PROMUEVO DENUNCIA
CONTRA EL ESTADO ARGENTINO. SOLICITO MEDIDA CAUTELAR.
Señor Secretario
de la
Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
1889 F. Street NW
Washington, D.C. (20006)
USA
S / D
ANDRÉS GIL DOMÍNGUEZ con domicilio en la calle LLLLL, dirección de emails: LLLLLL, teléfonos: LLLLL, me presento y respetuosamente digo:
I. Objeto.
Que vengo a interponer en debido tiempo
y legal forma la pertinente denuncia contra el Estado argentino respecto del
acato consistente en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en la causa "Recurso de
hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa Bignone, Reynaldo
Benito Antonio y otro si recurso
extraordinario" (CSJ 1574/2014/RH1) el 3 de mayo de 2017 por la violación de los arts. 1.1, 2 y 25.2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arts. I.d y III de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en los términos
desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos "Velázquez
Rodríguez", "Barrios Altos", "19 Comerciantes", "Hermanos
Gómez Paquiyaurí", "Tibí", "Masacre Plan de Sánchez",
"Hermanas Serrano Cruz", "Huilca Tecse" y "Gelman
I".
II. Requisitos de procedencia.
II.1 Agotamiento de los recursos de
jurisdicción interna: Se dio cumplimiento por cuanto la Corte Suprema de
Justicia del Estado argentino entendió sobre el caso y dictó sentencia un
sentencia de fondo y definitiva.
II.2 Plazo de caducidad: La
denuncia se presenta dentro del plazo de caducidad previsto por el art. 46 inc.
b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II.3 Litispendencia internacional:
La materia de la denuncia no está pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional.
II.4 Formula de la cuarta instancia:
No se aplica la formula de la cuarta instancia por cuanto la denuncia no tiene
por objeto que se revise la sentencia del Alto Tribunal argentino, sino por el
contrario, que verifique si la conducta seguida por las diferentes instancias
judiciales (la Corte Suprema de Justicia de la Nación incluida) implica una
violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
III. Plataforma
fáctica. Antecedentes del caso. Efectos
expansivos del caso.
III.1 Oportunamente, Luis Muiña fue
condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 (TOF n° 2) a la pena
de trece años de prisión por la comisión de delitos considerados de lesa
humanidad. El cómputo de detención y pena se realizó conforme el arto 7° de la
ley 24.390, en consonancia con lo estipulado por el arto 2° del Código Penal.
De acuerdo con aquella disposición, luego de transcurridos los dos primeros
años de prisión preventiva, se computaron dos días de prisión por cada día de
encarcelamiento cautelar efectivamente cumplido.
Contra la sentencia dictada por el Tribunal
Oral, el Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de casación por considerar
que la versión original de la ley 24.390 -que incluía el citado arto 7°,
posteriormente derogado- no resultaba aplicable a un caso de lesa humanidad.
La Sala IV de la Cámara Federal de
Casación Penal anuló el cómputo punitivo realizado por el Tribunal Oral. Sus
argumentos fueron los siguientes: a) lo establecido por el arto 2° del Código
Penal no resultaba de aplicación al caso en virtud de que el derecho al
tratamiento más benigno que consagra el artículo mencionado tiene como único
fundamento la existencia de algún cambio en la valoración que la comunidad
efectúa respecto de la conducta imputada y que ello se documenta con la sanción
de una nueva ley más benigna y b) con la ley 24.390 no hubo cambio de
valoración alguna ya que esta ley se limitó a adoptar, durante un corto
período, un mecanismo dirigido a disminuir el plazo de los encarcelamientos
preventivos.
Contra la decisión jurisdiccional
dictada por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, la defensa de
Muiña promovió un Recurso Extraordinario Federal (REF), que fue declarado inadmisible,
lo que originó la interposición de un recurso de queja por REF denegado ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
III.2 La mayoría de la Corte Suprema de
Justicia (integrada por los Doctores Rosatti y Rosenkrantz y la Doctora Highton
de Nolasco) resolvió hacer lugar al recurso y revocar la sentencia. Los
argumentos expuestos fueron los siguientes:
* El cómputo de la detención y de la
pena que debe cumplir el condenado por la comisión de delitos de lesa humanidad
debe realizarse de acuerdo con lo previsto en el derogado arto 7° de la ley
24.390 que reformó el arto 24 del Código Penal y reguló de modo más favorable
al imputado el cómputo de la prisión preventiva, aunque el hecho juzgado fue
cometido con anterioridad a la entrada en
vigencia de la misma (B.O. 22/11/1994) y el encarcelamiento y la condena tuvieron
lugar con posterioridad a que el arto 7° fuera derogado y sustituido por la ley
25.430 (B.O. 1/6/2001).
* La ley 24.390 fue dictada con el objeto de darle
operatividad a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se aplica por
igual a los delitos ordinarios y a los delitos de lesa humanidad aún cuando se
trate de aquellos que como la desaparición forzada de personas tienen un efecto
o carácter permanente.
* En caso de duda sobre la aplicación
del principio que sostiene la aplicación retroactiva de la ley penal más
benigna, se debe resolver a favor del imputado en base al principio que rige en
materia penal por el cual debe acudirse a la norma más amplia o a la
interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos
e inversamente a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata
de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos.
* La Corte Interamericana de Derechos
Humanos nunca se expidió sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación
del principio de retroactividad de la ley penal más benigna.
III.3 El art. 2 del Código Penal
establece: "Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere
distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se
aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más
benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos
del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho".
El art. 7 de la ley 24.390 disponía:
"Transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 1, se computará por
un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión".
III.4 Si bien lo resuelto por la
mayoría de la Corte Suprema de Justicia se aplica al caso concreto, el nuevo
estándar establecido tiene un efecto de irradiación o expansión que abarcaría a
278 personas condenadas oportunamente por la comisión de delitos de lesa
humanidad.[1]
IV. Fundamentos normativos de la violación de derechos humanos.
IV.1 La cuestión convencional a ser dilucidada consiste en
verificar si es convencionalmente válido modificar la duración de la pena
dictada a una persona autora de delitos de lesa humanidad (alguno de ellos con
carácter permanente o continuado) mediante la aplicación del principio de
retroactividad de la ley penal más benigna, como así también, si dicho
principio de aplica con la misma intensidad o alcance sin diferenciar entre
delitos de lesa humanidad y delitos comunes, o bien, adquiere una intensidad o
alcance distinto se trate de uno u otro delito.
IV.2 La jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos citada en el objeto de la presente comunicación desarrolló
respecto de los delitos de lesa humanidad una dimensión estructural compuesta
por los siguientes elementos:
* Son insusceptibles de indulto, amnistía o conmutación de pena.
* Son imprescriptibles.
* Son extraterritoriales.
Dichos elementos fueron
receptados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -siguiendo los
lineamientos expuestos por la jurisprudencia de la Corte IDH- en los siguientes
tópicos: no hay posibilidad de amnistía (Fallos: 328:2056),
ni de indulto (Fallos: 330: 3248), ni se aplica a ellos el instituto de la
prescripción (Fallos: 327:3312), y que la persecución forma parte de los
objetivos de la legislación internacional (Fallos: 330:3248).
Ahora bien: ¿El monto de la pena determinado por la comisión
de un delito de lesa humanidad es susceptible de reducción por la aplicación
del principio de retroactividad de la ley penal más benigna?
El interrogante planteado fue contestado por la Corte de
Suprema de Justicia cuando resolvió el caso "Recurso
de hecho deducido por la defensa de Julio Héctor Simón en la causa Simón, Julio
Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. causa N° 17.768C" (Fallos 328:2056) mediante el cual siguiendo los mandatos
provenientes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la materia en el marco del Estado constitucional y convencional de
derecho emergente de la reforma constitucional de 1994 (art. 75 inciso 22 de la
Constitución argentina) declaró la inconstitucionalidad de las leyes de punto
final y obediencia debida (leyes 23.492 y 23.521)
La magistrada Highton sostuvo:
29. En efecto, la clara y terminante doctrina sentada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos tanto en el caso "Barrios Altos", expuesta en los
considerandos 14 y 25, torna imperativo que, con el fin de satisfacer el estándar allí establecido e impedir por
tanto que pueda invocarse la ultractividad de la ley penal más benigna o,
eventualmente, la cosa juzgada, esta Corte declare además que dichas normas
carecen de cualquier efecto y que lo propio ocurre respecto de cualquier acto
que, fundado en las mismas, pretendiera oponerse como impedimento al progreso
de algún proceso judicial en trámite, o a su iniciación futura, en el ámbito de
las respectivas competencias, respecto de hechos vinculados con crímenes de
lesa humanidad ocurridos en el territorio nacional.
El juez Petracchi expuso:
28. Que, por otro lado, a partir de lo
decidido en el caso citado con relación a los efectos de las llamadas
"leyes de autoamnistía", se advierte que no sería suficiente con la
supresión "simbólica" de las leyes de esta naturaleza. Así, la Corte
Interamericana no se limitó a declarar la incompatibilidad de las leyes con la
Convención, sino que resolvió que las leyes peruanas carecían de efectos y le
impuso al estado peruano la obligación de hacer a un lado la cosa juzgada.
Visto el caso argentino desde esta perspectiva, se concluye que la mera
derogación de las leyes en cuestión, si
ella no viene acompañada de la imposibilidad de invocar la ultractividad de la
ley penal más benigna, no alcanzaría a satisfacer el estándar fijado por la
Corte Interamericana.
El estándar desarrollado por la Corte
Suprema de Justicia siguiendo los lineamientos de la Corte IDH fue claro: no
puede existir ninguna clase de obstáculo normativo que impida la persecución
penal, el juzgamiento, la condena y el cumplimiento efectivo de la pena
respecto de los delitos de lesa humanidad. Tal como lo sostuvo el juez Maqueda en
el considerando 65 del caso "Simón" la imposición de los deberes de investigación y sanción a los responsables
de serias violaciones a los derechos humanos no se encuentra sujeta a
excepciones (Suárez Rosero, parr. 79; Villagrán Morales, Serie C N° 63, del
19 de noviembre de 1999, considerando 225, Velázquez, parr. 176) y existe una obligación de los Estados
miembros de atender a los derechos de las víctimas y de sus familiares para que
los delitos de desaparición y muerte sean debidamente investigados y castigados
por las autoridades (Blake, parr. 97, Suárez Rosero, considerando 107,
Durand y Ugarte, considerando 130, Paniagua Morales, del 8 de marzo de 1998,
considerando 94, Barrios Altos, parr. 42, 43, y 48).
IV.3 Como se expuso, el Estado argentino mediante
un acto propio emanado de su máximo órgano jurisdiccional reconoció
expresamente que- conforme lo desarrollado por la jurisprudencia internacional-
el principio de la retroactividad de la ley penal más benigna no se aplica a
los delitos de lesa humanidad habida cuenta del régimen especial que los
regula. Desconocer dicho acto propio implica incurrir en una situación ajena al
principio de buena fe y el efecto útil en la protección de los derechos humanos
que rige conforme lo establece el art. 27 de la Convención de Viena sobre el
derecho de los tratados.
IV.4 La mayoría de la Corte Suprema de
Justicia argumentó que como el legislador nacional al sancionar la ley 24.390
no distinguió entre delitos comunes y delitos de lesa humanidad y como tampoco
realiza dicha distinción el art. 2 del Código Penal, los jueces no pueden hacer
aquello que el legislador no hizo bajo pena de conculcar la división de poderes
(Rosatti:11).
La Constitución argentina cuando
establece que el Presidente puede indultar o conmutar las penas por los delitos
sujetos a la jurisdicción federal (art. 99.5 de la Constitución argentina) o
que el Congreso está facultado para conceder amnistías generales (art. 75.20)
tampoco distingue entre delitos ordinarios y delitos de lesa humanidad, sin
embargo, la imposibilidad de aplicar dichos institutos a los delitos de lesa
humanidad proviene de una fuente externa invitada por el Constituyente de 1853
en el ex art. 102 de la Constitución argentina (actual 118) ampliada por el
Constituyente de 1994 con la dotación de jerarquía constitucional a los
Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos y concretada por la Corte
Suprema de Justicia en los casos "Simón" y "Mazzeo" En
dicho contexto: ¿Cómo no va a ser posible distinguir entre delitos comunes y
delitos de lesa humanidad respecto de una simple ley procesal si esto fue
posible respecto de la Constitución argentina?
Por último, es necesario destacar que
cuando se sancionó la ley 24.390, estaban en vigencia las leyes de obediencia
debida y punto final las cuales impedían la persecución penal de los delitos de
lesa humanidad; con lo cual el legislador nacional no podía regular o prever
aquello que no era jurídicamente viable o posible.
V. Solicito medida cautelar.
En
el marco de la plataforma fáctica y normativa expuesta, conforme lo establece
el art. 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y
toda vez que el ejercicio de los derechos humanos de las víctimas de los
delitos de lesa humanidad y de su familiares se encuentran en una situación de
riesgo irreparable respecto de su efectiva y útil protección, vengo a
solicitar el dictado de una medida cautelar mediante la cual se ordene al
Estado argentino que se abstenga de aplicar la ley 24.390 para el cómputo de la
detención y de la pena que deben cumplir los condenados por la comisión de
delitos de lesa humanidad.
Asimismo,
también solicito que de forma urgente convoque al Estado argentino a una
audiencia conciliatoria a efectos de arribar a una solución amistosa.
VI.
Petitorio.
Por todo lo expuesto, solicito:
1. Que se tenga por presentada en legal forma y debido
tiempo la presente denuncia contra el Estado argentino.
2. Que se haga lugar a la medida cautelar peticionada.
3. Que se admita la denuncia y se ordene el pertinente
trámite.
4. Que se haga lugar a la denuncia promovida.
PROVEER DE
CONFORMIDAD
SERA
JUSTICIA
Muy necesaria en estos momentos. La CSJN nos coloco en el peor de los lugares, institucionalmente hablando, con consecuencias y secuelas inimaginables aun
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ResponderEliminarAdhiero al colega en este excelente y justo planteo técnico- jurídico por lo claro y contundente (Dr. Gabriel Bastianelli To. 45 Fo. 999 CPACF)
ResponderEliminarExelente!!
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