viernes, 20 de diciembre de 2013

Caso “Grupo Clarín”: un retroceso para el control de constitucionalidad y convencionalidad, la libertad de expresión y el derecho de propiedad.



Sumario: I._ Introducción. II._ La intensidad del control de constitucionalidad y convencionalidad respecto del régimen de incompatibilidad de licencias establecido por la ley de servicios de comunicación audiovisual. III._ Derecho de propiedad, derechos adquiridos y licencias de servicios de comunicación audiovisual. IV._ Una simple y breve conclusión.         

 I._ Introducción.

1._ Luego de varias intervenciones incidentales[1], la Corte Suprema de Justicia  en la causa “Grupo Clarín SA y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ acción meramente declarativa[2] revocó la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial[3] y declaró la constitucionalidad y convencionalidad de los art. 41, 45, 48 y 161 de la ley de servicios de comunicación audiovisual (ley 26.522).

            El Alto Tribunal tenía que resolver dos cuestiones. La primera se vinculaba con la constitucionalidad y convencionalidad de los regímenes de intransferibilidad e incompatibilidad de licencias de servicios de comunicación audiovisual previstos por los arts. 41 y 45. La segunda -presuponiendo que los mencionados regímenes fueran considerados constitucional y convencionalmente válidos- se proyectaba al momento de aplicación concreta de los mismos; esto es, si debían aplicarse según el procedimiento de desinversión compulsiva en un plazo no mayor a un año conforme lo estipula el art. 161 por cuanto no existen en torno a las licencias derechos adquiridos preexistentes oponibles al Estado (ni  tampoco  futuros tal como lo establece el art. 48), o bien solamente podían implementarse una vez que venciera el plazo de las licencias otorgadas reconociendo de esta manera a los titulares derechos adquiridos oponibles al Estado.

            La primera cuestión implicaba el ejercicio del control de constitucionalidad y de convencionalidad respecto del derecho a la libertad de expresión e información vinculada con el derecho de propiedad.
           
La segunda cuestión movilizaba el control de constitucionalidad y de convencionalidad respecto del derecho de propiedad.                    
 
            Por una mayoría de seis votos[4] a uno[5], la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar la constitucionalidad y convencionalidad de los regímenes de intransferibilidad e incompatibilidad de licencias de servicios de comunicación audiovisual.

            Por una mayoría de cuatro votos[6] a tres[7],  la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar la constitucionalidad y convencionalidad del régimen de desinversión compulsiva y la inexistencia de derechos adquiridos por parte de los titulares de las licencias de los servicios de comunicación audiovisual frente al nuevo régimen dispuesto por la ley 26.522.

2._ El objeto del presente comentario es analizar los alcances del fallo en lo atinente al estándar de intensidad argumental del control de constitucionalidad y convencionalidad utilizado por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia para resolver las cuestiones que se habían planteado.            
             
II._ La intensidad del control de constitucionalidad y convencionalidad respecto del régimen de incompatibilidad de licencias establecido por la ley de servicios de comunicación audiovisual.

3._ Con el objeto de determinar la intensidad del control de constitucionalidad y convencionalidad que emplearían, Lorenzetti y Highton de Nolasco establecieron que: a) no corresponde presumir la inconstitucionalidad de las normas involucradas; b) el escrutinio debe realizarse teniendo en cuenta la naturaleza y entidad de los derechos en juego (el derecho de propiedad y libre comercio titularizado por el Grupo Clarín y el derecho a la libertad de expresión como derecho colectivo representado por la ley de servicios de comunicación audiovisual). Sobre esta base expresan que cuando están en juego derechos patrimoniales, el control de constitucionalidad y convencionalidad debe ser lo menos intenso posible, limitándose exclusivamente a revisar si se verifica una adecuación entre el medio elegido y un fin constitucional y convencionalmente posible  otorgándole para ello al legislador un amplio margen de discrecionalidad. En consecuencia, descartan de plano que cuando se discutan judicialmente derechos fundamentales y derechos humanos patrimoniales se pueda ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad que analice si el medio seleccionado por el legislador es el más idóneo de todos los disponibles.[8]

            En el marco delimitado, sostienen que respecto del régimen de incompatibilidad de las licencias solamente examinarán si “el medio escogido por el legislador resulta idóneo para alcanzar los fines que se propone y si la restricción que conlleva guarda proporción con los beneficios que se derivan de aquellos fines” por cuanto “tal análisis presupone identificar claramente los medios elegidos, las restricciones que ellos generan a la actora y los fines que persigue la norma”.[9]

            Luego de realizado el examen de constitucionalidad y convencionalidad estipulado arribaron a las siguientes conclusiones:

            * Las medidas adoptadas por el legislador resultan idóneas para cumplir con los objetivos propuestos por la ley de servicios de comunicación audiovisual respecto de la libertad de expresión como un derecho colectivo.[10]

            * La importancia del fin perseguido por el legislador al limitar la cantidad de licencias (estos es, regular el mercado de medios audiovisuales para promover la diversidad y pluralidad de voces y evitar que se consoliden prestadores en posiciones dominantes que distorsionen el mercado) justifican las pérdidas de ingresos y rentabilidad acreditados en las pericias[11] (esto es, ajustar algunas variables tales como prescindir de empleados en las regiones donde el Grupo Clarín como tal dejaría de operar, incrementar los precios del servicio y reducir las inversiones de capital en forma proporcionada a la disminución del tamaño de la empresa -lo cual podría significar la eventual baja en la calidad de programas y señales-).[12]

      * No es posible indagar si existían otros medios alternativos igualmente idóneos y que hubiesen provocado una menor restricción a los derechos involucrados, por cuanto ello implicaría ingresar en un ámbito de exclusiva discrecionalidad legislativa. Los jueces no deben decidir sobre la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones, ni pronunciarse sobre la oportunidad o discreción en el ejercicio de aquéllas, ni imponer su criterio de eficacia económica o social al Congreso de la Nación, en la medida que el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad no autorizan a los tribunales a sustituir en su función a los otros poderes del gobierno. Por lo tanto, si se trata de una ley moderna o inadecuada a las  circunstancias actuales, si debió o no tener en cuenta el principio  de convergencia tecnológica, si implica un avance o un retroceso en el campo de los servicios audiovisuales, si tendrá un impacto positivo o negativo en la calidad del servicio, son todas cuestiones que quedan libradas al exclusivo ámbito de decisión de los otros poderes, y que de ningún modo, pueden justificar la declaración de inconstitucionalidad de la ley.[13]

            * Si bien es posible argumentar, que los fines perseguidos respecto de los servicios de comunicación audiovisual que al no usar espectro radioeléctrico ocupan un espacio de carácter ilimitado, también podrían lograrse con menores restricciones que las impuestas por la ley de servicios de comunicación audiovisual; ello implicaría un indebido juicio de la necesidad de la medida. Si para lograr los objetivos de fomentar la diversidad y pluralidad de voces en el mercado de televisión por cable era necesario fijar un límite de licencias y de abonados, o si existían otras alternativas menos restrictivas -inclusive hasta la posibilidad de no regular el mercado- es una decisión que corresponde al legislador y que los jueces no pueden revisar. Es atribución del Congreso determinar si se va a adoptar una política represiva o preventiva respecto del abuso de posición dominante[14].        

6._ El voto de Petracchi (con la adhesión entusiasta de Zaffaroni) comienza de forma más auspiciosa al invocar como parámetro del control de constitucionalidad y de convencionalidad la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de libertad de expresión[15], pero a poco de andar el test de convencionalidad de las normas impugnadas – al igual que en el voto precedente- se define por el cumplimiento de requisitos que sólo evalúan la relación medio-fin y en este sentido solamente enuncia que las restricciones: a) deben estar previstas en forma precisa y clara en una ley en sentido formal y material y b) deben perseguir objetivos e intereses imperativos autorizados por la Convención Americana sobre Derecho Humanos.[16]

            Posteriormente, Petracchi intenta ampliar el campo de la vara de control utilizado, al expresar que las reglas destinadas a regular la defensa de la competencia no resultan suficientes por cuanto ellas intervienen frente al monopolio o “posición dominante” únicamente como fenómenos distorsivos del mercado y de la libertad empresaria, y que por lo tanto, cuando la concentración se produce en el “mercado de la información”, ella puede restringir la libertad de expresión y el derecho a la información de una sociedad (a diferencia de lo que acontece cuando la concentración empresarial supera ciertos límites afectando la efectiva libertad de comercio por dominio del mercado).[17] Pero nuevamente regresa sobre sus pasos, y sobre el final del voto, afirma que la función de la Corte Suprema de Justicia al ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad no consiste en examinar los méritos de los medios elegidos por el Congreso para alcanzar los fines propuestos, sino que exclusivamente, le corresponde expedirse sobre la constitucionalidad y convencionalidad de aquéllos; su tarea no es la de establecer si la ley 26.522 se adecua a los avances tecnológicos, si es una ley obsoleta, si se trata o no de una ley incompleta o inconveniente o si se trata de la mejor ley posible: todos estos aspectos están vedados al conocimiento de los jueces.[18]

7._  El voto de Maqueda parte del supuesto de que el Estado tiene la obligación de regular el mercado de los servicios de comunicación audiovisual, tanto en aquellos casos donde ocupan espacio radioeléctrico como en los que no hacen uso de dicho ámbito.[19]

             En lo atinente al régimen de multiplicidad de licencias establecido por la ley respecto de los servicios de comunicación audiovisual que utilizan espectro radioeléctrico, la intensa y restrictiva regulación estatal establecida mediante la limitación cuantitativa de licencias, constituye una de las opciones que el legislador válidamente puede determinar dentro de sus facultades respecto de un contexto que, responde a una realidad dinámica al encontrarse sujeto a cambios sociales, económicos y tecnológicos que pueden justificar su modificación.[20]

            Respecto de los límites establecidos al número máximo de licencias de servicios de comunicación audiovisual con vínculo físico y al límite del 35 % de participación en el mercado, son razonables porque el Estado adoptó una clase de baremo sobre la base de ciertos estudios cuyas conclusiones no pueden ser revisadas judicialmente en cuanto a su idoneidad.[21]

            Por último, en torno a las restricciones impuestas sobre cantidad de señales de contenidos que titularizan los operadores de cables, aunque esto beneficie a los grandes grupos internacionales productores de contenidos y que puedan existir formas más convenientes de conjurar ese peligro, no cabe a la Corte Suprema de Justicia evaluar la mejor solución al problema sino verificar si la opción decidida por el legislador es arbitraria o ilegitima, circunstancia que no se configura en el presente caso.[22] 

8._ El voto de Argibay si bien convalida la constitucionalidad y convencionalidad del régimen de incompatibilidad de licencias[23], inmediatamente se enfoca en la afectación de la libertad de expresión y el derecho de propiedad generada por el régimen de desinversión compulsivo.

9._ El control de constitucionalidad y convencionalidad  de las normas puede presentar distintos grados de intensidad.

            La mayor intensidad se presenta cuando las normas se presumen inconstitucionales e inconvencionales por utilizar categorías interdictorias prohibidas por el derecho a la no discriminación  y el emisor tiene la carga de probar su validez.

            Un poco menos intenso aparece viene el principio de proporcionalidad en el cual las normas se presumen constitucionales  y convencionales y el impugnante tiene la carga de probar su invalidez. Este principio opera de manera escalonada mediante la aplicación de tres subprincipios: a) el de idoneidad, donde se analiza la adecuación de medio a fin; b) el de necesidad, donde se verifica que el medio utilizado es el igual o más idóneo de todos los disponibles y c) el de proporcionalidad en sentido estricto, donde se constata que el límite impuesto es el menos gravoso para el derecho restringido.

            Luego emerge el principio de razonabilidad en sentido amplio en el cual las normas se presumen constitucionales  y convencionales y el impugnante tiene la carga de probar su invalidez. Este test opera de manera escalonada mediante la aplicación de los subprincipios de idoneidad y necesidad.

            Por último, se encuentra el principio de razonabilidad en sentido estricto en el cual las normas se presumen constitucionales  y convencionales, el impugnante tiene la carga de probar su invalidez y solamente se puede controlar la adecuación de medio a fin.

            La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Kimel vs. Argentina[24], desarrolló en general y especialmente en materia de libertad de expresión y acceso a la información, el ejercicio de un control de convencionalidad muy intenso estructurado bajo los siguientes parámetros:

            * Estricta formulación de la norma que consagra la limitación o restricción: cualquier limitación o restricción debe estar prevista en la ley, tanto en sentido formal como material.[25]

            * Idoneidad y finalidad de la restricción: se debe indagar si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[26]

            * Necesidad de la medida adecuada: se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.[27]

            *  Estricta proporcionalidad de la medida: se debe considerar si la restricción resulta estrictamente proporcional, de forma tal que el sacrificio inherente a aquellas no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante la limitación de un derecho.[28] 

            El mencionado test también fue aplicado posteriormente por la Corte Interamericana en el caso “Fontevecchia y D`Amico vs. Argentina”.[29]

            En términos más completos y precisos, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de OEA en Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente manifestó que es una práctica jurisprudencial consolidada del sistema interamericano que la regulación sobre radiodifusión sólo puede contemplar aquellas restricciones que sean necesarias, idóneas y proporcionadas para lograr la finalidad que se persigue[30] y que la Corte Interamericana ha señalado que para establecer la proporcionalidad de una restricción cuando se limita la libertad de expresión con el objetivo de preservar otros derechos, se deben evaluar tres factores: a) el grado de afectación del otro derecho (grave, intermedia, moderada); b) la importancia de satisfacer el otro derecho y c) si la satisfacción del otro derecho justifica la restricción de la libertad de expresión.[31]                    

10._ La utilización del principio de razonabilidad en sentido estricto tiene un alto grado de parentesco con la teoría de las cuestiones políticas no justiciables. Ambos construyen ámbitos de decisión del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo exentas del control de constitucionalidad y de convencionalidad aunque se restrinjan derechos fundamentales y derechos humanos. Los dos se basan en una postura conservadora de autorrestricción judicial que se desentiende de la fuerza normativa de la Constitución y de la Convención y se subordina sin más a los poderes políticos. Opera de esta manera una suerte de “transferencia constitucional y convencional” donde el Poder Legislativo se erige como un Otro que todo lo sabe y todo lo puede quedándose el Poder Judicial sin ningún significante para articular desde el lugar de la Ley. Lo expuesto se profundiza más aún cuando la estructura argumental sobre la cual se basa soslaya sin justificación la interdependencia e indivisibilidad del sistema de derechos, y sobre la base de la diferencia estructural de los derechos patrimoniales y no patrimoniales, se ejerce un control de constitucionalidad y convencionalidad de minima intensidad.      
           
11._ En el presente caso, con matices, la mayoría de la Corte Suprema de Justicia ejerce un control de constitucionalidad y convencionalidad con un mínimo de intensidad posible que lo ubica en la esfera de la razonabilidad en sentido estricto y de las cuestiones políticas no justiciables e implica un notable retroceso que lo arroja en el casillero del precedente que justificó la razonabilidad de las revisaciones vaginales como medio adecuado para garantizar los derechos de los detenidos y del personal del Servicio Penitenciario. Federal.[32]     

¿Cuáles fueron las razones que llevaron a la mayoría de la Corte Suprema de Justicia a no aplicar un control de constitucionalidad y convencionalidad más intenso en torno a la libertad de expresión y el acceso a la información tal como lo establece la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y prestigiosos tribunales constitucionales latinoamericanos y europeos?

¿Por qué la mayoría de la Corte Suprema de Justicia al desistir de ejercer un control constitucionalidad y convencionalidad más profundo convalidó normas restrictivas de la libertad de expresión que ni siquiera Ecuador, Bolivia y Venezuela se atrevieron a sancionar?[33]       

Quizás la respuesta sea que con un control tan solo un poco más intenso, difícilmente hubieran podido alcanzar el mismo resultado. Esto es posible observarlo en los argumentos expuestos en los distintos votos.

Al analizar los antecedentes jurisprudenciales norteamericanos en la materia, Petracchi sostiene que en el caso “Comcast” la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia no dijo que la restricción al número máximo de suscriptores fuera inconstitucional, ni tampoco que el límite del 30 % fuera un número arbitrario, sino que lo único que resolvió el tribunal interviniente, fue que la nueva realidad del mercado por ser altamente competitivo ya no representaba una amenaza apara la diversidad y la libre competencia, y por ende, la restricción del 30 % no se encontraba justificada.[34] La enseñanza del caso “Comcast” es que a efectos de garantizar la competencia se configuran como pautas más razonables esquemas móviles, blandos y aplicados a posteriori que cuotas fijas, duras y aplicadas a priori. Si Petracchi hubiera utilizado un control más intenso, tendría que haber fundado porqué el esquema que surge del caso  Comcast”,  no era más idóneo que el emergente de la ley de servicios de comunicación audiovisual.

Petracchi partió del presupuesto de que el mercado argentino de medios audiovisuales esta altamente concentrado[35], y en sintonía, Maqueda[36] aceptó que era razonable el parámetro adoptado por el Estado (el promedio de licencias) como fundamento del tope de 24 licencias a nivel nacional. Sin embargo en la audiencia pública realizada ante la Corte Suprema de Justicia[37] la parte actora expresó (y esto no fue controvertido por el Estado) que el Grupo Clarín tiene la titularidad de las licencias de 8 radios de las 17.000 existentes en la República Argentina, de 2 radios (una AM y otra FM) de las 550 existentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de un 1 canal de TV abierta de los 6 canales de TV abierta y los 29 de TV digital abierta que existen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de Cablevisión que compite con Direct TV y otros servicios de TV por cable, de una 1 señal nacional de noticias por cable de las 7 señales nacionales que existen, de Fibertel que compite con las telefónicas y otros cables, y a todo esto se le suma, la televisión pública abierta que llega a todo el país[38]; en tanto el Estado sostuvo que desde la sanción de la ley 26.522 la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) otorgó 600 licencias de radios, 50 licencias de cable a cooperativas, 200 licencias al sector privado no comercial (ONG), entre 15 y 18 licencias a los pueblos originarios y 30 y pico ( sic) de licencias de TV digital y radio a universidades nacionales.[39] Todo ello dentro del marco dispuesto por el art. 21 que divide el espacio audiovisual en tres partes iguales entre prestadores de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro. En la audiencia pública quedó demostrado que el Grupo Clarín no ostenta una posición monopólica de los servicios de comunicación audiovisual en sus distintas variantes y que compite con múltiples jugadores entre los que se encuentra el Estado sostenido por fondos públicos y los prestadores del sector privado no comercial también solventados por los fondos estatales. Ahora bien, si la mayoría de la Corte Suprema hubiera ejercido el control de constitucionalidad y convencionalidad con mayor intensidad, hubiera tenido que comparar el baremo utilizado con otros parámetros evaluatorios plausibles sobre la conformación del mercado audiovisual y la participación del Grupo Clarín y demostrar que el índice utilizado por el Estado era el más idóneo de todos los disponibles. Es muy ilustrativo el argumento que desarrolla Fayt respecto de la irrazonabilidad manipulativa del coeficiente utilizado por el Estado como fundamento del régimen de limitación de licencias.[40]

La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la OEA estableció como regla expresa en el Principio 12, que en ningún caso, las leyes antimonopólicas deben estar orientadas exclusivamente a los medios de comunicación, para evitar que bajo la ficción legal de la defensa de la competencia especializada, los Estados apliquen criterios selectivos discriminatorios con los medios audiovisuales críticos. En el Informe del año 2004, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de OEA sostuvo que los Estados en pos de garantizar la pluralidad en la propiedad de los medios de comunicación y solo como una excepción (que debía ser justificada en el medida que el marco del derecho de la competencia resultara insuficiente) podían establecer un régimen regulatorio antimonopólico especial “particularmente en cuanto a la asignación de frecuencias radioeléctricas” (esto es, de medios audiovisuales que usan espectro radioeléctrico).[41] En otras palabras, dentro del ámbito del derecho de defensa de la competencia se puede incorporar un régimen especial respecto de los medios de comunicación audiovisual, siempre y cuando, el Estado demuestre con carácter excepcional que dicho ordenamiento resulta insuficiente; de lo contrario, la regla impuesta  por la Declaración rige como una garantía efectiva que los Estados no pueden desconocer. ¿Porqué la ley nacional de defensa de la competencia (ley 25.156) no es lo suficientemente idónea para regular el mercado de los servicios de comunicación audiovisual?, ¿Acaso no configura un más régimen dúctil y flexible similar al que estableció la Corte del Distrito de Columbia en el caso “Comcast”?, ¿Cómo justificar un régimen especial de defensa de la competencia, si en la audiencia pública quedó demostrado que el Grupo Clarín no ejerce una posición monopólica y que su posición dominante -si existiera- no impide la existencia de una pluralidad de voces privadas (comerciales y no comerciales) y estatales que cada día se amplían más por la aplicación de la ley de servicios de comunicación audiovisual?

El día 28 de junio de 2013, la Relatoría Especial remitió una Comunicación crítica al Estado ecuatoriano con motivo de la sanción de la ley orgánica de comunicación. Uno de los argumentos centrales fue la objeción realizada a la imposición de las mismas obligaciones a todos los medios de comunicación sin distinguir entre radio y televisión abierta y los servicios de audio y video por suscripción, por cuanto cualquier regulación legal debe atender muy cuidadosamente la naturaleza de cada medio para no incurrir en restricciones innecesarias que comprometan de manera desproporcionada el derecho a la libertad de expresión. También sostuvo que aquello que podría resultar legítimo en el limitado ámbito del espacio radioeléctrico compuesto por las frecuencias de radio y televisión abierta puede no resultar legítimo cuando se aplica a la televisión por suscripción. ¿Porque la mayoría de la Corte Suprema se autolimitó y no controló con más intensidad las regulaciones igualmente restrictivas impuestas por la ley de servicios de comunicación audiovisuales sin distinguir entre ambos espacios?, ¿No es uno de los objetivos de la ley 26.522 promover y garantizar la libertad de expresión conforme lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos?

Todas estas preguntas hubieran tenido una respuesta constitucional y convencional, si el control utilizado por la mayoría de la Corte Suprema hubiera sido tan solo un poco más intenso.                         
                                                                        
III._ Derecho de propiedad, derechos adquiridos y licencias de servicios de comunicación audiovisual.

12._  En torno a la naturaleza de las licencias y su relación con el derecho de propiedad,     
Lorenzetti y Highton de Nolasco establecieron que si bien las licencias integran el concepto constitucional de propiedad[42], no se está en presencia de un caso de expropiación por razones de utilidad pública, ni de revocación de actos administrativos por motivos de oportunidad, mérito o conveniencia, ni del rescate de un servicio público. Se trata de un sistema de desinversión por el cual los sujetos alcanzados por la ley se encuentran obligados a adecuarse al nuevo régimen legal en materia de multiplicidad de licencias y, en consecuencia, deben transferir dentro de un plazo todas aquellas que resulten necesarias para ajustarse al limite actualmente dispuesto por la norma donde se sobrepone el interés de la comunidad al interés privado y la existencia de los derechos adquiridos no impiden al Estado prescindir del alcance de los mismos.[43] Eventualmente cualquier eventual perjuicio que pudiera sufrir el licenciatario como consecuencia de este proceso de desinversión podría ser reclamado con fundamento en los principios de responsabilidad del Estado por su actividad lícita.[44] 

            En tanto, Petracchi en su voto (con la adhesión entusiasta de Zaffaroni) expresa al respecto que el régimen de desinversión compulsiva debe ser entendido como el reflejo de la regla jurisprudencial conforme a la cual nadie tiene derecho al mantenimiento de un régimen jurídico.[45] Conforme a ello, la existencia de derechos adquiridos puede dar lugar a una indemnización pecuniaria en el campo de la responsabilidad estatal por la actividad lícita, pero de ningún modo, implica un privilegio para ser eximido del cumplimiento .de la legislación vigente.[46]
13._ La mayoría de la Corte Suprema de Justicia, aunque no lo admite expresamente,  hace suyo lo expuesto por el Estado en la audiencia pública cuando sostuvo que las licencias son un privilegio que no generan derechos adquiridos y que el Estado puede revocarlas cuando quiera mediante un procedimiento administrativo no expropiatorio.[47]

            Un primer cuestionamiento al razonamiento expuesto se vincula con la omisión de analizar que el art. 161 está derogado por la convalidación posterior y especial del DNU 527/2005 por parte del Congreso (con lo cual ley posterior y especial deroga a ley anterior y general), o bien como mínimo fundar porque no lo está. [48]

            Más allá de este poco relevante aspecto de validez formal y de orden público, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Ivchner Bronstein c. Perú[49], Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador[50], Cinco Pensionistas vs Perú[51]; Salvador Chiriboga vs Ecuador[52] y “Abrill Alosilla y otros vs. Perú[53] desarrolló una constante práctica convencional donde estableció: a) los derechos adquiridos forman parte del derecho de propiedad y su privación debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley; b) cuando se limiten derechos adquiridos deben utilizarse medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida posible el derecho a la propiedad; c) una nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes y d) los derechos contractuales como derechos adquiridos surgen del derecho consuetudinario internacional. Las licencias otorgadas por el Estado con carácter previo a la sanción de ley de servicios de comunicación audiovisual no son meras expectativas futuras, por el contrario, configuran derechos adquiridos que solamente pueden ser limitados con el objeto de cumplir con un fin de utilidad pública mediante el mecanismo constitucional de la expropiación.[54]       

            Aún en el supuesto de considerar a la licencias como meros privilegios estatales o relaciones jurídicas imperfectas, lo cierto es que el art. 24 de la ley 26.122 que regula el trámite del control político ulterior de los decretos de necesidad y urgencia, establece que aunque ambas Cámaras rechacen un DNU y lo deroguen quedan a salvo “los derechos adquiridos durante su vigencia”. Si esto acontece cuando un DNU se rechaza, mucho más aún se consolidan las relaciones jurídicas emergentes –que el Estado debe respetar como adquiridas- generadas bajo imperio de un DNU cuando el mismo es convalidado por el Congreso.         

             La postura de parte de la mayoría de la Corte Suprema de Justicia implica un giro sintomático de la resuelto oportunamente en el caso “Cerro Vanguardia[55] cuando se reconocieron derechos adquiridos de las empresas mineras extractivas como oponibles a una nueva ley que ampliaba la carga tributaria y derogaba el compromiso asumido por el Estado de no incrementar por el plazo de treinta años los impuestos establecidos en el respectivo régimen. El mantenimiento de un régimen tributario por el plazo fijado por una ley, se hizo bajo la conclusión, que era la mejor adecuación posible al principio de seguridad jurídica (al cual la Corte Suprema de Justicia le reconoció jerarquía constitucional).[56] Pero más paradojal aún, es que una semanas después del fallo en el caso “Grupo Clarín”, la mayoría[57] de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el causa “Mazzafera, Francisco José y otro c/ EN (ex TCN) s/ empleo público[58] afirmó como argumento central del fallo que “si bien es cierto que las leyes sobre procedimiento son de orden público y se aplican a las causas pendientes, también lo es que su aplicación se encuentra limitada a los supuestos en que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores; máxime cuando ello desbarataría una situación consolidada a favor del recurrente con privación de justicia respecto de derechos de naturaleza alimentaria que gozan de protección constitucional”.[59]                  

14._ El desconocimiento de los derechos adquiridos del titular de una licencia de servicios de comunicación audiovisual, dejaría al libre arbitrio del Estado el medio indispensable que posibilita el ejercicio patrimonial y no patrimonial del derecho a la expresión y el acceso a la información como derecho subjetivo y derechos colectivo.

            El espectro radioeléctrico no es susceptible de apropiación estatal, con lo cual el Estado no puede erigirse en su dueño sujetando la libertad de expresión a licencias entendidas como meras concesiones otorgadas a su absoluto arbitrio que puede revocar cuando estima oportuno alcanzar un fin legítimo.[60]  Si bien es posible que el Estado se comporte como “un buen amigo” de la libertad de expresión, ello será probable siempre y cuando esté obligado a mantenerse dentro de ciertos límites tales como respetar los plazos de las licencias otorgadas.[61]               
  
Tal como lo afirma Maqueda, una medida que no respeta el término de duración de una licencia e interrumpe el desarrollo de un proyecto comunicacional, produce una lesión al derecho a la libertad de expresión que ninguna reparación pecuniaria podría remediar eficaz e integralmente.[62] En los casos donde se ordena el cese compulsivo de licencias, se produce una inconstitucional e inconvencional restricción a la libertad de expresión, a menos que quién la defienda, demuestre que ella sirve a un fin estatal impostergable que no puede ser alcanzado por otra vía menos restrictiva.[63]  Como bien sostiene Argibay, el argumento que postula que para garantizar la libertad de expresión en su faz colectiva se debe restringir la libertad de expresión  en su dimensión subjetiva, no refleja los criterios aceptados en el derecho constitucional argentino en el sistema  interamericano para admitir la validez de las restricciones impuestas a la libertad de expresión en su faceta subjetiva.[64]             

15._ Cuando se trata de servicios de comunicación audiovisual de gestión privada comercial, existe un vínculo intrínseco entre el derecho de propiedad como fuente patrimonial y el derecho de expresión y acceso a la información como derecho subjetivo y colectivo no patrimonial. Es que aunque a veces se presente como un tema tabú, es necesario destacar que en el sector de gestión privada comercial para que se pueda desarrollar plenamente la libertad de expresión, son necesarios recursos genuinos que no provengan exclusivamente de la publicidad oficial, de subsidios estatales, de otros negocios con el Estado o a través de concesiones de servicios públicos. Es una obviedad que con pocos recursos se puede subsistir, pero el control crítico de los servicios de comunicación audiovisual sobre el poder será mucho más intenso en la medida que se generan mayores recursos genuinos que tiendan a la autofinanciación. No se trata de que se pueda o no realizar periodismo no oficialista, sino de cómo mantenerse en el tiempo cuando se elije intentar desarrollar una línea crítica contra el poder estatal sin tener que depender de los dineros públicos para poder subsistir.                               

16._ En el mes de febrero de 2013, la Comisión Interamericana elevó ante la Corte Interamericana para su juzgamiento el caso “Marcel Granier vs Venezuela (Radio Caracas Televisión)[65], argumentando que la decisión del Estado venezolano de no renovar una licencia televisiva, constituyó un claro acto de desviación de poder y una restricción indirecta a la libertad de expresión. Entre los argumentos sostuvo que cuado un Estado toma decisiones sobre la asignación de una frecuencia debe evitar discriminaciones, la creación de monopolios públicos y verificar que no existe otra frecuencia que permita lograr los objetivos perseguidos sin afectar la posibilidad de los medios existentes de seguir operando con normalidad. Si un estándar tan intenso fue aplicado frente a la no renovación de una licencia, la cláusula de desinversión compulsiva de licencias en pleno ejercicio impuesta por la ley de servicios de comunicación audiovisual, se torna notoriamente incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ¿Cuáles fueron las razones que llevaron a la mayoría de la Corte Suprema de Justicia a omitir entre sus argumentos un estándar interamericano tan actual e intenso sobre el derecho de propiedad, la libertad de expresión y las licencias?, ¿Porqué en materia de derechos adquiridos convalidó un régimen que ni Ecuador, Bolivia y Venezuela se atrevieron a instaurar?[66]      

IV._ Una simple y breve conclusión.

17._ Son múltiples los interrogantes que generan los argumentos expuestos por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia sobre la mínima intensidad del control de constitucionalidad y convencionalidad utilizado. Muchas respuestas aparecen en el voto de Fayt, otras en los fundamentos expuestos por  Maqueda y Argibay.

Quizás la legitimidad argumental de una ley que tiene por objetivo garantizar el pluralismo de voces del mercado audiovisual hubiera salido más fortalecida en la medida que hubiera podido sortear un control de constitucionalidad y convencionalidad mucho más estricto.

La gran mayoría de las preguntas sin respuestas quedará depositada en el imaginario colectivo. Es que desde una visión foucaultniana han sobrado palabras y han faltado cosas.     


[1] CSJN G. 456. XLVI., 5 de octubre de 2010; G. 589, XLVII, 22 de mayo de 2012; G. 1074, XLVIII, 27 de noviembre de 2012 y G. 1156, XLVIII, 27 de diciembre de 2012. Ver Gil Domínguez, Andrés,  “Medidas cautelares, ley de medios y desinversión”, La Ley 2010-E-521 y “Medidas cautelares y derecho de propiedad”, La Ley 2012-D-114.
[2] CSJN  Fallos G. 439.XLIX (REX), G. 445. XLIX y G. 451. XLIX, 29 de octubre de 2013.
[3] Gil Domínguez, Andrés, “Ley de servicios de comunicación audiovisual: una sentencia que garantiza el vínculo existencial entre expresión,  información, propiedad y democracia”, La Ley 2013-C-12. También ver Gil Domínguez, Andrés, “Deliberación democrática, expresión, información y ley de servicios de comunicación audiovisual”, ElDial, 26 de marzo de 2013.


[4] Integrada por Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Zaffaroni, Maqueda y Argibay. 
[5] Integrada por Fayt.
[6] Integrada por Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Zaffaroni.
[7] Integrada por Maqueda, Argibay y Fayt.
[8] Considerando 38.
[9] Considerando 39.
[10] Considerandos 42 y 43.
[11] Considerando 44.
[12] Considerandos 33 y 34. 
[13] Considerando 50.
[14] Considerando 51.
[15] Considerando 18.
[16] Considerando 22.
[17] Considerando 24. 
[18] Considerando 39.
[19] Considerandos 30 a 33.
[20] Considerando 36.
[21] Considerando 37.
[22] Considerando 42.
[23] Considerando 34.
[24] Corte IDH, Caso “Kimel vs. Argentina” (fondo, reparaciones y costas), sentencia del 2 de mayo de 2008.
[25] Párrafo 63. 
[26] Párrafo 70.
[27] Párrafo 74.
[28] Párrafo 83.
[29] Corte IDH, Caso “Fontevecchia y D`Amico vs. Argentina” (fondo, reparaciones y costas), sentencia del 29 de noviembre de 2011. Ver párrafo 51 y ss. 
[30] Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, OEA, 2009.
[31] Ib., párrafo 44.
[32] CSJN Fallos 312:2218.
[33]http://www.fundacionled.org/informes-y-publicaciones/informes-especiales/analisis-comparativo-sobre-leyes-de-servicios-de-comunicacion-audiovisual-de-argentina-venezuela-ecuador-bolivia-peru-y-anteprohttp://www.fundacionled.org/informes-y-publicaciones/informes-especiales/analisis-comparativo-sobre-leyes-de-servicios-de-comunicacion-audiovisual-de-argentina-venezuela-ecuador-bolivia-peru-y-anteproyecto-de-ley-de-uruguayyecto-de-ley-de-uruguay.
[34] Considerando 26.
[35] Considerando 23.
[36] Considerando 37.
[37] http://www.cij.gov.ar/nota-12082-Ley-de-Medios--video-completo-de-la-audiencia-p-blica-del-pasado-jueves.html.
[38] Ib., tiempo: minuto 18.
[39] Ib., tiempo: 3:27:31.
[40] Considerando 29.
[41] Punto 92.
[42] Considerando 58.
[43] Considerandos 58 y 59.
[44] Considerando 59. 
[45] Considerando 35.
[46] Considerando 36.
[47] Op. cit. 34, tiempo: 1:57.
[48] Gil Domínguez, Andrés, “El art. 161 de la ley de servicios de comunicación audiovisual está derogado (Versión IV)”, http://underconstitucional.blogspot.com.ar/2013/02/el-art-161-de-la-ley-de-servicios-de.html.
[49] Corte IDH,  Caso Ivchner Bronstein c. Perú (fondo, reparaciones y costas), sentencia del 6 de febrero de 2001.
[50] Corte IDH, Caso “Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador (fondo, reparaciones y costas), sentencia del 21 de noviembre de 2007.
[51] Corte IDH CasoCinco Pensionistas vs Perú”, (fondo, reparaciones y costas), sentencia del 28 de febrero de 2003.
[52] Corte IDH Caso “Salvador Chiriboga vs Ecuador, (fondo, reparaciones y costas), sentencia del 6 de mayo de 2008.
[53] Corte IDH, Caso “Abrill Alosilla y otros vs. Perú (fondo, reparaciones y costas), sentencia del 4 de marzo de 2011.
[54] Ver Cao, Christian A., “Las licencias de radiodifusión como derechos subjetivos adquiridos y la ´cláusula de desinvesrión´ aplicada por una ley posterior”, La Ley, 28 de noviembre de 2013.        
[55] CSJN Fallos 332:531.
[56] Considerando 12.
[57] Integrada por Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda y Fayt. 
[58] CSJN Fallos M. 289. XLVIII., 19 de noviembre de 2013.
[59] Considerando 6.
[60] Considerando 33 del voto de Argibay.
[61] Considerando 34 del voto de Argibay. En este punto, el voto de Argibay -en el Considerando 35- distingue entre medios de comunicación que ocupan espacio radioeléctrico (en donde la revocación anticipada viola la libertad de expresión salvo que el titular de la licencia cuente en esa área con otra licencia para un servicio de comunicación del mismo tipo; por ejemplo si un licenciatario posee dos canales de TV abierta o radios AM o FM con la misma cobertura) y medios de comunicación que no ocupan espacio radioeléctrico (en donde la aplicación del régimen de desinversión deberá esperar el vencimiento de cada una de las licencias otorgadas o su cancelación por motivos atribuibles al licenciatario).                  
[62] Considerando 68.
[63] Considerando 30 del voto de Argibay y Considerando 24 del voto de Fayt.
[64] Considerando 31.
[65] Comisión IDH, Caso “Marcel Granier vs Venezuela (Radio Caracas Televisión)”, Informe Nº 112/12, Fondo, Caso 12.828.
[66] Op. cit. 33.

miércoles, 4 de diciembre de 2013

Caso "Grupo Clarín": paternalismo audiovisual y obiter dictum ficcional.


Sumario: I._ Introducción. II._ La democracia deliberativa y la libertad de expresión como derecho colectivo. III._ El derecho de los consumidores de servicios de comunicación audiovisual y el paternalismo estatal.  IV._ El obiter dictum del deber ser. V._ A modo de conclusión.         

 I._ Introducción.

1._ Luego de varias intervenciones incidentales previas[1], la Corte Suprema de Justicia  en la causa “Grupo Clarín SA y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ acción meramente declarativa[2] revocó la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial[3] y declaró la constitucionalidad de los art. 41, 45, 48 y 161 de la ley de servicios de comunicación audiovisual (ley 26.522).

            Los puntos que desarrolló especialmente la mayoría del Alto Tribunal en su sentencia fueron los siguientes: a) la constitucionalidad y convencionalidad de los regímenes de intransferibilidad e incompatibilidad de licencias de servicios de comunicación audiovisual previstos por los arts. 41 y 45; b) la constitucionalidad y convencionalidad de los regímenes de desinversión compulsiva y de no reconocimiento futuro de derechos adquiridos respecto de las licencias de servicios de comunicación audiovisual previsto por los arts. 48 y 161; c) el concepto de democracia deliberativa y la libertad de expresión como derecho colectivo; d) el alcance del derecho de los consumidores de servicios de comunicación audiovisual y e) un obiter dictum sobre cuales deben ser los parámetros de un modelo ideal donde se asiente el funcionamiento de la ley de servicios de comunicación audiovisual.

2._ El objeto del presente comentario es analizar los alcances del fallo en lo atinente a los puntos c), d) y e) puesto que los otros aspectos fueron motivo de un exhaustivo estudio desarrollado en otro artículo.[4]               
             
II._ La democracia deliberativa y la libertad de expresión como derecho colectivo.

3._  Lorenzetti y Highton de Nolasco adoptan como punto de partida que la libertad de expresión es un derecho fundamental y un derecho humano que presenta dos dimensiones: una individual y otra colectiva. Individualmente se constituye como la exteriorización de la libertad de pensamiento a través de la cual se promueve la autonomía personal y el desarrollo de quien la ejerce como persona libre. Colectivamente es un instrumento necesario para garantizar la libertad de información y la formación de la opinión pública, constituyéndose en la piedra angular de la existencia misma de una sociedad democrática. En este último caso, supone que las personas participan de un debate público “desinhibido, fuerte y ampliamente abierto” que debe priorizar la verdad, evitar la monopolización del mercado por parte del gobierno o de un licenciatario privado, proteger la soberanía popular y eludir toda desviación tiránica.[5]

            Desde una visión colectiva, la libertad de expresión se constituye como una precondición del sistema democrático, y consecuentemente, debe garantizar que los consensos surjan de un debate de voces múltiples que puedan expresarse e interactuar en situaciones igualitarias con idéntica capacidad de introducir temas de agenda.[6]

            A diferencia  de lo que sucede con la libertad de expresión en su dimensión individual, donde la actividad regulatoria del Estado es minima, la faz colectiva exige una protección activa por parte del Estado, por lo que su intervención, se intensifica.[7]

            Los medios de comunicación tienen un rol relevante en la formación del discurso público, motivo por el cual, el interés estatal en la regulación resulta incuestionable; por ende, en este sentido el Estado puede optar por la forma que estime adecuada para promover las oportunidades reales de expresión por parte de los ciudadanos y robustecer el debate público.[8]

            Una de la formas que el Estado podría elegir para asegurar el debate libre y robusto, seria la de dejar librado al mercado el funcionamiento de los medios de comunicación e intervenir a través de las leyes que defienden la competencia cuando se produzcan distorsiones -como las formaciones monopólicas u oligopólicas, abuso de posición dominante, etc.- que afecten la pluralidad de voces. Bajo este sistema, el Estado -a través de la autoridad competente- podría castigar aquellos actos o conductas que se constituyan en prácticas restrictivas de la competencia y que puedan resultar perjudiciales a la libertad de expresión en su faz colectiva. Este sistema supone la intervención a posteriori de la autoridad pública, la que trabajará, caso por caso, para ir corrigiendo las distorsiones que afecten el objetivo buscado.[9]

Otra forma que tiene el Estado de asegurar el mayor pluralismo en la expresión de ideas es a través de la sanción de normas que a priori organicen y distribuyan de manera equitativa el acceso de los ciudadanos a los medios masivos de comunicación. En este supuesto, le corresponde al Estado decidir cuáles serán las pautas que considera más adecuadas para asegurar el debate público, como así también, el libre y universal intercambio de ideas. Desde este punto de vista, la política regulatoria podría establecer la cantidad de licencias de las que un sujeto puede ser titular, porcentuales máximos a nivel nacional y local y todas aquellas limitaciones y combinaciones que considere adecuadas para incentivar el pluralismo en el debate público. Este tipo de política regulatoria del Estado puede recaer sobre licencias de cualquier naturaleza, ya sea que éstas utilicen el espectro radioeléctrico o no. Ello es así, pues el fundamento de la regulación no reside en la naturaleza limitada del espectro como bien público, sino fundamentalmente, en la idea de garantizar la pluralidad y diversidad de voces que el sistema democrático exige.[10]

4._ Los derechos colectivos para su conformación presentan dos tipologías diferenciadas. La primera engloba a los bienes colectivos indivisibles, no fragmentados, susceptibles de goce conjunto por parte de todos los titulares e insusceptibles de apropiación exclusiva por parte de uno o alguno de ellos. La segunda abarca a los bienes colectivos que se presentan como la sumatoria de idénticos derechos subjetivos sometidos a las mismas condiciones fácticas y normativas, los cuales son divisibles y fragmentados.

            ¿De qué clase de derecho colectivo hablamos cuando nos referimos a la dimensión colectiva de la libertad de expresión y la proyectamos como una precondición de la democracia deliberativa?

Considerar que la libertad de expresión es un bien colectivo indivisible implica asumir una posición paternalista otorgándole al Estado amplias potestades discrecionales de “intervención intensiva” para orientar la comunicación social, el debate robusto y educar a las personas como sujetos receptores de la información que se produce en los medios audiovisuales. Por ello, puede elegir cualquier regulación del mercado de los servicios de comunicación audiovisual, a priori, a posteriori, con cuotificación o sin cuotificación del mercado, distinguiendo o no el uso del espacio radioeléctrico del no uso del mismo, con derechos o sin derechos de los consumidores, etc., sin que el Poder Judicial pueda siquiera evaluar mínimanente la idoneidad de los medios empleados para tal fin.

La otra posibilidad es encuadrar a la libertad de expresión como un derecho colectivo individual homogéneo sostenido por el principio de autonomía de la persona, con presunciones favorables a su extensión y desfavorables a su restricción, con un Poder Judicial controlando las regulaciones estatales con estándares intensos y garantizando modelos que prioricen la posibilidad de elegir respecto de la construcción ficcional estatal de la comunicación social. La participación en el debate público que defienden autores como Nino y Fiss (citados en el voto de Lorenzetti y Highton de Nolasco) está basada en el máximo respeto posible de los planes de vida e ideales de excelencia humana de las personas, para lo cual, no es indiferente que el Estado puede regular como le plazca un ámbito tan sensible y que el Poder Judicial sea un mero acompañante pasivo que convalide cualquier opción que se presente.

Nino sostiene que el valor epistémico de una democracia requiere que se cumplan entre otros prerrequisitos -sin los cuales no existiría una razón para diferenciar los resultados de la democracia- que la comunicación se oriente en un sentido justificatorio.[11] Esto no se cumple cuando el Estado se arroga la facultad absoluta de establecer las reglas de juego, en el marco de un contexto determinado, sin control judicial alguno aunque elija alternativas paternalistas donde las persona no son  considerados agentes morales autónomos, sino entes desvalidos que deben ser educados desde los medios audiovisuales, sobre la moral de la buena, sana, noble o no manipulativa comunicación social como hecho cultural. La mínima precondición de cualquier forma de democracia dialógica supone la existencia de canales críticos de toda clase de poder, pero especialmente del poder del Estado.                                                                                  
                           
III._ El derecho de los consumidores de servicios de comunicación audiovisual y el paternalismo estatal. 

5._ Uno de los aspectos más sensibles donde se verifica la postura paternalista expuesta, es la total omisión que hace la ley de servicios de comunicación audiovisual respecto de los derechos de los consumidores y del impacto que los regímenes de multiplicidad de licencias y desinversión compulsiva producen en ellos.

            No es posible obviar que la relación de consumo que se genera respecto de la prestación del servicio de comunicación audiovisual es muy especial (quizás asimilable desde una perspectiva simbólica a lo que acontece con la prestación del servicio de salud) habida cuenta que constituye un canal vehicular de expresión, información, ideas, opiniones y argumentos que configuran la base de la democracia constitucional deliberativa.  

6._ El voto que captó con mayor profundidad esta situación fue el de Fayt, cuando al analizar las restricciones que impone el art. 45 de la ley 26.522 a la prestación de servicio de comunicación audiovisual por suscripción, observó que su aplicación sobre las licencias otorgadas al Grupo Clarín tendría por efecto la cancelación de los servicios que desde tiempo atrás se prestan a numerosos usuarios por suscripción cuyos intereses directos no han sido contemplados en ninguna medida.

            En esta línea, para Fayt “causa asombro” que una ley que considera a la actividad de los medios de comunicación audiovisual de interés público y de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población “no contenga un capítulo destinado a regular los derechos de los usuarios, escasamente contemplados por algunas normas dispersas. Más aún, el extenso glosario de cuarenta y cinco definiciones que contiene el artículo 4° de la ley, completado con las cuatro que el Poder Ejecutivo Nacional incluyó en el decreto reglamentario, omite la definición del usuario”. [12]

            La ley de servicios de comunicación audiovisual “parece estar dirigida parece estar dirigida más hacia organizaciones o aparatos -una prueba de ello es que crea siete organismos públicos y cuatro registros, y asigna tareas directivas o consultivas a ochenta y seis funcionarios- que a personas -hecho evidenciado cuando ni siquiera define al usuario de los servicios que regula, ni contiene un Estatuto que ordene sus derechos”.[13] Las disposiciones normativas constitucional y convencionalmente cuestionadas, producirán sus efectos sobre millares de suscriptores respecto de su derecho de elección y de acceso a la información  por el que privadamente y en forma regular optaron al contratar los servicios del Grupo Clarín). En este punto, Fayt apela a un ejemplo literario por demás contundente: “Es como si al lector de una publicación periódica, de interés general o especializada, le prohibieran recibirla y continuar su lectura aduciendo razones de interés público. ¿Qué habría dicho el suscriptor de un folletín magnifico como Los Miserables, si por disposición legal, su lectura se hubiera interrumpido en la muerte de Fantine, o cuando Jean Valjean salva la vida de Javert?”. [14]     

 7._ Argibay en su voto también aborda la cuestión del derecho de los consumidores cuando analiza la constitucionalidad y convencionalidad del cese anticipado de las licencias otorgadas por el Estado.

            La ley de servicios de comunicación audiovisual establece un régimen especial aprobado en un contexto de una relación intensamente conflictiva entre el gobierno y el Grupo Clarín.[15] El cese compulsivo de licencias del Grupo Clarín se desentiende por completo del efecto que tiene sobre los derechos de las personas que integran la audiencia de las actividades de comunicación de que se trate; en especial, cuando ellas han celebrado un contrato para acceder a las prestaciones audiovisuales como es el caso de la televisión por cable. El derecho de las personas a acceder a los contenidos que circulan a través de los medios que explota el Grupo Clarín, conforma la “dimensión social” de la libertad de expresión.[16]

El carácter simultáneo del cese de actividades por parte del Grupo Clarín a nivel nacional  (ej. reducción en el número total de abonados y de licencias) tiene efectos en el plano individual y local que no necesariamente son asimilables a los nacionales: la retirada de una localidad o la cancelación de una suscripción, tiene un efecto restrictivo sobre la audiencia, grupal e individual, desde el punto de vista de sus derechos de acceso a la información, que no se ven compensados con el hecho de que el grupo empresario pueda seguir otorgando sus prestaciones a otras localidades y personas. La configuración o no de una restricción en los derechos a expresarse e informarse no depende del efecto global neto de las normas, sino de su efecto singular sobre la situación de las personas y grupos; la libertad de expresión, en sus dimensiones individual y social, no es un valor agregativo cuyo saldo final pueda establecerse sumando magnitudes negativas y positivas. Cada vulneración debe ser considerada en si misma y, en su caso, ser prevenida o reparada.[17]
    
8._ Distinta es la postura adoptada por Lorenzetti y Highton de Nolasco sobre el derecho de los consumidores, por cuanto asumen que el Estado debe imponer de manera paternalista una normativa regulatoria que evite “la cautividad que producen las redes contractuales”; sin perjuicio de que los eventuales daños que estos sufran durante la etapa de implementación de la ley, como consecuencia de la alteración o ruptura de su relación contractual con los operadores, podría dar lugar a las acciones posteriores correspondientes.[18]               

9._ Tal como lo expresan Argibay y Fayt, la ley de servicios de comunicación audiovisual adopta como núcleo filosófico un paternalismo estatal, a partir del cual, se construye un diseño duro, a priori, especial que no tiene en cuenta como eje central la voluntad del consumidor. Esta visión, fue convalidada por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia en sus distintos votos donde el consumidor solamente puede actúar de forma pasiva y a posteriori del diseño impuesto por la regulación estatal.

Un claro ejemplo de la conculcación del derecho de elegir de los consumidores de servicios comunicación audiovisual de televisión por cable, se observa en la desproporcionada cuotificación de los consumidores que establece la ley de medios. Las regulaciones del mercado que tienen por objeto la tutela de los consumidores intentan garantizar la mayor pluralidad posible de oferta en la prestación del servicio, pero nunca, imponen un límite a elegir. En otras palabras, cuáles son las razones constitucionales y convencionales que permitan justificar que el consumidor que representa el 35,1 % del mercado no pueda –aunque quiera- elegir el servicio del cual disfrutan el 35 % del mercado y tenga que conformarse con un servicio que quizás no tenga la misma calidad técnica, ni brinde la información y opinión que él otro servicio presta. Supongamos que esta elección está signada por la orientación ideológica que adopta el prestador al cual no puede acceder: evidentemente se configuraría una situación de discriminación por motivos políticos injustificable a la luz del ordenamiento constitucional argentino y el derecho de los derechos humanos. Las emisoras de televisión abierta o de radio tienen contenidos propios. Es el caso especialmente, de los programas periodísticos, que requieren una importante estructura de soporte. En ellos se expresan los periodistas y también entrevistados, protagonistas de la vida social, cultural, económica y política. También se realizan investigaciones sobre temas de interés público. Son contenidos de interés para todos los argentinos, con independencia que se originen en emisoras del NOA, de Patagonia, de Cuyo o de Capital. Lo que indica la ley es que el titular de dichos contenidos sólo puede alcanzar al 35% de la población. Alcanzado este porcentaje, ningún otro ciudadano puede recibir ese contenido de parte de su titular. El efecto de censura previa, por imposición de un tope, no parece mitigado por otras disposiciones complementarias de la ley. Con independencia de qué se trate, se establece legislativamente un principio rígido de que un 65% de la población no podrá acceder (sin depender de un tercero que hipotéticamente lo habilite) a un contenido audiovisual determinado. Esto se agrava porque la restricción no rige para el Estado, con lo cual la sociedad se privaría de acceder a contenidos críticos de una gestión de gobierno.
           
IV._ El obiter dictum del deber ser.

10._Hacia el final de sus votos tanto Lorenzetti y Highton de Nolasco[19] como Petracchi[20], utilizan la figura del obiter dictum como una forma de condicionar los fundamentos expuestos previamente, mediante los cuales justifican que los regímenes de incompatibilidad de licencias y de desinversión compulsiva posibilitan lograr pluralidad y diversidad en los medios masivos de comunicación. Sin embargo estos propósitos se desvirtuarían si:

            * No existen políticas públicas transparentes en materia de publicidad oficial puesto que la función de garante de la libertad de expresión que le corresponde al Estado queda desvirtuada si por la vía de subsidios, del reparto de la pauta oficial o cualquier otro beneficio, los medios de comunicación se convierten en meros instrumentos de apoyo a una corriente política determinada o en una vía para eliminar el disenso y el debate plural de ideas.

            * Los medios públicos, en lugar de dar voz y satisfacer las necesidades de información de todos los sectores de la sociedad, se convierten en espacios al servicio de los intereses gubernamentales.

            * El encargado de aplicar la ley de servicios de comunicación audiovisual  no es un órgano técnico e independiente, protegido contra indebidas interferencias, tanto del gobierno corno de otros grupos de presión. La autoridad de aplicación debe ajustarse estrictamente a los principios establecidos en la Constitución, en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional y en la propia ley de medios. Debe respetar la igualdad de trato, tanto en la adjudicación corno en la revocación de licencias, no discriminar sobre la base de opiniones disidentes y garantizar el derecho de los ciudadanos al acceso de información plural

11._ También Argibay[21] en su voto adhiere al obiter dictum elaborado por la mayoría, aunque en este caso lo expuesto adquiere otra relevancia, habida cuenta que los argumentos expuestos en el mismo se conjugan razonablemente con los fundamentos previamente enunciados. En otras palabras, aunque el régimen de desinversión compulsivo sea inconstitucional e inconvencional, esto no soslaya que en la actualidad se registren situaciones que atentan contra una real pluralidad de voces.

12._ El obiter dictum de la mayoría se proyecta como un deber ser de una realidad o mundo paralelo, puesto que es objetivamente constatable, que actualmente nada de lo estipulado como el “modelo ideal de la pluralidad y diversidad del mercado audiovisual” se cumple siquiera mínimamente en nuestro país. Ante esto: ¿por qué la mayoría de la Corte Suprema optó por ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad de mínima intensidad respecto de una regulación de la libertad de expresión y el derecho de propiedad emanada de un modelo paternalista?, ¿no son justamente estos aspectos incumplidos presupuestos elementales de una democracia deliberativa?, ¿ cuáles son las razones que llevaron a la mayoría a dejar de lado estas objetivas evidencias como contexto de argumentación del fallo y del análisis de los efectos de ley de medios y plantearlas como una suerte de “Fringe” constitucional y convencional? 
                                          
V._ A modo de conclusión.

13._  La democracia deliberativa, el principio de autonomía y la realidad respecto de la plena garantía de la diversidad y pluralidad de voces han sufrido una notable regresión argumental en la construcción cotidiana de un Estado constitucional y convencional de derecho proveniente de la práctica judicial. Como todo lo que acontece en este frenético país, sus consecuencias son impredecibles, sólo podrán evaluarse en un futuro próximo y seguramente darán lugar a varios casos judiciales en donde la protección de la libertad de expresión y el acceso a la información será el objeto central de las controversias que se susciten.    


[1] CSJN G. 456. XLVI., 5 de octubre de 2010; G. 589, XLVII, 22 de mayo de 2012; G. 1074, XLVIII, 27 de noviembre de 2012 y G. 1156, XLVIII, 27 de diciembre de 2012. Ver Gil Domínguez, Andrés,  “Medidas cautelares, ley de medios y desinversión”, La Ley 2010-E-521 y “Medidas cautelares y derecho de propiedad”, La Ley 2012-D-114.
[2] CSJN  Fallos G. 439.XLIX (REX), G. 445. XLIX y G. 451. XLIX, 29 de octubre de 2013.
CSJN  Fallos G. 439.XLIX (REX), G. 445. XLIX y G. 451. XLIX.
[3] Gil Domínguez, Andrés, “Ley de servicios de comunicación audiovisual: una sentencia que garantiza el vínculo existencial entre expresión,  información, propiedad y democracia”, La Ley 2013-C-12. También ver Gil Domínguez, Andrés, “Deliberación democrática, expresión, información y ley de servicios de comunicación audiovisual”, ElDial, 26 de marzo de 2013.

[4] Gil Domínguez, “Caso “Grupo Clarín”: un retroceso para el control de constitucionalidad y convencionalidad, la libertad de expresión y el derecho de propiedad”, La Ley, próxima publicación.
[5] Considerandos 18 a 21.
[6] Considerandos 22 y 23.
[7] Considerando 24.
[8] Considerando 24 y 25. 
[9] Considerando 26.
[10] Considerando 27.
[11] Nino, Carlos Santiago,  La constitución de la democracia deliberativa, Gedisa, Barcelona, 1997, p. 192.  
[12] Considerando 31. 
[13] Ib.
[14] Ib.
[15] Considerando 26.
[16] Considerando 29.
[17] Ib.
[18] Considerando 48.
[19] Considerando 74.
[20] Considerando 39.
[21] Considerando 36.