico, científico, social por lo cual se han seleccionado y limitado ciertos sentidos y descartado otros para construirlas como tales.
Por lo tanto, lejos de ser “naturales”, homogéneas y estáticas, las categorías son “inherentemente” dinámicas, heterogéneas y cambiantes de acuerdo al contexto social que las ha producido. Las modificaciones que puedan sufrir determinadas categorías a lo largo de un período socio-histórico (enfoque diacrónico), y el hecho de que una misma categoría puede ser conceptualizada de diferente manera en un mismo período según diferentes sociedades o grupos sociales (enfoque sincrónico), son signos precisamente del carácter social de las mismas. 
El Derecho como toda categoría y modo de clasificar y ordenar la vida cotidiana, es una construcción social.Partiendo de esta base, sostenemos que, quienes deben ser los beneficiarios de ciertos derechos y quienes no, es un aspecto que puede ser modificado”.
“Con esto queremos decir que sectores relegados de la sociedad, como lo han sido a lo largo de la historia los pueblos originarios, los negros, las mujeres, etc. y también los animales (que han sido y son sometidos por los hombres, en la relación de poder que ha establecido) pueden llegar a ser sujeto de derechos.Y de esta manera lograr que dejen de ser sometidos”(Guaimas, Lucía, 2015, “La Antropología: sobre la construcción social de las Categorías”, inédito).
Como señala el Dr. Zaffaroni, “el bien jurídico en el delito del maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana, para lo cual es menester reconocer el carácter de sujeto de derechos”.(2013: 54) Asimismo, señala que “ningún viviente debe ser tratado como una cosa”. (Zaffaroni, Eugenio Raúl (2013) “La Pachamama y el Humano”, Buenos Aires, Ediciones Madres de Plaza de Mayo, página 74)

Lo mencionado anteriormente, da cuenta, de cómo a lo largo de la historia y aún en la actualidad, la sociedad construye categorías y otorga características a todo lo que la circunda.
Los modos en que categorizamos tienen su origen en la sociedad misma, y los modos de ver la realidad y de actuar sobre ella están permeados por los modos en que clasificamos esta realidad.
Por ello, partimos del principio de que es necesario desnaturalizar y problematizar la manera en que se piensa a diario, ya que dicha forma de pensar se ha construido social e históricamente desde hace siglos y pueden encerrar relaciones de dominación y desigualdad.
Entender y darse cuenta que los modos categorizar y clasificar encierran relaciones de poder específicas, que a su vez pueden provocar relaciones de desigualdad, dominación y sometimiento de seres vivientes, nos permitirá la posibilidad de cambiar ciertos modos de ver y actuar sobre nuestra vida cotidiana y sobre la vida de los otros humanos y no humanos.
V. Habiendo quedado establecido entonces que la orangutana Sandra es un sujeto titular de derechos, debe delimitarse entonces cuál es la consecuencia práctica de esta decisión.

Por aplicación de las prescripciones de la ley 14.346, hemos concluido que la orangutana Sandra tiene derecho a no ser sometida a malos tratos o actos de crueldad ni que ocurran conductas humanas abusivas a su respecto.
A tal fin, resulta útil acudir a los informes técnicos agregados en autos.  Los expertos Leif Cocks, Gary Shapiro y Shawn Thompson, han señalado que “La evidencia empírica es que los orangutanes son una especie pensante, sintiente e inteligente, genéticamente similares a los seres humanos, con similares pensamientos, emociones y sensibilidades y auto-reflexivos” (ver fs, 34 vta.).

El Espacio para los orangutanes es tridimensional, no bidimensional como es para los seres humanos … Ser privado de la natural necesidad de espacio a un serio grado, causa sufrimiento. … La necesidad de espacio de Sandra tiene que ser respetada.” (ver fs. 35).

Ser privado de la necesidad natural de privacidad, causa sufrimiento” (ver fs. 35 vta.).

 “Es un Ser con un alto nivel de conciencia y sensibilidad, la perdida de la libertad y de elección a un alto grado, constituye una forma de sufrimiento.  Es por ello que en las sociedades humanas revocar la libertad y la elección se utiliza deliberadamente como un ‘castigo’.  Los orangutanes son altamente conscientes del poder y la libertad en las relaciones.  También sienten la pérdida del poder y la pérdida de libertad y sufren por eso” (ver fs. 35 vta.).

En el mismo sentido han ilustrado a quien suscribe los expertos en las audiencias celebradas vía Skype.

Una interpretación armónica de los informes de los expertos con las disposiciones legales antes analizadas nos lleva a concluir que Sandra tiene derecho a gozar de la mayor calidad de vida posible a su situación particular e individual.

Y que ello debe tender a evitar cualquier tipo de sufrimiento que le sea generado por la injerencia del hombre en su vida aunque dada su condición de nacimiento en cautiverio y de que ella es un híbrido cuyos progenitores son de Sumatra y Borneo, da cuenta que tanto su existencia como las condiciones de su vida son el resultado exclusivo de la manipulación humana, irreversible por cierto.

En este último sentido, han señalado los expertos que “Sandra es a la vez una orangután individual, con su única y propia historia, carácter y preferencias y genéticamente, miembro de una especie que no conoce, y de una especie que vive en un hábitat y un clima que tampoco conoce” (fs. 34 vta.)

Sandra es una persona-mono única, con su propia historia, carácter y preferencias que deben ser respetados en la toma de una decisión que más le convenga” (fs. 35 vta.)
En cuanto a las condiciones en que se encuentra el recinto de Sandra en la actualidad, debe destacarse que el codemandado Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires SA luego de promovidas las actuaciones implementó por decisión propia las reformas propuestas por los expertos en el primer informe técnico (ver fs. 222/233).  Esta conducta, que sin duda ha resultado positiva para Sandra –al menos en comparación con la situación original-, lleva implícita el reconocimiento de que las condiciones en las que se encontraba antes de la promoción de la presente acción eran manifiestamente inconvenientes.
Con respecto entonces a cuáles son esas “mejores condiciones”  para la orangutana Sandra, como individuo sintiente, evidentemente es un cometido que excede al cometido del tribunal y que por ende, corresponde sea evaluado por la Mesa Técnica de expertos conformada en autos.
Nos ha explicado el Dr. en Ciencias Biológicas Ferrari que la mejora de la situación de Sandra ha de ser analizada desde el comportamiento y los desarrollos sobre bienestar animal. “La idea es que toda especie tiene necesidades comportamentales, esto es, conductas intrínsecamente motivadas, eso se relaciona con la idea de instinto. Entonces, para todo animal –silvestre, en cautiverio, de investigación, de compañía, de trabajo y de producción- se debe generar un ambiente que permita que esas necesidades comportamentales se expresen, sin dañar ni dañarse Y por ambiente no sólo me refiero al espacio físico sino al conjunto de relaciones e intervenciones que contienen y modulan la vida de los seres bajo nuestro control”.
Por último, resulta oportuno dejar constancia del agradecimiento del tribunal a los Dres. Miguel Rivolta y Héctor Ferrari, por la valiosa y permanente colaboración ad honorem prestada en los complejos aspectos técnicos concernidos a propósito del planteo de la demanda de amparo.
A tal fin se ordenará librar oficio por Secretaría a fin de hacer saber a la Facultades de Ciencias Veterinarias de las Universidades de Buenos Aires y La Plata. Asimismo, en igual sentido extendemos nuestro agradecimiento a los expertos Leif Cocks, Gary Shapiro y Shawn Thompson.
También resulta oportuno mencionar a los Dres. Gerardo Biglia, María de la Victorias Gonzalez Silvano, Susana Dascalaky, Ricardo Rabinovich Berkmman, Adolfo Marcelo Silveyra y los aportes realizados por los Dres.  Aldo Giudice y Andrés Peña.
En cuanto las costas, en atención a lo novedoso de la cuestión planteada y las particulares circunstancias involucradas, serán impuestas en el orden causado, a excepción de los honorarios de las traductoras públicas que serán soportados por las demandadas (art. 14 CCABA y art. 62, segundo párrafo, del CCAyT). 
Por lo expuesto,RESUELVO: 
Hacer lugar a la acción de amparo promovida en los siguientes términos:1) Reconocer a la orangutana Sandra como un sujeto de derecho, conforme a lo dispuesto por la ley 14.346 y el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina en cuanto al ejercicio no abusivo de los derechos por parte de sus responsables –el concesionario del Zoológico porteño y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-
2) Disponer que los expertos amicus curiae Dres. Miguel Rivolta y Héctor Ferrari conjuntamente con el Dr. Gabriel Aguado del Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires elaboren un informe resolviendo qué medidas deberá adoptar el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en relación a la oraguntana Sandra. El informe técnico tendrá carácter vinculante.
3) El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá garantizar a Sandra las condiciones adecuadas del hábitat y las actividades necesarias para preservar sus habilidades cognitivas.

Regístrese y notifíquese por personal del Tribunal en carácter de oficial notificador Ad Hoc, con habilitación de días y horas.
res deberá garantizar a Sandra las condiciones adecuadas del hábitat y las actividades necesarias para preservar sus habilidades cognitivas.


Regístrese y notifíquese por personal del Tribunal en carácter de oficial notificador Ad Hoc, con habilitación de días y horas.