jueves, 2 de enero de 2020

Derecho al honor, libertad de expresión y ponderación


Sumario: I._ Introducción. II._ El honor vence a la libertad de expresión. III._ La libertad de expresión vence al honor. IV._ A modo de conclusión.  

I._ Introducción.

En la causa "De Sanctis, Guillermo Horacio c/ López de Herrera, Ana María s/ daños y perjuicios"[1] la mayoría[2] y la minoría[3] tuvieron que resolver una colisión constituvencional directa (esto es sin que mediara una ley que hubiera otorgado de  forma general un peso prevalente a un derecho sobre otro) entre el derecho al honor y la libertad de expresión.

La plataforma fáctica de la colisión estuvo determinada por un conjunto de manifestaciones expresadas por la demandada en su carácter de Secretaria General de la Unión de Docentes Agremiados Provinciales (UDAP) de la Provincia de San Juan respecto del actor en el momento que estaba a punto de ser designado Ministro de Educación provincial. En varios medios, López de Herrera sostuvo que existían graves situaciones de violencia en las escuelas, estaba la violencia que produce la droga, se verificaba la violencia de los padres concluyendo que De Sanctis era un "representante máximo de esa violencia". Asimismo afirmó que para dicho cargo quería a una persona que sea transparente, humilde, sincera y humana requisitos que De Sanctis no reunía. Por último, expresó que 2002 el actor había sido escrachado por ser una persona golpeadora en su familia. En alguno medios audiovisuales, los periodistas que la entrevistaron le advirtieron si era consciente de la dureza de sus dichos, ante lo cual, la demandada respondió que estaba totalmente consciente de sus declaraciones.

En sede provincial la totalidad de las instancias hicieron lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida y condenaron a López Herrera al pago de $ 90.000 en concepto de daño moral y a la difusión del fallo en los mismos medios de comunicación donde se habían divulgado las ofensas.
La mayoría de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo, mientras que, la minoría decidió revocar la sentencia y rechazar la demanda. El contrapunto entre ambas posturas es sumamente interesante por cuanto esbozan distintas líneas argumentales que derivan en soluciones opuestas. Es más, en la conformación de la mayoría se observan distintas posturas en la construcción de la decisión jurisdiccional ponderativa que finalmente se adopta.

En la causa "Martínez de Sucre, Virgilio Juan c/ Martínez, José Carlos s/ daños y perjuicios"[4] la mayoría[5] y la minoría[6] se volvieron a enfrentar con una colisión constituvencional directa similar.
La plataforma fáctica de la colisión estuvo determinada por un conjunto de manifestaciones expresadas por el demandado en su carácter de director del Instituto Provincial Autárquico Unificado de la Seguridad Social de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur respecto del actor que desempeñaba el cargo de Fiscal de Estado provincial. La demanda fue entablada con motivo de los daños morales producidos por un pedido de juicio político y por las declaraciones efectuadas en diferentes medios de comunicación. El actor realizó distintas declaraciones críticas al desempeño público del Fiscal con motivo del dictamen que suscribió mediante el cual habilitó el traspaso al Fondo Residual de Tierra del Fuego de la deuda que tenía el ex Banco Provincia de Tierra del Fuego con el Instituto Provincial Autárquico Unificado de la Seguridad Social, como así también, anunció que iba a promover un juicio político en su contra por mal desempeño. Fundamentalmente sostuvo que el actor, en su carácter de Fiscal de Estado, conocía irregularidades e ilegalidades que no investigó y a las cuales prestó "anuencia", que era un defensor del gobierno de turno, que habría estafado a los trabajadores y que era cómplice de los grandes intereses corporativos e intereses políticos u económicos que vaciaron la Provincia.

En sede provincial, la totalidad de las instancias hicieron lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida y condenaron a Martínez al pago de $ 20.000 más intereses y costas como consecuencia de las declaraciones formuladas  y la rechazaron respecto de los daños ocasionados por el pedido de juicio político.

La mayoría de la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar el fallo y rechazar la demanda, mientras que la minoría decidió confirmar la sentencia.  

El objeto del presente comentario consiste en indagar los argumentos utilizados por las distintas composiciones del tribunal con una semana de diferencia, que al ponderar y asignar los respectivos pesos específicos a efectos de resolver la colisión de derechos generada, arribaron a distintos resultados -en casos que presentan una gran similitud fáctica- yendo de una solución donde el derecho al honor de un funcionario público vence a la libertad de expresión (que es una respuesta poco frecuente ante esta clase de conflictos) hacia una resolución donde la libertad de expresión crítica vence al derecho al honor de un funcionario público (que es la alternativa más habitual en esta clase de casos). Un punto importante es analizar las variaciones argumentales del voto de Rosatti que es el que posibilita en ambos casos la conformación de la postura adoptada por la mayoría.   
       
II._ El honor vence a la libertad de expresión.

II.1 En la causa "De Sanctis", en el voto de la mayoría, se distinguen tres entramados argumentales como insumos estructurales de la ponderación realizada.

Maqueda sostiene que si bien la libertad de expresión (que incluye el derecho a la crítica) es un derecho que se conecta directamente con la existencia misma de la democracia, el "criterio de ponderación aplicable" a los juicios de valor respecto de la reputación y el honor de terceros (en particular el de los funcionarios públicos) está circunscripto por la ausencia de expresiones "estricta e indudablemente injuriantes y que en forma manifiesta carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan" por cuanto nadie titulariza el derecho al insulto vejatorio gratuito e injustificado[7]. Desde el punto de vista convencional con citas de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostiene que si bien las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos que se expusieron voluntariamente a un escrutinio más exigente gozan de mayor protección en tanto propician el debate democrático, dicho peso intrínseco no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio en lo que atinente a las críticas u opiniones manifestadas por quienes debido a su profesión y experiencia obraron excediendo el marco propio del ejercicio regular de los derechos de petición y crítica.[8]

Una vez establecido el "criterio de ponderación" que utilizará para resolver el conflicto, Maqueda distingue entre los cuestionamientos ríspidos dirigidos al actor por su actuación pública previa y su idoneidad para ocupar el cargo de Ministro de Salud y las opiniones o juicios de valor referidos a los "aspectos personales de la vida del actor no vinculados con el ejercicio de la función pública". Estas últimas al no estar relacionadas al desempeño de De Sanctis como funcionario público o el mérito que podría tener para acceder a un cargo dentro de lo que podría caracterizarse como una crítica dura o irritante (tanto es así que quitando los términos referidos a dichas cuestiones el discurso crítico esgrimido no hubiese perdido fuerza) hace que en el presente caso el honor tenga más peso ponderado que la expresión.[9] 

Lorenzetti establece como criterio de ponderación que la libertad de expresión, opinión y crítica si bien goza de una protección sumamente intensa, la misma disminuye cuando se afirman hechos con conocimiento de su falsedad o con una grave negligencia al comprobar la veracidad de los mismos (regla de la real malicia).[10] En lo atinente a informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones públicas el punto de partida es precisar si aquellas se refieren a aseveraciones relacionadas con la afirmación de hechos o se vinculan con manifestaciones de ideas, opiniones, juicios críticos, conjeturas e hipótesis.[11] En el primer supuesto, la protección intensa de la libertad de expresión requiere que se aplique la doctrina de la real malicia. En el segundo caso, corresponde tomar como objeto de reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas como forma de expresión quedando excluidos los contenidos, puesto que estos, son absolutamente libres.[12] En este punto, las expresiones referidas al desempeño del actor como funcionario público solo traducen opiniones, críticas, ideas o juicios de valor negativos no implican un exceso o abuso de la libertad de expresión que puedan considerarse como una lesión no justificada del derecho al honor del actor.[13] Distinta es la consideración de las manifestaciones realizadas en diversos medios periodísticos que incursionaron en aspectos de la vida del funcionario público (tales como "representante máximo de la violencia" o "persona golpeadora de su familia") que fueron realizadas con una total despreocupación respecto de la falsedad de los hechos y plena conciencia de su capacidad ofensiva.[14]

Rosatti también asume las diferencias existente entre afirmaciones fácticas y opiniones, ideas, juicios de valor. El aporte conceptual lo realiza al exponer la existencia de una zona de intersección entre hechos y opiniones que torna las diferencias existentes un tanto imprecisas: las opiniones que se apoyan en la interpretación, apreciación o valoración de determinados hechos. En dicho supuesto, el primer test ponderación propuesto tiene por objeto verificar si el elemento fáctico en que se apoya la opinión: a) es falso; b) es verdadero y por lo tanto b´) opera como factor relevante de las expresiones vertidas o b´´) no guarda una razonable y necesaria vinculación con la estructura argumental central de las afirmaciones y persigue, por ejemplo, la difamación.[15]  En el presente caso, la totalidad de las expresiones vertidas se encuadran en opiniones o juicios críticos o de valor que encuentran respaldo en una interpretación parcial sobre acontecimientos y/o hechos cuya modalidad o efectiva concurrencia no fue comprobada.[16] Ante la colisión emergente entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor Rosatti propone aplicar el principio de proporcionalidad en sentido estricto esbozado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Kimel vs. Argentina" representado por la ley de la ponderación desarrollada por Robert Alexy tanto es su faz material como en su aspecto epistémico.[17] Recordemos que para Alexy la relación existente entre la intensidad de una interferencia en un derecho fundamental y el peso sustancial que justifican las razones de su interferencia se plasma del siguiente modo: "Cuanto mayor sea el grado de la falta de satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro" (primera ley de ponderación o ley material); en tanto que en lo atinente a las razones que justifican la interferencia vinculadas a sus cualidades epistémicas: "Cuanto más intensa sea una intervención en un derecho fundamental, tanto mayor debe ser la certeza de las premisas (empíricas y normativas) que sustentan la intervención" (segunda ley de ponderación o ley epistémica). De este modo, la primera ley pone su énfasis en la intensidad de la intervención, mientras que la segunda hace foco en el peso de la intervención.

Rosatti realiza una encuadramiento que  tiene en cuenta como ley de ponderación material los siguientes presupuestos: a) el grado de afectación de uno de los bienes en juego, b) la importancia de la satisfacción del bien contrario y c) si la satisfacción de uno justifica la restricción del otro; los cuales se vinculan con parámetros razonables -que juegan como ley de ponderación epistémica- tales como: a) las circunstancias concretas en las que las expresiones debatidas se exponen; b) la mayor o menor virulencia de las locuciones y/o frases utilizadas y el contexto en el que fueron expuestas; c) su tono humorístico o mordaz; d) el hecho de afectar al agraviado solo en relación con su comportamiento y desempeño como titular de un cargo público y no en su faceta íntima y privada en la medida en que estos aspectos -donde la tutela constitucional alcanza su máxima intensidad- no resulten relevantes para el debate político; e) la finalidad de crítica política perseguida; f) la relevancia pública del asunto; y g) la contribución (o la ausencia de contribución) a la formación de la opinión pública libre. [18]

Dentro del esquema expuesto, la libertad de expresión manifestada como juicio crítico o de valor o de opinión goza de una protección ponderada prevalente frente al honor y a la reputación en la medida que: a) se inserte en una cuestión de relevancia o interés público; b) se refiera al desempeño público o a la .conducta de un funcionario o figura pública en relación a su actividad pública; c) se utilicen frases, términos, voces o locuciones que c´) guarden relación con la cuestión principal sobre la que se emite la expresión y c´´) no excedan el nivel de tolerancia que es dable exigir a quienes voluntariamente se someten a un escrutinio riguroso sobre su comportamiento y actuación pública por parte de la sociedad; d) cuente, en su caso, con una base fáctica suficiente que permita dar sustento a la opinión o juicio crítico o de valor al que se halle estrechamente vinculada; y c) contribuya -o resulte necesaria- para la formación de una opinión pública libre, propia de una sociedad democrática. Por dicho motivo, las opiniones o juicios de valor emitidos por la demandada respecto del actor en su carácter de funcionario público quedan subsumidos y protegidos por la libertad de expresión, en tanto que el resto de las afirmaciones quedan fuera del radio de protección del mencionado derecho.[19]

Con la mirada puesta en la cuarta revolución industrial, Rosatti culmina con un argumento que acrecienta el debate sobre intimidad y mundo digital: "No se trata de negar la existencia del controvertido hecho difundido públicamente ni de limitar el ejercicio de la libertad de expresión mediante la crítica, opinión o juicio de valor con apoyo en aquel, sino de permitir que dicho derecho sea ejercido de un modo regular, razonable, mesurado y atendiendo al fin para el que se lo ha reconocido, impidiendo que, so pretexto de encontrarse amparadas por toleren conductas que importen de discursos que -lejos de desarrollo del pluralismo despreocupación inquietante por personalísimos del prójimo. En carácter masivo de los medios la Constitución Nacional, se una sobreprotección de ese tipo resultar necesarios para el político- evidencien una el respeto de los derechos la sociedad contemporánea el de comunicación potencia la trascendencia de la libertad de expresión y el rol que cumple en una sociedad democrática, pero también incrementa en mayor medida la aptitud para causar daños, especialmente al derecho al honor y a la intimidad, incluso de terceros. Dicha conclusión adquiere una particular relevancia en una época en la que el avance tecnológico e informático permite la proliferación y propalación de juicios de la naturaleza de los examinados con la consiguiente posibilidad de lesionar -de manera exponencial derechos constitucionales inherentes a la persona humana como son el honor y la reputación personal" (el destacado me pertenece).[20]

La ponderación es esencial y recurrente tanto en la vida como en el derecho puesto que refleja la naturaleza polifacética del ser humano, de la sociedad y de la democracia. Es un elemento que permite comprender que el discurso jurídico no es una cuestión de "todo o nada, sino por el contrario, un ámbito complejo de principios y valores que entran en conflicto y requieren de una solución concreta. La regla de la ponderación exige que pongamos en un extremo de una balanza (en el extremo que soporta la satisfacción del un derecho) el fin que se intenta promover protegiendo a un derecho, la probabilidad de que el beneficio sea obtenido a partir del hecho de que este fin adecuado sea realizado y el beneficio que sea obtenido a partir del cumplimiento de este fin adecuado, mientras que a la vez, exige que pongamos en el otro extremo de la balanza (el extremo que soporta la restricción del derecho) al derecho que es restringido, la vulneración en la que se incurre y la probabilidad que tal vulneración ocurra de hecho".[21]

Un interrogante recurrente es si en el lado de la balanza de la satisfacción se pueden colocar derechos y fines públicos (tales como la seguridad nacional) o bien solamente derechos. En otras palabras si puede existir la colisión interés público vs. derechos, o bien, solamente opera la colisión derecho vs. derecho. En este punto, considero que en el marco de un Estado constitucional y convencional de derecho solamente operan las colisiones entre derechos (subjetivos y colectivos) y que las fórmulas tales como el interés público, el bien común o la moral y buenas costumbres no están legitimadas como limite a los derechos debido a que su uso habilitó la imposición del monismo moral aún en circunstancias donde no se verificaba una colisión entre derechos.         

En el centro de la ponderación se encuentra la búsqueda de reglas jurídicas que determinen las condiciones conforme a las cuales es proporcional la restricción de un derecho en aras de la satisfacción de otro derecho. Como esto no puede ser resuelto lanzando una moneda al aire (o si se podría asumiendo que esta es la alternativa menos razonable de todas las disponibles) existe una permanente búsqueda de un enfoque normativo. En este punto, Barak propone como regla relevante que el "peso" de cada uno de los extremos de la balanza debe ser fijado al momento de la colisión de acuerdo "con la importancia social del beneficio obtenido por el derecho satisfecho y la importancia social de prevenir la vulneración del derecho fundamental que ha sido objeto de la restricción" ¿Cómo se determina la importancia social para ambos supuestos? No mediante un instrumento científico sino produciendo una respuesta que emerge de ideologías políticas y económicas diversas que corresponden a la historia de un país, a la estructura del sistema político y a los diversos valores sociales vinculadas el contexto de la estructura normativa de cada sistema jurídico. La comparación del beneficio marginal con la vulneración marginal se realiza comparando el estado anterior del derecho beneficiado anterior a la medida adoptada y su estado posterior, y a la vez, el estado del derecho limitado antes y después de la restricción asumida.[22]  

La diferencia que existe entre Alexy y Barak es que este último tiene en cuenta tanto la importancia social del derecho prevalecente como la importancia social del derecho prevalecido mientras que el primero solo tiene en cuenta el grado o intensidad de la restricción.                                          

Utilizando distintos grados de recepción, los miembros de la mayoría acuden a la ponderación constitucional como instrumento legítimo para resolver la colisión de derechos suscitada a partir de la decisión judicial recurrida. Colocan en los extremos de la balanza a la libertad de expresión y al derecho al honor, arriban a la misma solución ponderada pero divergen en las especificaciones o premisas normativas utilizadas. Mientras que Maqueda utiliza como premisa que vuelca la balanza a favor del honor a  "las opiniones críticas difamatorias", Lorenzetti invoca "las informaciones falsas o no debidamente verificadas" descartando las opiniones y Rosatti utiliza una categoría que crea como enser de teoría general "las opiniones críticas que se basan en información falsa o no debidamente verificada". Con lo cual utilizan tres premisas distintas a la hora de argumentar el motivo que causa el daño y genera una mayor intensidad en la protección del honor: las opiniones críticas difamatorias puras, la información falsa o no debidamente verificada pura y la intersección entre opiniones críticas difamatorias sostenidas por información falsa o no debidamente verificada. Como se observa una variedad argumental que se aleja de los signos de racionalidad que se le exigen a la ponderación en cuanto a la utilización de premisas y la valoración de la intensidad. El aspecto positivo del voto mayoritario se vincula con la importancia social empleada para determinar el mayor peso ponderado del derecho al honor en cuanto no es posible aceptar en un sistema democrático la utilización de términos agraviantes respecto de funcionarios públicos que no se relacionan con su actividad como tal, que no inhiben la crítica dura, ríspida, mordaz y que se dirigen directamente a la persona en un ámbito ajeno a la función pública.                            

II.2 En la causa "Martínez de Sucre" Maqueda y Lorenzetti mantienen el mismo esquema conceptual que expusieron en "De Sanctis". Aunque Lorenzetti aumenta la intensidad tuitiva del derecho al honor, y como consecuencia, la limitación de la libertad de expresión en torno a los daños que puedan emerger debido a la solicitud de un juicio político que fue rechazado in limine por la Comisión Investigadora y la Sala Acusadora del Poder Legislativo provincial.     
   
Maqueda afirmado que la tutela de toda forma de crítica al ejercicio de la función pública garantizando el debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público no puede derivar en la impunidad de quienes, por su profesión y experiencia, pudiesen haber obrado excediendo el marco propio del ejercicio regular de los derechos de petición y crítica; en este caso, esta obligación no pudo pasar desapercibida para un director del Instituto Provincial Autárquico y Unificado de Seguridad Social cuyas funciones públicas lo conducían a obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas.[23] Por dicho motivo, las críticas efectuadas por el demandado que señalaron al actor como "cómplice" de un "pacto de impunidad" en el ejercicio de sus funciones de Fiscal de Estado provincial "estafando a los trabajadores", así como la atribución de mensajes "mafiosos para la sociedad" constituyen expresiones que exceden el marco de la protección constitucional deparada a la libertad de expresión y menoscaban el honor del actor aún es su  carácter de funcionario público.[24]

Lorenzetti sostiene que los dichos del demandado instituyen expresiones insultantes que exceden los límites del derecho de crítica y a la libertad de expresión por parte del demandado, ofendiendo la dignidad y decoro del actor. No puede exigirse a los magistrados y funcionarios que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin que se les repare el daño injustamente sufrido puesto que el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico no constituye una muestra de debilidad, ni denuncia una falta de espíritu republicano.[25] Admitir lo contrario, importaría tanto como consagrar la existencia de una categoría de ciudadanos que por su cargo o función pública- quedarían huérfanos de una tutela constitucional efectiva y expuestos al agravio impune.[26]

En lo que atinente al daño moral derivado del pedido de juicio político, Lorenzetti expresa que es importante destacar que el hecho en sí, de solicitarlo no constituye un acto ilícito sino que se encuentra reconocido constitucionalmente como una garantía individual, a la vez que, tampoco parece relevante el resultado negativo obtenido. Por el contrario, la responsabilidad proviene del hecho de denunciar falsamente, puesto que cabe exigir una diligencia por encima de la media, cuando se trata de una imputación falsa a un juez o funcionario a quien la sociedad le exige un proceder irreprochable, para asegurar su imparcialidad y para que los justiciables confíen en aquel. No es admisible que se cuestione la conducta de un magistrado y se ponga en marcha el procedimiento tendiente a su enjuiciamiento sobre la base de alegaciones que no poseen el indispensable sustento, ya que la procedencia de la denuncia orientada a lograr la remoción de un magistrado provoca una gran perturbación en el servicio público, y solo se le debe dar curso cuando la imputación se funda en hechos graves e inequívocos o existen presunciones serias que autoricen razonablemente a poner en duda la rectitud de conducta de un magistrado o su capacidad para el normal desempeño de su función. [27]

III._ La libertad de expresión vence al honor.

En ambas causas, el binomio integrado por Highton de Nolasco y Rosenkrantz mantiene el mismo estándar ponderativo más allá de las diferencias fácticas que estas presentan.

El punto de partida que adoptaron en "De Sanctis" fue analizar si las expresiones vertidas por la demandada podían ser subsumidas en el contenido de la libertad de expresión como un derecho que ocupa una posición preferencial, o bien, quedaban al margen de dicha tutela habilitando la responsabilidad civil ulterior.[28] Esto los diferencia de los argumentos desarrollados por la mayoría por cuanto no plantean una situación de colisión de derechos de igual jerarquía sino que se acercan más a las teorías del núcleo de los derechos en sus fases objetiva y subjetiva mediante la cual existe un "núcleo de potestades" que no puede ser restringido el cual se determina en la medida que la restricción hace que el derecho pierda gran parte de su importancia en relación con toda o gran parte de una comunidad, como así también, en la medida que pierda su importancia respecto de un individuo específico.[29] Por ello es que remarcan que se trata de un debate de fuerte interés público suscitado entre dos figuras públicas que se llevo adelante a través de la prensa escrita y la comunicación audiovisual radial. Aún reconociendo que las manifestaciones vertidas eran extremadamente críticas lo determinante era establecer si las mismas habían excedido o no el marco constitucional que, a los efectos de promocionar un debate público robusto, protege la expresión de opiniones en materias de interés público.[30]                           

La conclusión a la que arriban es que las expresiones vertidas no son "estricta e indudablemente injuriantes" ni carecen de relación con las ideas u opiniones contenidas en ellas.[31] Las opiniones o juicios de valor que se apoyan en aseveraciones de hecho o que se correlacionan de modo directo con las mismas, no pierden su condición en la medida en que los hechos que se basan se encuentran en la esfera pública o sean fácilmente accesibles para la audiencia y sean interpretados de manera plausible por quien emite dicha opinión o juicio de valor.[32] Las opiniones o juicios de valor cualquiera que sean las formas en las que sean expresadas solo pueden restringirse mediante la imposición de responsabilidades ulteriore cuando se verifique la presencia de un "interés público imperativo".[33]     
En la causa "Martínez de Sucre" Highton de Nolasco y  Rosenkrantz reiteran los estándares expuestos en el caso "De Sanctis" ampliando el espacio argumental al afirmar que no todo daño es antijurídico, ni todo daño genera responsabilidad. Así lo demuestra la existencia de las doctrinas del reporte fiel[34] y de la "real malicia"[35] en lo que respecta a la expresión de hechos y del estándar desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema en relación con las opiniones o juicios de valor.[36] De acuerdo a dichas doctrinas la información falsa, aún cuando produjera un daño en el honor, podría no generar responsabilidad cuando se cumplen los recaudos exigidos en su aplicación: en el supuesto del "reporte fiel" que quien propale la información la atribuya directamente a la fuente pertinente, utilice un tiempo de verbo potencial o deje en reserva la identidad del implicado y en el caso de la "real malicia" cuando quien emite la información falsa no haya conocido su falsedad ni se haya comportado con una notoria despreocupación respecto de su veracidad o falsedad. En relación con las opiniones, el estándar de responsabilidad también demuestra que pueden existir conductas dañosas que no son antijurídicas. Ello ocurre cuando las expresiones dañosas no resultan "estricta e indudablemente injuriantes" o un "insulto o vejación gratuita", ya que solo corresponde tomar como objeto de posible reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es, la forma de la expresión y no su contenido pues este, considerado en sí, en cuanto de opinión se trate, es absolutamente libre.[37]

El puente que lo conecta con Rosatti se puede observar de la siguiente manera:
    Que con arreglo a los desarrollos argumentativos expresados en los votos de los jueces Rosenkrantz, Highton de Nolasco y Rosatti -que concurren a formar la decisión mayoritaria adoptada por el Tribunal en este pronunciamiento- se concuerda respecto de que en supuestos como los aquí examinados cuando las manifestaciones críticas, opiniones y/o juicios de valor se refieran al desempeño y/o conducta de un funcionario o figura pública en el marco de su actividad pública y se inserten en una cuestión de relevancia o interés público, en tanto no contengan epítetos denigrantes, insultos o locuciones injuriantes, o vejatorias y guarden relación con el sentido crítico del discurso deben ser tolerados por quienes voluntariamente se someten a un escrutinio riguroso sobre su comportamiento y actuación pública por parte de la sociedad y gozan de tutela constitucional (el destacado me pertenece).[38]

En este punto, Highton de Nolasco y Rosenkrantz estipulan como estructura argumental un esquema de regla-excepción, el cual consiste en sostener que la libertad de expresión respecto de toda clase de afirmaciones basadas en hechos, opiniones o juicios de valor puros u opiniones o juicios de valor apoyados directa o indirectamente en aseveraciones fácticas vinculadas a funcionarios públicos y a la promoción del debate sobre temas de interés público siempre prevalece sobre el derecho al honor, salvo que, no se cumplan los recaudos exigidos por las doctrinas del reporte fiel y de la real malicia o se utilicen epítetos denigrantes, insultos o locuciones injuriantes, o vejatorias que no guarden relación con el sentido crítico del discurso.

¿Qué instrumento de acople adoptó Rosatti para sumarse al binomio? ¿Ponderación o regla-excepción? El juez comenzó afirmando que deviene necesario ponderar dos cuestiones: la protección constitucional de los derechos en tensión y la naturaleza de las expresiones cuestionadas.[39] Esto implica que, en principio, sigue con la línea expuesta en "De Sanctis", pero a la vez, con relación a la libertad de expresión sostiene que las opiniones o juicios críticos o de valor exigen un tratamiento particular diferente a las afirmaciones de hecho por cuanto remiten a un ámbito de subjetividad que requiere otro tipo de escrutinio y ponderación, pues la circunstancia de que puedan o no ser compartidos o que sean calificados como razonables o irrazonables, o acertados o desacertados, no los convierte por ello en verdaderos o falsos. De ahí que una manifestación de ese tipo, contraria o desfavorable a una persona, más allá de que puedan incomodarla y/o molestarla, en tanto no contenga expresiones o locuciones difamatorias, injuriantes o vejatorias .que lesionen el derecho al honor o reputación, gozan de tutela constitucional.[40] ¿Y entonces? En los considerandos siguientes retoma los criterios de ponderación expuestos en "De Sanctis"[41] para arribar al siguiente resultado: "..debe concluirse que en las expresiones utilizadas por el demandado para referirse al desempeño de Virgilio Juan Martínez de Sucre en su cargo como Fiscal de Estado de la Provincia de Tierra del Fuego prevalecen las opiniones críticas, cuyos términos ponen de manifiesto un cuestionamiento (ciertamente ríspido) de su actuación en relación con la transferencia al Fondo Residual de Tierra del Fuego de la deuda que mantenía el ex Banco Provincia de Tierra del Fuego a favor del Instituto Provincial Autárquico Unificado de la Seguridad Social. En tanto enmarcadas en una severa crítica sobre el rol que desempeñaba un funcionario público en temas que comprometían la defensa del erario público provincial -lo cual debe ser entendido como acto derivado del legítimo ejercicio de control de los actos de gobierno- dichas expresiones no son aptas, en principio, para generar responsabilidad civil. La circunstancia de que pudieran ser consideradas desacertadas, irrazonables y aun en el límite de la mesura que sería deseable en el marco de este tipo de debates, no basta por sí solas para calificarlas como denigrantes o vejatorias, teniendo en consideración que guardan relación directa con el objeto del  discurso. Tampoco refieren a aspectos vinculados al ámbito familiar o íntimo del funcionario (reducto que goza de la máxima constitucional aún para quienes voluntariamente se involucran en la función pública) que resulten innecesarios para la formación de la opinión pública y/o carentes de vinculación directa con el asunto público concernido, pues en tal caso es probable que la solución sería distinta a la que se propone en el sub examen. En ese escenario, las declaraciones impugnadas no pueden considerarse difamatorias -como lo pretende el actor-, pues no exceden el grado de tolerancia que es dable esperar de quien desempeñe un alto cargo gubernamental cuando se lo cuestiona en su esfera de actuación pública".[42]

En el cierre expuesto, Rosatti parece retornar definitivamente a un esquema de ponderación aceptando implícitamente que la restricción del derecho al honor está justificada por la importancia que tiene en un sistema democrático la posibilidad de emitir toda clase de juicios de valor que estén vinculados al ejercicio de la función pública y a los asuntos de interés público.

 IV._ A modo de conclusión.  

La lectura conjunta de los fallos arroja un conjunto de matices interesantes sobre la ponderación y las alternativas que se presentan a dicho mecanismo como forma de solución racional a las colisiones entre derechos.[43]

Una mayoría ajustada del tribunal utiliza la ponderación, aunque sería conveniente en aras de la racionalidad argumental, que afinara de manera sincrónica los enseres teóricos invocados y las poleas de funcionamiento del método elegido.

En las diferencias descriptivas que presenta cada caso se encuentra la clave para entender como la mayoría de la Corte Suprema de Justicia aplica la ponderación para que a veces el honor le gane a la libertad de expresión y otras la libertad de expresión triunfe ante el honor.            



[1] CSJN 498/2012 (48-D)/CS1, 17 de octubre de 2019.
[2] Integrada por Maqueda, Lorenzetti y Rosatti.
[3] Integrada por Highton de Nolasco y Rosenkrantz.
[4] CSJN 1109/2012 (48-M)/CS1, 29 de octubre de 2019.
[5] Integrada por Highton de Nolasco, Rosenkrantz y Rosatti.
[6] Integrada por Maqueda y Lorenzetti.
[7] Considerando 13.
[8] Considerando 13.
[9] Considerandos 19 a 21.
[10] Considerando 19.
[11] Considerando 20.
[12] Ibídem.
[13] Considerandos 22 a 25.
[14] Considerandos  26 a 32.
[15] Considerando 7.
[16] Considerando 16.
[17] Nava Tovar, Alejandro, La institucionalización de la razón. La filosofía del derecho de Robert Alexy, Anthropos-Universidad Autónoma Metropolitana, Madrid, 2015, p. 180 y ss. 
[18] Considerando 11.
[19] Considerando 12.
[20] Considerando 16.
[21] Barak, Aharon, Proporcionalidad. Los derechos fundamentales y sus restricciones, Palestra, Lima, 2017, p. 399.
[22] Ibídem, p. 400.
[23] Considerando 21.
[24] Considerando 22.
[25] Considerando 8.
[26] Considerando 9.
[27] Considerandos 11 y 12.
[28] Considerando 10.
[29] Op. cit. 21, p. 540.
[30] Considerando 12.
[31] Ibídem.
[32] Considerando 14.
[33] Considerando 12.
[34] CSJN Fallos: 308:789.
[35] CSJN Fallos: 310:508.
[36] CSJN Fallos 331:1530; 332:2559; 335:2150.
[37] Considerando 9.
[38] Considerando 13.
[39] Considerando 6.
[40] Ibídem.
[41] Considerandos 7 a 11.
[42] Considerando 12.
[43] Para un debate sobre la racionalidad de la ponderación ver Atienza Rodríguez, Manuel y García Amado, Juan Antonio, Un debate sobre la ponderación, Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2019. 

jueves, 12 de diciembre de 2019

La Justicia Comercial de la CABA protege los derechos de la Elefanta Mara en un proceso de quiebra


Hago saber a Ud- que en el Expte Nro. 13288 / 1995 caratulado: "PERCUDANI MIGUEL ANGEL s/QUIEBRA" en trámite ante este Tribunal, se ha dictado la siguiente resolución: Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019. 1°) Por presentado y por constituido el domicilio denunciado (20202406700). 2°) Se presentaron el Dr. Andrés Gil Domínguez y la Dra. María de las Victorias González Silvano y peticionaron que la elefanta Mara sea declarada persona no humana y sujeto de derecho, a los efectos de garantizar su máximo bienestar en el traslado ordenado al Santuario de Elefantes de Mato Groso (Brasil). Asimismo, solicitaron que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente informes mensuales sobre la condición de la elefanta Mara, hasta tanto se concrete su traslado. 3°) Importa referir que se efectuaron en autos numerosas gestiones tendientes a lograr una ubicación definitiva para la elefanta Mara –actualmente en el “Ecoparque Interactivo de la Ciudad de Buenos Aires”-, que resultaron infructuosas. Cabe recordar que, se autorizó el traslado de la elefanta Mara al Centro de Recuperación de Especies Silvestres de la Municipalidad de Roque Sáenz Peña, provincia de Chaco, y posteriormente al Zoológico de la Municipalidad de Colón, provincia de Buenos Aires,y que ello nunca se concretó debido a la falta de interés evidenciada por ambas instituciones. Ante tal escenario, el 12 de mayo de 2017, dispuse la donación de la elefanta Mara a favor de la Associação Santuario de Elefantes Brasil, siempre que su traslado fuera del territorio nacional estuviese aprobado por la autoridad administrativa pertinente. 4°) En ese contexto, se ha formulado la petición en examen. Señálese que en el marco de un proceso falencial, las facultades ordenatorias e instructorias del juez se circunscriben, como regla general, a aspectos patrimoniales. En tal orden de ideas, adviértase que la pretensión efectuada en la presentación en despacho exorbita las facultades del juez para decidir con el alcance pretendido. Y aun cuando ello no fuera compartido, lo cierto es que no se han mencionado cuáles podrían ser los mayores beneficios que podría llegar a tener la elefanta Mara con la declaración de persona no humana, en el marco de un proceso falencial, máxime cuando el traslado de los elefantes se encuentra protegido por la CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre), sin que se advierta en este proceso e instancia que dicha declaración pudiese modificar, de manera positiva, ese cuidado y atención que ha sido dado por el legislador. Por otra parte, véase que la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, en los autos “Orangutana Sandra s/recurso de casación s/ habeas corpus”, dispuso “Que, a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente”, lo cual es abarcativo de la situación de la paquiderma. Señálese, además, que el Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza y la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la ciudad de Buenos Aires, reconocieron el carácter de persona no humana que ostentan los animales, y que en razón de ello tienen derechos inherentes a dicha categoría de sujetos de derecho. En tal situación, ante la normativa tendiente a la protección de los animales y los referidos antecedentes jurisprudenciales, no se advierte en el marco del proceso falencial la necesidad de pronunciarse del modo solicitado. 5°) Ello, tal como fuera referido anteriormente, de ninguna manera importa desconocer los derechos de la elefanta Mara, los que siempre han sido resguardados en esta causa y que continúan siendo prioridad. En tal orden de ideas, corresponde solicitar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que hasta tanto se concrete el traslado de la elefanta Mara, informe mensualmente sobre su estado de salud y sobre su relación con sus pares en forma detallada. Asimismo, requiérasele que –a la mayor brevedad posiblecomuni que respecto de los trámites pendientes para efectivizar el traslado de la elefanta Mara, si la Associação Santuario de Elefantes de Brasil ha obtenido la autorización administrativa correspondiente (fs. 1110 v.) y en su caso, si se ha conseguido el permiso CITES frente a la autoridad de Poder Judicial de la Nación A tal fin, líbrese oficio por Secretaría. Notifíquese electrónicamente por Secretaría. 6°) Téngase presente las autorizaciones conferidas. Fdo. Marta G. Cirulli. Juez.

jueves, 7 de noviembre de 2019

El juez Ramos Padilla, el periodista Santoro, la libertad de expresión y la investigación penal

El juez Ramos Padilla al rechazar un planteo de nulidad promovido por la defensa del periodista Daniel Santoro respeto del Informe presentado oportunamente por la Comisión Provincial de la Memoria expuso un conjunto de argumentos (explayados en el punto II de la decisión judicial) donde se observa un "reperfilamiento" positivo respecto de la libertad de expresión.

En primer lugar, determinó que el Informe no analizó el contenido de ninguna nota periodística, ni tampoco evaluó la labor de ningún profesional del periodismo. Esto implica que más allá de lo suscripto por la Comisión Provincial de la Memoria, a los efectos del trámite de la causa, la labor periodística no está siendo juzgada ni tampoco podría serlo en virtud de lo dispuesto por la Constitución argentina y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos que tienen jerarquía constitucional.

En segundo lugar, explicó que en la sustanciación del expediente declararon como testigos importantes periodistas (Rolando Graña, Alejandro Fantino, Romina Manguel, Luis Gasulla, Gabriel Iezzi, Rodrigo Alegre, Eduardo Feinmann, entre otros) quienes ayudaron a reconstruir el modo de actuar de una asociación ilícita que utilizaba a la prensa escrita y a los servicios de comunicación audiovisual y digital para publicar información que dicha organización obtenía o producía con métodos ilegales. En este punto, el juez intentó demostrar que la investigación penal disocia entre la actividad desarrollada por una asociación ilícita y la labor del periodismo. Por eso se esmeró en aclarar con contundencia que la mención de varios periodistas (tales como Jorge Lanata, Luciana Geuna, Sergio Farella, Nicolás Wiñaski, Guillermo Laborda o Gustavo Grabia) se debió a que D’Alessio poseía fotografías o videos de sus programas en sus dispositivos electrónicos, o había sido invitado a alguno de los programas que conducían aquéllos, o figuraban agendados en su teléfono celular, como así también, que esto no implicaba ningún tipo de responsabilidad penal de los periodistas mencionados. También destacó que dicha prueba puede constituir una muestra del modo en que la organización criminal buscaba fomentar y utilizar sus vínculos con el periodismo para llevar a cabo y consolidar sus operaciones sin ningún tipo de conocimiento o participación por parte de los mismos.

En tercer lugar, especificó que Daniel Santoro no está imputado por su labor periodística o por las legítimas investigaciones que realizó y publicó, ni tampoco le fue exigido en ningún momento que revelara sus fuentes que está constitucionalmente protegidas, sino que aquello que penalmente se investiga, es si vínculo de Daniel Santoro con Marcelo D’Alessio excedió la mera relación fuente-periodista y si ambos mantenían una estrecha relación de amistad, intercambiaban mutuamente información sensible, confidencial o de acceso restringido y desarrollaban planes y actividades ilícitas en forma conjunta.

Indudablemente Ramos Padilla escuchó las críticas expuestas sobre la naturaleza y el  alcance del Informe, y consecuentemente, circunscribió su contenido a un mero relevamiento documental dejando a salvo la protección preferencial que tiene la libertad de expresión y de información proyectada al periodismo de investigación. Pero a la vez, consciente o inconscientemente, el juez también estableció un parámetro que eventualmente puede  beneficiar a Daniel Santoro. Si Rolando Graña, Alejandro Fantino, Romina Manguel, Luis Gasulla, Gabriel Iezzi, Rodrigo Alegre, Eduardo Feinmann fueron utilizados por Marcelo D’Alessio, quien aparentando ser una fuente les confiaba información que era utilizada como un instrumento extorsivo de una asociación ilícita, bastaría que Daniel Santoro demuestre que tenía la misma relación con Marcelo D’Alessio que la entablada por los periodistas protegidos bajo el paraguas de la libertad de expresión para salir indemne del proceso penal. 

El planteo fue elevado a la Cámara Federal de Mar del Plata quien deberá revisar y establecer el alcance del Informe, la tutela de la libertad de expresión y la legitimidad de una investigación penal sobre una eventual asociación ilícita que se dedicaba a extorsionar a las personas utilizando las bondades expansivas de los medios de comunicación como un instrumento efectivo de sus fines criminales.   

miércoles, 16 de octubre de 2019

Comisión Provincial por la Memoria, inteligencia nacional y libertad de expresión


La actuación "pericial" de la Comisión Provincial por la Memoria (CPM) en la causa "Stornelli y otros" genera controversias formales y sustanciales desde la óptica constitucional, convencional y legal.
En primer lugar, la competencia asignada por la ley 12.483 (y su modificatoria ley 12.611) no le atribuye directa o indirectamente a dicho órgano la potestad de periciar la prueba producida en una causa judicial a efectos de establecer si se conculcó la ley de inteligencia nacional (ver los arts. 2 y 3 de la ley 12.483).
En segundo lugar, conforme lo establece el art. 5 de la ley de inteligencia nacional solo pueden hacer inteligencia "los organismos que componen el servicio de inteligencia con la Agencia Federal de Inteligencia (AFI) como órgano superior", con lo cual exclusivamente cometen una violación a dicha ley y se aplican los tipos especialmente penales previstos los funcionarios de los organismos que violen sus deberes y obligaciones (art. 5 bis).
En tercer lugar, las asociaciones, instituciones, redes y grupos de personas físicas o jurídicas no pueden planificar y/o ejecutar funciones de inteligencia asignadas a los organismos integrantes del sistema de inteligencia nacional (art. 11), pero si lo hacen, cometerán delitos distintos a los tipificados en la ley de inteligencia nacional.
Lo expuesto implica que el dictamen de la CPM adolece de una conceptualización idónea respecto de la legalidad que regula el funcionamiento de los servicios de inteligencia  en nuestro país http://underconstitucional.blogspot.com/2019/09/entrevista-constitucional-la-ley-de.html.
En el punto 6 de las conclusiones del Informe, la CPM sostiene que "los medios de comunicación constituían un elemento necesario para el desarrollo y realización de las operaciones de inteligencia llevadas a cabo por D´Alessio...".
Más allá que tampoco la CPM tiene atribuciones legales ni expertiz suficiente para examinar la realización existente entre medios de comunicación y actividad de inteligencia, dicha afirmación desconoce los alcances del derecho a la expresión, información e investigación previsto por los IIDH especialmente en lo referente a los asuntos de interés público.
Si un periodista o un medio de comunicación por el simple hecho de publicar una información de relevancia pública provista por una fuente se convierte en cómplice de las eventuales actividades delictivas incurridas por esta, el periodismo en general, pero en especial el de investigación, tendería a la desaparición o a una severa autorrestricción equiparable a la censura previa indirecta.
La libertad de expresión como derecho colectivo configura el sostén de las democracias constituvencionales actuales, especialmente, cuando explicita en forma de opinión, información e investigación temas de interés público como lo es la interdicción de la corrupción.   
Lo expuesto no obsta a que si un periodista comete un delito en ejercicio de su profesión deba asumir las responsabilidades penales correspondientes, como así también, que debe promoverse un debate abierto y permanente entre la autorregulación ética en el ejercicio del periodismo y la información obtenida como producto de la actividad desarrollada por los servicios de inteligencia que llega al periodista en forma ilegal o poco precisa respecto de su legalidad.