Publicado en Diario La Nación en 28 de agosto de 2023
UNDER CONSTITUCIONAL
lunes, 28 de agosto de 2023
Los límites a la consulta popular y el aborto voluntario
lunes, 15 de mayo de 2023
Federalismo, republicanismo y control de constitucionalidad
La Constitución
argentina establece en el art. 5 que las provincias deben dictar una
Constitución que establezca el sistema de gobierno representativo y republicano
-que fue el adoptado por la Constitución argentina en el art. 1- y que bajo
estas condiciones el gobierno federal garantiza a cada provincia el goce y
ejercicio de sus instituciones.
Existe un piso
mínimo determinado por la Constitución argentina, a partir del cual, cada
provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona una Constitución que responda
a las particularidades federales locales. Si de alguna manera dicho piso mínimo
es desconocido por las provincias, entonces el Estado federal cuenta con una
serie de instrumentos para hacer cesar o reparar esta vulneración. Uno de ellos
es el control de constitucionalidad ejercido por la Corte Suprema de Justicia
actuando a través de la competencia apelada extraordinaria una vez que las
instancias provinciales se expidieron, o bien, mediante su intervención en el
ámbito de la competencia originaria donde los justiciables acceden directamente
y sin ninguna escala previa al tribunal.
En el orden
federal en relación a los límites impuestos por las Constituciones provinciales
a la posibilidad de reelección de gobernadores y vicegobernadores es posible distinguir
las siguientes alternativas:
* Constituciones que prohíben la
reelección (ej. Mendoza, Santa Fe).
* Constituciones que habiliten
de forma indefinida la reelección (ej. Santa Cruz, Formosa, Catamarca).
* Constituciones que habilitan
una sola reelección consecutiva estableciendo expresamente como una regla
cerrada que el gobernador y el vicegobernador podrán ser reelegidos o sucederse
recíprocamente por un solo período consecutivo (ej. Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, La Rioja).
* Constituciones que habilitan
una o dos reelecciones consecutivas sin establecer como una regla cerrada la
prohibición de sucesión recíproca entre el gobernador y el vicegobernador (ej.
San Juan y Tucumán).
Situados en el
ámbito del último grupo, veamos el texto de la Constituciones de San Juan y
Tucumán.
El artículo 175 de la Constitución de San Juan
establece lo siguiente:
“El Gobernador y el Vicegobernador
duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos
consecutivamente hasta dos veces”.
El artículo 90
de la Constitución de Tucumán expresa lo siguiente
“El Gobernador y el Vicegobernador
duran cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos por un período
consecutivo. El Vicegobernador, aun cuando hubiese completado dos períodos
consecutivos como tal, podrá presentarse y ser elegido Gobernador y ser
reelecto por un período consecutivo. Si el Gobernador ha sido reelecto para un
segundo período consecutivo no puede ser elegido nuevamente, sino con el
intervalo de un período. Lo mismo resulta de aplicación para el cargo de
Vicegobernador”.
Esta clase de
enunciado normativo, debido a su abierto entramado textual, deja abierta la
posibilidad de distintas interpretaciones constitucionales a la hora de
habilitar o inhabilitar ciertas candidaturas a gobernador y vicegobernador. Una
restrictiva consiste en aplicar como norma de cierre la imposibilidad de la
sucesión recíproca. La otra amplia deriva en habilitar la posibilidad, que
mediante la sucesión recíproca de los cargos de gobernador y vicegobernador,
una persona pueda permanecer ejerciendo el Poder Ejecutivo provincial o bien siendo el reemplazante natural de
quien ejerce el Poder Ejecutivo provincial más allá del límite constitucional
fijado de una o dos reelecciones consecutivas.
Ante las
alternativas planteadas siempre debe prevalecer aquella que responda a la
lógica del límite republicano impuesta por el Convencional Constituyente
provincial al sancionar la Constitución local en consonancia con los artículos
1 y 5 de la Constitución argentina y los estándares interamericanos emergentes
de la Opinión Consultiva 28 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
especialmente, el referido al vínculo existente entre derechos humanos y
democracia sustancial.[1]
Siendo uno de
los instrumentos de garantía posible el control de constitucionalidad ejercido
por la Corte Suprema de Justicia tomando como parámetro los arts. 1 y 5 de la
Constitución argentina, como así también, las interpretaciones convencionales
emergentes de la Corte IDH su alcance se encuentra delimitado por los contornos
del federalismo argentino. El tribunal podrá inhabilitar una candidatura
habilitada en sede provincial cuando se haya usado para esto una interpretación
constitucional del texto constitucional local que rebalse los límites
republicanos impuesto por los Convencionales Constituyentes provinciales, pero
no puede en términos de federalismo constitucional, imponer una concepción
constitucional de republicanismo a las provincias que optaron por el sistema de
reelecciones indefinidas. En este punto, deseo expresar mi posición en torno a
las reelecciones indefinidas de cargos ejecutivos: las considero nocivas para el sistema democrático por cuanto habilitan
la posibilidad de perpetuidad en el poder, impiden el desarrollo del pluralismo
político en una versión robusta y ponen en
riesgo a las minorías.
En la causa “Unión Cívica Radical
de la Provincia de Santiago del Estero c/
Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de
certeza”[2] la
Corte Suprema de Justicia intervino para garantizar la interpretación
republicana del articulo
152 y la cláusula transitoria sexta de la Constitución de la Provincia de
Santiago del Estero[3]
respecto de la habilitación provincial de la candidatura a gobernador del
Doctor Gerardo Zamora resolviendo respecto del fondo del asunto -a pesar de la
renuncia de Zamora a su candidatura- que no estaba constitucionalmente
habilitado para competir por el cargo.[4]
Los argumentos utilizados para justificar su intervención en competencia
originaria en relación al principio republicano fueron los siguientes:
* No debe verse una intromisión indebida de la Corte Suprema de
Justicia puesto que el tribunal no está ejerciendo una facultad revisora de la
Constitución provincial, sino que con
su intervención persigue el efectivo cumplimiento de las cláusulas
constitucionales provinciales que fueron vulneradas.[5]
* La intervención de la Corte Suprema de Justicia está
rigurosamente limitada a los casos en los que se evidencia un ostensible
apartamiento del inequívoco sentido que corresponde atribuir a las
constituciones locales, que en pleno ejercicio de la soberanía, se dieron los
pueblos de las provincias, y de esta manera, se lesionan instituciones fundamentales
de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema
representativo republicano y que las provincias se obligaron asegurar. Solo
ante situaciones de excepción, la actuación de la Corte Suprema de Justicia no
avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su
funcionamiento asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores que
las provincias han acordado respetar en los términos previstos por la
Constitución argentina.[6]
¿Por qué
esta clase de planteos tramitan en la instancia originaria prevista por el
artículo 117 de la Constitución argentina? En primer lugar, porque una
provincia es el sujeto demandado y se plantea de “manera seria una cuestión
federal predominante”.[7] En
segundo lugar, por cuanto de no admitirse la radicación de las actuaciones en
su instancia originaria –instituido como el ámbito procesal más idóneo- la afectación
del artículo 5 de la Constitución argentina quedaría irremediablemente
cristalizada con la realización del acto comicial provincial.[8]
Esta lógica argumental utilizó la Corte Suprema de Justicia cuando
resolvió los casos “Unión Cívica Radical de la Provincia de La Rioja y otro c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo”[9] y “Frente
para la Victoria - Distrito Río Negro y otros c/ Río Negro, Provincia de s/
amparo”[10].
En el primero estableció un conjunto de
argumentos complementarios a los invocados en “Unión Cívica Radical de la Provincia de
Santiago del Estero” sobre el
alcance de la función jurisdiccional del tribunal cuando interviene en la
interpretación de normas constitucionales locales a la luz del principio
republicano, entre los que se destacan los siguientes[11]:
_ El sistema federal diseñado por la Constitución
argentina establece que las provincias conservan su autonomía absoluta en todo
lo relativo a los poderes no delegados, se dan sus propias instituciones y se
rigen por ellas sin intervención del gobierno de la Nación. Ellas deciden sus
regímenes electorales y eligen sus gobernadores, legisladores y demás
funcionarios y el gobierno central -en el que se incluye a la Corte Suprema
como autoridad federal- no puede intervenir en aquellos asuntos propios de la
autonomía provincial.[12]
_ La Constitución argentina sujeta la autonomía
provincial al aseguramiento del sistema representativo y republicano. Este
compromiso supone -entre otros rasgos constitutivos del orden republicano- el
ejercicio regular de las instituciones provinciales, de modo que las decisiones
del gobierno respondan a un mandato del pueblo evidenciado en procesos
electorales que deben buscar garantizar lo más fielmente posible "la
efectiva vigencia del principio democrático de la representatividad
popular".[13]
En las causas “Evolución Liberal y otro c/ San Juan, Provincia de s/ acción
declarativa de certeza”[14] y
“Partido por la Justicia Social c/
Tucumán, Provincia de s/ amparo”[15], en
trámite ante la Corte Suprema de Justicia, el tribunal -en ejercicio de su
competencia originaria- debe resolver sendos planteos realizados sobre las interpretaciones
constitucionales de las normas provinciales que establecen límites a las
relecciones de los cargos de gobernador y vicegobernador efectuadas en el
ámbito local a la luz del principio republicano instituido por los
Convencionales Constituyentes provinciales. Ninguna novedad o anomalía si se
toman en cuenta los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en
los precedentes analizados. Aquello que distingue un caso del otro consiste en
que en “Partido por la Justicia Social” el
candidato a vicegobernador sobre el cual se basaba la impugnación
constitucional renunció a la su candidatura con lo cual resta esperar si el
tribunal declara abstracta la cuestión o considera que debido a los fundamentos
expresados en la contestación de la demanda debe dictar una sentencia de fondo
(tal como sucedió en el caso “Unión Cívica Radical de la Provincia de
Santiago del Estero”).
Los antecedentes jurisprudenciales expuestos y las normas
constitucionales provinciales a ser interpretadas y resguardadas en sintonía
con el principio republicano, retornan los interrogantes sobre cuáles fueron
los motivos que llevaron a la Corte Suprema de Justicia a no resolver el fondo
de la cuestión antes de las elecciones provinciales que se realizarían el 14 de
mayo de 2023 cuando tuvo tiempo procesal suficiente para hacerlo[16],
y contrariamente, prefirió dictar una medida cautelar que suspendió las
elecciones para la categoría de gobernador y vicegobernador impidiendo a los
pueblos de San Juan y Tucumán ejercer plenamente la soberanía popular.
Llegados a esta situación que la Corte Suprema de Justicia dicte
con celeridad las respectivas sentencias y posibilite que se realicen de forma
urgente las elecciones provinciales es un imperativo que también emerge del
principio republicano en sincronía con la autonomía provincial y la soberanía
popular.
[1] Gil Domínguez, Andrés, “La Opinión Consultiva 28/2021 de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos: democracia sustancial, derechos
humanos y reelección presidencial indefinida”, Rubinzal-Culzoni online,
doctrina destacada gratuita, 6 de septiembre de 2021 y
http://underconstitucional.blogspot.com/2021/09/la-opinion-consultiva-2821-de-la-corte.html.
[2] CSJN Fallos 336:2148 (2013).
[3] Artículo 152: "El gobernador y vicegobernador ejercerán sus funciones por el término
de cuatro años, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga. Podrán ser
reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo período únicamente. Si han
sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para
ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período".
Disposición transitoria sexta: "El
mandato del Gobernador de la Provincia, en ejercicio al momento de sancionarse
esta reforma, deberá ser considerado como primer período”.
[4] La Corte Suprema de Justicia adoptó la decisión por
unanimidad y estuvo integrada por Fayt, Petracchi, Lorenzetti y Maqueda.
[5] Considerando 10.
[6] Considerando 20.
[7] CSJN Fallos: 336:1756; 342:171 (entre otros).
[8] Op. cit.
2, considerando 10.
[9] CSJN
Fallos 342:343
(2019).
[10] CSJN
Fallos 342:287
(2019).
[11] Voto de Lorenzetti y Maqueda.
[12] Considerando 8.
[13] Considerando 9.
[14] CSJ
561/2023 Originario.
[15] CSJ 687/2023 Originario.
sábado, 29 de abril de 2023
Los límites constitucionales a la política económica
lunes, 17 de abril de 2023
Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y sistema electoral
1._
Desde el albor autonómico establecido por la reforma constitucional de 1994, la
Ciudad de Buenos Aires desarrolló una práctica expansiva en varios frentes con
el objeto de consolidar su nuevo estatus.
La
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ acción
declarativa de inconstitucionalidad”[1], recogiendo precedentes
anteriores definió a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como una “ciudad constitucional federada” y sujeto
del federalismo argentino. En consecuencia, la CABA ocupa junto a las
provincias el mismo lugar en la silueta del sistema federal argentino
titularizando idénticas potestades y competencias, y a la vez, teniendo
idéntica relación con el Estado federal.
En
el ámbito de su autonomía política, la CABA ostenta plena competencia para disponer el sistema
electoral y los instrumentos de votación que considere más idóneos teniendo en
cuenta las particularidades locales.
La
primera oportunidad posible fue en 1996 cuando se sancionó la Constitución
local donde estableció que una ley sancionada con mayoría de los dos tercios de
los miembros de la Legislatura debe establecer el régimen electoral (art. 69),
incorporó el ballotage para la elección del Jefe/Vicejefe o Jefa/Vicejefa de
Gobierno (art. 96) y determinó como deber del Jefa o Jefa de Gobierno convocar
a elecciones locales (art. 105 inciso 11). Nada dijo sobre el desdoblamiento, simultaneidad
pura o simultaneidad concurrente, ni tampoco sobre el instrumento de votación
que debía ser utilizado.
Recordemos
que el desdoblamiento habilita la
realización de las elecciones locales y nacionales en fechas distintas y
eventualmente con instrumentos de votación iguales o distintos, la simultaneidad pura posibilita la
realización de las elecciones locales junto con las nacionales a través del
mismo instrumento de votación (ej. boleta múltiple) y la simultaneidad concurrente viabiliza la realización de las elecciones locales junto
con las nacionales pero utilizando distintos instrumentos de votación (ej. para
la elección nacional boleta múltiple y para la elección local boleta única de
papel o electrónica).
2._
Algunas provincias establecieron a nivel constitucional la prohibición de la
simultaneidad de elecciones nacionales y locales. Otras lo hicieron a nivel legal.[2]
La
Constitución del Chaco determina que la elección del gobernador debe realizarse
en forma separada a las elecciones nacionales (art. 90 inc. 7). La Constitución
de Tierra del Fuego sostiene que las elecciones locales, en ningún caso, podrán
coincidir con elecciones nacionales a las que deberán anticiparse, por lo
menos, en tres meses (art. 202).
La
ley electoral de la provincia de Tierra del Fuego ordena el desdoblamiento en
el supuesto que la lección local y la nacional coincidan (art. 43).
Otros
casos lo representan las provincias de Santa Fe y de Corrientes, en los cuales,
la simultaneidad de la elección del gobernador con la elección presidencial
está implícitamente impedida a partir de los plazos fijados para las
convocatorias y los de finalización de los mandatos.
3._
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante el período 1996-2018 rigió el
sistema de desdoblamiento.
Las
primeras elecciones para Jefe o Jefa de Gobierno de 1996 y las elecciones de
2000 se realizaron de forma separa a las elecciones presidenciales por no
coincidir con el calendario nacional.
En
2002 se sancionó la ley 875 que estableció lo siguiente: “Artículo 1º. El Poder Ejecutivo deberá convocar a elecciones de Jefe/a
de Gobierno, Vicejefe/a de Gobierno y Diputados/as de la Ciudad en fechas
distintas a la fijada por el Poder Ejecutivo Nacional
para elegir Presidente/a de la Nación
y Vicepresidente/a de la Nación”. Esto posibilitó que en
2003, 2007, 2011 y 2015 las elecciones para Jefe/a de Gobierno se realizaran en
fechas diversas a las elecciones presidenciales.
En
2018 se sancionó el Código Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que
incorporó la posibilidad de realizar elecciones mediante el desdoblamiento, la
simultaneidad pura o la simultaneidad concurrente.
El
art. 56 dispone que El Poder Ejecutivo local fija la fecha del acto electoral para todos
los cargos electivos locales y que CABA
puede celebrar los comicios locales en la misma fecha que otras
provincias y jurisdicciones de la República Argentina a fin de lograr el
establecimiento de una fecha federal común. Esto habilita al Jefa o Jefa
Gobierno a establecer de forma discrecional el sistema que considere oportuno y
conveniente.
El
art. 60 establece que el Poder
Ejecutivo local podrá, en el decreto de convocatoria a elección de cargos
locales, adherir al régimen de simultaneidad de elecciones previsto en la Ley
Nacional Nº 15.262 y en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 26.571, o bien, si
lo considera necesario podrá suscribir los acuerdos pertinentes a efectos de
celebrar los comicios en la fecha prevista para las elecciones nacionales
utilizando un sistema de emisión del sufragio distinto al vigente a nivel
nacional.
Una primera conclusión consiste en que el Código
Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Jefe o Jefa de
Gobierno a convocar a elecciones locales utilizado discrecionalmente el desdoblamiento,
la simultaneidad pura o la simultaneidad concurrente.
Llegado
a este punto: ¿Cuál de todos los sistemas es el que más robustece la autonomía
política de la Ciudad de Buenos Aires? Sin lugar a dudas aquel que garantice el
debate sobre los temas locales sin que estos queden subsumidos por las
cuestiones nacionales. En orden decreciente de importancia: el desdoblamiento y
la simultaneidad concurrente, ambos, con el mejor instrumento de sufragio que
se disponga.
En
la República Argentina el sistema concurrente se utilizó en Salta (2017) cuando
convivieron la boleta partidaria en papel para las elecciones nacionales y la boleta
única electrónica para las elecciones provinciales y en Santa Fe (2013) donde
cohabitaron la boleta múltiple de papel para las elecciones nacionales con la
boleta única de papel para las elecciones para cargos municipales.[3] Se suma Santa Fe (2021) puesto que como
aporta Jorge Zárate la ley 13.333 habilita la posibilidad que el Poder
Ejecutivo local en caso de elecciones exclusivamente locales pueda adherir a la
elección nacional reservándose la potestad de utilizar la Boleta Única de Papel
entre otros instrumentos de sufragio.[4]
4._
También el código electoral local dispone en el art. 111 como instrumento de
sufragio o votación local para todos los procesos electorales de cargos
públicos electivos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (incluidos el
referéndum, la consulta popular y la revocatoria de mandato previstos por la
Constitución de la CABA) la Boleta Única tanto en la versión papel (BUP) o como
en la versión electrónica (BUE). Para la implementación de la BUE el Instituto de Gestión Electoral de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires debe cumplir con los requisitos impuestos por el art.
136 de código electoral loca que establece lo siguiente. “Se denomina Sistema electrónico de emisión de Boleta al sistema de
emisión del sufragio mediante el cual el/la elector/a realiza la selección
mediante un dispositivo electrónico que permite la impresión y el registro
digital de dicha selección en una boleta papel, la cual deberá ser introducida
en la urna a los fines de la
verificación
y el conteo de los votos”. Todo
esto en el marco regulado por el Capítulo III del Título Séptimo dedicado a la
oficialización de listas de candidatos y candidatas, instrumento de sufragio e incorporación de
tecnologías al proceso electoral. En este punto, es necesario aclarar que el
Instituto de Gestión Electoral como ente autárquico creado en
el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con
personería jurídica pública estatal, autarquía financiera e independencia
funcional (conforme lo establece el art. 1 de la ley 6031) titulariza solamente
la facultad de aprobar las tecnologías a ser incorporadas a los procedimientos
de emisión de sufragio con el sistema electrónico de emisión de boleta,
escrutinio, trasmisión y totalización de resultados (tal como lo dispone el
art. 4 inciso 9 de la ley 6031), pero bajo ningún punto de vista, tiene la
capacidad de disponer si se utiliza la boleta única electrónica que es una
competencia exclusiva el Jefe o Jefa de Gobierno.
Una
segunda conclusión consiste en que la Boleta Única tanto en la versión papel
(BUP) o como en la versión electrónica (BUE) es el único instrumento de
sufragio o votación posible en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
y esto implica, que sólo podrá haber simultaneidad de elecciones, en la medida
que, tanto en la elección nacional como en la elección local se utilice la Boleta
Única. En otras palabras, no puede haber elecciones simultáneas, si en la
elección nacional, no se utiliza como instrumento de sufragio la Boleta Única.
Lamentablemente, las elecciones de 2019 para Jefe o Jefa de Gobierno de la
Ciudad, legisladores locales y Juntas Comunales se realizaron simultáneamente
con las elecciones nacionales con boleta múltiple, lo cual constituyó una
objetiva conculcación del Código Electoral local que paso totalmente “desapercibida”.
5._ Mediante el dictado del Decreto 109/23 del 11 de abril de 2023 el Jefe de Gobierno dispuso convocar al electorado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y obligatorias, como así también, a elecciones generales de forma concurrente con las elecciones generales nacionales utilizando como instrumento de sufragio la Boleta Única Electrónica.
[1]
CSJN 567/2021, 4 de mayo de 2021.
[2] Pérez, Adrián,
Código Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Edición Comentada,
María Alejandra Perícola y Diego Sebastián Marías (Coordinadores), JUSBAIRES
Editorial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2020, p. 206.
[3] Ibídem, p.
203.
[4] Zárate, Jorge,
twitter: @JMZarate, 10 de abril de 2023 (10:06 horas).
domingo, 11 de septiembre de 2022
Libertad de expresión y discurso de odio
En lo atinente a los límites razonables a la libertad de expresión e información es posible distinguir dos modelos. El norteamericano sostenido por una intensa defensa de los alcances de la libertad de expresión anclada en la Primera Enmienda de su Constitución y el desarrollo de estándares muy rigurosos para permitir alguna clase de restricción. El europeo que, en mayor o menor medida, se basa en la protección de la dignidad humana como valor fundante del orden constitucional lo cual habilita determinados límites a la libertad de expresión.
La
jurisprudencia de la Corte Suprema de EEUU presenta un estándar intenso de
protección de la libertad de expresión e información incluso ante manifestaciones
provocadoras, pudiendo ser sancionadas solo aquellas que tengan una intención
manifiesta de incitar a la violencia, y además, sean idóneas para hacerlo al
representar un peligro cierto e inminente de concreción.
El
Consejo de Europa a través de la Recomendación Nº 97/1997 estableció que el
discurso de odio abarca “todas las formas
de expresión que difunden, incitan, promueven o justifican el odio racial, la
xenofobia, el antisemitismo y otras formas de odio racial y de intolerancia,
incluyendo: la intolerancia expresada a través de un nacionalismo agresivo y
etnocéntrico, la discriminación y la hostilidad contra minorías, los
inmigrantes y personas de origen inmigrante”. La Comisión Europea contra el
Racismo y la Intolerancia del Consejo de Europa en la Recomendación Nº 15/2015 definió al discurso
de odio como el “fomento, promoción o instigación, en
cualquiera de sus formas, del odio, la humillación o el menosprecio de una
persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de
estereotipos negativos, estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona
o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones por razones de
“raza”, color, ascendencia, origen nacional o étnico, edad, discapacidad,
lengua, religión o creencias, sexo, género, identidad de género, orientación
sexual y otras características o condición personales”.
Es importante destacar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos le otorgó un
contenido específico al discurso de odio diferenciándolo de aquellas conductas
encuadradas en el ámbito de la incitación a la violencia expresando que “… la incitación al odio no requiere
necesariamente el llamamiento a tal o cual acto de violencia ni a otro acto
delictivo…” (caso “Feret c. Bélgica”/2009).
Por último, el modelo europeo, distingue entre el discurso intolerante (que se
subsume en la protección emergente de la libertad de expresión) y el discurso de odio el
cual es sancionable penal, civil o administrativamente.
Si
bien existen puntos de contacto, el discurso de odio presenta características
distintas respecto del discurso negacionista. Este último es definido por
Teruel Lozano como el discurso manifestado por personas o grupos de personas
que por motivos ideológicos concretos y valiéndose de discutibles metodologías
académicas o pseudo-científicas pretenden negar o justificar graves genocidios
u otros crímenes contra la humanidad (siendo el movimiento del negacionismo del
Holocausto el más estructurado, lo cual motivó a países tales como Alemania,
Austria y Bélgica a penalizarlo).
En
el modelo constitucional argentino varios Instrumentos Internacionales sobre
derechos humanos que tienen jerarquía constitucional prohíben ciertas formas
del discurso de odio como límites a la libertad de expresión e información.
Vale la pena detenerse en dos de ellos. La Convención Americana sobre Derechos
Humanos prohíbe expresamente toda “apología
del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la
violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o
grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
idioma u origen nacional” (art. 13. 4). El Pacto de Derechos Civiles y
Políticos prohíbe toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia (art.
20.2). La Convención más cercana al modelo norteamericano. El Pacto más apegado
al modelo europeo.
La
Relatoría de Libertad de Expresión (OEA), en el Informe Anual de 2004, sostuvo
en relación al discurso del odio que la Convención Americana presenta un
estándar mas alto de protección de la libertad de expresión e información que
el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en cuanto solamente habilita como
límite la “incitación a una violencia ilegítima”
(mientras que el Pacto abre el juego a la mera hostilidad). En este modelo, el
discurso de odio no habilita la censura previa y solo queda sometido a la responsabilidad
civil y penal ulterior.
Actualmente,
en el ámbito normativo argentino, existen provenientes del derecho penal dos
respuestas legislativas frente al discurso de odio. El art. 212 del código
penal reprime con prisión de tres a seis años el que públicamente incitare a la
violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones (por el solo
hecho de la incitación). El art. 3 de la ley 23.592 reprime con prisión de un
mes a tres años a las personas que participen en una organización o realicen propaganda
basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de
personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto
la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en
cualquier forma. Además establece igual pena para quienes por cualquier medio
alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de
personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
El código penal
adopta, en general, una posición más cercana a las exigencias emergentes de la Convención Americana al establecer,
como única forma de limitación de la libertad de expresión, que se verifique una
conducta que incite a la violencia colectiva. La ley contra la discriminación,
en particular, se acerca más al modelo del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos al habilitar como límite posible a la libertad de expresión el mero
aliento o incitación al odio. Ante un caso concreto: ¿Cuál prevalece? Por el
criterio de especialidad: la ley 23.592. Por el principio de la norma más
favorable a la persona: ¿el código penal?
El
debate público sobre la libertad de expresión y el discurso de odio ofrece referencias
constitucionales, convencionales y legales que habilitan un marco deliberativo
razonable, destierra los temores de la trampa autoritaria y evita que algunos “defensores
de la libertad de expresión” caigan en el ridículo oxímoron de negarse al
intercambio argumental para proteger eficazmente la posibilidad de expresarnos.