En
la causa "Centro de Estudios para la
Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y
Minería s/amparo colectivo", la Corte Suprema de Justicia por
unanimidad resolvió confirmar la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal
de la Plata que había declarado la nulidad de las resoluciones 28/2016 y
31/2016 del Ministerio de Energía de la Nación respecto del colectivo de
usuarios residenciales del servicio de gas natural manteniéndose respecto de
ellos, en la medida en que resulte más beneficiosa, la vigencia de la tarifa
social del cuadro tarifario examinado.
La
sentencia fue dictada por unanimidad la cual se conformó con los votos concurrentes
de Lorenzetti-Highton de Nolasco, Maqueda y Rosatti.
El
fallo configura un gran debut de Horacio Rosatti como juez supremo puesto que
en su voto desarrolla una sólida argumentación respecto del control sustancial
de constitucionalidad que se complementa con el control sustancial de constitucionalidad
y convencionalidad que realiza Maqueda.
Entre
los argumentos comunes y propios esgrimidos en el fallo se destacan los siguientes:
* La causa produce efectos comunes o
colectivos respecto de los usuarios residenciales puesto que es el único grupo
respecto del cual se acreditó una posición de mayor vulnerabilidad en el acceso
a la justicia. El resto de los usuarios podrá promover acciones judiciales
individuales con el objeto de cuestionar la aplicación de las resoluciones
28/2016 y 31/2016.
* Se aplica el principio pro persona a los usuarios beneficiados con lo resuelto en la
sentencia, y por ende, se ordena la aplicación de la tarifa social establecida
por el nuevo cuadro tarifario en la medida que sea la más beneficiosa para
dicho grupo.
* Conforme a la voluntad expresada
por el Convencional Constituyente de 1994, el
derecho de los usuarios y consumidores es operativo, no está condicionado
para su ejercicio por la ulterior reglamentación del Congreso y uno de sus
contenidos es garantizar la más amplia participación ciudadana posible. En este
punto, se desataca que la ley se configura como una garantía primara del goce y
ejercicio de los derechos fundamentales y los derechos humanos consagrados en
la Constitución y en los IIDH, pero no constituye un instrumento que determina
el contenido de los derechos.
* Los derechos de los usuarios y
consumidores operan como un límite al mercado respecto de las hondas
desigualdades que su funcionamiento produce (Lorenzetti-Highton de
Nolasco).
* La participación de los usuarios
no se satisface con la mera notificación de una tarifa establecida, sino que,
se garantiza mediante el procedimiento de audiencia pública con carácter previo
como factor de previsibilidad que integra el contenido del derecho a una
información adecuada y veraz, y que a la vez, posibilita la construcción
racional de una democracia deliberativa (en los términos desarrollados por John
Rawls y Carlos S. Nino) en donde el intercambio argumental aspira a
construcciones consensuadas que abandonen las posturas originarias de todos los
sectores interesados. En este punto, Maqueda y Rosatti marcan una diferencia conceptual respecto del voto de
Lorenzetti-Highton al expresar:
A) Que autoridad competente debe considerar de forma fundada al adoptar
una decisión administrativa las situaciones y argumentaciones que se expusieron
en la audiencia pública y el modo en que inciden en las medidas que se
adoptan (Maqueda).
B) Que los planteos que se formulan
en la audiencia pública deben ser
apreciados obligatoriamente por la autoridad de aplicación al momento de
resolver (Rosatti).
* La fijación del régimen tarifario
del gas natural requiere de una audiencia pública previa respecto de los
siguientes componentes: a) el precio del gas en el Punto de Ingreso al Sistema
de Transporte (siempre en la medida en que no esté sometido a las leyes del
mercado y se encuentre regulado por el Estado de lo contrario no es obligatoria
la audiencia pública); b) la tarifa de trasporte (siempre); c) la tarifa de
distribución (siempre). En este punto, Maqueda
se diferencia puesto que establece que la
audiencia pública previa siempre es obligatoria (este el precio del gas en
el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte regulado o regido por las leyes
del mercado).
* La
audiencia pública previa es obligatoria respecto de los cuadros
tarifarios transitorios y de los cuadros tarifarios permanentes.
* Según expresa Rosatti conforme al
principio republicano de gobierno, respecto de las políticas públicas
establecidas por el Poder Legislativo mediante un marco regulatorio general e
implementadas por el Poder Ejecutivo, al Poder Judicial le atañe el ejercicio
del control de constitucionalidad
procedimental o formal (que consiste en auscultar si cada uno de los
poderes se ciñó al mecanismo previsto por la Constitución y las leyes) y el control de constitucionalidad sustantivo
(que consiste en ponderar si con su actuación los poderes públicos alteraron el
contenido de los derechos). En lo atinente a las tarifas gas, el control
sustancial se vincula con:
A) El criterio de gradualidad o de razonabilidad entre medios y fines que
no se vincula necesariamente con porcentajes sino con la ponderación de los montos fijados en concepto de tarifa en función de
la capacidad de pago de los usuarios tomando como factor de ponderación los
ingresos individuales o familiares y la diferente utilización del servicio agrupados
en categorías donde puedan agruparse
conjuntos homogéneos en garantía del principio de igualdad.
B) La necesaria vinculación entre el costo global de la prestación y la capacidad de
pago de los usuarios como cálculo lógico entre el monto de la tarifa y el
financiamiento del servicio.
C) La clara diferenciación de sectores y regiones con especial atención a los
más vulnerables.
* En torno a la estructuración final de las tarifas, Maqueda
sostiene que la condición de validez jurídica de las mismas se relaciona:
A) Con la gradualidad, certeza,
previsibilidad y razonabilidad a efectos de evitar restricciones
desproporcionadas.
B) Con la ponderación de la realidad
económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con
especial atención a los sectores más vulnerables, a efectos de evitar el perjuicio social provocado por la exclusión de
numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una
tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de
"confiscatoria", en tanto detraiga de manera irrazonable una
proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar. La imposibilidad de
acceder a los servicios públicos con motivo de una tarifa desproporcionada conculca el derecho a una vivienda adecuada
en los términos establecidos por el art. 11.1 del PIDESC y de la Observación
General Nº 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Maqueda).
* Un cálculo tarifario desmesurado o
irrazonable genera altos niveles de incobrabilidad y termina afectando al necesario
financiamiento del servicio, y como consecuencia de este círculo vicioso, a la calidad
y continuidad del mismo (Maqueda Rosatti).
Un fallo sumamente importante por todo
lo que resolvió pero fundamentalmente por que sentó sólidas bases constitucionales
y convencionales respecto de las políticas públicas y el rol del Poder Judicial
en el marco del hoy más que nunca Estado constitucional y convencional de derecho
argentino.
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