martes, 24 de diciembre de 2024

Un límite republicano a la reelección indefinida de los gobernadores

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de una acción de amparo tramitada en la competencia originaria del tribunal que fue oportunamente promovida por el frente electoral "Confederación Frente Amplio Formoseño" resolvió, por unanimidad, declarar la inconstitucionalidad del art. 132 de la Constitución de la Provincia de Formosa que habilita la reelección ilimitada del gobernador y vicegobernador.

 

El punto de partida que adoptó el tribunal fue examinar si la reelección ilimitada de un gobernador es compatible con el principio republicano de gobierno previsto en los arts. 1, 5 y 123 de la Constitución argentina, al cual deben ajustarse las constituciones provinciales. Dicho principio –tal como se encuentra afianzado en la interpretación constitucional provista por los fallos de la Corte Suprema de Justicia- presupone de manera primordial la periodicidad y renovación de las autoridades y la evitación de la perpetuación en el poder.

 

Afincándose en lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 28/21 sobre la afectación que producen las reelecciones indefinidas de cargos ejecutivos en el sistema de derechos humanos, sostuvo que esta clase de habilitación normativa debilita el sistema de frenos y contrapesos como elemento esencial de la división de poderes (especialmente en lo atinente a la designación y destitución de los jueces y juezas). De manera complementaria, argumentó que también conmueve el principio democrático puesto que, lejos de garantizar la máxima realización de la voluntad popular, permite a la persona en ejercicio del poder acumular ventajas electorales impropias cuando se realizan las respectivas elecciones.

 

La conclusión a la que arriba la Corte Suprema de Justicia es precisa en cuanto expresa que no existe ninguna proscripción cuando se impone un límite preciso - en el marco delimitado por el sistema republicano- a la postulación continuada o sucesiva de una persona a cargos ejecutivos.

 

A la hora de la aplicación concreta de la declaración de inconstitucionalidad del art. 132 de la Constitución de la Provincia de Formosa surgen en el tribunal dos posturas contrapuestas.

 

Una mayoritaria –integrada por Maqueda, Lorenzetti y Rosatti- establece que es la provincia de Formosa, a través de una reforma constitucional, el órgano encargado de modificar la norma local invalidada y establecer un límite reglado a la reelección del gobernador y vicegobernador teniendo a disposición varias alternativas posibles (prohibición de reelección, habilitación de reelección, autorización de dos reelecciones). En otras palabras, la armonización del principio republicano, el principio democrático y el sistema federal inhibe al tribunal la posibilidad de imponer una alternativa específica en reemplazo de la prevista por la Constitución provincial ni tampoco establecer los efectos de su aplicación; sólo está habilitado a establecer el piso del diseño constitucional provincial futuro disponiendo la prohibición de la reelección indefinida del gobernador y vicegobernador.

 

Una minoritaria –compuesta por Rosenkrantz- enmarca la declaración de inconstitucionalidad de la norma local en el caso concreto, aplicado exclusivamente a la situación de Gildo Insfrán quien no debió haber sido habilitado como candidato a gobernador y se encuentra actualmente ejerciendo el cargo contraviniendo el sistema republicano consagrado en la Constitución argentina. No obstante esto y a efectos evitar el “caos institucional en el desenvolvimiento del poder ejecutivo de la Provincia de Formosa”, Rosenkrantz dispuso que el actual gobernador pueda terminar el mandato que culmina el 10 de diciembre de 2027.  Dentro de dicho  esquema, en general y de forma abstracta, el art. 132 de la Constitución de la Provincia de Formosa sigue vigente y solo quedó invalidado respecto de la situación del actual gobernador quien no podría presentarse como candidato a gobernador para el período 2027-2031.  

 

La diferencia argumental entre la mayoría y la minoría es nítida. Para la primera, el art. 132 de la Constitución de la Provincia de Formosa es inconstitucional e inconvencional, el Poder Constituyente reformador local debe modificar la norma y dicha modificación no inhibe una eventual candidatura futura del actual gobernador. Desde la perspectiva minoritaria, en general, la norma local es válida y la inconstitucionalidad solo se aplica a la situación de Gildo Insfrán quien no podrá presentarse como candidato a gobernador en las próximas elecciones. 

 

            ¿Qué efectos tiene este fallo respecto de las constituciones provinciales que habiliten de forma indefinida la reelección como por ejemplo sucede en las provincias Santa Cruz y Catamarca? Ninguno en la medida que no exista un caso concreto que plantea la inconstitucionalidad de las normas locales y la Corte Suprema de Justicia dicte un fallo favorable. Por ahora, la sentencia del tribunal sólo podrá tener una “derivación política motivadora” para la concreción de una futura reforma constitucional.

 

            La decisión de la mayoría de la Corte Suprema de Justicia combinó con argumentos razonables el principio republicano, la defensa del sistema democrático, la preservación sustancial del sistema de derechos fundamentales y humanos, la organización federal y la autonomía de las provincias. En síntesis, queda como un poderoso mensaje que la defensa de la periodicidad y la alternancia en el poder no solo fortalece las instituciones democráticas, sino también, garantiza un sistema de derechos que protege a las personas de los riesgos inherentes a la concentración prolongada del poder y los desvíos autocráticos.  

lunes, 16 de diciembre de 2024

La designación en comisión de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

I._ Desde su sanción, la Constitución argentina estableció un mecanismo regular o normal para la designación de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia y de los magistrados y magistradas federales anteriores.

Hasta la reforma constitucional de 1994, el mecanismo de designación de los jueces y juezas federales anteriores y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estaba delimitado por un idéntico sistema que dependía exclusivamente de la discrecionalidad política en la evaluación de la idoneidad de las personas para  ocupar dichos cargos.

La reforma constitucional de 1994 modificó parcialmente el esquema histórico. Con la incorporación del Consejo de la Magistratura y el otorgamiento de las facultades constitucionales de “seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores” y de “emitir propuestas en ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores” (art. 114 incisos 1  y 3 de la Constitución argentina), el modelo de designación de magistrados y magistradas anteriores, transmuto en un sistema mixto profesional-político donde la discrecionalidad política titulariza de forma acotada la última palabra. En relación a la designación de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la reforma de 1994, no modificó el sistema político puro en la evaluación de la idoneidad de los candidatos y candidatas pero estableció para la designación una mayoría agravada de dos tercios de los miembros presentes (antes de la reforma solo se requería la mayoría simple de los miembros presentes) y la realización de una sesión pública convocada exclusivamente a tal efecto (antes de la reforma el acto de designación se realizada en sesión secreta) tal como surge del art. 99.4 de la Constitución argentina.

II._ Desde su origen, la Constitución argentina mediante distintas formulaciones, dispuso un mecanismo  excepcional mediante el cual el Presidente de la Nación titulariza la atribución constitucional de cubrir las “vacantes de los empleos” que requieran el “acuerdo de la Cámara de  Senadores” producidas “durante el receso de la Cámara de Senadores” mediante “nombramientos en comisión” cuyo mandato “expirará al finalizar el período de sesiones de la Cámara de Senadores” posterior a la designación en comisión.

La Constitución de 1853 estableció, en el art. 83.23, lo siguiente: “En todos los casos en que según los artículos anteriores debe el Poder Ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el receso de éste proceder por sí solo, dando cuenta de lo obrado a dicha Cámara en la próxima reunión para obtener su aprobación”. 

La reforma constitucional de 1860 (o bien el cierre del periodo del Poder Constituyente originario) dispuso, en el art. 86.22, lo siguiente: “El Presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.

La reforma de 1994 mantuvo la atribución presidencial a través del art. 99.19 -puesto que no fue un tema habilitado por la ley de necesidad de la reforma- en los siguientes términos: “Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”. 

La facultad presidencial se traduce en el cumplimiento de equisitos dispuestos por la norma constitucional tales como: que se trate de un “empleo” que requiera el acuerdo de la Cámara de Senadores para opere el nombramiento definitivo, que la vacante se produzca durante el receso de la Cámara de Senadores, que el nombramiento depende exclusivamente de la voluntad del Presidente y que el designación es transitoria puesto que solo se extiende hasta la finalización de las sesiones de la Cámara de Senadores que se desarrollen de manera posterior al nombramiento.

III._  ¿El cargo de juez o jueza es un “empleo” en los términos requeridos por el art. 99.19 de la Constitución argentina en igualdad de condiciones que los “empleos“ de los embajadores y militares establecidos por el art. 99 incisos 7 y 13 de la Constitución argentina?

         

            El art. 110 de la Constitución argentina establece que "los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta". En este sentido, Germán J. Bidart Campos sostiene que "todos" los empleos vacantes que se proveen con acuerdo del Senado pueden ser llenados durante su receso por nombramientos en comisión.[1]

 

            El 15 de septiembre de 1917, la Cámara de Senadores aprobó una propuesta elaborada por Joaquín V. González sobre el tema conforme a la cual: 1) el nombramiento en comisión es viable respecto de todas las vacantes existentes cuando el Senado entra en receso y antes de su conclusión; 2) el receso presupone que el Senado no sesiona en forma ordinaria, ni en sesiones de prórroga o extraordinarias; 3) el nombramiento en comisión cesa si, al concluir el receso, es rechazado por el Senado o si se llega a la conclusión del año legislativo sin que se expida el Senado; 4) si bien los funcionarios en comisión pueden ser removidos por el presidente, esa facultad no se extiende a los jueces. Dicha interpretación fue acogida posteriormente por importantes doctrinarios como Juan González Calderón, Rafael Bielsa, Carlos Sánchez Viamonte y Segundo V. Linares Quintana. En nuestra historia institucional se registraron varios casos de jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que fueron designados en comisión, como por ejemplo, José Domínguez (1872), Onésimo Leguizamón (1877), Uladislao Frías (1878), Manuel Pizarro (1882), Luis Varela (1889), Abel Bazán (1890), Luis Sáenz Peña (1890), Benjamín Paz (1892) y José Bidau (1962).[2]

            Ahora bien, considero que en relación a los jueces y juezas federales anteriores, la sustitución del sistema político por un sistema mixto profesional-político operada por la reforma constitucional de 1994, la facultad presidencial quedó definitivamente inhibida. En tanto que los cambios constitucionales producidos en torno a la designación de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien no impiden el ejercicio de la potestad presidencial de designación de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en comisión, profundizaron su interpretación restrictiva y aplicación excepcional.[3]

IV._ ¿Qué vacantes pueden ser cubiertas?

 

            Desde mi perspectiva constitucional, exclusivamente las que se produzcan durante el receso. No solo por una cuestión de interpretación restrictiva debido a la naturaleza del mecanismo, sino porque de lo contrario, si cualquier vacante producida antes del receso parlamentario pudiera ser cubierta durante el mismo, esto dejaría librado ante las eventuales vacantes que se produzcan, a la voluntad del Presidente tener que cumplir con el  mecanismo constitucional regular o normal para la designación de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia o aplicar el mecanismo excepcional y provisorio. En sentido contrario, oportunamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el término “ocurran” subsume por igual a las vacantes que se produzcan durante el receso parlamentario y a las vacantes producidas antes del receso del Congreso de la Nación.[4]   

 

            En el ámbito argumental expuesto considero que ante la certeza de la generación de una próxima vacante en una fecha determinada, si el Poder Ejecutivo Nacional comienza el proceso de designación regular o normal  en los términos previsto por el Decreto 222/03 en relación a una persona, queda automáticamente inhibido de poder ejercer la potestad prevista por el art. 99.19 de la Constitución argentina. En otras palabras, el Presidente no puede elegir discrecionalmente entre un mecanismo u otro en torno al mismo candidato o candidata como si fuera exactamente constitucionalmente lo mismo: iniciado el mecanismo regular o normal  no puede posteriormente utilizar el mecanismo excepcional aunque la vacante futura se produzca durante el receso de la Cámara de Senadores.

 

V._ ¿Qué implica ser un juez o jueza de la Corte Suprema de Justicia designado en comisión?

 

            Gustavo Ferreyra sostiene que “una comisión, de acuerdo a las definiciones de nuestra lengua nativa, puede ser captada como una “orden y facultad que alguien da por escrito a otra persona para que ejecute algún encargo o entienda en algún negocio”, o “un encargo que alguien da a otra persona para que haga algo”. Naturalmente, el comisionado, por su parte, será el encargado de la comisión”.[5]   

            La Corte Suprema de Justicia en los precedentes los precedentes "Rosza"[6]"Rizzo"[7]"Aparicio" [8], Uriarte" [9] y “Bertuzzi”[10] estableció que la independencia del Poder Judicial constituía una garantía del sistema de derechos en el marco del Estado constitucional y convencional de derecho argentino, y que para ello, se debían respetar los mecanismos previstos en la Constitución argentina para la designación de los jueces.

 

Los jueces deben ser y aparentar ser independientes (tal como lo expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos "Apitz Barbera y otros vs. Venezuela", "Reverón Trujillo vs. Venezuela" y "Chocrón Chocrón vs. Venezuela", entre otros) ¿Jueces nombrados en comisión sin acuerdo del Senado por mera voluntad discrecional del Presidente pueden aparentar siquiera ser independientes?

 

La designación en comisión produce de manera automática una “apariencia de dependencia” real, concreta, directa e inmediata entre la persona comisionada designada y el Presidente comisionante que lo designó, la cual emerge como una real amenaza a la independencia del Poder Judicial puesto que –como mínimo y en términos formales- el designado actúa en nombre del Poder Ejecutivo en el seno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

VI._ ¿Qué puede hacer la Cámara de Senadores durante el período de sesiones posterior a la designación por parte del Poder Ejecutivo?

 

            La Cámara de Senadores tiene varias alternativas constitucionales. La primera consiste es rechazar la designación en cualquier momento con una mayoría simple.[11] La segunda es no ratificar la designación durante el periodo de sesiones ordinarias[12] con el efecto dirimente del rechazo por el paso del tiempo sin confirmación del cargo. La tercera consiste en otorgar el acuerdo al designado en comisión con la mayoría agravada de dos tercios de los miembros presentes durante el periodo de sesiones ordinarias. La cuarta radica en designar a otra persona mediante la aplicación del mecanismo constitucional regular o normal para la designación de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia durante el periodo de sesiones ordinarias.

 

VII._ En la medida que la Corte Suprema de Justicia de la Nación funcione jurisdiccionalmente con la cantidad de miembros suficientes para conformar una mayoría (aún con la necesidad de tener que designar conjueces-jueces para ciertos casos particulares) no existen razones ni situaciones que justifiquen la utilización del mecanismo  excepcional y provisorio para la designación de sus integrantes previsto por el art. 99.19 de la Constitución argentina.

 

¿Qué circunstancias particulares deben presentase  para que un Presidente o Presidenta ejerza dicha facultad sin violar la Constitución argentina? Una situación objetiva que impida al tribunal funcionar jurisdiccionalmente (cuando por ejemplo se quede sin ningún miembro, con un integrante o con dos jueces) y no exista la concreta posibilidad de una pronta designación a través del mecanismo constitucional regular o normal. Por lo tanto, queda totalmente constitucionalmente excluida la mera conveniencia política coyuntural del poder de turno.[13]

 

VIII._ ¿Quién tendría legitimación procesal activa para impugnar judicialmente designaciones en comisión de jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia desconociendo los contenidos del art. 99.19 de la Constitución argentina?

 

            En primer lugar, cualquier persona que sea parte de un expediente en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

            En segundo lugar, todo abogado o abogada como parte del sistema de justicia del cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación funciona como el último y máximo intérprete de la Constitución argentina y último aplicador del control de convencionalidad interno judicial.

 

            En tercer lugar, cualquier persona por considerar que está en juego un elemento esencial del sistema democrático: la independencia de la cabeza del Poder Judicial.

 

IX._ La independencia judicial del Poder Judicial es la garantía esencial que protege los derechos de las personas  y sostiene la confianza en el Estado de constitucional y convencional de derecho argentino.

 

El mecanismo de designación de jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en comisión, aunque previsto en la Constitución argentina, debe ser utilizado con extrema prudencia y solo en circunstancias que realmente lo justifiquen. Su uso inapropiado no solo afecta la apariencia ficcional  de imparcialidad que deben acreditar quienes integran el tribunal,  sino que también, debilita la confianza en el equilibrio de poderes.

 

No se trata únicamente de cumplir con los procedimientos establecidos, sino de honrar el mandato constitucional que exige transparencia, imparcialidad y compromiso con  la justicia como ideal republicano.

En última instancia, la fortaleza del sistema judicial radica en su capacidad para actuar con independencia, aún frente a los desafíos más intensos. Proteger este equilibrio no es solo una obligación constitucional, sino una responsabilidad colectiva que difícilmente se pueda concretar con magistrados provisorios designados en comisión por el Poder Ejecutivo Nacional.



[1] Bidart Campos,  Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Tomo II-B, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2005, p. 334.

[2] Badeni, Gregorio, “Un decreto válido y constitucional”, Diario La Nación, 17 de diciembre de 2015, https://www.lanacion.com.ar/opinion/un-decreto-valido-y-constitucional-nid1854871/

[3] En sentido contrario ver: Ferreyra, Raúl Gustavo, “Lengua y abuso en el derecho constitucional: jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación comisionados por el Presidente de la República Argentina”, En Letra, año III, número 5, 2016, p. 76, https://revistaenletra.wordpress.com/wp-content/uploads/2020/08/2016.02-en-letra-5-4-ferreyra.pdf y Guidi, Sebastián, “La amenaza de los jueces nombrados pos simple decreto”, Diario La Nación, 14 de diciembre de 2024, https://www.lanacion.com.ar/opinion/la-amenaza-de-jueces-nombrados-por-simple-decreto-nid14122024/. 

[4] CSJN Fallos 313:1232.

[5] Ferreyra, Raúl Gustavo, op. cit.

[6] CSJN Fallos 330:2361.

[7] CSJN Fallos: 347:329.

[8] CSJN Fallos: 338:284.

[9] CSJN Fallos: 338:1216.

[10] CSJN Fallos: 343:1457.

[11] CSJN Fallos 241: 151.

[12] CSJN Fallos 206:130.

[13] Gil Domínguez, Andrés, “La designación de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “comisión” “, La Ley, 2016-A-1196.

lunes, 22 de abril de 2024

Las nulidades constitucionales absolutas e insanables, el concepto de “caso” o “controversia” y la legitimación procesal.

 

I._ La Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Provincia de la Rioja[1] y “Rizzo[2] resolvió, por unanimidad, rechazar “in limine” la acción declarativa de certeza constitucional promovida en el marco establecido por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial por Ricardo Quintela en su carácter de gobernador de la Provincia de La Rioja y el recurso de queja por REF denegado promovido por Jorge Rizzo en su carácter de abogado y en representación de la Asociación Civil Gente de Derecho. Ambos procesos constitucionales fueron interpuestos contra el DNU 70/2023 por no cumplir con los requisitos de habilitación para su dictado previstos por el art. 99 inciso 3 de la Constitución argentina y, consecuentemente, ser nulo de nulidad absoluta e insanable.

II._ El tribunal utilizó como único argumento la clásica posición sobre la inexistencia de “caso” o “controversia” que se verifica cuando una persona no alega la titularidad de un derecho subjetivo o colectivo concreto y acredita una afectación directa por parte de la norma impugnada. Cuando esto sucede, quién promovió el proceso judicial no tiene “legitimación procesal” para promover un proceso judicial (en otras palabras, no cuenta con la “llave” que le permita acceder a la jurisdicción, tramitar un proceso y obtener una sentencia que resuelva el fondo de la cuestión).       

En el sistema constitucional argentino, dentro del ámbito federal, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció como regla que solo tiene legitimación procesal activa toda persona que titularizando un derecho subjetivo o colectivo demuestre la existencia de un interés “especial” o “directo”, “inmediato”, “concreto” o “sustancial” que permita tener por configurado un “caso contencioso” y acredite la existencia de un caso o controversia que deba ser resuelto por un tribunal, el cual se verifica cuando se plantea un asunto en el cual se persigue la efectiva determinación de un derecho debatido por partes adversas que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante. Una regla que nació en 1862 con el art. 2 de la ley 27, a pesar que el art. 116 de la Constitución argentina solo se refiere a “todas las causas”, y que se mantiene inalterable como un dogma de fe o una ley de la física aunque sea una mera construcción de sentidos en el marco del discurso jurídico constitucional.   

La Corte Suprema de Justicia de la Nación no advirtió que el concepto de “caso” y “controversia” junto con el de legitimación procesal fue modificado por los Convencionales Constituyentes que reformaron la Constitución en 1994 al incorporar el art. 99 inciso 3 párrafo segundo de la Constitución argentina que dispone lo siguiente:

 

El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”.

                              

En el ámbito del derecho se desarrollaron diversas teorías generales y contenidos normativos sobre las nulidades y sus efectos. Las mismas se vinculan con la validez o invalidez de un acto jurídico relacionadas con la falta de capacidad de las partes, la inobservancia de la forma legalmente establecida o la ilicitud del objeto, motivo o fin del mismo.

A grandes rasgos existen dos grandes categorías: la nulidad absoluta y la nulidad relativa. La primera se genera cuando un acto jurídico es contrario a una norma de orden público. La segunda se vincula con la protección de intereses particulares.

En cuanto a los efectos, la declaración de nulidad, en general, busca restituir la situación al estado en que se encontraba al momento anterior de la celebración del acto jurídico que se considera nulo.

La nulidad absoluta puede ser peticionada por cualquier persona interesada o por el órgano público habilitado a tales efectos (ej. Ministerio Público o Defensor del Pueblo), no está sujeta a plazo de prescripción y puede ser declarada de oficio por un juez o jueza.

La Constitución argentina receptó expresamente el instituto de las nulidades. En 1853, en el art. 29 estableció la “nulidad absoluta” respecto de los actos mediante los cuales el Congreso o los gobernadores concediesen al Poder Ejecutivo Nacional o a las legislaturas provinciales facultades extraordinarias, la suma del poder público o el otorgamiento de sumisiones o supremacías por los que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos quedasen a merced de algún gobierno o persona. La sumatoria de los artículos 29 y 99.3 impone como conclusión que las nulidades expresamente previstas por la Constitución se enrolan en la clase que genera la invalidez total del acto (que no podrá ser salvada o reparada bajo ningún modo a través de cualquier medio o procedimiento posterior), con efectos generales o erga omnes y que habilita a cualquier persona a poder impugnarla judicialmente a través de distintos procesos constitucionales. Estas disposiciones constitucionales no solo protegen la arquitectura institucional del Estado constitucional y convencional de derecho argentino, sino que también, salvaguardan el derecho de las personas a participar en el proceso legislativo a través de sus representantes elegidos democráticamente. Al “usurpar” el Poder Ejecutivo funciones legislativas se vulnera este principio democrático limitándose el ejercicio de la soberanía popular.

Las nulidades constitucionales existen, se aplican y deben tener un sistema de garantías útil y eficaz[3] ¿Cuándo opera la nulidad constitucional absoluta e insanable? En los siguientes casos: a) el Congreso transfiere al Poder Ejecutivo de forma directa total o parciamente la facultad de legislar; b) el Congreso transfiere al Poder Ejecutivo de forma indirecta mediante el uso del mecanismo de la delegación legislativa prevista por el art. 76 de la Constitución total o parciamente la facultad de legislar habilitando bases de delegación amplias e indeterminadas; c) el Poder Ejecutivo mediante el dictado de un decreto autónomo legisla suplantando al Congreso; d) el Poder Ejecutivo mediante el dictado de un decreto de necesidad y urgencia que no cumple con las condiciones de habilitación previstas por el art. 99 inciso 3 de la Constitución argentina legisla suplantando al Congreso. 

La nulidad constitucional absoluta e insanable no solo tiene efectos normativos de invalidación de los actos emitidos, sino también, constituye un principio jurídico ordenador que garantiza la vigencia del sistema democrático, la dinámica de la república en el marco de la división de poderes, y en última instancia, el pleno funcionamiento del Estado constitucional y convencional de derecho argentino. No protege solamente la estructura constitucional frente a desvíos autoritarios, sino que también, defiende la voz del pueblo argentino garantizando que su voluntad sea expresada a través de sus representantes en el Congreso. Su importancia trasciende lo meramente procedimental: es un salvoconducto contra el autoritarismo y una garantía para el sistema de derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales. Se relaciona con la fuerza normativa de la regla de reconocimiento constitucional y convencional que configura el único orden público existente en el sistema constitucional argentino. Constituye un formato o concepto distinto al que emerge en torno a la inconstitucionalidad y merecen un tratamiento diferenciado a la hora de construir un sistema de garantías eficaz y útil.   

III._ ¿Cuál fue la intención de la Convención Constituyente de 1994 al incorporar la regla de la nulidad constitucional absoluta e insanable en el art. 99.3? Nadie lo explica mejor que la Corte Suprema de Justicia en la causa “Consumidores Argentinos[4] cuando argumentó lo siguiente:

            * Los propósitos que guiaron la declaración de necesidad de la reforma al incorporar los decretos de necesidad y urgencia fue “atenuar el presidencialismo”, “modernizar y fortalecer el Congreso”, “fortalecer los mecanismos de control” y “perfeccionar el equilibrio de poderes”. La metodología que se utilizó fue incorporar excepcionalmente a los DNU a efectos de institucionalizar los mecanismos de control a los que se los sometía.

            * Los Convencionales Constituyentes de 1994 (ej. García Lema, Paixao, Alfonsín) persiguieron atenuar el régimen presidencialista, fortalecer el rol del Congreso, lograr la mayor independencia del Poder Judicial, evitar la degradación de la democracia y de las instituciones que ponía en peligro la República, como así también, evitar la concentración de poder en el Ejecutivo la cual distorsiona la representatividad y el sistema de separación de poderes, y debilita el control de la validez y legitimidad de las acciones del Ejecutivo por parte de los otros poderes del Estado.

            * La Convención reformadora de 1994 pretendió atenuar el sistema presidencialista, fortaleciendo el rol del Congreso y la mayor independencia del Poder Judicial. El “espíritu” que deberá guiar a los tribunales de justicia tanto al determinar los alcances que corresponde asignar a las previsiones del art. 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, como así también, cuando deba revisar el efectivo cumplimiento por parte del Poder Ejecutivo Nacional en ocasión de dictar un decreto de necesidad y urgencia.

La sanción de nulidad absoluta e insanable tiene como objeto garantizar el principio republicano de gobierno y la división de poderes, y a la vez, evitar que el Poder Ejecutivo mediante el desvío de poder y el abuso de derecho público imponga un sistema de gobierno autócrata. A diferencia de lo que sucede con el control de constitucionalidad en la versión conservadora expresada por la Corte Suprema de Justicia donde solo se preservan derechos subjetivos o colectivos en situaciones concretas, el control de constitucionalidad basado en la nulidad constitucional intenta preservar la existencia misma del orden democrático y el sistema constitucional como pilares estructurales del Estado constitucional y convencional de derecho argentino.

Cuando un DNU no cumple con las condiciones de habilitación impuesta por la Constitución argentina, entonces, la inexorable consecuencia jurídica es la nulidad constitucional absoluta e insanable ¿A quién le “asignó” principalmente la Convención Constituyente la función de hacer efectiva la nulidad constitucional absoluta e insanable? Al regular el control político ulterior en cabeza del Congreso, el art. 99.3 nada dice sobre la capacidad del mismo para declarar un DNU nulo de nulidad absoluta y el art. 24 de la ley especial 26.122[5] sancionada con el objeto de regular dicho control se refiere a la derogación cuando ambas Cámaras rechazan un DNU.[6]  Por lo tanto, es evidente que la reforma constitucional de 1994 le asignó al Poder Judicial la función de controlar las nulidades constitucionales resignificando el edificio del “caso” o “controversia” y habilitando una legitimación procesal especial que no debe confundirse con la acción popular por cuanto esta persigue exclusivamente superar antinomias normativas abstractas a efectos de depurar el ordenamiento jurídico, mientras que la acción de nulidad tiene por objeto preservar el sistema democrático y el orden constitucional de manera concreta e inmediata.    

IV._ Con el dictado de los fallos “Provincia de la Rioja” y “Rizzo”, la Corte Suprema de Justicia obturó definitivamente el ejercicio del control de constitucionalidad para hacer efectiva la sanción de nulidad absoluta e insanable cuando un DNU (más allá de sus contenidos sustanciales que puedan afectar derechos subjetivos o colectivos) viola los requisitos de habilitación constitucional previstos para su dictado por el art. 99.3 de la Constitución argentina.

¿Dónde queda el concepto de soberanía popular en torno a la defensa de la existencia del sistema republicano de gobierno, la división de poderes y la interdicción de la autocracia presidencial en el esquema argumental impuesto por la Corte Suprema de Justicia? ¿No tendría cada persona como integrante del pueblo de la nación argentina un interés directo, inmediato y personal en hacer valer ante el sistema judicial la fuerza normativa de la nulidad constitucional absoluta e insanable?    

Como anteriormente expuse, el control de constitucionalidad difuso argentino que faculta a todos los jueces y jueces a declarar la inconstitucionalidad de todo acto u omisión proveniente de autoridades públicas o de particulares, se basó históricamente, en la idea de la existencia de un caso o controversia que refleje la violación de un derecho fundamental o un derecho humano subjetivo o colectivo concreto para reconocer la legitimación procesal de una persona, y consecuentemente, habilitarla para promover un proceso judicial. Esta construcción normativa, jurisprudencial y académica se torna desenfocada, desafinada e irracional a la hora de garantizar los efectos emergentes de las nulidades constitucionales absolutas e insanables puesto que el foco no puede estar puesto en “los derechos individuales o colectivos que titularizan las personas” sino en los efectos fulminantes que produce la nulidad constitucional absoluta e insanable sobre la disposición normativa que viola los arts. 29 y 99 inciso 3 de la Constitución argentina. Y frente a dicha situación cualquier persona puede promover una acción judicial de nulidad constitucional titularizando una legitimación procesal activa sostenida por la nulidad constitucional absoluta e insanable. De lo contrario, esta clase de nulidades nunca tendrían una aplicación efectiva en sede judicial, si de forma conjunta, una persona no planteara junto a la nulidad la afectación de un derecho subjetivo o colectivo en el campo de la inconstitucionalidad. Y aún si lo hiciera y tuviera una recepción judicial favorable, la norma dictada por el Poder Ejecutivo seguiría vigente en el resto de su articulado obturando la nulidad constitucional como si esta no existiese.    

V._ La Corte Suprema de Justicia se tiene que hacer cargo que con su postura habilitó la existencia de un sistema autocrático de gobierno mediante la instrumentación del dictado de DNUs y la sustitución de la función legislativa del Congreso por parte del Poder Ejecutivo, ante el cual el tribunal será un fiel acompañante.   

Uno de los principales desafíos que enfrenta cotidianamente el control de constitucionalidad ejercido por el Poder Judicial es la necesidad de revisar críticamente estructuras discursivas amalgamadas por la comodidad del uso como respuesta automática. Encontrar nuevos formatos ante planteos que intentan preservar aquello que la propia Constitución argentina protegió con la nulidad absoluta e insanable. Para repetir y combinar performativamente lo dicho están las inteligencias artificiales generativas que cada día lo hacen mejor y más rápido.



[1] CSJ 2847/2023, originario, 16 de abril de 2024.

[2] CAF 48194/2023/1/RH1, 16 de abril de 2024.

[3] Manili, Pablo L., “Las nulidades en el derecho constitucional (un debate pendiente)”, La Ley 2005-C-1.000 y Maraniello, Patricio, Nulidades constitucionales, Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2022.  

[4] CSJN Fallos: 333:633.

[5] Artículo 24: “El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia”.

[6] Agradezco en este punto el intercambio de ideas con el Doctor Raúl Gustavo Ferreyra.