viernes, 29 de mayo de 2020

El fallo "CFK": la Corte Suprema como Poder del Estado y la democracia digital

Sumario: I. Introducción. II. ¿Democracia digital?: 3+1(-1). III. Constitucionalismo digital vrs. constitucionalismo analógico. IV. A modo de conclusión.       

 

I. Introducción. 

 

En la causa "Fernández de Kirchner, Cristina en carácter de Presidenta del Honorable Senado de la Nación s/ acción declarativa de certeza"[1] la Presidenta del Senado promovió ante la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia una acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional con el objeto de obtener del tribunal una declaración judicial que disipara el estado de incertidumbre legal o constitucional planteado en los siguientes términos: "¿Es constitucionalmente posible que tal como lo establece el art. 30 del Reglamento de la Honorable Cámara de Senadores sesione mediante medios digitales debido a la situación de gravedad institucional generada objetivamente por el COVID19?".

 

La Corte Suprema de Justicia como tribunal de justicia resolvió por unanimidad que la Presidenta del Senado estaba legitimada procesalmente para actuar ante los órganos jurisdiccionales en resguardo de las atribuciones y prerrogativas de la Cámara de Senadores ante un eventual conflicto concreto. También por unanimidad en dicho carácter resolvió rechazar la acción promovida porque no había un "caso justiciable", se verificó la "inexistencia de un caso" o "controversia" y no se observaron los supuestos constitucionales de habilitación de la competencia originaria.

 

La mayoría[2] de la Corte Suprema de Justicia (en adelante la mayoría) junto con un voto concurrente[3] (en adelante la mayoría concurrente) como Poder del Estado mediante "un disfraz de obiter para un auténtico holding"[4] invocando el principio de colaboración inter-poderes resolvió que el Senado de la Nación tiene todas las atribuciones constitucionales para interpretar su propio reglamento en cuanto a la manera digital de sesionar. La minoría[5] se abstuvo de actuar como Poder del Estado y no realizó ningún aporte a la construcción de la democracia digital.          

       

II. ¿Democracia digital?: 3+1(-1).        

El punto de partida de la mayoría fue reafirmar un concepto histórico básico el cual expresa que la Corte Suprema de Justicia cumple dos funciones constitucionales: tribunal de justicia y Poder del Estado. La primera atiende a la resolución de casos entre partes controversiales para determinar el alcance de los derechos debatidos. La segunda consiste en ser guardián último de las garantías constitucionales, cabeza de un Poder del Estado y máximo intérprete de la Constitución. En el presente, ambas funciones deben ser ejercidas en el contexto político, social y económico producido por COVID-19 a nivel mundial, regional y local, por lo tanto, las decisiones que adopte la Corte Suprema de Justicia como custodio de la Constitución siempre deben estar insertas en la realidad histórica.[6] Con cita de Oliver Wendell Holmes que hace suya, la mayoría fijó su postura sobre la naturaleza del derecho que produce el tribunal en ejercicio de las mencionadas funciones: "...el derecho encarna la historia del desarrollo de una Nación a través de muchos siglos y no puede ser estudiado como si contuviera solamente los axiomas y corolarios de un libro de matemáticas...".[7] Punto sobre el que retorna cuando expresa que dudoso favor le haría la Corte Suprema de Justicia a la República si frente a la emergencia inédita producida por el COVID-19 dejase de lado un antiguo y consolidado criterio jurisprudencial según el cual desconocer los elementos fácticos de una petición no se compadece con la función de administrar justicia, para hacer primar un criterio formal que puede desdibujar un planteo referido a la subsistencia de las reglas más esenciales de funcionamiento del sistema representativo, republicano y democrático que establece la Constitución argentina.[8]

 

La historia contemporánea del derecho demuestra que los aciertos y también los errores en la construcción del moderno Estado constitucional (significado en el hoy por el Estado constitucional y convencional de derecho)  responden a la capacidad -o falta de ella- de los tribunales constitucionales en receptar y traducir imperiosas demandas en contextos históricos cambiantes y a veces imprevisibles. Las grandes innovaciones producidas en dicha construcción fueron viabilizadas a través de jueces incompetentes y situaciones abstractas (ej. "Marbury vs Madison" en los EEUU, "Sojo" en nuestro país),  creando garantías hasta ese momento inexistentes (ej. "Rey c/ Rocha", "Kot", "Siri", "Ekmekdjian", "Halabi") o determinando el alcance de un derecho ante una causa devenida en abstracta (ej. "F. A., L.").[9]        

 

Sobre las bases expuestas el punto de vista constitucional que guió los pasos del tribunal fue garantizar la continuidad de la tarea de legislar atribuida constitucionalmente al Congreso, la cual resulta absolutamente esencial para el normal desarrollo de la vida institucional de la República Argentina.[10] Es por eso que se debe congeniar la necesidad de continuar sesionando con el respeto de las normas sanitarias recomendadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), lo cual inexorablemente deriva en la utilización de las diversas alternativas que ofrece la tecnología de la información y comunicación a través de de la interacción digital.

 

Descartando que existiese un caso justiciable que le permitiese actuar como un tribunal de justicia y asumiendo el rol de Poder del Estado en el marco generado por el COVID-19, la mayoría de la Corte Suprema construyó un estándar preciso sobre la procedencia constitucional de las sesiones digitales. En primer lugar, dispuso que el funcionamiento digital aplicado al procedimiento para la formación y sanción de las leyes es una atribución del Congreso el cual podrá optar entre un modelo digital puro o un modelo misto (presencial más digital) sin que esto suponga la invasión del Poder Legislativo en el ámbito de competencias que la Constitución le asigna a los demás poderes. En segundo lugar, sostuvo que la Constitución regula determinados aspectos en torno al funcionamiento del Congreso pero no establece ninguna indicación sobre el modo presencial o digital de sus sesiones. En tercer lugar, estableció que ninguna de las cláusulas constitucionales referidas al procedimiento de formación y sanción de las leyes veta la posibilidad de que las sesiones se realicen bajo el formato digital. En cuarto lugar, afirmó que las sesiones digitales configuran una garantía para la deliberación legislativa. Por último, expresó que el diseño de las sesiones digitales no puede ignorar los requisitos constitucionales del procedimiento de formación y sanción de las leyes.[11]                     

 

La mayoría concurrente considera que la verdadera situación de gravedad institucional está centrada en la imposibilidad de funcionamiento del Congreso como institución irremplazable del sistema republicano de gobierno.[12] En dicho contexto, ante la inédita situación planteada por la pandemia a la vida institucional, apela al "principio de colaboración entre poderes del Estado" para formular "consideraciones adicionales" desde la interpretación constitucional que, sin invadir competencias ajenas ni prejuzgar a futuro, permita al Congreso cumplir con el deber de sesionar.[13] Estas "consideraciones interpretativas" de la Constitución se vinculan con la habilitación de las sesiones digitales en la medida que el Congreso así lo resuelva mediante la vía de la interpretación (la cual coincido, es la más idónea) o el sendero de la reforma del reglamento de las Cámaras.[14] La Constitución argentina al regular el funcionamiento del Congreso no previó las sesiones no presenciales, pero esta circunstancia, no implica que esta clase de sistema deliberativo sea inconstitucional, puesto que no es posible exigirles a los Constituyentes originarios o reformadores que imaginaran el futuro tecnológico, que en el hoy, exhibe la cuarta revolución industrial. La ausencia de normas que puedan dar respuestas al desarrollo científico y tecnológico del siglo XXI exige un esfuerzo interpretativo a efectos de ponderar si las herramientas que se inventen son compatibles con la Constitución y los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos que ostentan jerarquía constitucional original y derivada.[15]  La Constitución tiene todas las respuestas a las posibles incertidumbres jurídicas que el factor de aceleración de la cuarta revolución digital pueda plantear solo hay que empeñarse en encontrarlas.[16]

La minoría argumentó que la Corte Suprema de Justicia se configura exclusivamente como un tribunal que conforme al derecho vigente resuelve las cuestiones que presentan partes controversiales y que nunca puede convertirse en un órgano de consulta de los restantes poderes del Estado.[17] Cumplir con un rol distinto implicaría pretender que el tribunal ejerciera una suerte de control de constitucionalidad abstracto, previo y concentrado característico de diseños institucionales ajenos al sistema previsto por la Constitución argentina.[18] Admitir esta variante implicaría ignorar el texto de la Constitución, desandar más de 150 años de historia institucional y alterar el carácter del Poder Judicial para transformarlo en un órgano distinto al que fuera constitucionalmente instituido.[19]    

                                             

III. Constitucionalismo digital vrs. constitucionalismo analógico.  

 

El caso "CFK" coloca nuevamente en escena el eterno "combate" desarrollado en las "arenas de la regla de reconocimiento" entre sustancialismo y formalismo judicial. La mayoría en sus dos variantes descarta de plano cualquier enser formalista que impida al tribunal poder realizar un aporte constitucional ante los obstáculos inéditos que propone el COVID-19. Esto claramente se visualiza cuando con cita de Holmes descarta expresamente la aplicación de criterios formales que inhiban el rol de la Corte Suprema como Poder del Estado (y menos aun ante una situación de pandemia global como la que estamos viviendo) o bien con la invocación del "esfuerzo interpretativo" como instrumento de búsqueda de respuestas constitucionales posibles ante los interrogantes que la innovación científica y tecnológica puedan generar. La minoría se apega "a lo dado o construido" como sinónimo de inmutabilidad tal como si el derecho constitucional se tratara de un dogma (en versión religiosa) o un algoritmo inmutable (en versión laica) que cualquier cambio podría destruir y no como una construcción de sentidos discursiva (muchas veces plagadas de ficciones conscientes e inconscientes). Esto se observa en la invocación conservadora de los 150 años de historia transcurridos que no pueden ser modificados, reinterpretados o superados bajo ningún contexto de aplicación a riesgo de tener que aceptar que estamos frente a una "alteración radical" del dogma central que lo rige y que repite como una suerte de mantra hipnótico "la ley es la ley".

 

La Corte Suprema de Justicia es tribunal y poder en todos los sentidos que se pueda atribuir al vocablo y a la realidad del poder cualificado como político (descartando obviamente la política partidaria). Es un tribunal que ejerce poder, que tiene poder, que lo usa, que "es" poder, que gobierna y cogobierna sin absorber a los otros poderes ni desconocer las distintas funciones que cumple cada Poder.[20] Como Poder de Estado colaboró con el Poder Legislativo interpretando implícitamente la obligación atribuida por la Constitución al Congreso en el art. 75 inciso 19 en torno a proveer al desarrollo científico y tecnológico su difusión y aprovechamiento, y de esta manera, habilitó el funcionamiento digital del Congreso en tiempos de pandemia pero también en tiempos de normalidad futura. Cuando la Corte Suprema de Justicia cumple este rol no ejerce funciones dirimentes abstractas propias de los sistemas de control de constitucionalidad concentrados como erróneamente afirmó la minoría, sino que, sin invadir la esfera de otro Poder ni tampoco invalidar lo producido por estos interpreta el alcance de la regla de reconocimiento constitucional y convencional. Cuando la Constitución argentina en el art. 116 sostiene que le "corresponde a la Corte Suprema el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución" la habilita tanto a "decidir" como a "pronunciarse" por lo que resuelve casos y se pronuncia ante una solicitud en este sentido por parte de los demás poderes.[21]

 

La sentencia dictada también hace ostensible la diferencia entre el constitucionalista digital y el constitucionalismo analógico. Baricco[22] sostiene que la primera huella geológica de la digitalidad es la aparición del juego Space Invaders a partir del cual dejamos atrás el metegol como muestra de lo físico y nos sumergimos en el mundo de lo inmaterial, gráfico e indirecto. Ese fue el día inicial de la persona-teclado-pantalla que posteriormente se transformó en una especie de postura cero en la que los dispositivos  se convirtieron casi en prótesis orgánicas del cuerpo humano. A partir de este momento se desarrolló un mundo que paulatinamente fue transitando en distintas etapas, una digitalidad que lleva en su ADN el patrimonio genético del videojuego (the game) ¿Cual fue la figura que representó el apego del siglo XX al metegol como representación de lo analógico? Un iceberg o una pirámide invertida en cuya cubierta flotan las percepciones superficiales y el juego consistía en superarlas guiados por alguna clase de mediación a través de un maestro, sacerdote, viajes, profesores, viajes, libros, goces, sufrimientos hasta llegar al punto de la experiencia descartando que dicho camino fuera sencillo de transitar. Esta figura la aplicábamos a los aspectos más diversos de la realidad se trate de investigar una noticia, entender una poesía o vivir un amor. Así funciona el derecho constitucional analógico en donde lo construido en términos de sentidos aparece como un saber consolidado que solo puede ser explicado pero nunca conmovido desde la superficie. La lucha entre los "mediadores" o "maestros" se reduce a demostrar quién sabe más del saber encapsulado por el constitucionalismo analógico pero es atentar contra su corazón siquiera plantear alternativas innovadoras ¿Qué aparece cuando invertimos el iceberg o la pirámide? El premio aparece arriba, el esfuerzo abajo, las esencias emergen a la superficie, la complejidad queda escondida en algún lugar. Así funcionan el Iphone, You Tube, Spotify, Facebook; WhatsApp, Tinder desplegando una simplicidad donde la complejidad de la realidad emerge en la superficie dejando atrás cualquier lastre que haga más pesado el corazón esencial. Con esa lógica también funciona el constitucionalismo digital de la cuarta revolución industrial donde la innovación siempre es posible más allá de las experiencias emergentes que circulan por la superficie casi sin intermediación y exige, una y otra vez, respuestas nunca dadas más que interrogantes basados en experiencias consolidadas. El constitucionalismo digital no pretende desconocer o destruir el saber acumulado, pero lejos de configurar un sesgo incuestionable, lo utiliza para encontrar respuestas a preguntas que requieren innovación, de la misma manera que Siri el sistema operativo de Apple nos trae la información que requerimos para adoptar decisiones en diversos sentidos.

 

El constitucionalismo digital se presenta como una banda de Moevius, no hay un arriba o un abajo determinado sino un constante movimiento de cambio entre el arriba y el abajo. La insurrección digital contra la civilización del siglo XX. La experiencia como realización, plenitud, rotundidad, sistema hecho realidad versus la posexperiencia como arrebato, exploración, pérdida de control, dispersión. Lo analógico como la conclusión de un gesto solemne, el resultado tranquilizador de una operación compleja, el regreso al final del hogar en contraposición con lo digital como el principio de un gesto, la apertura de una exploración, el rito del alejamiento, la trayectoria de un andar.  Constitucionalismo digital vrs. constitucionalismo analógico.[23]

 

Desde otro escenario esta dicotomía también es advertida por Rondina[24] cuando afirma que muchos juristas, jóvenes o viejos, analizan el derecho constitucional como médicos forenses sobre una mesa de autopsia: miran un organismo muerto y nos cuentan de qué murió, mientras que otros constitucionalistas consideran que el derecho constitucional no debe renunciar a ser herramienta de transformación que debe ser pensado y construido todo el tiempo.

 

La irrupción del COVID-19 incrementó notablemente el factor de aceleración de la cuarta revolución industrial dejando una impronta en la subjetividad que generará en breve interdicciones, en general, al discurso jurídico pero especialmente al constitucionalismo. Actualmente las personas son sujetos que gozan en términos lacanianos a través de los datos dejando a su paso un rastro digital (una suerte de "alma de datos" o de "oro azul") del que puede extraerse diversas conclusiones y perfiles con el uso de la herramienta tecnológica adecuada basada en el aprendizaje automático.[25] Somos o vamos camino a configurarnos como "seres subjetivamente improntados por los datos" o "seres datados" que expresan una suerte de "narcisismo digital". Netflix nos invita a disfrutar una serie o película que según nuestros datos puede gustarnos, Wase se encarga de que lleguemos rápido y seguro a un destino para después indicarnos como volver a casa, las Apps de lugares de alojamientos nos envían ofertas permanentes sobre la base de los viajes realizados, Tinder es el Disney digital del ejercicio diverso de la sexualidad. Hay una nueva forma de consentimiento y relación con los datos innovadora. Seguramente en breve, y mucho más después de la pandemia, aparecerán conflictos sobre el alcance del consentimiento digital oportunamente otorgado porque una cosa es que alguien consienta entregar datos en relación sus preferencias cinéfilas y otras es que después se crucen con otras datos para perfilar sesgos biográficos. Ante esta situación: ¿Puede el derecho constitucional analógico brindar respuestas mínimamente racionales si todavía sigue enmarcado en proteger datos estáticos archivados en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes que solos se transfieren empaquetados?

 

¿En la era digital tenemos que aceptar que la privacidad es algo del pasado?[26] El "oro azul" de los datos dispersos en la minas digitales están siendo explotados por muchas empresas (los data brokers) sin que las personas sean conscientes de lo rentable que son los rastros  digitales, cuánta información está siendo utilizada ni para qué ¿Cómo no va a cambiar la noción de privacidad en un mundo digital si internet no solo sabe mejor que nosotros quiénes somos, sino también, quienes vamos a ser?[27] Así como en el presente observamos sorprendidos que en el pasado los coches no tenían cinturón de seguridad o los médicos fumaban en los consultorios, quizás en un futuro cercano, parezca insensata la incontinencia narcista viral actual y esta primera época se recuerde como una especie de lejano Oeste digital en el que todo valía.[28] ¿Está en condiciones el constitucionalismo analógico de proteger la intimidad digital del siglo XXI cuando sigue encorsetado en un concepto propio del siglo XX?                              

 

Algo similar sucede en el ámbito de la teoría de la Constitución. Existe una corriente teórica muy intensa y productiva que desarrolla el modelo democrático deliberativo basado en la participación popular en la toma de las decisiones colectivas que se presenta como el paradigma moral y jurídico más relevante para establecer el contenido y alcance del sistema de derechos ¿Seguirán sus teóricos deambulando en las cómodas praderas del constitucionalismo analógico o empezarán a interiorizarse como funciona la tecnología blockchain para darle a tantos libros una operatividad digital?[29]

 

Así podría plantear numerosos escenarios en términos de democracia, derecho y tecnología en los cuales la opción entre el constitucionalismo analógico y el constitucionalismo digital se hace presente, y mucho más aún, a partir de una pandemia global que no sabemos todavía cuando y como terminará.

 

IV. A modo de conclusión.      

 

En el caso "CFK" la mayoría de la Corte Suprema de Justicia sin esconderse en formalismos propios de un derecho constitucional analógico habilitó la democracia digital y brindó una respuesta idónea para que el Congreso funcione ante los obstáculos que genera el COVID-19.

 

Más allá del debate jurídico que suscitó, la sentencia implicó una apertura hacía una concepción digital de la democracia que trasciende la emergencia causada por la pandemia, inaugurando quizás una nueva forma de pensar el constitucionalismo en el marco de la cuarta revolución industrial.                                     



[1] CSJN 353/2020/CS1.

[2] Integrada por Highton de Nolasco, Maqueda y Lorenzetti.

[3] Voto concurrente de Rosatti.

[4] Rondina, Domingo, "El derecho constitucional no es LOT, debe ser JANO", Revista ES Nº1, Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2020.  

[5] Integrada por Rosenkrantz.

[6] Considerando 2.

[7] Considerando 3.

[8] Considerando 7.

[9] Considerando 7.

[10] Considerando 8.

[11] Considerando 16.

[12] Considerando 8.

[13] Considerandos 10 y 15.

[14] Considerando 12.

[15] Considerando 11. 

[16] Considerado 15.

[17] Considerando 4.

[18] Considerando 5.

[19] Considerando 6.

[20]  Bidart Campos, Germán J., La Corte Suprema. El tribunal de las garantías constitucionales, Ediar, Ciudad de Buenos Aires, 1982, p. 3. Existe una versión de la obra "intervenida" por Pablo L. Manili publicada por Ediar en 2010 que no refleja el pensamiento de Germán en varios de los temas tratados.    

[21] Gargarella, Roberto, "La consulta del Senado a la Corte, y el diálogo entre poderes", http://seminariogargarella.blogspot.com/2020/04/la-consulta-del-senado-la-corte-y-el.html, 23 de abril de 2020. 

[22] Baricco, Alessandro, The Game, Anagrama, Barcelona, 2018. 

[23] Ibídem.

[24]  Rondina, Domingo, op. cit.

[25] Gil Domínguez, Andrés, Inteligencia artificial y derecho, Rubinzal- Culzoni Editores, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, p. 15.

[26] Lyseggen, Jorn, Outside. Insight, ESIC, Madrid, 2019, p. 237.

[27] García Aller, Marta, El fin del mundo tal y como lo conocemos, Planeta, Barcelona, 2019, p. 248.

[28] Ibídem, p. 244.

[29] Gil Domínguez, op. cit., p. 40.


lunes, 13 de abril de 2020

COVID-19: Futuro o distopía

Diario Clarín, 13 de abril de 2020.


Ayer nomás afirmábamos en clave futurista que habiendo dejado atrás el hambre, las guerras y las epidemias como factor de deceso masivo y gracias a la ingeniería biológica, la inteligencia artificial y los macro datos lentamente el homo sapiens dejaría de existir como tal y asomaría un homo deus, excelsior, robótico, posorgánicos inmerso en el sendero de la singularidad tecnológica. Sin embargo, la aparición en la escena mundial de una pandemia como el COVID-19, en un suspiro, congeló la velocidad de la globalización obligando a la humanidad a tener que adoptar estructuras defensivas de naturaleza medieval.
Tarde o temprano, aún bajo el signo de la tragedia, el COVID-19 será vencido; las dudas se posan en las consecuencias que su paso arrojará en términos de impacto concreto sobre el mundo que conocimos y habitamos.
Uno de los interrogantes que empieza a emerger se vincula con los efectos políticos, sociales, económicos y culturales que generará "la experiencia COVID-19" sobre el factor de multiplicación tecnológico que ofrecía hasta este momento la cuarta revolución industrial ¿Implicará un freno en la aplicación de la tecnología a nuestras vidas, o por el contrario, acelerará la llegada como mínimo de ciertos presupuestos transhumanistas a las relaciones globales? En otras palabras, para volver a tener una vida signada por la globalización serán el big data, la inteligencia artificial, la nanotecnología, la modificación de la corporalidad mediante la incorporación de la tecnología una próxima respuesta colectiva o estas herramientas quedarán confinadas a la puesta en escena distópica que plantean series como Black Mirrow o Years and Years o bien  películas como Blade Runner, Transcendence o Autómata.
Vencido el COVID-19: ¿Como volver a nuestra vida "de antes", y evitar a la vez, que una nueva pandemia nos arroje al ocaso medieval? La infotecnología y la biotecnología revolucionariamente proponen reestructurar los cuerpos y las mentes de los seres humanos para intentar que el cuerpo deje de envejecer. Uno de los postulados básicos del transhumanismo es justamente la utilización de la tecnología para vencer el envejecimiento, las limitaciones cognitivas, el sufrimiento humano involuntario y desarrollar los medios para la preservación de la vida y la salud. El cuerpo humano finito, degradable, insustituible es el límite biológico de nuestra existencia, por eso es que antes del COVID-19, existían planteos sostenidos bajo la consigna ¡Muerte a la muerte! mediante los cuales no se proyectaba como principal enemigo a las epidemias sino al envejecimiento. Como en el pasado nuevamente el cuerpo del homo sapiens se convierte en una amenaza para la vida humana y para la construcción del futuro post  COVID-19. Cuando en estos días intelectuales como Harari o Ferrajoli claman por la cooperación internacional tecnológica o por un constitucionalismo planetario en defensa de los derechos humanos, no hacen más que plantear desde distintas ópticas, la necesidad de expandir los efectos de la cuarta revolución industrial en términos de incremento tecnológico proyectado en los derechos. Quizás el nuevo orden mundial emergente esté signado por la necesidad de la aceleración de los cambios biotecnológicos sobre la organicidad de los cuerpos, no para vencer al envejecimiento y alcanzar la amortalidad, sino para evitar que una pandemia global renovada ponga en vilo nuestros lazos sociales más íntimos.
El aislamiento preventivo social obligatorio (APSO) impuso un orden simbólico transitorio de subjetividades digitales. En este tiempo, las relaciones sociales y ciertas actividades públicas y privadas funcionan montadas a las tecnologías de la información y la información. Descubrimos que muchas cosas se pueden hacer por vía digital ¿Qué impacto tendrá sobre nuestras vidas y las instituciones la digitalización de la autonomía personal? ¿Será posible un cercano advenimiento de una justicia o un Congreso digital enmarcados en una democracia que utilice para la toma de ciertas  decisiones colectivas una tecnología de la información descentralizada, fácilmente accesible, trasparente, segura y sin una autoridad central como el blockchain o cadena de bloques?
En tiempos de pandemia, también el discurso jurídico busca su lugar mirando el impacto de la digitalidad sobre el formato de los derechos y las identidades. Históricamente el constitucionalismo y los derechos humanos lucharon para transformar los dolores y sufrimientos de cada época en derechos sustantivos y garantías eficaces. Irremediablemente, no pasará mucho tiempo para que el constitucionalismo en clave analógica sea dejado atrás por un constitucionalismo en sintonía digital.
El  COVID-19 enfrenta a la humanidad a tener que dilucidar si el mundo que vendrá acelerará la construcción de un futuro digital hasta cierto punto proyectado o bien deberá enfrentarse a una distopía que corte radicalmente con aquello que fuimos y que deseamos volver a ser.               

lunes, 6 de abril de 2020

El nuevo impuesto al blanqueo de capitales es inconstitucional e inconvencional

El proyecto de ley que tiene por objeto aplicar un impuesto extraordinario a quienes se sometieron al régimen de sinceramiento fiscal previsto por la ley 27.260 presenta serias objeciones constitucionales y convencionales.  
Recordemos que conforme a dicho régimen las personas humanas y jurídicas podían declarar de manera voluntaria y excepcional ante la AFIP la tenencia de bienes en el país y en el exterior (art. 36), se estableció un impuesto especial que se determinó a través de un sistema de alícuotas diferenciadas (art. 41) y quienes aceptaron entrar en el mismo quedaron liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que pudieren corresponderles (46.c).
Una vez ingresados en el sistema previsto por la ley 27.260 y pagado el impuesto especial, los bienes quedaron sometidos al régimen general impositivo vigente expresado, por ejemplo, con los impuestos referidos a bienes personales, a la ganancia mínima presunta y a los bienes personales sobre participaciones societarias según corresponda.      
El impuesto extraordinario que se intenta percibir podría asemejarse a un intento estatal por crear un nuevo impuesto en 2020 con el objeto de gravar las ganancias de 2017 aunque el impuesto ya fue pagado en 2018.
Tal como lo afirma Bidart Campos la preexistencia de una ley es indispensable para que un hecho pueda dar origen a una obligación fiscal, como así también, el pago de un tributo de acuerdo a la ley vigente al tiempo de efectuarlo desliga al contribuyente de la obligación fiscal siendo el efecto liberatorio un derecho adquirido.
La Corte Suprema de Justicia en el caso "Navarro Viola de Herrera Vegas" (Fallos 312:2467) sostuvo respecto de la aplicación de un impuesto de emergencia sobre los activos financieros que existían al 31/12/1981 en el marco de la guerra por las Islas Malvinas lo siguiente: "...la afectación del derecho de propiedad resulta palmaria cuando la ley toma como hecho imponible una exteriorización de riqueza agotada antes de su sanción, sin que se invoque, siquiera, la presunción de que los efectos económicos de aquella manifestación permanecen, a tal fecha, en la esfera patrimonial del sujeto obligado (...)".
La Corte Suprema de Justicia en el caso "Insúa" (Fallos 310:1961) sostuvo -haciendo suyos los fundamentos expuestos por el Procurador Fiscal en su dictamen- respecto del mismo impuesto que se había discutido en la causa "Navarro" que el requisito de reserva de ley en materia tributaria, propio del régimen republicano y del Estado de derecho, requiere que la ley sea anterior al momento de la consumación de la hipótesis tributaria, entendida la garantía constitucional, como una limitación para la creación de nuevos impuestos como para el agravamiento de los existentes.
 La Corte Suprema de Justicia en el caso "Hemitage SA" (Fallos 319:1726) donde se debatió la constitucionalidad de la ley 25.063 que estableció el impuesto a la ganancia mínima presunta expresó que no son razonables las leyes tributarias que imponen un impuesto sin considerar la real capacidad contributiva de las personas.
También el principio de irretroactividad de la ley tributaria se vincula con la seguridad jurídica, la interdicción de la arbitrariedad y el derecho de propiedad. En torno a este último derecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Ivchner Bronstein c. Perú” (2001), Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador” (2007), Cinco Pensionistas vs Perú” (2003); “Salvador Chiriboga vs Ecuador” (2008) y “Abrill Alosilla y otros vs. Perú”( 2011) desarrolló una constante práctica convencional mediante la cual estableció: a) los derechos adquiridos forman parte del derecho de propiedad y su privación debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley; b) cuando se limiten derechos adquiridos deben utilizarse medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida posible el derecho a la propiedad; c) una nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes y d) los derechos contractuales como derechos adquiridos surgen del derecho consuetudinario internacional.  
El proyecto de ley en cuestión desconoce el principio de irretroactividad de la ley tributaria, el derecho de propiedad, el principio de proporcionalidad, la seguridad jurídica, la real capacidad contributiva de las personas, pero sobre todo, implica apartarse por completo el principio de buena fe que rige toda clase de relación, pero que se le exige especialmente al Estado, cuando se trata de la tutela efectiva y útil de los derechos fundamentales y los derechos humanos.