El
considerando 16º del voto de Lorenzetti en el caso "Schiffrin" en el cual sostiene que procede el control
de constitucionalidad de una reforma constitucional cuando la actividad de la
Convención Constituyente afecte de modo "sustantivo y grave" los
"derechos fundamentales inderogables que forman parte del contenido pétreo
de la Constitución", ubica una vez
más en escena, a la teoría de los contenidos constitucionales pétreos elaborada por Germán J. Bidart Campos. Como he detectado mucha cita de segunda mano que
tergiversa la doctrina expuesta por Germán, considero necesario realizar
algunas precisiones al respecto.
Bidart
Campos desarrolló su obra adoptando como plafón filosófico el trialismo de
Werner Goldschmidt, el cual enfocaba el fenómeno jurídico desde tres dimensiones:
la normativa, la sociológica y la axiológica. Dentro de este esquema Germán
siempre sostuvo la existencia de contenidos
constitucionales sociológicamente pétreos, pero nunca, sostuvo que existían
contenidos constitucionales normativamente pétreos. En sus palabras:
Decir que hay
contenidos pétreos en nuestra constitución significa afirmar que, mientras se mantenga la fisonomía de
nuestra comunidad y mientras la estructura social subyacente siga siendo
fundamentalmente la misma, dichos contenidos no podrán ser válidamente
alterados o abolidos por ninguna reforma constitucional. Podrán, acaso, ser
objeto de modificación y de reforma,
pero no de destrucción o supresión.[1]
Otro
punto que también está signado muchas veces por la ignorancia de los críticos,
se vincula con los contenidos que Germán consideraba pétreos. Estos son[2]:
* La democracia como forma de
Estado.
* El federalismo como forma de
Estado.
* La forma republicana de gobierno.
* La confesionalidad del Estado, exclusivamente ceñido al reconocimiento de
la Iglesia Católica como persona de derecho público.
Dentro
del campo de referencia expuesto, un novedoso aporte que realizó Germán antes
de la reforma constitucional de 1994, fue sostener que los tratados sobre
derechos humanos ratificados por el Estado argentino constituían un límite heterónomo a la voluntad del
Constituyente reformador. Germán proponía el siguiente ejemplo: si mediante una
reforma constitucional "a alguien, con una idea peregrina, se le ocurriera
que hay que incluir una cláusula previendo la pena de muerte o estableciendo
que el congreso queda habilitado a establecerla para los delitos que él juzgue
necesario"; ante dicho supuesto su respuesta era que una norma de estas
características era inconstitucional, no porque el tratado estuviera por encima
de la Constitución, sino porque el poder constituyente traspasaría el mencionado
límite heterónomo.[3]
Postura que en el presente, en virtud de lo dispuesto por el art. 75.22 de la Constitución
argentina, adopta una relevancia teórica y práctica que no puede dejarse de
analizar y debatir.
Germán
era una persona que disfrutaba de la crítica y el intercambio de ideas. Esta
práctica solamente será posible y constructiva, si primero se conoce cuál fue su
postura y no se repiten -a veces con tono peyorativo- argumentos sinsentido que
Bidart Campos nunca sostuvo.
Pero me sorprende lo que decís, Andrés, tal vez en razón de un comprensible y admirable vínculo afectivo con GBC. Leés la cita que ponés? Ese no es un reclamo sociológico. Un reclamo sociológico podría ser: según la última encuesta con la que contamos, la gran mayoría de los argentinos sigue adhiriendo al culto católico a.r. Pero si decís que una reforma constitucional no puede dejar de lado un determinado contenido, eso es normativo de acá a la china ida y vuelta dos veces.
ResponderEliminarEs normativo segun para quien. Lo dice la psicología social. De igual manera la constitución se reformó hace rato .
EliminarHola Robert
ResponderEliminarCreo que primero tendríamos que definir que son los contenidos constitucionales pétreos normativos. Un buen ejemplo lo expuso JC Cueto Rúa cuando sostuvo que los art. 17 y 18 de la Constitución son contenidos normativos pétreos cuando establecen que la confiscación de bienes fue borrada para siempre o abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas y toda especie de tormento y azotes. Estos son inmodificables y no dependen de ninguna estructura social.
Germán siempre planteó algo distinto y esto queda bien claro en la cita. Su problema, y lo hablé mil veces con él, era que el significante que proponía como sostén no normativo era demasiado amplio y que lo de la Iglesia Católica era definitivamente imposible de sostener debido al sostén moral monista que se impondría, pero definitivamente Germán anclaba estos contenidos en la dimensión sociológica del trialismo y no en la dimensión normativa.
Ahora bien, todas la teorías de la democracia se anclan en contenidos sustanciales o como los quieras llamar ¿Acaso la democracia deliberativa no se ancla en ciertos derechos sin los cuales deja de tener esa identidad?
La cuestión de los contenidos inmodificables es muy actual en una concepción del Poder Constituyente del Siglo XXI después de la Segunda Guerra Mundial y la evolución del derecho de gentes en el derecho de los derechos humanos.
Por último, desde el primer día Germán me alentó a matar el nombre del Padre que me instituía, con lo cual lo afectivo no es un obstáculo para eventualmente criticar su pensamiento porque era lo que hacíamos todos los domingos o los sábados cuando Boca jugaba de local.
Muchas gracias por el intercambio de ideas.
Un gran abrazo
Andrés
Efectivamente el pensamiento de Germán es el que bien referencia Andrés, los que fuimos sus discípulos que supo cosechar en todo el país gracias a su generosidad, nunca sostuvo límites normativos expresos dentro de la Constitución, teniendo en cuenta su postura iusfilosofica
ResponderEliminarAsí es Fabián. Lástima que algunos miserables hayan armado un Centro de Estudios con el nombre de Germán en el ámbito del Ministerio de Justicia sin convocar a la totalidad de la escuela y pegados a un proyecto político que tengo dudas que Germán compartiría. Abrazo
EliminarEl ejemplo de los artículos 17 y 18 podría calificarse como "contenido pétreo incondicionado", mientras que los restantes, Iglesia Católica incluida, como "contenido pétreo condicionado".
ResponderEliminarLos primeros no podrían modificarse nunca, y los segundos, mientras subsistan ciertas condiciones.
Pero en ambos casos, serían normativos.
Un reclamo sociológico -y no normativo, en el sentido de normatividad jurídica-, como bien dice Roberto, sería: "la sociedad tomaría muy mal (sería percibida como inadecuada, mala, etc.) una reforma que derogara los contenidos X e Y mientras subsistan las condiciones C; pero esa reforma sería jurídicamente válida".
Sin desmerecer la teoría de Bidart Campos, tengo una inquietud.
ResponderEliminarLo que subyace a los contenidos pétreos es la dialéctica permanencia/cambio. De lo que se trata es de sustraer del cambio ciertos contenidos. Yo me pregunto, entonces ¿si Bidart Campos somete esos contenidos al vaivén de los cambios sociológicos, en definitiva no está negando que haya contenidos pétreos?
La constitución en ese sentido no tendría efecto normativo, sino que sería un simple reflejo de lo que acontece en lo social y cambiaría cuando éste último también cambie.
Todo esto, sin perjuicio de las críticas que merece la sentencia Schiffrin.
Saludos
"Petreos" puede significar inmodificabilidad relativa (durante un tiempo, si no median ciertas circunstancias -obviamente, adicionales a las requeridas por el genérico procedimiento constitucional de reforma) o absoluta (sea cuales fueran las circunstancias).
EliminarPor eso la distinción anterior entre ese carácter pétreo "condicionado" o "incondicionado" y la restante, entre que se trate un claim "sociológico" o "(jurídicamente) normativo.
Decir que esa cita de Germán ejemplifica que el carácter pétreo que encuentra en nuestro sistema, es un reclamo sociológico, a mi entender, implica una confusión con "condicionado". La cita refiere a un carácter pétreo condicionado, pero normativo: por eso habla de validez ("...no podrán ser válidamente alterados o abolidos...", dice)
Estimados propongo que también para explicar estos fenómenos se amplíe sobre la teoría del estado constitucional de Peter Haberle el cual propone una sociedad abierta de intérpretes constitucionales
ResponderEliminarCoincido plenamente con las indicaciones de Andrés y las aclaraciones de Fabian. También ratifico que el querido Maestro siempre nos alentó al disenso. Particularmente en éste tema, en que critico expresamente la posición de Germán en mi obra, cuya publicación el mismo revisó y alentó. Debiera ser aclarado que el Centro de Sabsay solo lleva el nombre del maestro, y no lo integran discípulos que pretenden desarrollar y comunicar sus ideas principales. En ese contexto, no habría objeción a su funcionamiento
ResponderEliminarHola Eduardo
EliminarEl nombre de Germán utilizado políticamente sin que su obra sea lo central, sin pluralismo en su conformación, con capacidad de dictaminar utilizando su nombre y eso no es objetable?
Serán objetables los que lo utilizaron políticamente. Pro sabes que hoy Germán es como el viento. Vuela libre y triunfador por el espacio. Es como que no quieras que un centro militar se llame san martin. Me conoces y sabes de mi respeto irrestricto a la memoria de Germán. Por eso es que digo que solo cabe aclarar que sus discipulos no lo integramos porque ahí no se desarrolla su pensamiento y solo se trata de un nombre de fantasia. Quizá debieramos algun dia honrar a German con un entro en serio que investigue y profundice su obra. Aun desde la diversidad. Fuerte abrazo
EliminarCoincido abrazo
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