jueves, 18 de diciembre de 2014

Copaternidad igualitaria, homofobia y discriminación


Pägina 12, 18 de diciembre de 2014



DOS HOMBRES, PADRES DE MELLIZOS NACIDOS EN MEXICO, PIDEN PODER TRAERLOS AL PAIS

Un pasaporte a la paternidad

El matrimonio de argentinos recurrió a la gestación por sustitución en un estado de México donde esa práctica está legalizada. Pero ahora no logran regresar a la Argentina con sus hijos: denuncian que un juez porteño les pone trabas por razones discriminatorias.
 Por Mariana Carbajal
Un matrimonio igualitario de argentinos está varado en México desde hace más de cuarenta días con sus hijos mellizos recién nacidos, sin poder regresar al país, porque –según denuncian– un magistrado porteño no firma un oficio que les permitiría obtener los pasaportes de los bebés para viajar. La pareja recurrió a la gestación por sustitución en Tabasco, donde ese procedimiento es legal. El parto fue el 4 de noviembre en la ciudad de Villahermosa, capital de ese estado. Y desde entonces están esperando que el juez en lo Contencioso Administrativo Tributario de la Ciudad de Buenos Aires Marcelo Segón allane el acceso a los pasaportes de los mellizos. “La actitud del juez configura un claro caso de discriminación por orientación sexual de las personas y de manejo del aparato judicial para imponer prejuicios homofóbicos bajo el ropaje del derecho”, consideró el abogado constitucionalista Andrés Gil Domínguez, quien patrocina a la pareja. El abogado recordó que ya hay antecedentes similares de otros matrimonios gay de argentinos que recurrieron al alquiler de vientres en distintos países y que para destrabar el retorno al país con sus hijos recién nacidos obtuvieron el oficio judicial que están reclamando a Segón. “Esperamos que el juez entienda lo asfixiante de esta situación”, dijo a Página/12 desde México uno de los papás de los mellizos, Marcos Alfredo Bakota Ferrando.
El pedido del matrimonio cuenta con el apoyo en México del cónsul argentino, Gabriel Servetto, y la embajadora Patricia Vaca Narvaja; y aquí de la Federación LGTB y de la Defensoría LGTB de la defensoría del Pueblo de la Ciudad, destacó Gil Domínguez.
Bakota es actor y profesor de teatro, y su esposo, René Boiero, abogado y terapeuta espiritual. Según contaron a este diario, se conocieron el 13 de octubre de 2001 en Mendoza. “Yo con un pie en el aeropuerto para huir hacia España, buscando un porvenir mejor, y él, de paso por Mendoza porque se iba a hacer un trabajito a Chile. Elementos mágicos de la vida que suceden en el momento justo te guiñan el alma para guiarte al verdadero camino: tu país. tu amor”, señaló Bakota. La pareja se casó el 13 de abril de 2013. “Esperamos, pero hicimos esas bodas de ensueño. Agradecidos por la oportunidad, por la aplicación de derechos, por la responsabilidad futura, por el consistente peso de la igualdad cuando se la experimenta y transita”, siguió contando.
–¿Cómo surgió la idea de la paternidad y de recurrir a la gestación por sustitución? –le preguntó este diario.
–La idea de paternidad no surge porque una idea es algo mental. La paternidad, como otros saltos evolutivos, es una pulsión que brota en el pecho. Se impone en tus emociones. Se visibiliza en tu mirada. Aparece. Y como cuando uno quiere ocultar la tos, es imposible. Sale. Decidimos darle cabida a esta pulsión y a ocuparnos de lo que la vida nos susurraba constantemente al oído. Investigando, llegamos a India, pero justo antes de comenzar allí el tratamiento cerraron las puertas a parejas homosexuales. Luego seguía Estados Unidos. Pero los costos son imposibles para nosotros, y me imagino para cientos de miles de futuros papás. En esa búsqueda, me llegó la información de que en el estado de Tabasco, en México, estaba legislada la gestación por sustitución. Averiguamos costos y comenzamos a ahorrar. Y aquí estamos –dijo desde Tabasco, uno de los 31 estados que conforman la República Mexicana y que se ubica en la región sudeste del país y limita al norte con el golfo de México.
Después de una larga espera, que atravesaron a miles de kilómetros de la panza donde crecían sus hijos, finalmente Bakota y Boiero viajaron a México el 23 de octubre. Los mellizos, Lola y Tomás, nacieron el 4 de noviembre. El abogado Gil Domínguez explicó que la partida de nacimiento otorgada en Tabasco se configuró de la siguiente manera: en el lugar de la madre se colocó –como establece la normativa local– la leyenda “madre subrogante”; en el del padre, el nombre del padre aportante. “Los chicos tienen nacionalidad mexicana. Por lo tanto, el pasaporte de Lola y Tomás debía ser expedido por la representación del estado federal en Tabasco, como venía sucediendo. Pero sin razón alguna la autoridad central en México requirió el expediente y hasta el día de la fecha no se expidió a pesar de la gran labor desarrollada por el cónsul argentino Gabriel Servetto”, señaló Gil Domínguez. Ante otros casos similares de parejas gay que recurrieron a la gestación por sustitución en India, Rusia y también en México, que tuvieron dificultades administrativas para obtener el pasaporte de los hijos para regresar al país, “los jueces del fuero Contencioso Administrativo Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, donde tramitan acciones de amparo a efectos de realizar la posterior inscripción registral de la copaternidad igualitaria, emitieron oficios a la Dirección General de Asuntos Consulares de la Cancillería para que emita los respectivos pasaportes transitorios”. Pero en este caso, advirtió el abogado, “el juez Segón, con argumentos formalistas, que ignoran los antecedentes, se ha negado a ordenar ese oficio”.
–¿Cómo se sienten ante esta situación? –le preguntó este diario a Bakota.
–Es la parte dura. Nos sentimos muy angustiados. Hay un vacío importante entre la ampliación de derechos en estos últimos años versus tantos blancos legales. Estamos esperando que el juez argentino se expida. Ya en tres ocasiones no hemos obtenido una respuesta favorable. Conocemos a argentinos, italianos y colombianos en nuestra situación, que ya han egresado de este país y han podido volver a su país de origen. Nuestro centro de vida es en la Argentina y estar por tanto tiempo retenidos fuera de allí impacta drásticamente en nuestras emociones y sobre todo en nuestra fuente laboral, de la que depende nuestra familia. Esperamos que el juez entienda lo asfixiante de esta situación.

lunes, 15 de diciembre de 2014

Derecho de acceso al agua potable, procesos colectivos y representación colectiva adecuada


En la causa “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S. A. y otros sobre amparo”[1] la mayoría[2] de la Corte Suprema de Justicia continuó el desarrollo pretoriano de las acciones colectivas como garantía de los derechos colectivos incorporados por la reforma constitucional de 1994 que gozan de plena operatividad.  

Un grupo de 25 vecinos de la Ciudad de 9 de Julio de la Provincia de Buenos Aires promovió una acción de amparo colectivo contra Aguas Bonaerenses SA (ABSA) y la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que se realizaran las obras de infraestructura necesarias para garantizar la calidad y potabilidad del agua de uso domiciliario, por cuanto la misma, contenía niveles de arsénico superiores a los permitidos por la legislación vigente.

El juez de primera instancia ordenó la tramitación del proceso y dictó una medida cautelar que tuteló de forma efectiva el acceso al agua potable. Posteriormente, el magistrado aceptó la adhesión de 2641 personas como nuevos actores del proceso colectivo y extendió la medida cautelar, lo cual fue confirmado por las sucesivas instancias judiciales provinciales. Esto último generó agravios a la demandada -la violación del derecho de defensa por el cambio sorpresivo de las reglas establecidas- que le permitieron arribar a la jurisdicción constitucional y convencional de la Corte Suprema de Justicia.

El primer aspecto que la Corte Suprema define es que se trata de un proceso colectivo en los términos establecidos en la causa “Halabi”[3] que procura la tutela de un derecho de incidencia colectiva indivisible - esto es, insusceptible de apropiación individual-  referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente: el acceso al agua potable.[4] En el campo de los derechos de incidencia colectiva, la protección del agua es fundamental para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad de resiliencia.[5] Por dicho motivo, en el presente caso, es sumamente importante aplicar el principio de prevención y, aun en caso de duda técnica, el principio precautorio como sostén del derecho de acceso al agua potable.[6]      

En este punto, la Corte Suprema sostiene que el juez pese a calificar el trámite judicial como un amparo colectivo “recurrió a reglas procesales incompatibles con esta clase proceso”[7] por cuanto “los jueces provinciales no pudieron integrar, de manera intempestiva y sorpresiva, a un número exorbitante de coactores al amparo colectivo ambiental, sino que debieron .arbitrar los medios procesales necesarios que, garantizando adecuadamente la defensa en juicio del demandado, permitieran que las decisiones adoptadas en el marco del presente proceso alcancen a la totalidad del colectivo involucrado, sin necesidad de que sus integrantes deban presentarse individualmente en la causa, medida que claramente desvirtúa la esencia misma de este tipo de acciones”[8]. De esta manera, cuatro elementos importantes emergen de un proceso colectivo: a) medios procesales idóneos que respondan a la estructura de los derechos colectivos; b) garantía de la defensa en juicio del sujeto pasivo; c) carácter erga omnes de las decisiones interlocutorias o definitivas favorables que se adopten que evitan la presentación judicial de todos los integrantes del grupo afectado y d) implementación de mecanismos de realización efectiva de la cosa juzgada colectiva en beneficio de la totalidad del colectivo involucrado.

Quizás las mayores novedades provienen de los argumentos esgrimidos por la demandada- que de forma indirecta la Corte Suprema hace suyos- los cuales se proyectan sobre la representación colectiva adecuada.[9] En este sentido, ABSA sostuvo que el grupo que promovió inicialmente el amparo colectivo había acreditado una “representación suficiente del resto de los interesados” que se proyectaba en los “efectos expansivos del proceso colectivo”, y que por ende, con la incorporación posterior de los coactores se desconoció la “función representativa del juicio colectivo”.[10] No obstante lo expuesto, la Corte Suprema en su decisorio revocador ordenó mantener la medida cautelar dispuesta por el tribunal de origen hasta tanto se dicte de forma urgente un nuevo pronunciamiento.     

Lo expuesto despeja, en gran parte, la configuración de la legitimación procesal colectiva en los procesos colectivos donde se dirimen bienes colectivos indivisibles. Cualquier titular o grupo de titulares de un derecho de incidencia colectiva indivisible –amenazado o lesionado- acredita una representación colectiva idónea para promover una acción colectiva que procure una tutela judicial efectiva.

Con este fallo, paso a paso, la Corte Suprema de Justicia se acerca a la configuración precisa de la  representación colectiva adecuada respecto de los titulares de un derecho de incidencia colectiva divisible.

Ese será sin dudas el próximo capítulo de la saga “Halabi”.[11]   


[1] CSJN Fallos 42/2013 (49-K), 2 de diciembre de 2014.
[2] Integrada por Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Highton de Nolasco.  
[3] Fallos CSJN 332:111.
[4] Considerando 9º.
[5] Considerando 11º. 
[6] Ibídem.
[7] Considerando 9º
[8] Considerando 11º.
[9] Gil Domínguez, Andrés, “Legitimación procesal colectiva y representación colectiva adecuada”, La Ley 6 de junio de 2014.
[10] Considerando 6º.
[11] En la actualidad, tramita ante la Corte Suprema de Justicia la causa “Gil Domínguez, Andrés c/EN-PEN-Ley 26854 (Expediente Nº 983/2013) donde se debate esta cuestión en referencia a derechos colectivos divisibles.    

viernes, 21 de noviembre de 2014

Personalidad destacada de las Ciencias Jurídicas (CABA)

Quiero compartir con tod@s ustedes que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires me distinguió como personalidad destacada de las Ciencias Jurídicas.  Un fuerte abrazo, Andrés. 


martes, 4 de noviembre de 2014

La Corte Suprema de Justicia y el nacimiento jurisprudencial del Hábeas Internet


Sumario: I._ Introducción: la responsabilidad civil subjetiva de los motores de búsqueda. II._ Los distintos Hábeas Internet receptados por la Corte Suprema de Justicia. III._ Pensando el futuro: intimidad y redes sociales.   

I._ Introducción.

1._ La Corte Suprema de Justicia en el caso “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios[1] resolvió dos cuestiones vinculadas a la actividad que desarrollan los motores de búsqueda que posibilitan el acceso a los contenidos producidos en Internet.   

            La primera se vincula con la responsabilidad civil objetiva o subjetiva que se les puede atribuir a los motores de búsqueda cuando los contenidos, a los que se accede por su intermedio, lesionan el derecho a la intimidad. En este primer aspecto, por unanimidad, la Corte Suprema de Justicia con el objeto de proteger el derecho de expresión tanto en su faz individual como colectiva resolvió que el factor de atribución para determinar la responsabilidad de los motores de búsqueda es el subjetivo. Responsabilizar a los buscadores por contenidos que no han creado equivaldría a sancionar a la biblioteca que a través de sus ficheros y catálogos permiten la localización de un libro de contenido dañoso con el argumento de que facilitó la producción del daño.[2] En este sentido, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (OEA) manifestó que un esquema de responsabilidad objetiva es incompatible con los estándares mínimos en materia de libertad de expresión por las siguientes razones: a) la aplicación de criterios de responsabilidad objetiva es excepcional en el derecho contemporáneo y solo se justifica en casos estrictamente definidos en los cuales puede presumirse que la persona que es declarada responsable incumplió un deber legal o tuvo o pudo tener el control sobre el factor de riesgo que ocasiona el daño. Es conceptual y prácticamente imposible, sin desvirtuar toda la arquitectura de la red, sostener que los intermediarios tengan el deber legal de revisar todos los contenidos que circulan por su conducto o presumir razonablemente que, en todos los casos, está bajo su control evitar el daño potencial que un tercero pueda generar utilizando sus servicios, b) equivaldría a desincentivar radicalmente la existencia de los intermediarios necesarios para que Internet conserve sus características en materia de circulación de información y c) iría en contra del deber del Estado de favorecer un marco institucional que proteja y garantice el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente, en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana.[3]

            La segunda está determinada por el alcance y modalidades de los procedimientos para establecer los supuestos de responsabilidad subjetiva de los motores de búsqueda, cuando una vez notificados de la lesión del derecho a la intimidad, no actúen diligentemente y omitan bloquear el acceso. En este punto, la Corte Suprema de Justicia se divide en un voto de mayoría de tres miembros (en adelante la mayoría)[4] y un voto de minoría de dos miembros (en adelante la minoría).[5]  
          
2._ El objeto del presente comentario es analizar la segunda cuestión a la luz de la creación jurisprudencial del Hábeas Internet[6] en sus distintas modalidades como instrumento de tutela del derecho a la intimidad determinante de la responsabilidad civil subjetiva de los motores de búsqueda    
              
II._ La responsabilidad civil subjetiva de los motores de búsqueda y los distintos Hábeas Internet receptados por la Corte Suprema de Justicia.

3._ El Hábeas Internet es un  proceso administrativo o judicial  rápido, sencillo y gratuito que tiene por objeto proteger el derecho a la intimidad en Internet mediante el bloqueo de acceso por intermedio de los motores de búsqueda de los contenidos dañosos producidos en la Web. Pretende proteger de forma efectiva la intimidad de las personas respecto de datos, informaciones puras, informaciones contextualizadas, opiniones, fotos, fotomontajes y videos cuando estos la lesionan. Establece un ámbito de protección del derecho a la intimidad mucho más amplio que el denominado derecho al olvido. 

4._ La mayoría distingue entre casos en los cuales el daño a al intimidad es grosero de aquellos otros donde la lesión es opinable, dudosa o exija un esclarecimiento.[7]                 
           
4.1 Los primeros se verifican cuando se observan: a) ilicitudes respecto de contenidos dañosos, tales como, corno pornografía infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que instruyan acerca de éstos, que pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas personas, que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia, que desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y que deban quedar secretas  y b) lesiones contumeliosas al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o que, en forma clara e indiscutible, importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados, aunque no sean necesariamente de contenido sexual[8]

            En este primer supuesto, el damnificado o cualquier persona puede interponer un Hábeas Internet ante los motores de búsqueda (al cual denominaré Hábeas Internet Interno) con el objeto de obtener el bloqueo de acceso, y si esto no sucede, el motor de búsqueda respectivo deberá responder civilmente.      

            4.2 Los segundos se definen por la exigencia de un esclarecimiento que deba debatirse o precisarse.

            En este segundo supuesto, la persona afectada puede interponer un Hábeas Internet  ante el Poder Judicial (al cual denominaré Hábeas Internet Judicial) o ante un Órgano administrativo (al cual denominaré Hábeas Internet Administrativo) para que el juez o la autoridad administrativa competente, disponga la orden de bloqueo de acceso a los contenidos lesivos de la intimidad.

5._ La minoría sostiene que cuando el contenido de la publicación sea expresamente prohibido o resulte una palmaria ilicitud (por ej. la incitación directa y pública al genocidio) el motor de búsqueda debe bloquearlo inmediatamente, de forma tal, que se configuraría una Hábeas Internet Autosatisfactivo o de Oficio.[9]

            En tanto, en los demás casos, los motores de búsqueda serán responsables cuando habiendo tomado conocimiento efectivo mediante un Hábeas Internet Interno de que la actividad o la información a la que remite el enlace causa un perjuicio individualizado no actúen con la debida diligencia para bloquear al acceso al sitio generador del daño.

            También la minoría –siguiendo el señero camino establecido por los casos “Siri” y “Halabi”- crea pretorianamente el Hábeas Internet Judicial Preventivo que consiste en un proceso judicial cuyo objeto es prevenir un daño ante una amenaza cierta orientada a bloquear el acceso a los enlaces que se vinculen con la intimidad de una persona y a evitar que en el futuro se establezcan nuevas vinculaciones de las mismas características.[10]                                       

            Esta tutela judicial preventiva o Hábeas Internet Judicial Preventivo presenta las siguientes características[11]:  
:
* Debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la proporcionalidad y la eficacia en la obtención de su finalidad.

* Persigue evitar la repetición, agravamiento o persistencia de daños.

 * El afectado o amenazado en su derecho debe suministrar, de acuerdo a las circunstancias del caso, las pautas de identificación necesarias para su concreción.

 * Es autónoma de la tutela resarcitoria, no condicionada a la procedencia de ésta ni al ejercicio de una pretensión adicional de condena por los perjuicios producidos.

 * Posibilita que una persona una vez corroborada la existencia de vínculos que claramente lesionen derechos pueda requerir judicialmente a los motores de búsqueda que, acorde con la tecnología disponible, adopten las medidas necesarias tanto para suprimir la vinculación del damnificado con enlaces existentes de idénticas características como para evitar que en el futuro se establezcan nuevos vínculos de igual tipo.

* Opera con independencia de una nueva efectiva configuración del daño en la esfera jurídica del titular, pues la sola amenaza causalmente previsible del bien jurídico tutelado, habilita su procedencia.

III._ Pensando el futuro: intimidad y redes sociales.

6._ La Corte Suprema de Justicia con distintas modalidades e intensidades estableció un estándar donde conviven de forma ponderada la libertad de expresión y el derecho a la intimidad en el ámbito de intermediación generado por la actividad de los motores de búsqueda.
            El bloqueo de acceso no impide que el link con el contenido dañoso siga existiendo en Internet y que mediante las redes sociales (como por ejemplo Facebook y Twitter) sea posible acceder al mismo.

            Pensando el futuro, lo que viene, es con que clase de procedimiento será posible garantizar ponderadamente la libertad de expresión y el derecho a la intimidad en el espacio de las redes sociales.

No está muy lejos de empezar a plantearse, y el presente fallo, configura una importante herramienta de análisis y construcción de las garantías que se demandarán.     


[1] CSJN R. 522. XLIX, 28 de octubre de 2014.
[2] Considerando 16 del voto de Fayt, Zaffaroni y Highton de Nolasco. 
[3][3] Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (Catalina Botero Marino. Relatora Especial para la Libertad de Expresión), Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, Volumen II, acápites 95/103, 2013.
[4] Integrada por Fayt, Zaffaroni y Highton de Nolasco.
[5] Integrada por Lorenzetti y Maqueda.
[6] Como valioso antecedente se puede consultar en http://underconstitucional.blogspot.com.ar/ la sentencia del juez en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Doctor Marcelo López Alfonsín en la causa “Gil Domínguez, Andrés Favio c/ Dirección Genreal de Defensa y Protección del Consumidor del GCBA y otros s/ amparo  mediante la cual  resolvió ordenar a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopte, en un plazo de 180 días, las medidas necesarias a fin de exigir a los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires que incorporen de manera obligatoria un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad de los usuarios de Internet.
[7] Considerando 18.
[8] Ibídem.
[9] Considerado 21.
[10] Considerando 31
[11] Considerandos 33 y 34. 

viernes, 31 de octubre de 2014

Vamos por todo junto a las TELCO

Diario Clarín, 31 de octubre de 2014


El fallo dictado por la mayoría Corte Suprema de Justicia en el caso “Grupo Clarín” tuvo como base filosófica que el Poder Judicial no podía entrometerse en las opciones realizadas por el legislador en pos garantizar la libertad de expresión y el acceso a la información como derecho colectivo. Como no confiaba del todo en las virtudes filantrópicas de quién debía aplicar la ley de servicios de comunicación audiovisual, reforzó su postura, estableciendo un deber ser condicionante de la constitucionalidad declarada, cuyo principal fundamento, estuvo centrado en la evitación de cualquier forma de discriminación.

La fuerza normativa y los fundamentos filosóficos del fallo de la Corte Suprema se han convertido en una mera ficción, un “como si”, que colisiona permanentemente con las intenciones y prácticas de este gobierno que lejos están de conformar un trato equitativo e igualitario.

El proyecto de ley que tiene por objeto regular el desarrollo de las Tecnologías de la Información (TIC) configura un claro ejemplo de la real intención del gobierno en torno a “la pluralidad y diversidad de voces”.

El art. 9 deroga la prohibición prevista por la inmaculada ley de medios que inhibía a los licenciatarios de los servicios públicos ser titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual. Esto implica que las telefónicas monopólicas trasnacionales con su gran poderío económico mundial  van a competir directamente con las empresas nacionales,  las pequeñas empresas de cables y con los integrantes del tercer sector como las cooperativas.

El art. 10 establece que cuando un licenciatario reúna la titularidad de una licencia de servicios TIC y la titularidad de una licencia de servicios de comunicación audiovisual deberá dividirse en unidades de negocios separadas. Esto implica que el monopolio de Telefónica se queda con TELEFE y con el máximo de licencias permitidas por la ley de medios que pueda adquirir sin modificar su estructura de negocios y que el Grupo Clarín –ya divido en seis unidades- debe dividir Fibertel y Cablevisión.

Una nueva versión del “vamos por todo”, aunque en este caso, sea muy difícil presentarlo como plural, nacional, popular y antimonopólico.