viernes, 15 de agosto de 2014

¿Ley antiterrorismo o antigarantismo?


I._ Mediante la reciente sanción de la ley 26.734 -conocida como “ley antiterrorismo”- se incrementaron en el doble del mínimo y el máximo la escala de las penas de los delitos tipificados por el Código Penal cuando éstos fueran cometidos con la finalidad de “atemorizar a la población” u “obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo”.

II._ En el marco de un Estado constitucional de derecho, una de las garantías esenciales ante el ejercicio del ius puniendi como la máxima expresión de violencia estatal, se configura con la delimitación precisa y taxativa de las conductas que se intentan castigar respecto de un bien jurídico al cual se procura tutelar.

El garantismo penal exige, que el peligro que la ley presume, tiene que mostrar un nexo relevante con una conducta que sea idónea para proyectar ese peligro hacia el bien jurídico bajo protección.. Por ello, la legislación penal debe limitarse a proteger bienes jurídicos que presenten un vínculo concreto con aquellos valores que sean vitales para el orden social y la convivencia humana. El ius puniendi así enmarcado no tolera la incriminación y sanción sin que exista una afectación relevante de un bien jurídico.[1]

III._ Una de las facetas desligitimantes del poder punitivo se observa en el derecho penal de autor donde aquello que se castiga es la inferioridad moral de las personas traducidas en la verificación de un pecado jurídico, o bien, en una situación (o estado) de peligrosidad. En ambos casos, el criminalizado es un ser inferior que debe ser penado por los operadores jurídicos mediante la negación de su condición de persona.[2]                                           
III._ Establecer como bien jurídico tutelado, a efectos de incrementar las conminaciones previstas por el Código Penal, “el temor de la población”, “la obligación de realizar actos” o la “imposición de una omisión” implica utilizar el ius puniendi  para castigar estados de ánimos colectivos -desvinculados de los bienes jurídicos primariamente tutelados- que quedan sujetos a una arbitraria discrecionalidad policial y judicial.

            Siendo el temor una expresión de la constitución subjetiva de cada persona (con lo cual existen tantos temores como personas o a ciertas personas le atemorizan ciertas situaciones que a otras personas le son indiferentes), tendría que existir una suerte de instrumento medidor que permitiera acceder a un promedio ponderado de los efectivos temores sociales de una población (que tampoco sabemos si es la totalidad de la población argentina o la población de una provincia, un municipio o una región). Por ende: ¿cuáles serían los parámetros que permitirían concretar razonablemente los límites subsumidores del temor social a efectos de aplicar el agravamiento de  la coacción penal?

            En el actual contexto argentino, no parece ser el terrorismo vinculado al “temor social”, un bien jurídico relevante que preocupe a la población y que sea digno de protección  mediante la coerción penal. En otras palabras, es difícil poder justificar una suerte de “estado de amedrentamiento social colectivo” a pocos meses de una legítima elección general que consagró con una amplia mayoría al actual gobierno.       

Lo expuesto demuestra que la ley 26.734 no protege ningún bien jurídico constitucionalmente relevante y que impone una suerte de derecho penal de autor encubierto –como una variante que se encamina hacia el derecho penal de ánimo y peligro-[3] en donde el pecado jurídico o la peligrosidad se puede dirigir contra aquellos que piensan distinto a los que gobiernan soslayando desde un “biopoder formalmente democrático” a las bases estructurales del Estado constitucional de derecho.

La idea del “temor social” como causal del incremento de la coacción estatal remite al concepto de “bien común” o de “moral y buenas costumbres” que durante años funcionó como un significante vacío para desconocer derechos fundamentales y derechos humanos –especialmente los titularizados por las minorías- en el campo del derecho civil y del derecho administrativo sin tener que dar fundamento alguno hasta que la actual Corte Suprema de Justicia lo desterró para siempre cuando dictó el fallo “ALITT”[4].  

IV._ Carlos S. Nino[5] postulaba como contenido del derecho general de libertad a tres principios (autonomía, inviolabilidad, divinidad) que se oponen a tres visiones totalitarias de la sociedad (el perfeccionismo, el holismo y el determinismo normativo).

            El principio de inviolabilidad “proscribe, imponer a los hombres, contra su voluntad sacrificios y privaciones que no redunden en su propio beneficio[6]; en tanto el holismo colectivista, sostiene que existen “entidades colectivas que tienen intereses que no son reductibles a los de ciertos seres humanos y que deben ser atendidos a veces a costa de los intereses de algunos hombres[7] (un ejemplo de esto seria la Nación prevaleciendo sobre los intereses de sus ciudadanos).

            La ley 26.734  configura un claro ejemplo de cómo la construcción del temor social como entidad holística, se impone sobre los derechos de las personas a partir de una inevitable reducción de su subjetividad y con una mirada estatal lubricada por un monismo moral que tiene sus cimientes ideológicas en el “modelo”, “el nunca menos” y el “vamos por todos”.

            Este holismo colectivista adquiere su peor matiz, cuando la actuación estatal  punitiva que castiga al “terrorismo social” (en un país donde la palabra terrorismo alcanzó significantes que van más allá del horror)[8] puede ser aplicada a situaciones donde se hace presente la protesta social como instrumento de reivindicación de derechos, en un país donde justamente la criminalización de esta forma de garantía, está en pleno debate y existen operadores judiciales que condenan penalmente a las personas sin ningún tipo de consideraciones sobre el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales y humanos.

            Así planteando, el tipo penal genera una fuerte colisión con la libertad de expresión, por cuanto uno de los básicos disparadores que operan sobre el temor son las palabras. Las personas temen especialmente a partir de los dichos, con lo cual la mera expresión podría ser considerada una causal válida para que opere un fuerte agravamiento de las penas. La tutela penal de esta clase de entes colectivos no hace más que acallar voces disonantes al imponer un todo indefinible sobre la subjetividad de las personas proyectada en el ejercicio de sus derechos.                 

V._ La norma propone como suavizante emocional la promesa celestial de que las agravantes previstas no se aplicarán cuando los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho. Ninguna novedad si observamos que el Código Penal en su art. 34 establece la no punibilidad de las personas que obraren en ejercicio de un legítimo derecho constitucional. Por lo tanto, si la conducta de una persona no es punible tampoco puede ser castigada por una pena agravada, pero si es punible se aplican las agravantes. 

            Más allá de mantener la falaz distinción conceptual entre derechos humanos y derechos sociales (como si estos últimos no fueran derechos humanos) creada por el menemismo en los noventa, la supuesta excepción punitiva, implica una inversión claudicante del principio de libertad; lo cual supone que en virtud del inconmensurable temor social que debe ser protegido por el Estado somos todos terroristas hasta tanto le demostremos a las fuerzas de seguridad (en ocasión de la represión) y a los jueces (en ocasión del juzgamiento en un procesos penal) que estamos ejerciendo un derecho humano o un derecho fundamental.

VI._ La ley 26.734  es la muestra más evidente de un aparato represivo comandado por el actual régimen de gobierno que intenta castigar mediante el ejercicio del poder estatal al que piensa distinto (tal como lo planteó con valentía Roberto Gargarella).[9]

Con un tipo penal tan abierto y autoritario, sólo habrá ley para el amigo, para el enemigo (el disidente, el crítico) ni siquiera derecho (ni del enemigo) tan solo la abusiva selectividad de la coacción penal.

En este contexto, nada más actual que la memorable frase de un pensador moderno argentino, cuando sostuvo que en nuestro país, todos estamos bajo libertad condicional; a lo que habría que agregar, que a partir de la sanción de la ley 26.734, lo estamos bajo el cargo de terroristas sociales.      


[1] Ver Bidart Campos, Germán J, Tratado elemental de derecho constitucional argentino, tomo II-A, pág. 107, Ediar, Buenos Aires, 2003.    
[2] Ver Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, Derecho penal. Parte general, pág. 63, Ediar, Buenos Aires, 2000.
[3] Ver Alagia, Alejandro, “Otra vez una ley antiterrorista”, Diario Página/12, 22 de diciembre de 2011.  
[4] CSJN Fallos 329:5266.
[5] Ver Nino, Carlos S.,  Ética y derechos humanos, pág. 24, Ariel, Madrid, 1989. 
[6] Ibídem, pág. 239.
[7] Ibídem, pág. 247.
[8] Ver Grüner, Eduardo, “Una reflexión personal sobre la ley ´(anti)terrorista´“, http://voces-de-alerta.blogspot.com/2011/12/sin-retorno-ley-antiterrorista-egruner.html.
[9] Ver Gargarella, Roberto, “Represión por pensar distinto”, Diario Clarín 22 de diciembre de 2011. 

viernes, 25 de julio de 2014

La voluntad procreacional es un derecho fundamental y un derecho humano


Desde una perspectiva psico-constitucional-convencional, la voluntad procreacional puede ser definida como el deseo de tener un hijo basado en el amor filial que emerge de la constitución subjetiva de las personas.

            El elemento central es el amor filial el cual se presenta como un acto volitivo, decisional y autónomo. Un significante que significa el ser padre, madre, copadre y comadre. Tal como sostenía Bertrand Rusell: “temer al amor es temer a la vida y lo que temen la vida ya están medio muertos”.

La voluntad procrecional se manifiesta de formas diversas según se adopten distintas fuentes de filiación.

            En la fuente de filiación biológica el aporte de los gametos masculino y femenino es realizado por las mismas personas que posteriormente serán padre y madre. Con lo cual existe una situación de simetría entre el hecho biológico y la voluntad procreacional.

            En la fuente de filiación adoptiva quienes revestirán el rol de padre y madre, copadre o comadre no realizan ninguna clase de aporte de gametos. Con lo cual existe una situación de asimetría absoluta entre el hecho biológico y la voluntad procreacional ejercida de forma posterior al hecho biológico.

            En la fuente de filiación por voluntad procreacional una de las personas que revestirá el rol de padre y madre, copadre o comadre realiza el aporte de los gametos. Con lo cual existe una situación de asimetría parcial entre el hecho biológico y la voluntad procreacional ejercida de manera apriorística al hecho biológico.

            Tanto en la fuente de filiación biológica como en la fuente de filiación adoptiva el hecho biológico-genético es el mismo, solamente cambia la voluntad procreacional: simétrica en el primer supuesto y asimétrica en el segundo caso. Pero en la fuente de  filiación por voluntad procreacional existe una situación distinta respeto del hecho biológico, por cuanto las técnicas de reproducción humana asistida (TRH), posibilitan una nueva conformación del mismo que se proyecta directamente a la gestación por sustitución en donde el amor filial se configura como elemento central.

La defensa de las dos primeras fuentes de filiación sin cuestionamiento alguno y el ataque a la voluntad procrecional como fuente de filiación tiene un transfondo ideológico oculto que está basado en la defensa a ultranza de la “heterobiologicidad”. Así como en su momento, la heteronormatividad fue utilizada para obstruir la plena vigencia de la igualdad y no discriminación respecto del matrimonio civil y el derecho a la identidad; actualmente, la estrategia obstructiva se centra en la utilización encubierta de la heterobiologicidad sostenida -mediante cierto discurso jurídico- por una concepción natural, biológica y genética que interdicta cualquier otra forma de concepción y filiación e impide la plena vigencia de la igualdad y no discriminación tanto de los heterosexuales como de las personas pertenecientes al universo de la diversidad en torno al pleno ejercicio de la voluntad procreacional.

         La heterobiologicidad establece que el único supuesto digno de ser considerado por el ordenamiento jurídico como fuente de filiación, es aquel en donde un hombre y una mujer conciben mediante un acto sexual. Por eso, no es relevante que puedan coexistir sin problema alguno una situación de simetría entre el hecho biológico y la voluntad procreacional y una situación de asimetría absoluta entre el hecho biológico y la voluntad procreacional. La cuestión central es mantener a salvo la naturalidad biológica genética. 

          Así como oportunamente las teorías queer cumplieron un rol fundamental en la deconstrucción de la heretonormatividad sobre la base de sostener la diversidad del goce y fueron un posibilitador del discurso jurídico constitucional y convencional;  en nuestro presente, es posible acudir a una nueva mirada queer rematerializada para deconstruir la heterobiologicidad sobre la base de sostener y garantizar el deseo expresado por el amor filial.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Artavia Murillo y otros (“fecundación in vitro”) vs. Costa Rica[1] sostuvo que la prohibición absoluta de acceder a las técnicas de reproducción humana asistida viola derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en otros Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.

            En primer lugar, desconoce que la decisión de ser padre o madre es parte del derecho a la vida privada[2], la cual se constituye con la autonomía reproductiva[3] y el acceso a los servicios de salud reproductiva que incluye el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para poder desarrollar plenamente un plan de vida autónomo.[4]
          
       En segundo lugar, no contempla que la posibilidad de procrear es parte del derecho a fundar una familia.[5] En este sentido, el Comité de Derechos Humanos en la Observación General Nº 19 (OG 19)  sostuvo: “5. El derecho a fundar una familia implica, en principio, la posibilidad de procrear y de vivir juntos. Cuando los Estados Partes adopten políticas de planificación de la familia, éstas han de ser compatibles con las disposiciones del Pacto y sobre todo no deben ser ni discriminatorias ni obligatorias. Asimismo, la posibilidad de vivir juntos implica la adopción de medidas apropiadas, tanto en el plano interno cuanto, según sea el caso, en cooperación con otros Estados, para asegurar la unidad o la reunificación de las familias, sobre todo cuando la separación de sus miembros depende de razones de tipo político, económico o similares”.
           
       En tercer lugar, vulnera el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico.[6]
    
        El desconocimiento de estos derechos implica la negación del principio de igualdad y no discriminación el cual impide o prohíbe regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios que imposibiliten el pleno ejercicio de los derechos humanos tanto en forma directa como indirecta.[7]        

    La ley 26.862 tiene por objeto garantizar el acceso integral a las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). Como beneficiario postula a toda persona mayor de edad que preste su consentimiento informado (art. 7) e impide que se establezcan requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión del acceso a las TRH debido a la orientación sexual de las personas (art. 8). En tanto, el Decreto 956/2013 sostiene que para la cobertura del acceso a la TRH no se considerará como situación de preexistencia la condición de infertilidad o la imposibilidad de concebir un embarazo (art. 8).

      La voluntad procreacional es un derecho fundamental y un derecho humano cuya garantía para muchas personas heterosexuales, gays, lesbianas, travestis y transexuales se traduce en el acceso integral a las técnicas de reproducción humana asistida y a la gestación por sustitución. Este derecho surge directa y operativamente de la regla de reconocimiento constitucional y convencional. Y más allá de que un código civil lo desarrolle  o no de manera general, los titulares lo podrán ejercer plenamente, aunque para ello deban transitar el sendero de la jurisdicción constitucional particular en busca de poder gozar del amor filial y del linaje.



[1] Corte IDH, Caso “Artavia Murillo y otros (“fecundación in vitro”) vs. Costa Rica”, 28 de noviembre de 2012.
[2] Acápite 143.
[3] Acápite 146.
[4] Ibídem.
[5] Acápite 145.
[6] Acápite 150.
[7] Acápite 286.


martes, 1 de julio de 2014

El juicio penal en ausencia es constitucional


Diario Clarín, 1 de julio de 2014.
La Constitución invitó al derecho de gentes a compartir un mismo ámbito normativo de actuación. Lo hizo respetando su lógica y evolución, como fue expuesto por Alberdi en El Crimen de la Guerra. Esto fue consolidado por la reforma de 1994 al otorgar jerarquía constitucional a determinados instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La fuente interna y la fuente internacional cohabitan dando distintas respuestas según la naturaleza de los actos consumados. Ante la comisión de un delito común se aplica el sistema de garantías previsto por la Constitución (territorialidad, prescriptibilidad, amnistía, indulto y conmutación de penas).
Ante la comisión de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra se aplica el sistema de garantías previsto por el derecho internacional de los derechos humanos(extraterritorialidad, imprescriptibilidad, interdicción de toda clase de impunidad penal). Así, se intenta garantizar los derechos de las víctimas como la ley del más débil y evitar la impunidad de los más fuertes. El juego sincrónico de ambas fuentes fue la base argumental que utilizó la Corte Suprema para invalidar las leyes de punto final y obediencia debida y el indulto en los casos “Simón” y “Mazzeo”.
El juicio penal en ausencia se configura como una garantía que se suma a las existentes en el ámbito de la fuente externa. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Gomes Lund v Brasil” y “Gelman v. Uruguay” sostuvo que la obligación de los Estados de investigar, enjuiciar y sancionar a los culpables de graves violaciones a los derechos humanos es una norma internacional imperativa e inderogable que adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados, como así también, que la investigación debe ser seria, imparcial, efectiva, orientada a la verdad y realizada por todos los medios legales disponibles. Específicamente, la Comisión Interamericana en el caso “Tajudeen v Costa Rica” expresó que los juicios penales en ausencia por delitos comunes son compatibles con la Convención Americana sobre derechos humanos si se garantiza un adecuado sistema de revisión de la condena.
También la Corte Suprema en la causa “Nardelli” se expidió en un sentido similar.
El juicio penal en ausencia es constitucional y convencionalmente posible.
La decisión de su implementación depende del Congreso y de la voluntad política. Si el imputado debidamente notificado intenta decidir la suerte del proceso y un Estado desconoce la legalidad internacional que rige la extradición, el “sentimiento oceánico” del que hablaba Freud, se proyecta en la justicia universal que enmarca a esta garantía y actúa como una respuesta jurídica y simbólica frente a la impunidad, el dolor de las víctimas y el intento de borrar para siempre la verdad.

lunes, 23 de junio de 2014

Derecho a la no discriminación, efectos horizontales y discriminaciones encubiertas


Sumario: I._ Introducción. II._  Los argumentos de la mayoría de la Corte Suprema de Justicia. III._ Las discriminaciones encubiertas: el gran desafío deconstructivo. IV._ A modo de conclusión.      
 
I._ Introducción.

1._ En la causa “Sisnero, Mirtha Graciela y otros c/ Tadelva SRL y otros s/ amparo[1] la mayoría[2] de la Corte Suprema de Justicia siguió desarrollando un estándar preciso y tuitivo en torno al derecho a la igualdad y no discriminación que refuerza el rol de norma de cierre que este derecho –como derechos de los derechos- juega en el marco del Estado constitucional y convencional de derecho argentino.

2._ Mirtha Sisnero es una mujer que quiere trabajar como chofer de colectivos en la Provincia de Salta. Para cumplir con dicho objetivo de vida, completó todos los trámites reglamentarios exigidos. Desde hace más de cinco años ha intentado que alguna de las siete empresas operadas por la Sociedad Anónima del Estado del Transporte Automotor (SAETA) la contrate como chofer.

            Ante las múltiples negativas con las cuales se encontró, promovió conjuntamente con la Fundación Entre Mujeres (FEM), una acción de amparo colectivo basada en dos pretensiones. La primera de naturaleza individual estuvo centrada en la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación en razón de género a raíz de la imposibilidad de poder acceder a un puesto de trabajo como chofer pese a haber cumplido con todos los requisitos de idoneidad requeridos. La segunda de naturaleza colectiva se orientó a la violación del derecho a la igualdad y no discriminación debido a la falta de contratación como choferes de mujeres en el transporte público de pasajeros por parte de las empresas operadores de SAETA. Con base en lo expuesto, peticionaron: a) el cese de la discriminación por motivo de género; b) la incorporación de Mirtha Sisnero como chofer de colectivos y c) el establecimiento de un cupo de puestos para ser cubiertos exclusivamente por mujeres hasta que la distribución total refleje una equitativa integración de los géneros en el plantel de choferes de las empresas operadas por SAETA.

            En Segunda Instancia, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Sala V) hizo lugar a las pretensiones esgrimidas.

            La Corte de Justicia de Salta revocó la sentencia argumentando que no se había configurado un presupuesto discriminatorio por cuanto la actora no había acreditado que contaba con la idoneidad requerida para cubrir el puesto de chofer, y que en igualdad de condiciones, las empresas habían preferido a otro postulante por el mero hecho de ser hombre. No obstante ello como identificó “síntomas discriminatorios en la sociedad” salteña exhortó al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo provincial a que emitieran las normas necesarias para modificar los patrones socioculturales de discriminación detectados.

            La Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento.                           

3._  El objeto del presente comentario es analizar los alcances del derecho a la no discriminación expuesto por la Corte Suprema de Justicia en relación con las situaciones discriminatorias encubiertas, no ostensibles u ocultas.                                 

II._  Los argumentos de la mayoría de la Corte Suprema de Justicia.

4._ La Corte Suprema de Justicia como punto de partida reitera lo manifestado en anteriores precedentes sobre los principios de igualdad y de prohibición de toda forma de discriminación: ambos configuran los elementos estructurales del orden jurídico argentino e internacional. En el presente caso, adopta un especial énfasis, lo establecido por la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer.[3]
Otro punto destacado es que reafirma que el derecho a la no discriminación tiene la misma fuerza normativa cuando el sujeto pasivo es el Estado que cuando el agravio proviene de un particular. Por ende, los derechos fundamentales y los derechos humanos irradian idéntica operatividad y efectividad en las relaciones horizontales y en las relaciones verticales.[4]                    

5._ En lo que considero el argumento más importante, la Corte Suprema de Justicia reconoce que existen situaciones en las cuales la discriminación no suele manifestarse “de forma abierta y claramente identificable” y que su prueba con frecuencia “resulta compleja”. En dichas situaciones, la discriminación es: a) “una acción más presunta que patente”;  b) “la diferencia de trato está en la mente de su autor” y c) los elementos de prueba están (la mayor parte de las veces) en “manos de la persona a las que se dirige el reproche de discriminación”.[5]

            Invocando el precedente “Pellicori[6], la Corte Suprema de Justicia esgrime como antídoto antidiscriminatorio: a) acreditación de hechos que prima facie evaluados resulten idóneos para inducir la existencia de una situación discriminatoria[7]; b) imposición al sujeto pasivo -al que se le imputa la realización de un acto u omisión discriminatorio- la carga de probar que el trato impugnado tuvo como causa un motivo objetivo y razonable[8] y c) el deber del demandado de tener que “destruir la presunción” que pesa sobre la conducta denunciada como discriminatoria[9].

6._ En el presente caso, las pruebas producidas en el expediente acreditaron la existencia de diversos hechos conducentes y suficientes para configurar prima facie una situación discriminatoria[10], sin que el sujeto pasivo haya podido demostrar que no contratar a mujeres -en general- y a Mirtha Sisnero -en particular- como choferes de colectivos esté basado en un criterio de distinción objetivo, razonable y proporcional.[11]   
   
            Quizás lo más paradojal sea que la Corte de Justicia de Salta reconoció la existencia de “síntomas de discriminatorios en la sociedad” salteña respecto de las mujeres y que la prueba más fehaciente de ello fuesen las risueñas manifestaciones periodísticas de los empresarios demandados sobre las mujeres salteñas: en Salta las mujeres deberían “demostrar sus artes culinarias” porque “esas manos son para acariciar, no para estar llenas de callos”. Pero ni aún ante una integrante del grupo desaventajado a la cual se le priva de sus derechos por el sólo hecho de pertenecer a dicho grupo, la Corte de Justicia de Salta restableció la plena vigencia del derecho violado en el caso particular.                                      

III._ Las discriminaciones encubiertas: el gran desafío deconstructivo.

7._ En el campo de la discriminación es posible distinguir criterios objetivos y subjetivos y situaciones expuestas y ocultas.   

Los criterios objetivos –como la raza- no requieren de un primer paso subsuntivo del supuesto de hecho respectivo en el ámbito de tutela normativa del derecho a  la no discriminación (a estos los denominaré A1). Los criterios subjetivos –como la opinión política o de cualquier otra índole- necesitan de una operación de subsunción que incluya al supuesto de hecho en la categoría interdictoria establecida por el derecho a  la no discriminación (a estos los denominaré A2).       

Las situaciones discriminatorias expuestas o directas surgen expresamente de una determinada norma que utiliza alguno de los criterios prohibidos como elemento de distinción (a estas las denominaré B1). Las situaciones discriminatorias ocultas o indirectas se encuentran agazapadas en actos u omisiones que invocan determinadas razones –en principio ajenas a los criterios prohibidos- para limitar el ejercicio de derechos fundamentales, pero que en realidad, utilizan categorías discriminatorias envueltas en la supuesta asepsia técnica del discurso jurídico (a estas las denominaré B2).

            La combinación de los criterios y de las situaciones expuestas posibilita el armado de los siguientes supuestos respecto del nivel de complejidad de detección de la conducta discriminatoria:

Primer supuesto
A1+B1 = Situación de baja complejidad



Segundo supuesto
A1+B2 = Situación de media complejidad



Tercer supuesto
A2+B1 =  Situación de media complejidad

           

                                             Cuarto supuesto
                           A2+B2 = Situación de alta complejidad
          

            El cuarto supuesto es el más complejo puesto que no sólo implica una afectación normativa sino fundamentalmente simbólica. En general, el discurso discriminador opera en el campo de la constitución subjetiva de las personas como un ariete perverso que intenta convencer (o imponer) al discriminado que es merecedor del trato que se le dispensa. Esto se profundiza notablemente en el cuarto supuesto, por cuanto es allí, donde el significante impuesto opera con mayor fuerza debido a la ocultación o disfraz que se hace desde el discurso del poder. El discriminador siempre sostiene que está haciendo algo permitido por la ley, que piensa en el bienestar del afectado, que lo cuida, que lo protege, que está ejerciendo potestades discrecionales que le permiten cambiar un régimen que se aplicó durante años a afectos de impedir el ejercicio de los derechos del discriminado, etc., etc.

            En estos casos, el trabajo del abogado es arduo y complejo. Tiene que deconstruir argumental y fácticamente un armado discursivo, que una y otra vez, esconde las razones por las cuales opera la discriminación. Tiene la carga de subsumir los hechos particulares del caso concreto en la categoría interdictoria invocada y desmontar el entramado argumental perverso, negador y ocultador.

También es muy importante que encuentre a jueces y juezas capacitados transdisciplinarmente para que puedan captar y resolver cuestiones que no se reducen exclusivamente a lo jurídico. Un claro ejemplo de esto se observa en el presente caso, cuando a pesar de haberse acreditado una objetiva situación colectiva de discriminación de la mujer en Salta, la Corte de Justicia local no quiso deconstruir el discurso social discriminador ni siquiera para el caso particular (que bien puede encuadrarse en el tercer supuesto planteado) y solamente se limitó a “exhortar” a los poderes constituidos provinciales a que emitieran las normas necesarias para modificar los patrones socioculturales de discriminación como si la jurisdicción constitucional y convencional no fuera el mejor antídoto inmediato para ello. Quizás lo primero que tendrían que modificar los magistrados actuantes sean sus propios patrones socioculturales, que por lo visto en el fondo, coinciden bastante con los de los empresarios demandados. La Corte Suprema de Justicia le dio una oportunidad inmejorable para una objetiva introspección teniendo como norte aquello que la Comunidad Internacional y la Comunidad argentina adoptaron como núcleo deontológico del Estado constitucional y convencional de derecho: la dignidad de las personas y la efectiva interdicción de la discriminación perversa que altera subjetividades y anula la intersubjetividad.                                                                 

 IV._ A modo de conclusión.

8._  Con el presente fallo,  la Corte Suprema de Justicia continúa la construcción de una práctica constitucional y convencional del derecho a la no discriminación con matices jurídicos y culturales propios.[12]

            El mensaje es muy claro. Norma de cierre del Estado constitucional y convencional de derecho, derecho de los derechos, elemento estructurante del orden jurídico argentino e internacional, transformador de los cimientos del control de constitucionalidad y del control de convencionalidad, significante Uno de la cadena de significantes del discurso jurídico como práctica social, el derecho a la no discriminación irradia una fuerza normativa y simbólica que ilumina el sistema de derechos y enaltece la ontología de las personas.        



[1] CSJN Fallos S. 932. XLVI, 20 de mayo de 2014.
[2] Integrada por Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi y Maqueda.
[3] Considerando 2.
[4] Considerando 3.
[5] Considerando 5.
[6] CSJN Fallos 334:1387.
[7] Considerando 5.
[8] Ibídem.
[9] Considerando 6.
[10] Dictamen de la Procuración, especialmente punto IV. 
[11] Considerando 6.
[12] CSJN  Fallos 323:2659 (González de Delgado, Cristina y otros c. Universidad Nac. de Córdoba); 327: 5118 (Hooft, Pedro C. F. c. Provincia de Buenos Aires); 329:2986 (Gottschau, Evelyn Patricia v. Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); 330:3853 (R. A., D. c. Estado Nacional); 331:1715 (Mantecón Valdez, Julio c. Estado Nacional); 332:433 (Partido Nuevo Triunfo s/ reconocimiento-Distrito Capital Federal); 333:2306 (Álvarez, Maximiliano y otros c. Cencosud S.A.) y 334:1387 (Pellicori, Liliana Silvia c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal)