domingo, 25 de noviembre de 2018

Cuando un club de fútbol es responsable por hechos de violencia fuera del estadio (recordando un comentario al fallo Mosca de la CSJN)


El caso “Mosca”: un importante aporte desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la erradicación de la violencia en el fútbol.
Por Andrés Gil Domínguez

Sumario: I._ Introducción. II._ Cuando es responsable el Estado federal, el Estado provincial y el Estado de la Ciudad de Buenos Aires por la violencia que se genera en los espectáculos deportivos. III._ Cuando es responsable el club organizador directo del evento por la violencia que se genera en los espectáculos deportivos. VI._ Cuando es responsable la AFA por la violencia que se genera en los espectáculos deportivos. V. A modo de conclusión.

I._ Introducción.

1._ La mayoría de la Corte Suprema de Justicia –integrada por Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni- en la causa “Mosca, Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, al establecer el alcance de la responsabilidad civil deportiva y delimitar el campo de actuación de los sujetos pasivos, realizó una gran contribución -desde la práctica judicial- al objetivo que distintos sectores persiguen en torno a la violencia en el fútbol para que de una vez por todas la pelota deje de estar manchada: erradicarla.
2._ La plataforma fáctica del caso es sencilla. El día 30 de noviembre de 1996 el actor condujo a un grupo de periodistas y fotógrafos hasta la cancha del Club Atlético Lanús, donde se llevó a cabo un encuentro de fútbol entre el equipo local y el Club Atlético Independiente. El señor Mosca no asistió al evento como espectador ni entró al estadio, sino que permaneció en las inmediaciones. Faltando dos minutos para finalizar el encuentro, un grupo de simpatizantes de Lanús se introdujo en el sector de plateas bajas y comenzó a destrozar parte del piso, sillas y mampostería, arrojándolos a la cancha. El actor, que se encontraba en la vía pública, fue alcanzado por un elemento contundente en el rostro a la altura del ojo izquierdo, por lo que tuvo que ser hospitalizado. En este sentido, no fue posible identificar a una persona o a un grupo de ellas que haya arrojado las piedras que dañaron al actor. Este suceso le produjo una sensible disminución en el ojo izquierdo y un padecimiento psíquico derivado de no poder aceptar dicha minusvalía. Cuando aconteció el accidente, se desempeñaba como chofer, actividad que debió abandonar a raíz de la secuela oftalmológica. En la actualidad vive con su esposa contando sólo con su haber provisional.
3._ La mayoría del Alto Tribunal, hace lugar a la demanda promovida y condena al  Club Atlético Lanús y a la Asociación del Fútbol Argentino por los daños producidos, y a la vez, rechaza la demanda interpuesta contra la Provincia de Buenos Aires.
4._ El objetivo del presente comentario es intentar establecer cuáles son los estándares elaborados por la Corte Suprema de Justicia que delimitan desde una teoría general y una dogmática local, en que supuestos existiría responsabilidad del Estado, de un club organizador y de la AFA, en el marco de un partido de fútbol. Y observar que proyecciones se derivan en torno a la política deportiva en la materia.        
II._ Cuando es responsable el Estado federal, el Estado provincial y el Estado de la Ciudad de Buenos Aires por la violencia que se genera en los espectáculos deportivos.

5.- Si bien la Corte Suprema no condena al Estado de la Provincia de Buenos Aires por la actuación negligente del personal policial, los argumentos vertidos pueden ser analizados a contrario sensu, a efectos de tratar de establecer una estructura racional que de verificarse –en otro caso- implicaría que existe la correspondiente responsabilidad estatal en los daños que se produjeran.

6._  ¿Cuando es responsable el Estado federal, el Estado provincial y el Estado de la Ciudad de Buenos Aires por la violencia que se genera en los espectáculos deportivos?.

            En primer lugar, “cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación…. no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva”.[1]

            En segundo lugar, corresponde analizar la naturaleza de la actividad o servicio público prestado. Como punto de partida, “no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación[2]. Para ello, la Corte Suprema distingue entre responsabilidad estatal por acción y responsabilidad estatal por omisión. Respecto de esta última sostiene que hay que distinguir entre omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho y omisiones a mandatos fijados de un modo general e indeterminado para ser cumplidos en la mejor medida posible. Respecto de estos últimos preceptos de optimización: “la determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar[3].  Y esto conlleva a que el Tribunal afirme no existe un deber estatal de evitar todo daño, sino que la obligación se extiende a una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables.
            En tercer lugar, se debe apreciar si se dispusieron tales medios razonables para el cumplimiento del servicio. En este punto, la postura de la Corte Suprema me genera el siguiente interrogante: ¿cuándo  se refiere a la razonabilidad del medio empleado, el test se agota en la verificación de la existencia de un medio razonable, o bien, se extiende a la evaluación de que no existía ningún medio más idóneo que el adoptado y aplicado por el Estado?.        
En cuarto lugar, se debe atender al lazo que une a la víctima con el servicio estatal prestado. El Alto Tribunal amplia el estándar cuando afirmar: “En este caso no existe un deber jurídico determinado basado en una obligación preexistente, como ocurriría si hubiera existido una relación con el Estado contratado para brindar el servicio en forma específica. Se trata en cambio, de un deber jurídico indeterminado para la generalidad de los ciudadanos quienes, en consecuencia, no tienen un derecho subjetivo, sino un interés legítimo subjetivamente indiferenciado a la seguridad[4]. En este punto, considero que la mayoría de la Corte Suprema comete un gran error y contradice la práctica pretoriana que desde la nueva integración (y con el valioso antecedente del voto de Bossert en el caso “Mignone”), desarrolló a partir del fallo “Verbitsky” mediante los precedentes “Defensor del Pueblo”, “Mendoza”, “Monner Sans”, “Mujeres por la Vida”, “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires” y “Ministerio de Salud y/o Gobernación”. Desde la incorporación positiva constitucional de los derechos de incidencia colectiva, la división tripartita entre derecho subjetivo-interés legítimo-interés simple quedó derogada, a partir de lo cual la dimensión sustancial está integrada por derechos subjetivos y derechos colectivos. Aunque la obligación de seguridad estatal  se configure como un deber jurídico indeterminado, existe un derecho colectivo a la seguridad en los partidos de fútbol que titulariza cualquier persona que concurra a dichos eventos y cualquier habitante que pueda eventualmente concurrir.[5]

En quinto lugar, corresponde estar al grado de previsibilidad del daño, conforme a la capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas.                                   

III._ Cuando es responsable el club organizador directo del evento por la violencia que se genere en los espectáculos deportivos.

7._ En este punto, la Corte Suprema sigue el recorrido jurisprudencial establecido en los precedentes “Di Prisco, Rosana M. E. c/ Club Gimnasia y Esgrima La Plata[6]  y  Zacarías Claudio H c/ Provincia de Córdoba y otros[7] y condena al Club Atlético Lanús por su responsabilidad en el hecho dañoso.

8._  El punto de partida consiste en averiguar si existe - en el marco de la causalidad a nivel de autoría- algún elemento que permita establecer una conexión entre el daño y el presunto autor. Conforme a la plataforma fáctica expuesta, es de imposible probanza, acreditar quién fue el que lanzó la piedra que impactó en el actor. Pero sí quedó verificado (mediante el método de la supresión mental hipotética), que el origen del daño provino de objetos lanzados por personas desde el club y lastimaron al actor que estaba en las inmediaciones; resultando irrelevante determinar si el Señor Mosca estaba un metro más cerca o más lejos del club, ya que es suficiente que se establezca una relación de inmediatez (consecuencia inmediata) para que se pueda aplicar la regla de responsabilidad.

9._ Establecida la causalidad, el próximo paso es analizar si existe algún factor de atribución aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que “.los hechos dañosos tuvieron su causa en el accionar de espectadores que no son terceros por los cuales el organizador no deba responder y ocurrieron durante el espectáculo y en la secuencia temporal inmediatamente posterior[8]

            La ley 23.184 dispuso un régimen de responsabilidad civil (configurando un régimen que no deroga ni excluye al Código Civil) que alude a daños sufridos por los espectadores, en los estadios y durante su desarrollo. En este sentido, el artículo 33 de la citada ley (artículo 51 según la ley 24.192) prescribe: “Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios”.   
            La Corte Suprema en un cimero aporte hermenéutico, sobre la base del deber genérico de seguridad emergente del Código Civil sustentado causalmente en los hechos que ocurren “por causa” o “con ocasión”, determina el concepto de “estadio”, y por ende,  establece el alcance del enunciado normativo respecto del supuesto de hecho planteado como plataforma fáctica del caso. Desde una impronta que reconoce la realidad de todos los que concurrimos fecha a fecha a los partidos de fútbol y apoyándose en la analogía sustancial propuesta por Hart, establece la siguiente regla de responsabilidad: “…el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador[9]. Sobre este punto destaca que sería “irrazonable pensar que una persona accede a su riesgo antes de la puerta y, por el contrario, está asegurada por el organizador cuando traspasa ese umbral, siendo que la fuente de riesgo es la misma: la organización de un espectáculo sobre la base de la tolerancia excesiva y negligente de las hinchadas[10].
10._ Otros aspecto positivamente novedoso, consiste en reconocer que el asistente a un partido de fútbol -a partir de un acto unilateral como lo es la oferta a sujetos indeterminados- como un consumidor que en dicha relación titulariza un derecho colectivo como –en palabras de Agricol de Bianchetti- “consumidor deportivo” detentando la posición iusfundamental de protección de su seguridad en los términos del artículo 42 de la Constitución argentina. En este caso, la seguridad debe ser entendida como “….el simple derecho de asistir a un espectáculo público sin sufrir daño alguno— es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes los organizan cuando éstos importan algún riesgo para los asistentes, así como de las autoridades públicas encargadas de la fiscalización”.[11] Por este motivo, encuentra responsable al club organizador del espectáculo al no haber adoptado las medidas razonables para evitar daños a las personas que estaban en las inmediaciones del estadio, por acciones provenientes de quienes asistían al mismo.[12]  
En este punto, es donde observo una gran contradicción interna del fallo. Si el sujeto pasivo de la obligación indeterminada de seguridad es el Estado, la mayoría recurre a la anquilosada categoría del interés legítimo. En cambio, si lo es el club directamente organizador, las personas concurrentes titularizan un derecho colectivo como consumidores deportivos. La diferencia solamente radica en las potestades que como sujeto activo tienen frente al sujeto pasivo. En el primer caso, existe una obligación indeterminada de proveer seguridad. En el segundo caso, existe una obligación cierta y precisa respecto del deber de tutela. No cambia la categoría jurídica, es el mismo derecho fundamental, pero con distintos sujetos pasivos y obligaciones requeribles.
11.- También dentro del campo sociológico y antropológico del fútbol, la Corte Suprema extiende -para los supuestos de responsabilidad del organizador del espectáculo deportivo donde el daño fue causado directamente por la actividad desarrollada en el estadio de fútbol—, la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el artículo  1113 del Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada (intervenga o no una cosa), abonada en este punto “por añejos principios de nuestro Código Civil, que ya había consagrado al tiempo de su sanción algunas hipótesis de responsabilidad objetiva, para —entre otros supuestos— el caso de daños causados a quienes transitan las calles por cosas arrojadas desde los edificios, et effusis et deiectis (conf. art. 1119, 3er. párrafo, Código Civil), situación que por analogía se configura en la especie[13]. En este punto Atilio Aníbal Alterini[14], considera necesario distinguir entre: a) el deber de responder de los hinchas que tiene fundamento en la responsabilidad extracontractual derivada de la actividad riesgosa  (de la cual constituye una expresión puntual el artículo 1119 del Código Civil en cuanto determina responsabilidad por el “daño causado a los que transiten, por cosas arrojadas a la calle”) y b) la responsabilidad de los organizadores, que no integraron el grupo causante del daño, por lo cual su responsabilidad debe ser asentada en alguna circunstancia distinta de la participación directa en los actos creadores del riesgo. Esto es una obligación tácita de seguridad, porque recibieron provecho de la realización del encuentro de fútbol y porque pudieron prevenir el daño más eficientemente que el damnificado.
IV._ Cuando es responsable la AFA por la violencia que se genera en los espectáculos deportivos.
12._ En este acápite la Corte Suprema al condenar solidariamente a la AFA[15], deja atrás el precedente “Zacarías”, que con razón había sido duramente criticado por la doctrina.[16] En dicho fallo, el Alto Tribunal sostuvo que la ley 23.184 al fijar el régimen de responsabilidad civil, solamente se refería  a “las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo" condición que no cabe adjudicar a la Asociación del Fútbol Argentino, la que no organiza ni participa del espectáculo ni ejerce control directo sobre los espectadores” y “en ese sentido, los fines de la institución y sus atribuciones en materia de superintendencia como órgano rector del deporte, en particular en lo que hace a las condiciones exigidas a los estadios de los clubes afiliados parecen periféricos sobre el punto y no permiten una conclusión asertiva acerca de la responsabilidad que se le pretende endilgar”.[17]
13._ Como primera medida, rechaza el planteo de inconstitucionalidad planteado por la AFA respecto del artículo 33 de la ley 23.184 (artículo  51, según el texto de ley 24.192) de conformidad con lo resuelto en la causa “Di Prisco”. En dicho fallo, la Corte Suprema desestimó la “invocada violación a los principios sostenidos en los arts. 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional”, por cuanto:
            * El incremento del riesgo derivado de la peligrosidad que han asumido en los últimos tiempos las justas deportivas -especialmente las de concurrencia masiva con la problemática anexa de la responsabilidad de los daños causados por fanáticos, “hinchas” y “barras bravas”- ha merecido la atención específica del Congreso, que ha sancionado una ley para evitar la reiteración de hechos que afectan a los concurrentes a los estadios y, a veces, a personas totalmente ajenas al desarrollo del espectáculo mismo;
            * De la discusión en dicha Cámara, surge que el legislador buscó atender a las modernas concepciones del derecho civil que miran esencialmente a las víctimas. Por este motivo, estimó que cabía legislar en protección de los espectadores colocándolos por encima de otras consideraciones, lo que serviría también para que las instituciones deportivas tomaran medidas para prevenir el riesgo y advirtieran la importancia de la responsabilidad consagrada;
            * No resulta inconveniente que la ley disponga esa obligación de garantía a cargo de aquellos que se benefician económicamente de la organización y participación en espectáculos deportivos, a fin de que seleccionen correlativamente las mínimas medidas de seguridad para mantener incólumes a los espectadores, más aún cuando los perjuicios causados por la asunción de dicha responsabilidad pueden ser sorteados por la contratación de seguros o menguados -en todo o en parte- mediante la promoción de acciones de reintegro contra los codeudores solidarios, conforme al grado de responsabilidad en que hubiesen incurrido;
            * Los reiterados conflictos y disputas entre los “hinchas” y “barras bravas” de los clubes participantes de justas deportivas, no pueden considerarse en la actualidad como una hipótesis del caso fortuito previsto en el ordenamiento sustancial, máxime cuando son las conductas desplegadas por aquéllos las que habitualmente causan los daños que los legisladores quisieron evitar mediante la sanción de la ley impugnada;
            * Resulta razonable establecer expresamente una responsabilidad objetiva y más rigurosa del organizador del espectáculo deportivo, ya que este medio tuvo especialmente como fin poner límite al comportamiento de los simpatizantes en los estadios de fútbol, que ha sido muchas veces estimulada por las propias asociaciones de fútbol, desinteresadas en acudir a las medidas de seguridad imprescindibles para prevenir esta clase de hechos
14._  La Corte Suprema comienza expresando que la regla general es que una entidad que agrupa a otras entidades no es responsable por los daños extracontractuales que estas últimas causen a terceros, pero que como toda regla, registra dos excepciones basadas en: a) si el poder de vigilancia se traslada a la prestación y b) si se participa en los beneficios de modo relevante.         
Con una patina de mucha cordura y coraje respecto a la conducción vitalicia de la AFA, el Alto Tribunal concluye que: “En suma, la Asociación del Fútbol Argentino es una entidad muy especial con un importantísimo grado de intervención en lo que hacen los clubes asociados que, como se dijo, alcanza a la fijación de fechas, horarios, contratos de transmisión televisiva y muchos otros aspectos, además de obtener una ganancia directa derivada de dichos eventos, todo lo cual permite calificarla como partícipe[18].
Y en lo que es -desde una perspectiva que se ubica más allá del derecho- el mayor aporte a la erradicación de la violencia, confrontando a la AFA con sus propios fracasos solapados en la materia (que por tanto tiempo ocultó tras la amenaza de la supuesta supranacionalidad del derecho emergente de la FIFA), el Alto Tribunal sostiene: “La Asociación del Fútbol Argentino tiene el deber de preocuparse en grado extremo por la seguridad de las personas que asisten al espectáculo del fútbol. Los numerosos acontecimientos de violencia, los daños sufridos por las personas, la zozobra por la inseguridad, y la conmoción social que existe por estos sucesos, no puede pasar desapercibida para un dirigente razonable y prudente. Por esta razón no es excesivo señalar que deberían haber destinado una parte de sus medios organizativos para prevenir y resolver situaciones como la que originó la presente demanda[19]. Continúa manifestando que: “La idea de que los organizadores se ocupan sólo del deporte y sus ganancias, mientras que la seguridad es un asunto del Estado, es insostenible en términos constitucionales. La seguridad es un derecho que tienen los consumidores y usuarios (art. 42, Constitución Nacional) que está a cargo de quienes desarrollan la prestación o la organizan bajo su control, porque no es razonable participar en los beneficios trasladando las pérdidas[20]. Y remata cuando enuncia: “El ciudadano que accede a un espectáculo deportivo tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para los ciudadanos que los reciben. El funcionamiento regular de la actividad, el respaldo que brinda la asociación, es lo que genera una apariencia jurídica que simplifica su funcionamiento y lo hacen posible”.[21]
V._ A modo de conclusión.

            El fallo Mosca implica un gran avance en el ámbito del derecho del deporte y de la política deportiva.

            En el primer supuesto, estableció estándares claros y precisos respecto de la responsabilidad del Estado en torno a una obligación indeterminada de seguridad en los partidos de fútbol. También delimitó jurídicamente la responsabilidad de los organizadores directos e indirectos del evento.

            En torno a la política deportiva, implica un serio llamado de atención al “reinado de la calle Viamonte” (que conduce un fenómeno cultural como lo es el fútbol en nuestro país), recordándole que desde los romanos no es posible participar siempre de los beneficios y nunca hacerse cargo de las pérdidas.

            Quizás un poco de lustre a la pelota tan manchada no venga nada mal.                  


[1] Ver considerando 6º.
[2] Ver considerando 6º.
[3] Ver considerando 6º.
[4] Ver considerando 6º.
[5] Ver Gil Domínguez, Andrés, Neoconstitucionalismo y derechos colectivos, Ediar, Argentina, 2005.
[6] CSJN Fallos 317:226.
[7] CSJN Fallos 321:1224.
[8] Ver considerando 7.
[9] Ver considerando 7.
[10] Ver considerando 7.
[11] Ver considerando 7.
[12] Ver Falco, Guillermo E., “La relación de consumo y el contrato de espectáculo público deportivo”, La Ley 10 de abril de 2007. Con acierto dicho autor sostiene: “En otras palabras ensayando una conceptualización de la "obligación de seguridad" en materia consumerista podemos afirmar que se trata de aquella en la que el deudor se encuentra obligado a mantener indemne al consumidor, al usuario o a quien circunstancialmente haya utilizado de la cosa o servicio adquirido o contratado —víctima—, respecto de su persona, bienes o cosas de su propiedad, durante las prácticas publicitarias, de marketing, de ofertas a personas indeterminadas; antes, durante y después de contratar; o por el hecho, en ocasión o con motivo del servicio prestado”. 
[13] Ver considerando 7. Es importante destacar que Highton de Nolasco encuadra esta clase de supuestos bajo la perspectiva extracontractual, desde que no media vínculo previo entre el demandante y el establecimiento deportivo, como así también, el daño fue causado directamente por la actividad desarrollada en el estadio de fútbol.
[14] Ver Alterini, Atilio Aníbal, “La responsabilidad del organizador de espectáculos deportivos (Trascendencia social positiva del fallo de la Corte Suprema en la causa "Mosca")”, La Ley 15 de marzo de 2003.
[15] Ver Garrido Cordobera, Lidia M. R., “Mosca y la reparación de los daños con motivo de encuentros futbolísticos”, La Ley, Suplemento Constitucional, 30 de abril de 2007.  
[16] Ver Bustamante Alsina, Jorge., “¿Es responsable la Asociación del Fútbol Argentino por los daños que se generan en ocasión de las competencias que organizan sus entidades afiliadas?”, La Ley, 1998-C- 317 y Trigo represas, Félix. A., “El caso Zacarías: un fallo con importantes aportaciones, pero no obstante deficitarias”, Jurisprudencia Argentina, 1999-I-380.
[17] Ver considerando 15.
[18] Ver considerando 9.
[19] Ver considerando 9.
[20] Ver considerando 10.
[21] Ver considerando 10.


domingo, 16 de septiembre de 2018

¿Y dónde están los derechos en el modelo constitucional argentino?


I._ Introducción.
            La mayoría[1] de la Corte Suprema de Justicia en la causa "Y., M. V. y otro c/ IOSE s/ amparo de salud"[2] estableció respecto del derecho a la salud reproductiva una interpretación amplia sobre el alcance de la cobertura de las técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad  ordenando que los efectores del ámbito de la salud deben garantizar por año tres tratamientos con intervalos mínimos de tres meses entre cada prestación, como así también, determinó que el plazo de crioconservación de los embriones debía extenderse de modo tal que no constituyera un obstáculo para el resguardo efectivo del mencionado derecho. En tanto que la minoría[3] sostuvo un criterio opuesto al expresar que solamente debían ser cubiertos como máximo tres tratamientos de alta complejidad y que el plazo de crioconservación de los embriones debía extenderse como máximo hasta los dieciocho meses.
            En primera instancia la acción de amparo fue acogida favorablemente y el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial Nº 7 de la Ciudad de Buenos Aires condenó al IOSE a brindar la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida incluyendo la  crioconservación de los embriones hasta la consecución del embarazo. La Sala I de la Cámara Civil y Comercial confirmó la sentencia de grado pero la limitó a solamente tres procedimientos de alta complejidad y a solo dieciocho meses el plazo de crioconservación de los embriones.
          El debate suscitado en el ámbito de la Corte Suprema se centró en el alcance que debía darse a la ley 26.862 cuyo objeto es garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción asistida mediante una amplia cobertura prestada por los agentes de salud y la inclusión en el Programa Médico Obligatorio (PMO) de los respectivos procedimientos y al decreto reglamentario 956/2013 el cual establece que una persona podrá acceder a un máximo de cuatro tratamientos anuales con TRHA de baja complejidad y hasta tres tratamientos de TRHA de alta complejidad con intervalos mínimos de tres meses cada uno de ellos.
     Aunque a primera vista pareciera que la postura adoptada por la mayoría aborda una interpretación que sintoniza con el principio pro persona en torno al derecho a la salud reproductiva respecto de la posición sostenida por la minoría; lo cierto es que esto puede asumirse como una ilusión óptica , que en realidad esconde que tanto la mayoría como la minoría, concuerdan en que es la ley la regla de reconocimiento que estructura el contenido de los derechos y la que constituye el techo del ordenamiento jurídico argentino.     
                   
II._ Las personas y el goce de los derechos.
            El paso del modelo de Estado legislativo de derecho al paradigma de Estado constitucional  y convencional de derecho trae consecuencias teórico-prácticas que impactan directamente en la configuración estructural de los derechos y en el funcionamiento del control judicial cuando se presentan casos de aplicación concretos.
            En el primer modelo, el techo del ordenamiento con fuerza normativa es la ley por más que exista una Constitución vigente. De forma tal que los contenidos estructurales  de los derechos (aunque estos estén previstos expresa o implícitamente en una Constitución y/o en un Instrumento Internacional sobre derechos humanos) son configurados por la ley a través de la interpositio legislatoris.  Aquello que la ley "dice" será el contenido otorgado a los derechos en términos de las potestades de goce que pueden aspirar los titulares en una situación precisa. Llámese como se llame, el control judicial opera en la zona de la legalidad subsuntiva entre los contenidos expresados por la ley de manera general y las demandas de goce particulares perseguidas por los titulares del derecho, y algunas veces el mismo, puede llegar a extenderse a efectos de  resolver las disputas interpretativas entre la ley y un decreto reglamentario.
            En el segundo modelo, la regla de reconocimiento con fuerza normativa está determinada por la retroalimentación permanente entre la Constitución y los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos que se encuentran en una situación de igualdad jerárquica abstracta y apriorística. En este punto, los contenidos estructurales de los derechos están configurados por la textualidad expresa o implícita emergente de la Constitución y de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, transformándose la ley en una garantía primaria general que no define, excluye o limita las respuestas particulares que debe brindar el control judicial de constitucionalidad y de convencionalidad interno en aquellos casos donde los titulares requieren respuestas al goce de los derechos que por acción u omisión no ofrece la ley. Es más, en aquellos supuestos en donde no se verifique una colisión de derechos sino una opción de concretización o determinación de derechos, la aplicación directa de los derechos fundamentales y de los derechos humanos posibilita que el control judicial resuelva un caso "apartando" o "corriendo" a la ley sin necesidad de tener que declararla inconstitucional y/o inconvencional ¿Implica esto el gobierno de los jueces, la dictadura de la toga o tantas otras fábulas vacías que se repiten en el éter académico jurídico? De ninguna manera, tan solo explica una coherencia entre los postulados teóricos y la práctica concreta del Estado constitucional y convencional de derecho que se extiende a los principales operadores del sistema: los abogados y las abogadas. Situémonos por un instante en nuestro estudio jurídico, donde una persona acude a consulta con una cuestión relacionada con la salud reproductiva que hasta ese momento estuvo signada por el dolor, el análisis del abogado legalista solamente se detendrá en la ley y su decreto reglamentario mientras que el abogado constituconvencional abordará el caso mirando los derechos que están en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos más allá de lo que sostenga la ley.
            El modelo argentino desde 1994 es en teoría el de Estado constitucional y convencional de derecho, aunque en la práctica muchos tribunales sigan afincados al Estado legislativo de derecho, como si la reforma constitucional nunca se hubiera producido y los contenidos de los derechos dependiesen exclusivamente de la voluntad del legislador de turno.
            La causa "Y., M. V." constituye  un buen ejemplo del quiebre emergente entre discurso y práctica. Al debatir el alcance del derecho a la salud reproductiva en torno a la pretensión concreta de goce planteada, tanto la mayoría como la minoría, se apoyan exclusivamente en la voluntad del legislador como elemento decisivo de la configuración estructural del mismo.
            La mayoría sostiene que las expresiones vertidas por el legislador en el texto de la ley 26.862 "son suficientemente elocuentes acerca del amplio alcance que el legislador ha querido otorgar a la cobertura de las prestaciones que aseguren el pleno ejercicio del derecho a la salud reproductiva al que esta Corte ha reconocido carácter fundamental por su intima vinculación con el derecho a la vida (...)"[4], y seguidamente, reafirma que el único límite que la ley impone al respecto se "vincula con aquellos procedimientos o técnicas no especificados en el propio texto normativo"[5] citando como precedente el fallo "Recurso de hecho deducido por los actores en la causa L.E.H. y otros cl O.S.E.P. si amparo"[6].  Este último caso se trató de una acción de amparo promovida  por un matrimonio heterosexual que perseguía que se condenase a la Obra Social de Empleados Públicos de la Provincia de Mendoza  a que  otorgarse  cobertura integral (100%) de la prestación de fertilización asistida in vitro (FIV) por técnica ICSI (inyección introcitoplasmática) con DGP (diagnóstico genético preimplantacional) por ser la única vía posible de poder intentar tener un hijo luego de pasar por numerosas situaciones de abortos espontáneos. La Corte Suprema[7] por unanimidad rechazó la prestación del DGP solicitada como parte del derecho a la salud sexual en base a los siguientes argumentos: a)  La prestación específica reclamada por la actora y denegada por los jueces de la causa, esto es, el diagnóstico genético preimplantacional (DGP) no aparece incluida dentro de las técnicas y procedimientos enumerados por la ley 26.862 como integrantes de la cobertura que los prestadores de servicios de salud deben proporcionar con carácter obligatorio. El decreto reglamentario 956/2013  al definir y explicitar el alcance que cabe atribuir a las definiciones legales -fundamentalmente en relación con el concepto de "técnicas de alta complejidad" contenido eh la ley- solo menciona "la fecundación in vitro; la inyección intracitoplasmática de espermatozoide; la criopreservación de ovocitos y embriones; la donación de ovocitos y embriones y la vitrificación de tejidos reproductivos pero omite toda referencia al DGP[8]; b) Si bien es cierto que la regulación deja abierta la posibilidad de incluir en la nómina de prestaciones que tienen por finalidad posibilitar la concepción a los "nuevos procedimientos y técnicas desarrollados mediante avances técnicocientíficos", la ley 26.862 determina que esa alternativa solo es viable cuando tales procedimientos sean autorizados por la autoridad de aplicación situación excepcional en la que no se encuentra la técnica DGP[9]; c) Cabe descartar que la negativa de la obra social demandada a hacerse cargo del costo de la prestación cuestionada pueda ser considerada un acto u omisión teñido de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta -que permita tener por configurados los requisitos de procedencia del amparo según el arto 43 de la Constitución Nacional- en la medida en que no existe una norma específica que le imponga tal obligación.[10]
            Volviendo al caso "Y., M. V.", la mayoría de la Corte Suprema al refutar los argumentos expuestos por el tribunal de alzada expone que convalidar dicha postura "importaría admitir la validez de una reglamentación que conspira contra los propósitos establecidos en la propia ley reglamentaria al punto de desnaturalizar el derecho que ella consagra y que, como se ha mencionado líneas más arriba, tiene carácter fundamental".[11]  
            En el mismo acuerdo en el cual se decidió el caso "Y., M. V.",  la Corte Suprema de Justicia[12]  en el caso "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa T., l. H., en rep. U. E.G. T.T. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ leyes especiales (diabetes, cáncer, fertilidad)"[13] resolvió revocar la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que había hecho lugar a una acción de amparo promovida por la actora con el objeto de que la Obra Social del Poder Judicial de la Nación cubriera en su totalidad el costo que irrogaba la participación de su hijo menor en el proyecto deportivo especial "Despertar" que se desarrolla en el Club Social y Deportivo El Progreso (Club  Estudiantil Porteño) de Ramos Mejía. De nuevo, la Corte Suprema adoptó una postura apegada exclusivamente a la ley para resolver una cuestión donde estaban en juego los derechos provenientes de la Constitución y los Instrumentos Internacional sobre derechos humanos, como si dichas fuentes, tuvieran solamente naturaleza política y ninguna fuerza normativa. Entre los principales argumentos expuestos resaltan los siguientes: a) El proyecto "Despertar" consiste en la realización de actividades deportivas, lúdicas y recreativas entre las que se encuentran natación, tenis, fútbol, etc., que se desarrollan en el ámbito del club social El Progreso o Club Estudiantil Porteño, bajo la dirección de docentes de educación física[14]; b) La ley 24.901 que establece el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad no contempla entre las prestaciones que las instituciones asistenciales deben cubrir obligatoriamente, la actividad cuyo costo la actora pretende que se le reembolse en su totalidad; ni tampoco está incluida en el Programa Médico Obligatorio (PMO) cuyo acatamiento se impone a las obras sociales que integran el sistema de la ley 23.660  pues no se trata de un tratamiento médico asistencial, sino de una actividad recreacional o deportiva que excede el marco reglamentario del sistema de protección general de la salud y del particular que tutela a las personas con discapacidad[15]; c) La sola circunstancia de que la prestación requerida resulte beneficiosa para el menor, con miras a su integración e inclusión, no justifica la imposición a la entidad prestadora de salud de la obligación de solventarla, puesto que con el mismo criterio, debería hacerse pesar sobre esta cualquier otra actividad de carácter social que tuviera esa misma finalidad (asistencia a espectáculos públicos o lugares de interés cultural, etc.) lo cual carece de toda razonabilidad y no encuentra basamento normativo alguno. Máxime en este caso en el que la actividad en cuestión no constituye una terapia específica de carácter médico o educativo y los encargados de su implementación no son profesionales de la salud o especialistas en el tratamiento y rehabilitación de personas con discapacidad.[16]
            Si en casos en donde estuvieron en juego derechos tales como la salud reproductiva que se vincula con el amor filial, la descendencia y el linaje o bien  la protección efectiva de los niños discapacitados relacionados con un grupo sumamente vulnerable, la Corte Suprema argumentó que los derechos aunque provengan de la Constitución y de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos solamente se hacen efectivos en los términos previstos, en general, por la ley poco queda para el resto de los derechos. Si los miembros de la Corte Suprema no se conmovieron ni un ápice ante situaciones particulares que reflejaban un dolor tan profundo que buscaba ser transformado en derechos gozados (además de no entender ni un poquito los distintos efectos positivos que el deporte produce en las personas que lo practican) y se refugiaron en la seguridad de una garantía primaria en vez de aplicar directamente los derechos fundamentales y humanos, lamentablemente en la práctica el Estado constitucional y convencional de derecho ha dejado de existir aunque la Convención Constituyente de 1994 lo haya instituido como pacto de convivencia plural y pacífica de la sociedad argentina. Imaginemos por un instante a la mujer que no pudo ser madre o al niño discapacitado que no pudo seguir realizando su práctica deportiva porque una ley general no contempló su subjetividad particularizada. Pensemos en ese dolor eterno sin respuestas judiciales que transforma a la Constitución y a los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos en instrumentos inertes y sin sentido alguno. Proyectemos ese  mismo sufrimiento en otros casos, en otras subjetividades. Ahí nos daremos cuenta lo traumático que es para el sistema de derechos el estándar que viene desarrollado la Corte Suprema de Justicia.                                     

III._ A modo de conclusión.
            ¿Y dónde están los derechos? Acorde a los últimos tiempos de regresiones que vivimos para la Corte Suprema de Justicia están exclusivamente en el texto de la ley -por lo menos cuando de prestaciones en materia de salud reproductiva y discapacidad se trata- aunque esto profundice el dolor de las personas y se ubique a contramano de lo que idearon los Constituyentes de 1994. Muchos de estos casos generan una sensación de injusticia y ausencia de sensibilidad difícil de explicar, especialmente cuando como abogados le tenemos que comunicar a un cliente que sus derechos, los que están en la Constitución y los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, han desaparecido bajo el exclusivo y formalista imperio de la ley.



[1] Integrada por Maqueda, Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosatti.
[2] CSJN Fallos CCF 4612/2014/CS1, 14 de agosto de 2018.
[3] Integrada por Rosenkrantz adhiriendo a los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal subrogante.    
[4] Considerando 4.
[5] Ibídem.
[6] CSJN Fallos 338:779 (2015).
[7] Integrada por Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda.
[8] Considerando 7.
[9] Considerando 8.
[10] Considerando 11.
[11] Considerando 5.
[12] Integrada por Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y Rosenkrantz.
[13] CSJN Fallos 44691/2014/2/RH1, 14 de agosto de 2018.
[14] Considerando 6.
[15] Considerando 7.
[16] Considerando 8.