miércoles, 24 de febrero de 2021

La vacuna no se mancha

Los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) se vinculan directamente con la prestación de bienes y servicios que son escasos. En este sentido, el art. 2.1 del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales conmina a los Estados a disponer "hasta el máximo de los recursos disponibles" para cumplir con las obligaciones internacionales asumidas en torno a la satisfacción y concreción de dichos derechos.

Esta característica estructural se agudizó notablemente ante la irrupción del COVID-19 respecto de la atención hospitalaria y la aplicación de las vacunas. Por dicho motivo, el Estado estableció la prioridad de atención y de vacunación de ciertos grupos debido a su vulnerabilidad y además agregó de forma excepcional una categoría indeterminada "personas con funciones estratégicas" para responder a la dinámica de la epidemia.

Esto se vio plasmado en el “Plan Estratégico para la vacunación contra la COVID-19 en Argentina” dictado en el marco del DNU 260/2020 y la ley 27.573 y diseñado por el Ministerio de Salud de la Nación teniendo en cuenta la información y recomendaciones de organismos internacionales disponibles hasta el momento donde se estableció un orden de prioridades en la vacunación conforme al siguiente esquema:

            * Personal de salud (escalonamiento en función de la estratificación de riesgo de la actividad.

            * Adultos de 70 años y más.  Personas mayores residentes en hogares de larga estancia.

            * Adultos de 60 a 69 años.

            * Fuerzas Armadas, de Seguridad y Personal de Servicios Penitenciarios.

            * Adultos 18 a 59 años de Grupos en Riesgo Personal Docente y No Docente (inicial, primaria y secundaria).

            * Otras poblaciones estratégicas definidas por las jurisdicciones y la disponibilidad de dosis.

El "Plan Estratégico para la vacunación contra la COVID-19 en Argentina” configura una garantí

a primaria del derecho a la vida, el derecho a la salud y el derecho a la integridad física, psíquica y social previstos por la Constitución argentina y los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos que ostentan jerarquía constitucional.  

El art. 36 de la Constitución argentina establece en el último párrafo que el Congreso dictará una ley de ética pública para el ejercicio de dicha función. Cumpliendo dicho mandato, la ley 25.188 tiene por objeto establecer  un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Los sujetos comprendidos (entre los que se encuentran el Presidente, el Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional, los legisladores y los jueces)  tienen la obligación de cumplir determinados deberes éticos bajo apercibimiento de ser sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función tales como:

            * Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno.

            *  Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana.

            * Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular.

            * Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan.

            Quienes estando comprendidos en el marco de la ley de ética pública desconociendo el orden de prelación previsto por el  “Plan Estratégico para la vacunación contra la COVID-19 en Argentina” se vacunaron o permitieron que personas no incluidas en la categorías establecidas lo hagan violaron los deberes impuestos por dicha norma, y consecuentemente, le corresponde la sanción o remoción prevista para cada función. A los legisladores removerlos por inhabilidad moral (art. 66 de la Constitución argentina), a los jueces removerlos mediante juicio político, a los funcionarios públicos removerlos previo sumario administrativo.

            COVID-19 = Ética pública + Vacunación transparente e igualitaria.

Una fórmula que no se puede obviar ni negociar.       

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