martes, 18 de marzo de 2014

Sobre el anteproyecto de Código Penal


Diario Clarín 18/3/2014

El loable propósito de sancionar un nuevo Código Penal que elimine la inflación legislativa penal, subsuma claramente los delitos y las penas para evitar el colapso o ineficiencia de los aparatos judiciales y establezca un modelo sostenido sobre la racionalidad punitiva, inevitablemente, generará un necesario debate social sobre la naturaleza y la extensión de las penas conforme al contexto donde se aplicará.
El garantismo constitucional y convencional del Siglo XXI debe perseguir dos objetivos concretos.
En primer lugar, proteger a las personas que no cometen delitosmediante la prevención del delito, la reparación del daño que sus marcas ocasionan en la subjetividad y la protección de las víctimas frente a las amenazas de “los amigos del delincuente” que siguen teniendo el poder de seguir dañando.
Luego, la protección del imputado y del condenado mediante las garantías del debido proceso y de los fines no infamantes de las penas.
Se trata de proyectar el sistema de derechos como la “ley del más débil” que al momento del delito es la persona que los sufre, al momento del proceso es el imputado y al momento de la ejecución penal es el preso.
Cuando una persona delinque, asume voluntariamente la pérdida de la inmunidad contra la pena, la cual se convierte en un medio de protección de los derechos de las personas representados por los bienes que el derecho penal tutela.
No todas las penas son ineficaces o no generan ninguna clase de efecto preventivo.
Si se acepta que el consentimiento es válido respecto de ciertas instituciones y prácticas sociales (como el matrimonio o el sometimiento a las prácticas médicas) no hay razones para negar los mismos efectos a la aplicación de una pena como instrumento necesario para evitar males mayores, sin que esto implique eludir la necesaria evitación de que el sistema penal siempre recaiga sobre los sectores sociales más vulnerables que cometen los delitos menos gravosos.
Antes de redactar un Código Penal pensando para Finlandia hay que construir Finlandia.
Mientras tanto, con estadísticas y experiencias en la mano, un Código Penal realista y garantista debe contemplar lo que realmente sucede en nuestro país, Argentina.
Es allí donde la deliberación profunda, la crítica y participación socialadquieren un rol central en la definición de los contornos de la punibilidad dentro de los mínimos y máximos que la Constitución y los Tratados sobre derechos humanos imponen.
En un país donde los códigos son redactados y defendidos por quienes en un futuro van a controlar su constitucionalidad, el Congreso cumple un mero rol de receptor de proyectos del Ejecutivo despreciando el principio de reserva de ley como garantía de los derechos, lo más dañino que se puede hacer en términos de deliberación democrática es oscurecer la publicidad de un anteproyecto de Código Penal, ofenderse por las críticas que se suscitan y evitar que la sociedad debata profundamente el alcance del castigo penal en la Argentina que vivimos.


lunes, 10 de marzo de 2014

La legitimación procesal colectiva del habitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


I._  El art. 14 segundo párrafo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece respecto de los derechos colectivos expresos e implícitos que dicha norma consagra que cualquier habitante podrá promover una acción de amparo colectiva.

            Entre lo establecido por el art. 43 de la Constitución argentina y lo prescripto por el art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surgen algunos interrogantes. ¿Es lo mismo el afectado previsto por el art. 43 de la Constitución argentina que cualquier habitante incorporado por el art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?, o bien, ¿significan en términos de acceso a la justicia y de tutela judicial colectiva efectiva dos modelos distintos? Si la segunda respuesta es positiva: ¿puede la Procuración General de la CABA o el Ministerio Público Fiscal local seguir ignorando esta realidad constitucional normativa y actuar en contravención de lo dispuesto por el art. 6 de la Constitución Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires?.                

II._ En la Convención Constituyente de la Ciudad de Buenos Aires del año 1996 que sesionó en la Biblioteca Nacional, tanto en la Comisión de Derecho y Garantías  (de la cual fui asesor y redactor) como en el Plenario, la idea central respecto de la acción de amparo fue incorporar una garantía mucho más amplia y tuitiva que la receptada por la reforma constitucional de 1994.

Una prueba de ello, es que mientras el art. 43 de la Constitución argentina le otorga legitimación procesal activa colectiva al afectado, el art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que cualquier habitante puede interponer una acción de amparo colectivo.  

Esta postura ampliada de la legitimación procesal activa colectiva fue sostenida argumentalmente por varios Convencionales Constituyentes en la Sesión del día 13 de septiembre de 1996. [1]

El Convencional Vivo sostuvo: “… Pero también recogiendo la doctrina, la jurisprudencia y la línea trazada por nuestro derecho provincial y por la Constitución Nacional estamos consagrando el amparo para proteger los llamados intereses difusos o derechos de incidencia colectiva. Es decir aquellos derechos cuya titularidad no corresponde exclusivamente a un individuo determinado sino que excede la esfera particular para pasar a corresponder a un sector social o a la sociedad entera, a toda la comunidad. Como por ejemplo los que tienen que ver con la cuestión ambiental o con la libre competencia. Para defender estos derechos estamos proponiendo un paso adelante, a través de la consagración de una amplia legitimación para accionar en su defensa. Así, hemos establecido que esta acción podrá ser ejercida por cualquier habitante o por las entidades que estén vinculadas a la defensa de esos intereses difusos…Seguramente habrá quienes se asusten y se preocupen, probablemente de buena fe, con la “industria del juicio” a la que puede dar lugar la instauración de la llamada acción popular que legitima a cualquier habitante para accionar en defensa de los intereses difusos. Sin embargo, no existe esa  “industria del juicio”; la experiencia lo demuestra en aquellas provincias en las que se ha consagrado este instituto, como por ejemplo Córdoba, La Rioja, San Luis, San Juan, Tierra del Fuego, Río Negro y Neuquén. Es decir, la experiencia recogida en las provincias argentinas testifica nuestra afirmación”.[2]

El Convencional Brailovsky expresó: “Señora presidenta: este texto constitucional apunta a crear en la ciudad un mecanismo de amparo amplio, lo más amplio posible, que pueda ser usado en cualquier circunstancias imaginable en que se violen los derechos consagrados por esta constitución. De este modo estamos corrigiendo uno de los muchos puntos débiles de la Constitución Nacional, ya que en este tema ella legitima para actuar solamente al particular afectado y a las entidades especialmente autorizadas para presentar amparos...El hecho de establecer esta institución del amparo muy amplia significa un cambio profundo en nuestra manera de pensar el derecho, que tiene que ver con consagrar intereses y derechos colectivos difusos. Estamos tratando de legitimar a cualquier persona para que reclame en nombre  del interés común y no sólo en nombre de su interés individual… Aceptar y garantizar las acciones de amparo vinculadas con los intereses difusos es permitir que cualquier ciudadano defienda judicialmente el interés social sin necesidad de demostrar estar afectado en forma personal”.[3]

La Convencional Garré manifestó: “El segundo párrafo del texto propuesto, siguiendo la tradición anglosajona, establece que el recurso puede ser intentado por cualquier persona jurídica en beneficio de un interés colectivo, obviando entonces el principio de la representación. La acción de amparo puede ser interpuesta no solo por cualquier habitante, sino también por personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario y del consumidor”.[4]

El Convencional Zaffaroni enunció: “En cuanto al tercer párrafo, me parece también suficientemente generoso porque consagra, a diferencia de la Constitución Nacional –el convencional Brailovsky decía correctamente que es un texto harto lavado-, algo cercano a la acción popular”.[5]

III._ Es clara, objetiva y notoria la postura asumida por los padres fundadores de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo atinente a la legitimación procesal activa colectiva para promover acciones colectivas: es una acción popular[6] con un espectro de garantía irradiante mucho más amplio que el establecido por el art. 43 de la Constitución argentina.

            Una situación constitucional clara y precisa que no puede ser soslayada, ignorada y desconocida por los poderes constituidos locales aunque a los circunstanciales ocupantes no les guste tanta garantía en el acceso a la justicia y la protección de los derechos colectivos.    


[1] Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tomo I, Buenos Aires, 1996, pp. 450-468.
[2] Ib., p. 453
[3] Ib., p. 457.
[4] Ib., p. 460.
[5] Ib, p. 462.
[6] Treacy, Guillermo F., “Amparo colectivo y control de constitucionalidad: alguna proposiciones a partir del principio de democracia participativa”, Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Mabel Daniele (Directora), AAVV, Librería Editora Platense, La Plata, 2008, p. 291 y Scheibler, Guillermo, “Autonomía, participación y legitimación en el amparo porteño”, Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Mabel Daniele (Directora), AAVV, Librería Editora Platense, La Plata, 2008, p. 252.          

viernes, 28 de febrero de 2014

Reformas a la Justicia con distinta vara (o sobre la democratización de la Justicia en la CABA)



Diario Clarín 28/2/2014 (versión ampliada)

La denominada “democratización de la justicia” tuvo como uno de sus puntos principales ampliar la composición del Consejo de la Magistratura para que los miembros del estamento político prevalecieran sobre los demás integrantes y disminuir el régimen de mayorías requeridos para la proposición de los candidatos a jueces y la promoción del juicio político.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo primero no es posible por cuanto la Constitución local claramente estableció que el Consejo de la Magistratura está integrado por tres representantes de la Legislatura, tres jueces y tres abogados. En tanto, el régimen de mayorías debe ser establecido mediante una ley especial aprobada por una mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Legislatura.

Oportunamente, se sancionó la Ley 1007, mediante la cual se estableció un quórum de siete miembros y el voto favorable de los dos tercios del total de los miembros del Consejo de la Magistratura para proponer la designación de los jueces y del Ministerio Público y para formular la acusación de los mismos ante el Jurado de Enjuiciamiento.

En el mes de diciembre de 2013, mediante la sanción de la Ley 4890, se modificó el régimen de mayorías exigibles para las designaciones y las acusaciones estableciéndose un quórum de dos tercios del total de los miembros (con la presencia de al menos un miembro de cada estamento) y el voto favorable de la mayoría absoluta del total de los miembros del Consejo de la Magistratura.  

Los más paradojal de la situación descripta, es que la ley modificatoria de las mayorías agravadas, fue votada favorablemente en una Sesión maratónica sin ninguna deliberación pública previa que posibilitara la participación de la sociedad, por muchas de las fuerzas políticas que en el orden federal se opusieron fervorosamente, bajo el lema de la defensa de la Constitución, a la reforma judicial impulsada por el actual gobierno.

La organización del poder tiene como función sustancial la defensa de los derechos fundamentales y los derechos humanos. Establecer mayorías exigentes para la designación y acusación de los jueces, no sólo protege al funcionario eventual, sino que principalmente,  permite una mayor extensión del control de constitucionalidad y de convencionalidad por parte de los magistrados frente al Poder en defensa de los derechos de las personas.

En la actualidad, la división de poderes intenta canalizar la idea de un diálogo racional que permita el intercambio de argumentos en pos de garantizar la eficacia real del sistema de derechos. Colocar a los jueces en una evidente situación de debilidad y perplejidad frente al poder político, hace que toda la estructura constitucional se resienta y disminuya notablemente la calidad democrática.

Cuando la  Corte Suprema de Justicia en el caso “Rizzo” declaró la inconstitucionalidad de la ley que reformaba el Consejo de la Magistratura nacional, expresó claramente que la legitimidad democrática del Poder Judicial proviene del mandato del pueblo a través del poder constituyente y se encuentra dirigido a hacer efectivos los principios, declaraciones, derechos y garantías reconocidos por la Constitución como pacto fundacional. 

La reforma legislativa aprobada configura una clara y evidente demostración de regresión institucional que conculca de forma sistemática los derechos y garantías contemplados por  la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y coloca en una situación de grave vulnerabilidad funcional a los jueces contenciosos, que a diario, controlan al Poder y a los jueces penales, contravencionales y de faltas,  que en un futuro mediato, deberán juzgar los delitos contra la administración pública que eventualmente cometan los funcionarios locales.

La observancia del sistema democrático debe tener la misma fuerza, coherencia y extensión. No hay un “vamos por todo” malo y otro bueno depende quién lo proponga. Si realmente les interesa construir un país diferente demuestren que son distintos en el respeto de la división de poderes, el funcionamiento del Poder Judicial y la defensa de la Constitución. Esto sin dudas es más de lo mismo. 

miércoles, 26 de febrero de 2014

Libertad de expresión, publicidad oficial y stare decisis convencional


Sumario: I._ Introducción. II._  La libertad de expresión y su proyección respecto de la distribución de la publicidad oficial. III._ El stare decisis constitucional y el stare decisis convencional.  IV._ El cumplimiento de las sentencias y la división de poderes. V._ A modo de conclusión       
   
I._ Introducción.

1._ En la causa “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. c/ Estado Nacional- JGM- SMC s/ amparo ley 16986[1], la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la sentencia de Sala IV de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual –siguiendo con la lógica  de los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en los fallos “Editorial Río Negro[2] y “Editorial Perfil[3]- había condenado al Estado Nacional a elaborar un esquema de distribución de la publicidad oficial que comprendiera de forma no discriminatoria a todos los canales de aire, estableciera pautas de proporcionalidad y equidad, garantizara un equilibrio razonable entre las emisoras análogas y permitiera un adecuado control judicial sobre la ilegalidad de los criterios estatales utilizados en la asignación de los fondos públicos.

El voto mayoritario estuvo compuesto por tres grupos. El primero integrado por Lorenzetti, Fayt y Maqueda (al cual denominaré mayoría A). El segundo formado por Highton de Nolasco (al cual denominaré mayoría B). El último conformado por Argibay y Petracchi (al cual denominaré la mayoría C).

La mayoría A al resolver el caso aplica los precedentes “Editorial Río Negro” y “Editorial Perfil” y desarrolla sustanciales argumentos sobre el stare decisis y el cumplimiento de las sentencias en el Estado constitucional y convencional argentino.

La mayoría B y la mayoría C se limitan a aplicar los precedentes “Editorial Río Negro” y “Editorial Perfil”.
         
            El objeto del presente comentario es analizar los argumentos expuestos por las  distintas mayorías y su proyección sobre la libertad de expresión y el principio del stare decisis convencional.

II._ La libertad de expresión y su proyección respecto de la distribución de la publicidad oficial.

2._ La Corte Suprema de Justicia en los casos “Editorial Río Negro” y “Editorial Perfil” estableció una línea jurisprudencial basada en los siguientes argumentos:

            * Si bien no existe un derecho subjetivo por parte de los medios de comunicación a obtener publicidad oficial, el Estado no puede asignar los recursos por publicidad de manera arbitraria. Esto sucede cuando: a) los funcionarios diferencian a los medios de comunicación que pertenecen a una misma categoría y b) la publicidad se asigna conforme a los puntos de vista de los medios de comunicación y con el propósito que se quiere informar.

            * El Estado es el que titulariza la carga de probar la existencia de motivos suficientes que justifiquen la interrupción abrupta de la contratación de la publicidad oficial.

            * La distribución de la publicidad estatal puede ser utilizada como un fuerte disuasivo de la libertad de expresión, obstruyendo de forma indirecta el pleno ejercicio de este derecho fundamental y humano. El gobierno debe evitar toda clase de afectación directa o indirecta. Es suficiente que la acción gubernamental se proponga dicho objetivo para que se configure un supuesto de afectación de la libertad de expresión. Por ello, no resulta necesaria que se produzca la asfixia económica o el quiebre del medio de comunicación, puesto que de ser así, solo se configurarían supuestos de excepción. Tampoco es imprescindible la acreditación de una intención dolosa o ánimo discriminatorio o persecutorio. La afectación económica debe examinarse no sólo en relación a las pérdidas económicas producidas por la omisión estatal de asignar publicidad oficial, sino también, por la disminución en el acceso de los consumidores que estarán obligados a informarse por otros medios de comunicación acerca de la gestión pública.
   
* Es deber de los tribunales proteger a los medios de comunicación para que existe un debate plural sobre los asuntos públicos, lo cual constituye un presupuesto esencial para el gobierno democrático.

* Si bien no existe la existencia de un derecho a recibir una determinada cantidad de publicidad oficial, existe un derecho contra la asignación arbitraria o la violación indirecta de la libertad de expresión. El Estado puede dar o no dar publicidad oficial, pero si decide darla, debe cumplir con dos criterios constitucionales: a) no puede manipularla, dándola y retirándola a algunos medios de comunicación en base a criterios discriminatorios y b) no puede utilizarla como un instrumento de afectación indirecta de la libertad de expresión. Para su distribución tiene muchos criterios a su disposición, pero cualquiera sea el que utilice, deberá mantener siempre una pauta mínima general que evite desnaturalizaciones. 

3._ En la causa “Arte Radiotelevisivo Argentinola Corte Suprema de Justicia extiende el alcance de los precedentes Editorial Río Negro” y “Editorial Perfil” (en los cuales el medio de comunicación era la prensa escrita) a los servicios de comunicación audiovisual sin hacer ninguna clase de distinción entre los mismos.

            La libertad de expresión y el acceso a la información ejercida por medios escritos o audiovisuales puede ser afectada directa o indirectamente por toda medida estatal –en este caso la distribución de la publicidad oficial- que configure una disminución de las fuentes de financiamiento económicas para su normal y pleno desenvolvimiento en la arena del debate público. No hace falta la quiebra o cierre de un medio de comunicación para que esto acontezca, sino simplemente, una disminución irrazonable de su capacidad económica que le permita sostener frente el Estado la línea editorial que le plazca.

            Esta extensión implícita que realiza la Corte Suprema de Justicia llega después de la sentencia dictada en el caso “Grupo Clarín[4] donde justamente la mayoría expuso que no existía ninguna clase de vínculo entre el derecho de propiedad y la consiguiente capacidad de generar recursos genuinos por fuera de la órbita estatal y libertad de expresión. Insisto con este tema, aquello que la ley de servicios de comunicación audiovisual determina como el sector de gestión privada comercial lo patrimonial, tiene un vínculo directo e inmediato con la libertad de expresión como derecho no patrimonial. En este sector la libertad de expresión es costosa y depende de la elección diario de sus productos por parte del consumidor audiovisual.

4._ En el caso “Grupo Clarín”, en el final de sus votos, tanto Lorenzetti y Highton de Nolasco[5] como Petracchi[6], utilizaron la figura del obiter dictum como una forma de condicionar los fundamentos expuestos previamente, mediante los cuales justifican que los regímenes de incompatibilidad de licencias y de desinversión compulsiva posibilitan lograr pluralidad y diversidad en los medios masivos de comunicación. En sus palabras, los propósitos perseguidos por la ley de servicios de comunicación audiovisual se desvirtuarían si no existieran políticas públicas transparentes en materia de publicidad oficial puesto que la función de garante de la libertad de expresión que le corresponde al Estado queda desvirtuada si por la vía de subsidios, del reparto de la pauta oficial o cualquier otro beneficio, los medios de comunicación se convierten en meros instrumentos de apoyo a una corriente política determinada o en una vía para eliminar el disenso y el debate plural de ideas.

            En otras palabras, la constitucionalidad y convencionalidad de la ley de medios en los artículos impugnados, estuvo basada en un deber ser respecto de la publicidad oficial que antes del dictado del fallo “Grupo Clarín” el Estado no cumplía –y el caso “Editorial Perfil” es un notorio ejemplo de ello- y que después de su dictado el Estado no sólo tampoco cumple, sino que además, se da el lujo de hostigar nuevamente al Poder Judicial por el hecho de dictar una sentencia confirmatoria y ampliatoria de sus antecedentes. En dicho sentido, las palabras críticas del fallo pronunciadas por el Jefe de Gabinete- basadas en la afectación de la división de poderes y citando como autoridad de respaldo al Virrey Cisneros- no tienen desperdicio.[7]         

III._ El stare decisis constitucional y el stare decisis convencional. 

4._ El principio del stare decisis establece que los jueces están obligados a resolver los casos pendientes conforme a los precedentes similares oportunamente dictados. Cuando quiénes están obligados son los jueces inferiores respecto las sentencias dictadas por jueces de mayor jerarquía, el principio del stare decisis se aplica de forma vertical. En cambio, cuando los obligados son los jueces de la máxima jerarquía respecto de sus propios fallos, el principio del stare decisis se aplica de forma horizontal.[8]

            En nuestro país, la doctrina mantiene una larga discusión entre aquellos autores que sostienen que la Corte Suprema de Justicia con distintas formas incorporó el principio del stare decisis (Bidart Campos[9], Bianchi[10] y Sagüés[11]) de aquellos autores que niegan dicha incorporación (Garay y Toranzo[12], Legarrre[13] y Rivera –h-[14]).
5._ En el presente caso, la mayoría A sobre la base de la autoridad institucional de los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia como intérprete supremo de la Constitución argentina y las leyes dictadas en su consecuencia, estableció como punto de partida, la obligación de la propia Corte Suprema y de los tribunales de considerar y seguir los argumentos expuestos en casos análogos.[15]    

            La aplicación de un stare decisis “criollo” o “local” se funda, en que sería inconveniente para la comunidad en su conjunto, la falta de consideración y seguimiento de los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia. Por ende, cuando de las modalidades del supuesto a fallarse, no resulta de manera clara el error y el inconveniente de aplicar las decisiones jurisdiccionales dictadas sobre la cuestión legal objeto de controversia, la solución del caso debe buscarse en la invocación de las decisiones jurisdiccionales subsumibles.[16]

            Los precedentes configuran una “regla de derecho aplicable”[17] y quién desee su cambio o inaplicación tiene la “carga argumentativa calificada”[18] de tener que demostrar de forma “nítida, inequívoca y concluyente”[19] la existencia de causas graves que hagan ineludible el cambio o la inaplicación de los fallos precedentes.

            Indudablemente para la mayoría A existe –sin bien con características propias- el principio del stare decisis en el paradigma constitucional argentino. En consecuencia, en el ámbito de supremacía constitucional y convencional del Estado constitucional y convencional de derecho argentino, el pleno funcionamiento del art. 75 inc. 22, genera la existencia de un stare decisis convencional lo cual implica que la Corte Suprema de Justicia y los tribunales inferiores –ejerciendo el control de convencionalidad aún de oficio- están obligados a considerar y seguir los argumentos expuestos por los órganos de interpretación y aplicación de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos que ostentan jerarquía constitucional, y cuando quieran apartarse de los mismos, tendrán la “carga argumentativa calificada” de tener que demostrar de forma “nítida, inequívoca y concluyente” la existencia de causas graves que hagan ineludible el cambio o la inaplicación de dichos pronunciamientos.

Si en nuestro sistema hay stare decisis constitucional (o legal) también debe haber stare decisis convencional. No existen argumentos plausibles de teoría general, filosofía moral o dogmática constitucional que justifique alguna clase de asimetría mediante la cual exista el primero y se desconozca o disminuya la procedencia del segundo.                          

IV._  El cumplimiento de las sentencias y la división de poderes.

6._ La mayoría A se ve obligada a realizar una fuerte defensa de la cosa juzgada constitucional recordando los incumplimientos del Estado en el caso “Editorial Perfil”. 

            La inobservancia de las pautas republicanas, objetivas, generales y cuantificables de distribución de la publicidad oficial constituye una clara violación de principios constitucionales, por cuanto, desconoce la división de poderes, es inadmisible en un Estado de derecho y causa un grave deterioro al Estado constitucional democrático.[20]

Las sentencias emanadas del Poder Judicial son de cumplimiento obligatorio e inmediato, de lo contrario, la garantía del debido proceso no tendría ninguna clase de sentido y los derechos fundamentales y los derechos humanos quedarían totalmente desprotegidos ante el poder o el gobierno de turno.[21]

La supremacía constitucional solamente es posible si las sentencias de los jueces realmente se cumplen haciendo efectiva la satisfacción de los derechos.[22] 

En que situación de precariedad institucional debemos encontrarnos, para que la Corte Suprema de Justicia deba enfatizar en extremo, uno de los lineamentos básicos y mínimos del Estado constitucional y convencional de derecho. Es como si dijera que el Estado argentino no debe violar los derechos humanos o que debe cumplir las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Los más paradojal, insisto, es que aún en esta situación objetivamente verificable la mayoría de la Corte Suprema de Justicia en el caso “Grupo Clarín” justificó la restricción de la libertad de expresión en un contexto donde a un gobierno “hay que recordarle” que las sentencias que tienen por objeto proteger la libertad de expresión deben ser cumplidas porque dicho gobierno sigue sin querer cumplirlas.                           

V._ A modo de conclusión.

7._ Este fallo puede analizarse de forma aislada o de manera contextual en el entramado de las últimas sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia vinculadas con la libertad de expresión y el acceso a la información.

En el primer supuesto, realiza grandes aportes a la teoría de la Constitución, la dogmática constitucional y  la supremacía constitucional y convencional.

 En el segundo caso, se profundizan aún más, las dudas existentes sobre las razones de las sinrazones.    


[1] CSJN Fallos A. 925. XLIX, 11 de febrero de 2014. 
[2] CSJN Fallos 330:3908 
[3] CSJN Fallos 334:109.
[4] CSJN Fallos G. 439.XLIX (REX), G. 445. XLIX y G. 451. XLIX, 29 de octubre de 2013. Ver Gil Domínguez, Andrés, Caso “Grupo Clarín”: paternalismo audiovisual y obiter dictum  ficcional”,  ElDial, 4 de diciembre de 2013 y  “Control de constitucionalidad y convencionalidad, libertad de expresión y derecho de propiedad”, La Ley 20 de diciembre de 2013.  
[5] Considerando 74.
[6] Considerando 39.
[7] http://www.lanacion.com.ar/1663443-el-gobierno-ataca-a-la-corte-suprema-por-el-fallo-que-ordeno-darle-publicidad-oficial-a-canal-13
[8] Legarre, Santiago y Rivera (h), Julio César, “La obligatoriedad atenuada de los fallos de la Corte Suprema y el stare decisis vertical”, La Ley 2009-E-820 y Legarre, Santiago, “La obligatoriedad horizontal de los fallos de la Corte Suprema y el stare decisis”, Jurisprudencia Argentina 30 de octubre de 2013. También ver Legarre, Santiago y Rivera (h), Julio César, “La obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde la perspectiva de los tribunales inferiores”, Jurisprudencia Argentina 2006-IV-1333.
[9] Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Tomo II-B, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2004, p. 561.
[10] Bianchi, Alberto B,  Control de constitucionalidad, Tomo I, Ábaco, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2002, p. 853 y ss.
[11] Sagüés, Néstor Pedro, “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, El derecho 93-891.
[12] Garay, Alberto F., y Toranzo Alejo., “Los efectos de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Jurisprudencia Argentina, 2005-IV-1085. También ver Garay Alberto F., La doctrina del precedente en la Corte Suprema, AbeledoPerrot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2013.
[13] Op. cit.
[14] Op. cit.
[15] Considerando 6.
[16] Ib.
[17] Ib.
[18] Ib.
[19] Ib.
[20] Considerando 8.
[21] Considerando 9.
[22] Considerandos 10 y 11.