lunes, 27 de agosto de 2012
lunes, 20 de agosto de 2012
Militancia y Poder Judicial
Diario clarin 20/08/12
Más allá de su origen histórico e impronta simbólica,
la frase “Siempre habrá un juez en Berlín” juega el rol de un significante
evocador de una instancia judicial, que basada en su independencia, intentará
construir una respuesta argumental razonable aún cuando una mayoría coyuntural
quiera imponer su voluntad.
Si bien la actividad judicial incluye distintas
opciones, convenciones y momentos para adoptar una decisión, esta no puede
someterse a imperativos de poderes externos por más que estén políticamente
acreditados. El fundamento de la independencia del Poder Judicial respecto del
poder político y del consenso popular, presenta el mismo basamento que la
garantía que protege el pleno ejercicio de los derechos sin tener que contar con
ninguna clase de beneplácito mayoritario.
Una de las fuentes de legitimación del Poder
Judicial, consiste en una construcción garantista mediante la cual se propicia
que conforme a su independencia e imparcialidad, todas las personas que se
someten a su imperio acepten que las decisiones que se adopten surgirán de un
proceso de deliberación racional sin que exista un resultado predeterminado. Su
función es la de evitar que el pacto de convivencia pacifica de sociedades
plurales que trata de garantizar la Constitución , se convierta en una “guerra” donde
hay bandos delimitados por una absurda opción exclusiva entre buenos y malos de
que la difícilmente se vuelve en un sentido de construcción democrática.
Si bien es respetable que en el campo de su
constitución subjetiva cada magistrado tenga una cosmovisión ideológica, las funciones
que ejerce el Poder Judicial -y especialmente una Corte Suprema que es la máxima
intérprete de la
Constitución- también conlleva la obligación de extremar los
esfuerzos para evitar que se desnaturalice la función judicial y se instale la
certeza de que existe un resultado definido de antemano.
En los últimos tiempos, el magistrado Zaffaroni
(por quién siento una gran admiración intelectual y aprecio personal) viene
asumiendo en medios de comunicación oficialistas o actos académicos partidarios
posiciones que pueden entenderse como un innecesario adelanto jurisdiccional
respecto de temas que eventualmente tenga que resolver. Militar a favor de una
reforma constitucional que permita la reelección indefinida, cuestionar el rol
de los medios de comunicación tomando postura sobre los alcances del derecho a
la tutela judicial efectiva o señalar que el reclamo de las provincias es una
cuestión política no justiciable, se aleja de los fundamentos que legitiman al
Poder Judicial e impacta en el prestigio de una de las mejores integraciones
históricas de nuestra Corte Suprema de Justicia.
viernes, 17 de agosto de 2012
Derechos económicos, sociales y culturales y recusación estatal
I._ La Corte Suprema de Justicia en el caso “Q. C. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/
amparo”[1] estableció que los
derechos económicos,
sociales y culturales tienen fuerza normativa y presentan una operatividad derivada,
en la medida en que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado que
requieren, en principio, su implementación mediante una ley del Congreso o de
una decisión del Poder Ejecutivo que provoque su implementación.
El art. 75
inciso 23 de la
Constitución argentina establece que los ancianos como grupo
vulnerable debe contar con acciones positivas que garanticen la igualdad real y
el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los
Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos. Por ende, si bien el Poder
Legislativo titulariza la potestad legislativa a tal efecto, los demás poderes
constituidos también están obligados a promover el bienestar igualitario de
dicho sector.
La consumación
de acciones positivas también proyecta al ámbito jurisdiccional, de forma tal,
que en los casos en donde se deban adoptar decisiones tuitivas efectivas en
torno a cualquier aspecto vinculado a la ancianidad tiene que prevalecer un
criterio rector pro homine.
II._ En el
marco de las obligaciones asumidas al ratificar la Convención Americana
sobre derechos humanos, el Estado argentino arribó a un acuerdo de solución
amistosa respecto de un procedimiento tramitado ante la Comisión Interamericana
de derechos humanos (“Amilcar Menéndez,
Juan Ramón Caride y otros vrs. Argentina”)[2]
mediante el cual se estableció: “1. En tal sentido, el Estado
argentino -a través de la Administración Nacional de Seguridad Social- se
compromete a adoptar todas aquellas medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento de las resoluciones y normativas dictadas con motivo de este
proceso de solución amistosa, mencionadas en el apartado anterior. En
particular, estas medidas deben incluir: a) Dar estricto cumplimiento a la
totalidad de las previsiones contempladas en la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social
N° 23 de 2004, complementada por la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social
N° 955 de 2008 (con vigencia desde el 131812008), que se adjunta al presente
acuerdo. Especialmente aquélla que establece que todas las sentencias
judiciales aún pendientes de ejecución, salvo disposición en contrario
contenida en la propia sentencia judicial firme, deben ser cumplidas sin otras
limitaciones más que aquellas dispuestas en la norma, en concordancia con las
disposiciones de la Circular
1. Toda otra limitación introducida por vía de interpretaciones
infra-normativas no será aplicable; b) Instrumentar
un sistema de liquidación de sentencias judiciales que garantice el
cumplimiento de las decisiones en los términos y plazos especificados en el
propio fallo judicial firme; c) No apelar las sentencias judiciales de primera
o segunda instancia que hubieran sido favorables a los beneficiarios, en
supuestos de hecho en los que la Corte Suprema ya se ha expedido; d) Desistir, dentro de los sesenta (60) días
corridos de la firma del presente acuerdo, de los recursos judiciales que ya
hubieran sido presentados ante la Corte Suprema o ante la Cámara Federal de
Apelaciones de la
Seguridad Social , contra sentencias favorables a los
beneficiarios, en los supuestos de hecho en los que la Corte Suprema ya se
ha expedido en casos similares. 2. El Estado argentino se obliga a establecer
un mecanismo de seguimiento periódico del cumplimiento de los compromisos
asumidos en este acuerdo, en el que participen las distintas agencias públicas
involucradas, y que sea coordinado por la Cancillería argentina.
Salvo petición especial de cualquiera de las partes, las reuniones de trabajo
se llevarán a cabo bimestralmente, en la sede de la Cancillería argentina.
3. Este mecanismo incluirá la producción y sistematización periódica -cada seis
meses- de información fundamental para tal fin, con respecto de los puntos
comprometidos en el presente acuerdo: a) las liquidaciones de sentencias
judiciales; b) los casos apelados por ANSES; c) los casos desistidos por ANSES
ante la Corte Suprema ;
y d) el cumplimiento de las sentencias judiciales aún pendientes de ejecución”.
Dicho acuerdo amistoso, forma parte
de las condiciones de validez dinámicas directas emergentes del art. 75 inciso
22, con lo cual, no sólo presenta la condición de una obligación internacional
sino también una obligación emergente de la supremacía constitucional.
III._ En
cumplimiento de dichas obligaciones, la Sala
II de la
Cámara de la Seguridad
Social adoptó una práctica judicial garantista de los
derechos de la seguridad social frente a las conductas de la ANSES en torno al
cumplimiento de las obligaciones constitucionales e internacionales vigentes.
La respuesta estatal fue promover una estrategia de recusación estatal masiva
de dos integrantes de dicha Sala, en todos los procedimientos en que dicho
organismo fuera demando (lo cual configura un 90 % de las causas que tramita en
el fuero).
El instituto de la recusación, si bien tiene por objeto
garantizar la imparcialidad del juez actuante, presenta una naturaleza
restrictiva y taxativa para evitar que su abuso se transforme en un ariete que
-bajo la dispensa de las formas procesales- atente contra la independencia del
Poder Judicial. Y esta característica se acentúa cuando se trata de relaciones
verticales (de las personas con el Poder) en donde el sujeto demandado es
justamente el Estado. En dichos supuestos, sobre la base del principio pro homine, las causales de recusación
operan con mayor amplitud para la persona que para el Estado. El solo hecho de
ejercer el control de constitucionalidad seguramente generará en los
gobernantes sentimientos hostiles para los jueces. Es parte de la historia de
la humanidad que al Poder no le gusta ser controlado (aunque nunca lo reconozca
expresamente). Lo que no puede ser parte de la historia constitucional moderna,
es que se acepten conductas estatales que bajo un falso ropaje formal, retraen
la jurisdicción garantista del sistema de derechos en donde convergen la Constitución y los Instrumentos
Internacionales sobre derechos humanos.[3]
Cuando el Estado propone como estrategia judicial
general las recusaciones masivas de los magistrados que deben controlarlo,
realiza un claro abuso derecho público que deriva inexorablemente en un
vaciamiento de jurisdicción de cuestiones esencialmente vinculadas a la
justicia constitucional y en una violación de las garantías de imparcialidad y
del juez natural. Esta clase de planteos deviene en “recusaciones
destituyentes” que tratan de obtener mediante la desnaturalización de un instrumento
procesal los mismos efectos que se alcanzarían mediante una sentencia
condenatoria emergente de un juicio político. De esta manera, se tergiversa la
garantía del debido proceso del juez actuante, el cual recibe una “condena
fáctica” sin poder defenderse o sin que el Estado le pueda imputar ninguna de
las causales previstas por la
Constitución.
Resulta erróneo analizar recusaciones masivas estatales (aún cuando
fueran sin causa) ubicándolas en un plano argumental meramente procesal, sin
avizorar un contexto más amplio vinculado con la plena eficacia de los derechos
económicos, sociales y culturales relacionados
directamente con un grupo vulnerable. No sólo porque se soslaya la división de poderes y la
independencia judicial, sino también, porque dicha postura implica una evidente
conducta regresiva prohibida por el Pacto Internacional de derechos económicos,
sociales y culturales[4] que
desconoce un claro mandato convencional. ¿O acaso se cumplen con las
obligaciones jurídicas específicas emergentes del mencionado Instrumento
Internacional respecto de la seguridad social propiciando mecanismos procesales
espurios que no protegen ni respetan los derechos de los más débiles?
IV._ Es irrazonable pensar que cuando el Pacto
Internacional de derechos económicos, sociales y culturales obliga a los
Estados partes a recurrir a “todos medios apropiados” para garantizar el derecho
a la seguridad social, pueda aceptarse que el mecanismo de recusaciones masivas
estatales no atenta directamente contra dicho mandato.
La ecuación es muy simple o prevalece la Constitución y los Instrumentos
Internacionales sobre derechos humanos o las recusaciones destituyentes harán
nido en el ordenamiento jurídico argentino en desmedro de aquellos grupos a los
cuales el Convencional Constituyente de 1994 intentó proteger especialmente de
la anomia, voracidad y desprecio estatal.
domingo, 5 de agosto de 2012
Sampay, Cristina, la reforma constitucional y el relato
Uno de los argumentos que esgrimen los grupos que
proponen reformar la Constitución ,
se basa esencialmente, en la necesidad de modificar la actual estructura
normativa con el objeto de poder plasmar el “revolucionario” proceso de
transformación social y económica llevado a cabo por el kirchnerismo en su
gestión de gobierno y que aparentemente encuentra un obstáculo insalvable en el
orden constitucional vigente.
Los reformistas tienen como una suerte de norte
ideológico, la obra desarrollada por Arturo Enrique Sampay (1911-1977), la cual
cumpliría el rol de elemento justificador constitucional de la modificación que
políticamente intentan operar.
El “viejo” Sampay en su obra “Constitución y Pueblo” (Cuenca Ediciones, Buenos Aires, 1974) al
referirse al cambio de las estructuras económicas y la Constitución
argentina de 1853 sostuvo:
“¿La Constitución escrita
de 1853 permite este cambio de estructuras económicas, esta transformación
substancial de la
Constitución real del país? Veámoslo. Ante todo, tengamos
presente el carácter elástico de los preceptos constitucionales vigentes. Esto
es, según lo hemos anticipado, que tanto el núcleo de sentido, vale decir, la
idea de justicia que contienen, como los tipos de relación social que se
proponen reglar, está determinados en forma genérica. Tal elasticidad permite,
como lo comprobamos enseguida con nuestra Carta, que la Constitución escrita
tradicional, al dársele un nuevo contenido a la idea de justicia que postula
como fin de la actividad social, sea interpretada de modo que importe una
metamorfosis radical, lo cual es posible cuando se ha operado, a raíz de la
sustitución del sector social dominante, un cierto cambio de la Constitución real. Se
trata entonces de una interpretación revolucionaria o de lege ferenda de la
Constitución escrita, porque al desentenderse del designio
político que le había impreso el sector social que la dictó y reemplazarlo por
uno nuevo que le da el sector social ascendente al predominio, la Constitución escrita
preexiste, no obstante conservar la misma letra, es otra realidad" (pág. 236).
Con más contundencia aún, expresó:
“Por tanto, la elasticidad de la Constitución de 1853
permite el cambio de las estructuras económicas imperantes y la
institucionalización del movimiento político propugnador de este cambio.
Empero, todo lo que permite la
Constitución escrita de 1853 por falta de preceptos
prohibitivos, la de 1949 lo dispone de manera expresa y concede a los órganos
del Estado las atribuciones precisas para tomar las decisiones conducentes al
cambio de las estructuras económicas” (pág 245).
Este último pensamiento de Sampay, estaba influido
por la derogación de la
Constitución de 1949 por un gobierno de facto y que esta decisión
fuera posteriormente ratificada por una Convención Constituyente elegida sobre
la base de la proscripción del peronismo.
En este punto, es necesario recordar que la Convención
Constituyente de 1994 (elegida sin ninguna clase de
proscripción) por unanimidad confirmó la vigencia de la Constitución de 1853
y sus modificaciones dejando de lado la reforma cristalizada en el año 1949.
Quizás lo más importante para rescatar del último
pensamiento de Sampay, sea el expreso reconocimiento que él hace de la amplitud
de las normas de la
Constitución de 1853 y que éstas no impiden reflejar el
cambio de las estructuras sociales y económicas que se producen en la dimensión
política y sociológica. Claro está, que si esto era posible con la vieja
Constitución de 1853, mucho más aún lo es, con la reforma constitucional de
1994 mediante la cual se profundizó el modelo de democracia social tanto en el
texto constitucional incorporado como en la invitación realizada a los
Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos.
Intentar sostener el relato reformista sobre el
ideal de la Constitución
de 1994 para perpetuar el “nuevo orden social y económico alcanzado”, se ahoga
en el pensamiento de un Sampay que es invocado permanentemente de forma
tergiversada por los voceros de la realidad paralela.
jueves, 26 de julio de 2012
¿Es necesaria una reforma constitucional?
Diario Clarín 26/07/12
Uno de los principales aportes de la reforma constitucional de 1994 –tanto que se lo consideró su núcleo ideológico- fue dotar a once instrumentos internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional , para que sin ser incorporados a la Constitución pudieran compartir con ella la supremacía del ordenamiento jurídico argentino. Esta ampliación normativa e ideológicarecibe la dinámica jurisprudencia que cotidianamente producen los órganos que tienen por función interpretar y aplicar dichos instrumentos. De esta manera, las personas pueden proteger sus derechos mediante las garantías que mayor tutela le deparen, provengan de la Constitución o de los instrumentos internacionales.
Los constituyentes también incorporaron un mecanismo constitucional mediante el cual, luego de ser aprobados por el Congreso, otros tratados sobre derechos humanos requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para adquirir la misma jerarquía constitucional ( en la actualidad, dos instrumentos internacionales adquirieron dicho estatus ).
El mencionado procedimiento es mucho más flexible que una reforma constitucional y posibilita ampliar permanentemente el sistema de derechos , tomando como fuente los mínimos normativos y morales que la comunidad internacional (regional y universal) consensúa con el objetivo de superar el dolor inflingido al hombre por el hombre y expandir la dignidad de las personas. Es que los derechos humanos siempre han representado la configuración de la resistencia contra el despotismo, la opresión y la humillación.
Uno de los principales argumentos que se han esgrimido para fundar la necesidad de reformar la Constitución es la supuesta necesidad de incorporar nuevos derechos que modifiquen su “matriz ideológica liberal”. Otras posiciones más radicales han expresado el deseo de eliminar la jerarquía constitucional de los instrumentos internacionales para recuperar la soberanía normativa y limitar la producción jurídica exclusivamente a los representantes del pueblo argentino sin interferencias foráneas.
¿ Qué derechos distintos a los que la comunidad internacional reconoce en los tratados sobre derechos humanos pueden pergeñar las mentes reformistas para que sea necesaria una modificación de la Constitución? ¿Cómo se puede definir a una ideología que “en pos del progresismo social” intenta desterrar de la supremacía constitucional a los tratados sobre derechos humanos que configuran una vital estructura de control del poder estatal ? Dichos instrumentos internacionales y la interpretación que de ellos hicieron sus órganos de control son los que posibilitaron que se derrotara la impunidad de las leyes de punto final, obediencia debida y del indulto, que se interpretara con amplitud igualitaria el aborto no punible o que se estableciera una clara obligación estatal de proveer vivienda digna a una mujer y a su hijo con necesidades especiales inmersos en una extrema vulnerabilidad social.
Aun en el campo social y económico, en la actual Constitución prevalece con creces sobre el modelo propuesto por la Constitución de 1949, el cual como un fetiche es permanentemente invocado como norte orientador de la futura reforma. La Constitución argentinasubordina el orden socioeconómico al desarrollo humano , al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores y a la defensa del valor de la moneda. Igual que la Constitución de 1949, establece un rol central del Estado en la regulación de la economía, pero la supera cuando instituye la defensa de la competencia como un derecho colectivo titularizado por toda la sociedad y reconoce los derechos de los usuarios y consumidores.
En el actual contexto no se observa ningún argumento mínimamente razonable que permita justificar una reforma con el objeto de ampliar el sistema de derechos. Quizás sea tiempo de un genuino sinceramiento, mediante el cual se reconozca que el único y exclusivo propósito que se persigue es posibilitar un nuevo período en el poder de la actual Presidenta . Esto facilitaría un debate real y concreto, sin artilugios argumentales encubridores, sobre cuál es la función que cumple una Constitución en un Estado constitucional de derecho.
lunes, 23 de julio de 2012
El derecho a la vida en el proyecto de código unificado
I._ En el marco de la regla de reconocimiento
constitucional argentina, tomando el principio pro homine como vector hermenéutico y la condición de vigencia
estática emergente de la declaración interpretativa realizada por el Estado
argentino al momento de ratificar la Convención sobre los derechos del niño, es
posible afirmar que la protección constitucional y convencional de la vida intra o extra corpore –como contenido
iusfundamental- comienza a partir del momento de la concepción.
Esto no implica que el derecho a la
vida tenga una mayor jerarquía apriorística respecto de los demás derechos, que
la única tutela infraconstitucional provenga del derecho penal, o bien, que sea
irrazonable o desproporcionada una cobertura diferenciada que varíe la
intensidad conforme a las distintas manifestaciones que se producen
gradualmente en un proceso caracterizado por ser una continuidad ontológica configurada
por el desarrollo gradual.
El propio órgano de interpretación y
aplicación de la Convención
de los derechos del niño (el Comité
de los Derechos del Niño) oportunamente reconoció la existencia de una protección de intensidad penal diferenciada de
la vida respecto del Estado argentino, cuando en su 54º período de sesiones (25
de mayo a 11 de junio de 2010) expuso en sus Observaciones Finales (punto 58
denominado “Salud y Acceso a los Servicios de Salud”) su preocupación por el
elevado porcentaje de mortalidad materna (especialmente de adolescentes)
causada por el aborto (28,31 % en 2005) y por los prolongados procedimientos de
interrupción legal del embarazo resultante de una violación prevista en el art.
86 del Código Penal. En este sentido, le recomendó al Estado argentino que: a) adoptara medidas
urgentes para eliminar las desigualdades existentes entre las provincias en el
acceso a los servicios de salud y la calidad de éstos, b) adoptara medidas
urgentes para reducir la mortalidad materna relacionadas con el aborto, en
particular velando para que la profesión médica conozca y practique el aborto
no punible, especialmente en el caso de las niñas y mujeres víctimas de
violación, sin intervención de los tribunales y a petición de ellas y c) enmendara
el art. 86 del Código Penal en el ámbito nacional para prevenir las
disparidades en la legislación provincial vigente en lo que respecta al aborto
legal.
La
salvaguardia constitucional también impide que el producto de la concepción
sufra de la indiferencia de la tutela constitucional, por cuanto desde el
momento de la unión del gameto femenino con el gameto masculino, es merecedor
de alguna clase de protección que responda a su realidad ontológica. Vale la
pena recordar que los Tribunales constitucionales de España y Alemania cuando
tuvieron que analizar la constitucionalidad de la normativa habilitadora del
aborto voluntario, sostuvieron que cuando sus constituciones protegían la vida,
era necesario reconocer como mínimo que a partir del momento de la concepción
existía un bien jurídico relevante cuya existencia no podía ser ignorada.[1]
II._ Desde una perspectiva filosófica, jurídica,
sociológica, psicoanalítica, antropológica y religiosa, aún reconociendo
expresamente que a partir del momento de la concepción se verifica la existencia
de vida humana, existe un hecho concreto -como lo es el nacimiento- que marca
un punto de inflexión a partir del cual la intensidad de la protección de la
vida se incrementa o la vida humana adopta un significante diferenciador.
En
el campo del derecho argentino, desde sus orígenes normativos, tanto el derecho
civil como el derecho penal le otorgaron a la persona -una vez acaecido el
nacimiento- un mayor reconocimiento de sus derechos o protección de la vida. El
derecho civil posibilitando la adquisición irrevocable de los derechos y
obligaciones adquiridos (y a la vez estableciendo que el nacimiento sin vida
implica que la persona jurídicamente nunca existió). El derecho penal instituyendo
tipos y penas que diferenciaban claramente entre la afectación de la vida antes y después de nacer. Con lo
cual es constitucionalmente posible que desde la concepción hasta el nacimiento
se establezca un grado de tutela, y a partir del alumbramiento en tanto se
nazca con vida, la protección se incremente.
III._ Las técnicas de reproducción humana asistida
(TRHA) generaron un cambio trascendental al posibilitar que acaeciera fuera del
cuerpo de la mujer aquello que hasta ese momento era un campo exclusivo de la corporalidad
femenina. La conformación del cigoto fuera del cuerpo de la mujer y la
posibilidad que mediante su congelamiento adquiriese una extensión temporal más
allá del momento de la concepción, incorporaron al ciclo ontológico una nueva
etapa: la que se desarrolla desde la
configuración del cigoto hasta la implantación en el seno de la mujer. Por
dicho motivo, a partir del momento de la concepción, es posible distinguir tres
momentos o etapas graduales diferenciadas, a los efectos de una tutela infraconstitucional
e infraconvencional, que se presentan como una derivación razonable y
proporcional del contenido iusfundamental del derecho a la vida:
*
La primera está delimitada por el momento
proyectado entre la concepción
fuera del seno de la mujer mediante el uso de las técnicas de reproducción
humana asistida y la implantación del embrión en el cuerpo de la mujer. Esta
etapa tendrá conforme a su realidad ontológica, la menor intensidad que le
pueda deparar el derecho infraconstitucional, pero nunca podrá ser pasible de una
postura de indiferencia jurídica respecto de la tutela que deriva del mandato
constitucional y convencional. Por dicho motivo, el piso mínimo de la
protección que se debe desarrollar, impide considerarlo una cosa susceptible de
ser sometido al comercio o patentado. A esta etapa le reconocemos como
intensidad de protección constitucional y
convencional el nivel 1 o (+).
*
La segunda está conformada con el comienzo de la gestación dentro del cuerpo de
la mujer (ya sea que la concepción se haya producido originariamente en el
cuerpo de la mujer o mediante el uso de las TRHA) y culmina con el nacimiento
con vida. A esta etapa le reconocemos como intensidad
de protección constitucional y convencional el nivel 2 o (++).
*
La tercera comienza a partir del nacimiento con vida y dura hasta que la
finitud nos alcance. A esta etapa le reconocemos como intensidad de protección constitucional
y convencional el nivel 3 o (+++).
IV._ Las técnicas de reproducción humana asistida
posibilitan la concreción de la igualdad normativa a partir del reconocimiento
y respeto de las diferencias descriptivas de los seres humanos. Desde su
aparición han permitido que las personas más allá de su orientación sexual,
estado civil o facultades reproductivas puedan acceder a la
maternidad/paternidad, comaternidad y copaternidad. Dichos procedimientos son
una muestra cabal del derecho a la no discriminación en el campo filiatorio, en
cuanto posibilitan, que cierto universo de personas pueda disfrutar del amor
parental sobre la base de la voluntad procreacional.
V._ El proyecto de código civil y comercial[2]
establece en el art. 19 que la protección civil de la persona humana comienza
con la concepción en el seno de la mujer, y que en el caso de las técnicas de
reproducción humana asistida, dicha tutela comienza con la implantación del
embrión en la mujer. Termina el enunciado normativo expresando que el embrión
no implantado tendrá una protección civil diferenciada mediante la ley especial
que se dicte a tal efecto. En tanto, el art. 21 enuncia que los derecho y
obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente
adquiridos si la persona nace con vida; de lo contrario, se considera que nunca
existió. De esta manera, el proyecto reconoce tres niveles de protección civil
en sintonía con la tutela constitucional deparada a la vida a partir del
momento de la concepción, a saber:
*
La protección civil del embrión desde la concepción hasta la implantación en el
seno de la mujer, que estará regulada por una ley especial, en el campo
tuitivo delimitado por el nivel 1 o (+).
*
La protección civil de la persona por nacer desde el momento de la concepción
en el seno de la mujer o la implantación del embrión establecida por el Código
Civil -bajo la condición resolutoria del nacimiento con vida-, en el campo
tuitivo delimitado por el nivel 2 o (++).
* La protección de la persona nacida hasta
su finitud establecida por el Código Civil, en el campo tuitivo delimitado por
el nivel 3 o (+++).
VI._ Pretender equiparar la tutela civil del
embrión a la cobertura civil deparada a la persona por nacer o nacida, a
efectos de imponer la obligación legal que se implanten en el cuerpo de una
mujer la totalidad de los embriones generados, no sólo desconoce la diferencia
ontológica entre vida sin comienzo de gestación, vida en gestación y vida
nacida e impone un plan de vida determinado de manera perfeccionista,[3]
sino también, implica la prohibición o imposibilidad de poder acceder a esta clase
de procedimientos en una clara conculcación del derecho a la no discriminación,
que conlleva un evidente intento de inocular a la totalidad de una sociedad
pluralista, una posición monista sobre los orígenes y alcances de la creación
de la vida humana.
VII._ En torno a la protección civil de la persona
humana el proyecto de código civil y comercial no sólo está en sintonía
conceptual con la tutela que la regla de reconocimiento constitucional
argentina le depara a la vida, sino que además, intenta garantizar el
pluralismo moral respecto de la creación de la vida humana que, al igual que la
finitud, como una suerte de significante vacío primordial dispara tantos significados
como personas habitan el mundo.
[1] Ver Gil Domínguez,
Andrés, Aborto voluntario, vida humana y constitución, pág. 223 y siguientes, Ediar,
Buenos Aires, 2000.
[2] Ver Tobías, José W., “La
persona humana en el proyecto”, La
Ley 25 de junio de 2012 y Kemelmajer de Carlucci, Aída,
Herrera, Marisa y Lamm, Eleonora, “El embrión no implantado. Proyecto de código
unificado. Coincidencia de la solución con las de los países de tradición
común”, La Ley 10
de julio de 2012.
[3] Ver Gil Domínguez,
Andrés, “Implantación
compulsiva de embriones, colisión de derechos y racionalidad argumental”,
Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia,
2012-I, págs. 124, Abeledo Perrot, Buenos Aires, febrero de 2012.
lunes, 2 de julio de 2012
Estado constitucional de derecho y proyecto de código civil y comercial
I._ Desde los albores fundacionales hemos vivido
una situación de asimetría normativa y esquizofrenia epistemológica entre el
modelo constitucional adoptado y el derecho secundario sancionado.
Mientras que el paradigma
constitucional elegido por los padres fundadores, consistió en el Estado
constitucional de derecho en donde la Constitución con su plena operatividad y fuerza
normativa es el nexo de validez relacional entre el Estado y el Derecho e
irradia sus contenidos a las relaciones verticales y horizontales; el derecho
civil y comercial producido adoptó como marco conceptual al Estado legislativo
de derecho, en el cual el nexo de validez relacional entre el Estado y el
Derecho es la Ley
personificada como un techo exclusivo del ordenamiento por el Código, y la Constitución , se sostiene
como una mera entelequia con directrices
generales que son rellenadas exclusivamente por la voluntad del legislador.
II._ El Código Civil en su actual redacción
expresa que “si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las
palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes
análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios
generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”
(art. 16), o bien, que todo aquello que no este previsto “explícita o
implícitamente en ningún artículo de este código, no puede tener fuerza de ley
en derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado
en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial” (art. 22). Como se
puede observar en ningún momento la Constitución aparece como la fuente de fuentes
del Código Civil a los efectos de su interpretación y aplicación. Las
potestades o atribuciones de las personas en sus relaciones horizontales
solamente se deducen del Código Civil, en cuanto se entiende a dicha norma,
como la única que puede darle un contenido cierto a los mandatos constitucionales.
III._ El proyecto de código civil y comercial
adecua el derecho secundario al paradigma constitucional vigente al establecer
que la interpretación del Código Civil debe ser conforme a la Constitución
argentina y a los tratados internacionales en los que la República sea parte
(art.1) y que la ley deber ser interpretada teniendo en cuenta las
disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos (art. 2). De
esta manera, la supremacía constitucional de la regla de reconocimiento
constitucional argentina en donde confluyen la Constitución
argentina (y las interpretaciones realizadas por la jurisdicción constitucional
difusa nacional) y los Instrumentos Internacionales de derechos humanos con
jerarquía constitucional (y las interpretaciones realizadas por sus órganos de control) implica un faro de permanente
significación y resignificación de las normas civiles y comerciales aplicadas a
un caso concreto.
En
esta línea, el art. 3 del proyecto establece que el juez debe resolver los
asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión
razonablemente fundada. ¿Cuándo una sentencia cumplirá con dicha obligación
argumental a afectos de no ser considerada como una decisión jurisdiccional arbitraria?,
en la medida que los argumentos expuestos en la resolución judicial se adecuen
a los mandatos constitucionales y convencionales emergentes del art. 75 inc. 22
de la Constitución
argentina. Para ello, el juez civil y comercial no podrá dejar de lado la obligación
de ejercer de oficio el control de constitucionalidad y el control de
convencionalidad que detenta como consecuencia del cargo que ocupa.
IV._ El proyecto de código civil y comercial “baja
a tierra” en las relaciones horizontales a la Constitución
argentina y a los Instrumentos Internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional,
dotando de una deontología flexible a los jueces y juezas que lo apliquen, la
cual posibilitara respuestas
particulares ante un caso concreto aunque del Código se desprenda una laguna, un
silencio, o bien, una norma que colisione con los mandatos constitucionales.
La redacción originaria recogía como dimensión sustancial
de la validez a los derechos subjetivos o individuales y a los derechos de
incidencia colectiva indivisibles y divisibles, pero lamentablemente el Poder
Ejecutivo sin fundamento alguno reformuló la redacción y eliminó la totalidad
de la Sección
5ª referida a los daños de los derechos de incidencia colectiva, no obstante lo
cual, el propio mandato constitucional y convencional reconocido expresamente
por el proyecto hace que el estándar establecido por la Corte Suprema de Justicia en el
caso “Halabi”[1]
configure el marco de referencia sustancial que deberán respetar las normas
civiles.
V._ Muchos podrán
argumentar que en materia civil y comercial, los jueces al momento de aplicar
el Código siempre atendieron los mandatos constitucionales, y que en realidad,
el proyecto no agrega nada novedoso. Pero basta recordar casos tales como “D. de
P. V., A c. O., C.H.”[2] donde
la mayoría de la Corte Suprema
de Justicia aplicó a rajatabla el art. 259 del Código Civil sin tener en cuenta
como se discriminaba a la mujer o “Alitt”[3] o “Asociación Argentina de Swingers”[4] en
los cuales las instancias de grado entendieron que solamente podían ejercer
plenamente el derecho de asociarse los heterosexuales monógamos para entender
el cambio paradigmático que propone el proyecto.
VI._ El Estado
constitucional de derecho presenta como base ideológica o “máquina de
funcionamiento” al pluralismo moral o multiculturalismo que se expresa
normativa y simbólicamente mediante el derecho a la no discriminación. Esto
implica que el único orden público posible es aquel que surge de la regla de reconocimiento constitucional argentina y
de las leyes que se adecuen a dicho mandato; no existe ningún orden público,
moral o buenas costumbres mediante el cual se pueda imponer un monismo moral
que lleva ínsito una escala dura y apriorística de derechos como única alternativa
posible del ejercicio de los derechos consagrados en el Código.
Donde
observo con mayor nitidez la proyección del pluralismo moral, es en la
regulación de las fuentes de filiación vinculadas directamente con el uso de
las técnicas de reproducción humana asistida y el instituto de la gestación por
sustitución, puesto que el proyecto de código civil y comercial iguala
normativamente las diferencias descriptivas mediante la garantía de la voluntad
procreacional, impidiendo que se genere un nuevo gueto discriminador y
posibilitando la maternidad/paternidad, la copaternidad y la comaternidad de
manera igualitaria. En este sentido, existe un reciente y valioso antecedente
jurisdiccional, en donde la ONG Labrys
Asociación Civil y el Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires representado por el Subsecretario de
Justicia Doctor Javier Buján en el marco de un amparo colectivo, acordaron que
la comaternidad y copaternidad registral igualitaria implica el pleno ejercicio
del derecho a la no discriminación, resguarda el interés superior del niño y
protege integralmente a la familia sobre la base de la voluntad procreacional
fundada en el amor filial y derivada del uso de las técnicas de reproducción
humana asistida y el instituto de la gestación por sustitución, lo cual fue
homologado por la jueza Contenciosa Administrativa y Tributaria de la Ciudad de Buenos Aires
Doctora Fabiana Schafrick.[5]
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